🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110282501ADJUNTA20130822135833-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110282501ADJUNTA20130822135833-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201102825 01/2710A Aprobado según acta No. 065 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la señora MARÍA FANNY AGUIRRE, contra la decisión del 6 de diciembre de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual ordenó la terminación de la actuación a favor del litigante JORGE ELIECER SALOMON VARGAS, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

1 Doctora Martha Inés Montaña Suárez. El 22 de marzo de 2011, la señora MARÍA FANNY AGUIRRE interpuso queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del abogado JORGE ELIECER SALOMON VARGAS, por cuanto la quejosa y la señora LUCRECIA CORTES JARA le confirieron poder al jurista para que les efectuara la reliquidación de sus pensiones ante el I.S.S, motivo por el cual,

después de surtirsen los trámites correspondientes, y haber llegado la demanda al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el día 30 de noviembre de 2009, dicho ente dictó sentencia favorable a sus pretensiones. Sostuvo la querellante que el togado le indicó que debía entregarle el valor de $1.000.000 para seguir actuando y reclamar el dinero adeudado por el I.S.S. en atención a que la señora LUCRECIA CORTES le canceló dicho rubro; asimismo refirió haber celebrado con el litigante un contrato de prestación de servicios en donde se comprometió a cancelar como honorarios un porcentaje del 50% de los dineros recaudados y el valor de las agencias en derecho, sin que el abogado pasados un (1) año de haberse proferido el fallo, les haya entregado suma alguna. (v. fl. 1)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Por auto adiado del 1º de junio de 2011, la Magistrada sustanciadora, al tener plenamente identificado al disciplinado y estar acreditada su calidad como jurista, abrió investigación disciplinaria en contra del investigado, doctor JORGE ELIECER SALOMON VARGAS y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de agosto de 2011, entre otras determinaciones; empero en dicha data no se pudo llevar a cabo la diligencia, razón por la cual en proveído del 26 de septiembre de la misma anualidad, se señaló como nueva calenda el 24 de enero de 2012 (v. fl. 12, 22 y 23).

Llegado el día señalado para la celebración de la audiencia de pruebas

y calificación provisional, la misma no se llevó a cabo, tal y como se observa en las constancia secretariales existentes al interior del dossier, por lo tanto mediante auto del 25 de enero de 2012, se fijó como nueva fecha para dichos fines el 9 de febrero de 2012. (v. fls. 31 a 33) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se instaló la audiencia en el día preestablecido, con la comparecencia de la quejosa y el disciplinable; seguidamente la Magistrada instructora, dio lectura de la queja y una vez realizado ello, le concedió el uso de la palabra a la quejosa con el fin de ampliar y ratificar su denuncia, arguyendo al respecto que inicialmente lo pactado en cuanto a honorarios era el porcentaje del 35%, quedando claro que en el evento de conseguirle más clientes rebajaría el rubro; empero al firmarse el contrato, él jurista dejó consignado el monto de su trabajo en un 50%, entendiendo sin agencias en derecho, aprovechándose de ella, al no leer bien por falta de gafas. Esgrimió que posteriormente estuvo varias veces en la oficina del jurista hablando del monto estipulado en el contrato como porcentaje por honorarios, arguyéndole el litigante que lo pactado en forma escrita es inmodificable, frente a lo cual la querellante le manifestó no tener ningún problema siempre y cuando saliera favorecida con la actuación, pidiéndole el doctor SALOMÓN VARGAS la suma de $120.000 para efectos de gastos de papelería. Refirió que en realidad ella nunca ha juzgado nada del litigante, pero le

molesta el hecho que no le hayan subido nada por parte del seguro referente a su mesada pensional, pese a que fue favorecida, y en el año 2009, el abogado le cobró la suma de $1.000.000 para tramitar más rápido lo reconocido, motivo por el cual, al no tener ese monto de dinero, el jurista nunca hizo nada. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado para que rindiera versión libre, arguyendo al respecto que en su sentir la querellante entendió mal y por eso le pidió disculpas, pero él nunca deja un proceso tirado y menos cuando dentro del mismo están vinculadas tres o cuatro personas más. Indicó que si bien él le solicitó posterior a la sentencia de segunda instancia el valor de $1.000.000, ello obedeció a que todos los asuntos a su cargo se encuentran en su mayoría en la Corte Suprema de Justicia por más de 5 años, estando colgado económicamente, dejando en claro, que ese rubro no correspondía a un cobro de más sobre el caso manejado por él a la señora AGUIRRE, sino que por el contrario, se descontaría ese valor de sus honorarios. Sostuvo el no saber que el asunto de marras se iba llevar hasta casación, y contaron con la mala fortuna de corresponderle el caso al doctor Tarquino, quien en ese momento era el presidente de la Corte Suprema y por consiguiente dicha situación conllevaba a que el ponente tuviera que salir mucho del país, y estar en constantes reuniones, lo cual hacía demorar más el decurso procesal en dicha instancia, teniendo conocimiento que hasta ahora existe un proyecto para ser discutido y analizado.

En relación con lo informado por la quejosa, refirió que él nunca había tenido una demanda en donde estuvieran vinculadas muchas personas y menos ante casación; de todas formas no abandonó el caso, y solicitó ante la segunda instancia el pago de lo reconocido a sus poderdantes, sin embargo, allí le explicaron claramente que hasta que no llegara de casación el proceso no se podía hacer nada, pues quien debe realizar el pago de lo ordenado es la primera instancia una vez quede debidamente ejecutoriado el fallo. Arguyó que durante todo su trasegar profesional, su relación con los clientes y jueces, siempre ha sido la mejor, teniendo siempre un perfil humilde precisamente para no tener ese tipo de inconvenientes o problemas con la gente. Además indicó el haber sido claro con la querellante sobre lo estipulado en el contrato, pues él siempre le dice a sus poderdantes que si les trae más personas, podrían hablar de una rebaja, asimismo en lo referente a las agencias en derecho, ha sido muy claro que cuando se gana el proceso las mismas son para él, pero si se pierde el litigio él las cancela, teniendo en claro el hecho de habérsele entregado la suma de $120.000 para papelería. Ante la manifestación de la señora MARÍA FANNY, en lo atinente a que ella solo entendió lo del 50% de honorarios y no sabe nada de las agencias, el jurista manifestó que él siempre les explica a sus clientes todo lo referente a sus honorarios, y los atiende los días jueves por si tienen alguna consulta de su gestión o del tema manejado por él; además arguyó que siempre firma los contratos y los verifica antes de ello, pues no puede

suscribir un contrato sin verlo. La quejosa intervino indicando que en el contrato efectivamente se habla de unos testigos al momento de la firma pero que en ese momento cuando ella fue a suscribirlo no estaban, frente a lo cual, el abogado se opuso totalmente aduciendo que él se reunió con ella, le expuso toda la situación de cómo se iba a manejar el asunto, le entregó el contrató, la señora AGUIRRE fue a la notaría y lo suscribió trayéndole a su oficina todo, por lo tanto, procedió a estampar también su rubrica, pues él no puede actuar sin tiene poder. Posteriormente, la quejosa vuelve a intervenir en la versión del jurista manifestando que en la oficina del abogado, cuando se estaba suscribiendo el contrato si estaba uno de los testigos que era el joven y posteriormente aduce que también se encontraba la señora, a lo cual el litigante reitera, que el siempre ha actuado conforme a derecho, nunca ha descuidado el proceso y si no se ha pagado lo reconocido en la sentencia de primera instancia, es porque dicho fallo no está ejecutoriado al estar en casación, máxime lo anterior, refirió el haber solicitado un desglose del proceso para dichos fines, siéndole negado tal pedimento. Subsiguientemente, la Magistrada procedió a decretar las pruebas solicitadas por el jurista, tendientes a escuchar en declaración a los señores JHON JOSÉ GÓMEZ GUTIÉRREZ, CECILIA VERÓNICA AMAYA y JOSÉ ELIGIO MUNAR JIMÉNEZ, asimismo decretó unos medios probatorios de

oficio, y para su efectiva recepción, suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional para continuarla el 10 de mayo de 2012 a las 2:30 pm. - En atención a que se presentaron problemas e inconvenientes con el sistema de grabación de la sala de audiencias, mediante proveído del 10 de mayo de 2012, se señaló como nueva data el 29 de agosto de 2012. (v. fl. 60) - El día fijado para dichos fines, la querellante amplió su denuncia arguyendo que en realidad interpuso la queja por cuanto el litigante inicialmente le había dicho en forma verbal que le cobraba el 35% por honorarios de su gestión y posteriormente en el contrato suscrito se encuentra un porcentaje mayor del 50%. Indicó que el jurista le informó el haber salido favorecida con la sentencia, pero al mismo tiempo le cobró el valor de $1.000.000 para continuar con su deber, sin embargo, al no podérselos proporcionar por falta de dinero, el abogado nunca más volvió a contestarle, sin saber donde se encuentran los papeles y si el I.S.S. ya giró el dinero, lo único claro es que el doctor SALOMON VARGAS se comprometió a cobrarle la reliquidación de la pensión del seguro social. Del mismo modo se recepcionó las declaraciones del señor JHON JOSÉ GÓMEZ GUTIÉRREZ, quien arguyó el conocer el jurista investigado al sostener una amistad y el haber laborado con él; en lo referente a la quejosa, indicó no distinguirla pero si es de su conocimiento el hecho de ser la cliente

del abogado SALOMON VARGAS. Frente al caso, sostuvo que lo manejado en dichas relaciones profesionales es un contrato de prestación de servicios, el cual él ayudaba a elaborar, solicitándole al otorgante que diera la cédula y verbalmente acordaban, empero, informó nunca haber estado en la negociación de la señora AGUIRRE y el jurista SALOMÓN VARGAS, pero siempre se cobraba una cuota litis dependiendo del caso. Refirió no saber a cuanto ascendían los honorarios del abogado, empero, sostuvo el tener el conocimiento del abono efectuado por la quejosa por gastos. Indicó que la labor del litigante era iniciar el proceso según las facultades del poder hasta segunda instancia y según se necesitaba, arguyendo además el no haberse presentado mientras estuvo laborando con el disciplinado, una discusión entre la señora AGUIRRE y su jefe. Esgrimió que cuando se pactaba verbalmente los honorarios, el paso a seguir era elaborar el contrato, imprimiéndose dos copias, la cual una de ellas era para el archivo de la oficina y otra para el cliente, pudiéndoseles que antes de estampar la firma leyeran su contenido, sin embargo, en el caso de que la persona tuviera alguna duda o no supiera leer, se les leía el contrato y se les explicaba el manejo del mismo. Por su parte la testigo CECILIA VERÓNICA AMAYA, en su declaración sostuvo ser la ex esposa del abogado, durando de casados un término de 38 años, divorciándose casi 3 años, motivo por el cual trabajo con él en la oficina desde 1995 hasta el 2008, sin embargo mencionó no acordarse de conocer a

la querellante y mucho menos de saber si ésta le había conferido poder para adelantar algún tipo de gestión. Arguyó que el abogado trabaja por cuota litis, se pactaba el porcentaje sin pedir dinero por adelantado en lo referente a honorarios, sólo se solicitaba algún dinero para gastos procesales, estipulándose en los contratos los pasos a seguir según cada cliente. Una vez observó el contrato puesto de presente, manifestó el haberse pactado allí el 50%, al verse que probablemente el proceso no iba a salir solo por juzgado de primera instancia, sino que muy probablemente tenía que ir a segunda o casación; además en los casos de pensión, siempre se tasaba ese rubro, sin embargo, el doctor SALOMON VARGAS miraba el estado de las personas para el cobro de tal emolumento. Manifestó no ser cierto lo expuesto por la quejosa, pues en la oficina se pactaban los honorarios, se les leía inicialmente el contrato y posterior a ello se firmaba el mismo, por lo tanto, si ella consideraba no estar de acuerdo con las condiciones allí fijadas, ésta hubiese puesto una objeción, motivo por el cual se le hubiera cambiado. Insistió que el trámite efectuado en la oficina era que una vez se pactaban los honorarios se elaboraba el contrato, la persona procedía a leerlo y posterior a ello lo firmaba, si el cliente no sabía leer o escribir, se les leía el documento o ellos se los llevaban para que alguien se los explicara, luego lo suscribían y listo. Finalmente esgrimió el explicársele siempre al otorgante que si no salía el asunto, no se le cobraba nada, pero el porcentaje se establecía de acuerdo al caso, su complejidad y las posibles instancias que

pudiera tener. En lo referente al testigo JOSÉ ISIDRO ALDANA ALDANA, éste en su declaración manifestó no distinguir al litigante pero adujó ser el compañero permanente de la quejosa hace más de 10 años. Sostuvo el haberse enterado que su mujer le confirió poder a un abogado y según ella las cosas iban muy bien, empero un día se le encontraron en la calle 13 con carrera 8ª y éste le manifestó a su señora que todo estaba muy bien pero necesitaba $1.000.000, frente a lo cual se le adujo no tener dinero, respondiéndole el doctor SALOMON CARGAS que no podía hacer nada. Señaló que el $1.000.000 de pesos solicitado por el jurista era para iniciar la demanda; que distinguió al jurista el día que se le encontró en la calle con su compañera. El disciplinable por si parte arguyó que nunca solicitó dinero en una vía pública, fue por teléfono, en donde igualmente se le indicó que todo era favorable pero que por el momento no se podía hacer nada por cuanto en un caso conjunto en donde todos corren la misma suerte y el asunto estaba en casación. Por su parte el señor JOSÉ ELIGIO MUNAR JIMÉNEZ, sostuvo conocer al abogado desde hace más de 10 años, porque él andaba buscando un asesor en laboral ante el ISS, pues su pensión estaba por la mitad de o reglado por la ley. Igualmente arguyó conocer a la señora MARÍA FANNY AGUIRRE, por el proceso manejado por el litigante referido. Finalmente adujo que lo pactado por él con el litigante fue el 30%

cancelados una vez se profiriera el fallo, y lo acordado ese mismo día se elaboró el contrato y se firmó una vez él mismo lo leyó. La audiencia en ese estado fue suspendida por la Magistrada instructora, quien previo a proceder de conformidad, incorporó a las diligencias la prueba documental allegada, consistente en las copias del proceso ordinario laboral; efectuado lo anterior, fijó como data para continuarla el día 4 de diciembre de 2012 a las 8:30 a.m. - Instalada la audiencia con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, así como la testigo LEYDI LORENA MORENO AGUIRRE, la Magistrada le concedió el uso de la palabra a la convocada para que rindiera su declaración, frente a lo cual ésta sostuvo conocer al abogado, por cuanto ha asistido a su oficina junto con su madre MARÍA FANNY AGUIRRE por el proceso que él le llevaba. Indicó que su madre le confirió poder al litigante para adelantar un proceso en contra del ISS, sin embargo, refirió no conocer los honorarios pactados, pero informó que si se le han cancelado unos dineros al jurista sin recordar el monto exacto. Arguyó que la quejosa le manifestó el existir un resultado del proceso, pero como tal no vieron documentos en los cuales se certificara las resultas del mismo. Concluyó señalando que el jurista le pidió a su madre la suma de $1.000.000 para continuar con el caso, pero sólo conoce que el mismo tiene un fallo pero no han obtenido nada al respecto, solo que el asunto ya salió y terminó, aunque el togado les informó que el trámite se había ganado y

estaba en otra instancia, pero no recuerda si el disciplinado les informó que expediente estaba en casación y no se podía cancelar nada hasta cuando saliera de allí. Subsiguientemente la Magistrada suspendió la audiencia y fijó como nueva calenda para dicho fin, el día 6 de diciembre a la hora de las 2:00 pm. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Llegado el día señalado para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la querellante y el disciplinado, y al no existir más pruebas por practicar, la Magistrada Instructora, procedió a tomar una decisión de fondo, por lo tanto hizo, un recuento de los hechos materia de queja, una síntesis de las actuaciones desplegadas por el togado y un análisis probatorio, concluyendo que no se avizora un comportamiento irregular por parte del jurista, que permitan elevar una carga reprochable, por cuanto una vez verificado el total del caudal probatorio, se logró determinar que efectivamente existió una demanda ordinaria

laboral de JOSÉ ELIGIO MUNAR JIMENEZ, MARÍA SARA

CRUZ DE HERRERA, MARÍA DEYANIRA CASTILLO DE CASTILLO, LUCRECIA CORTES JARA y MARÍA FANNY AGUIRRE contra el I.S.S. la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, quien despachó en forma desfavorable las pretensiones de los actores mediante fallo adiado del 21 de noviembre de 2008, razón por la cual, el jurista apeló dicha decisión, remitiéndose las diligencias

al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, quien en fallo del 30 de noviembre de 2009, revocó el ordinal segundo de la decisión del a quo, y como consecuencia, ordenó a la entidad reliquidar la pensión de las señoras LUCRECIA CORTES JARA

y MARÍA FANNY AGUIRRE.

Por ende se encontró que a raíz de la decisión del Ad quem, el jurista tuvo que acudir al Recurso Extraordinario de Casación, pero únicamente en lo referente a las pretensiones de los señores JOSÉ ELIGIO MUNAR JIMENEZ, MARÍA SARA CRUZ DE HERRERA, MARÍA DEYANIRA CASTILLO DE CASTILLO, en consecuencia, los efectos de la sentencia de segunda instancia, adquirieron fuerza ejecutoria, con decisión favorable para la querellante, siendo lo pertinente agotar el trámite administrativo o judicial posterior para dar cumplimiento a dicha sentencia, actuación que causó justamente la inconformidad de la señora AGUIRRE. Pese a lo anterior, refirió que de la lectura del contrato de prestación de servicios profesionales y del poder conferido por la quejosa al litigante investigado, se extractó que el objeto de la gestión encomendada radicaba en adelantar un proceso ordinario laboral contra el ISS, desde el inicio y hasta su terminación, actividad que en efecto el jurista cumplió a cabalidad, por cuanto la decisión favorable emitida por la segunda instancia, quedó en firme frente a las señoras LUCRECIA CORTES JARA y MARÍA FANNY AGUIRRE, por lo tanto, en lo que respecta a la presunta falta de diligencia

profesional, no es posible edificar ningún juicio de reproche, pues una vez obtenida la sentencia favorable de segunda instancia, se dio por culminada la gestión, al tener hasta allí alcance y efectos el contrato y poder suscritos. “Frente al pacto de honorarios profesionales que se fijó en cuantía equivalente al 50% de lo que llegare a corresponderle a la quejosa por la reclamación judicial, debe precisarse que los mismos no constituyen falta, pues el estatuto deontológico del abogado reprocha que los honorarios del abogado superen la participación del cliente, lo cual a no dudarlo, no sucede en este caso, pues al tasarse en cuantía del 50% no superan lo que pudiera corresponderle a la quejosa; o que los mismos resulten desproporcionados frente a la gestión realizada valiéndose de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente, aspectos que tampoco se reúnen en el presente caso como quiera que la quejosa celebró dicho contrato de forma libre y voluntaria, sin que obre prueba de lo contrario.” Se indicó no tener razón la quejosa, en lo referente a que jamás estuvo de acuerdo con los honorarios del 50%, pues verbalmente había acordado con el abogado un 35%; lo anterior por cuanto, ésta tuvo todo el tiempo necesario para estudiar y discernir sobre la conveniencia de firmar dicho contrato de prestación de servicios, y los testigos fueron claros en indicar la forma como se procedía una vez se pactaba dicho emolumento. “En consecuencia, lo que se observa es que el profesional del derecho cumplió satisfactoriamente con la gestión para la cual fue específicamente contratado, pues se itera que su comportamiento se

limitó únicamente al adelantamiento del proceso ordinario laboral ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo cual en efecto ocurrió mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que quedó en firme, y que además salió a favor de las señoras CORTES y AGUIRRE, debiendo recalcarse que cualquier trámite sobreviniente o posterior al citado proceso laboral, requiere del otorgamiento de un nuevo poder y de la concertación de un nuevo contrato de prestación de servicios. (…) Igualmente se insiste, el pacto de honorarios no se observa desproporcionado ni superior a lo que pudiera corresponderle a la quejosa MARÍA FANNY AGUIRRE, el cual además fue celebrado de forma libre y voluntaria por la quejosa por lo cual tampoco se encuentra falta reprochable de conformidad con la Ley 1123 de 2007, y tampoco es reprochable de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ya que dichas salas han sido siempre respetuosas de los honorarios que los abogados pacten con sus clientes. Finalmente, debe advertirse también que la desproporción de unos honorarios debe medirse en torno a la gestión que ha hecho el abogado y para este caso la gestión del abogado ha sido absolutamente exitosa.” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 92 a 97y CD) LA APELACIÓN La quejosa al interior de la audiencia, interpuso el recurso de apelación y lo argumentó manifestando que ahora la mala del paseo es ella, pues en ningún momento el togado le informó que debía darle otro poder, solo le

solicitó una supervivencia registrada; asimismo indicó que en ningún momento se pusieron de acuerdo los dos en lo referente al pacto de honorarios, y sobre los mismo le dijo que se los rebajaba siempre y cuando le llevara más clientes. Reiteró nuevamente el no haber leído bien el contrato porque no llevó las gafas y confió en el abogado. Por su parte el abogado frente a lo expuesto por la quejosa, argumentó no quererle hacer ningún daño, pero que si ella no le confería poder no podía hacer nada pues una cosa distinta es un proceso ordinario y otra un ejecutivo; además él quiere que quede completamente ejecutoriada la sentencia para realizar una sola labor, pero con el poder conferido por todos, sin pretender engañar a nadie. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado, esta Sala, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA FANNY AGUIRRE, contra la decisión del 6 de Diciembre de 2012. Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 6 de diciembre de 2012, donde se declaró terminado el procedimiento seguido contra el abogado JORGE ELIECER SALOMÓN VARGAS. Hay que hacer claridad, que aunque la quejosa, no sustentó en debida

forma el recurso de apelación, pues para criterio de esta Sala no ataca en sí la decisión de primera instancia, sino reitera sus argumentos frente al punto del cobro irregular de honorarios pactado en el contrato, esta Colegiatura conocerá del mismo, teniendo en cuenta que es una persona no versada en el ámbito jurídico, por lo que en aras de garantizar el acceso a la Justicia y el derecho de contradicción de la querellante, se entrará al estudio de fondo. Pues bien, se dirá desde ya qué esta Sala entrará a confirmar en su totalidad la decisión adoptada en primera instancia, esto es, ordenar la terminación del procedimiento; lo anterior por cuanto, la actividad probatoria desarrollada demostró, de un lado, que el jurista denunciado actuó con total diligencia y cuidado mientras estuvo agenciando los derechos de la señora AGUIRRE, tal como se pudo corroborar al momento de estudiar las pruebas documentales allegadas al presente trámite, y de otro, porque es evidente la actitud diligente del litigante, pues si bien en la primera instancia las pretensiones de su prohijada fueron desatendidas, no lo es menos que éste en aras de proteger los derechos de su cliente, apeló tal decisión, acudiendo al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, quien atendió sus pedimentos y dispuso revocar la sentencia sólo en lo referente a las señoras LUCRECIA CORTÉS JARA y MARÍA FANNY AGUIRRE, cumpliendo de este modo con su cometido, pues hasta ese momento procesal podía actuar de acuerdo al poder conferido. Ahora bien, sobre el tema de la inconformidad de la quejosa con el pacto irregular de honorarios tasados en un 50%, cuando lo real había sido el

35%, lo cierto es que dentro del plenario no obra prueba fehaciente que permita colegir que el pacto inicial de tal emolumento haya sido por el porcentaje referido por la querellante, pues, por el contrario, al interior del dossier milita el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, debidamente suscrito por la señora AGUIRRE, en donde se fijó el 50%, no observándose ninguna irregularidad referente a tal estipulación, así como tampoco se evidencia un posible constreñimiento a la cliente para suscribir tal documento, por el contrario, es palmaria la actitud consiente y voluntaria de ésta. Asimismo, se advierte que en el expediente se encuentra acreditada la gestión profesional desempeñada por el encartado como apoderado de los demandantes, entre estos, la señora MARÍA FANNY AGUIRRE, dentro del proceso Ordinario Laboral ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se pretendía se reliquidara las pensiones de jubilación, por cuanto como se observa en primera instancia cada unos de los pedimentos de los demandantes fueron despachados en forma desfavorable, y sin embargo, a raíz de la diligencia del jurista, éste procedió a apelar la sentencia, conociendo el caso el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, quien en el año 2009, acogió en forma parcial los argumentos del disciplinado, y procedió a revocar el fallo en lo atinente a las pretensiones de las señoras MARÍA FANNY AGUIRRE y LUCRECIA CORTÉS, culminando así su gestión en lo que respecta a éstas demandantes, pues en lo referente a los demás,

éste en virtud del poder conferido por ellos, acudió al Recurso Extraordinario de Casación, buscando a cabalidad proteger los derechos de sus clientes. Como se puede evidenciar, la actitud del litigante siempre fue diligente y certera, pues consiguió con su buen profesionalismo, se les reconocieran a varios de sus demandantes, el derecho que tenían sobre la reliquidación y si no continuó con la ejecución de lo fijado en la sentencia, ello obedeció a que no contaba con ningún poder que le permitiera proseguir con su labor. Máxime lo anterior, hay que tener presente que a raíz de la gestión realizada por el jurista, no se evidencia que la exigencia de honorarios existente en el contrato de prestación de servicios profesionales sea desmesurada, al contrario, se encuentra ajustada a derecho, pues se itera, la gestión del togado fue totalmente satisfactoria y en ningún momento dejó abandonado el caso, por cuanto su proceder respecto a la señora AGUIRRE, se encontraba fenecido una vez la segunda instancia le reconoció el derecho al interior del proceso Ordinario Laboral. Igualmente, hay que dejar sentado, que no obra dentro del plenario, prueba certera que de fe a los argumentos de la disciplinada, pues el pacto de honorarios se sopesan con la buena labor del litigante y la solicitud de $1.000.000 por parte del abogado a la quejosa, no fue negado por éste en ningún momento, siendo claro que ello obedecía a un adelanto de sus honorarios, mientras el caso estaba en casación, debiéndose descontar tal rubro del monto correspondiente a él por su gestión, debiéndose dejar en

claro que tal exigencia nunca fue atendida por la señora AGUIRRE, razón por la cual, el doctor SALOMÓN VARGAS, no volvió a solicitar nada al respecto, hasta tanto saliera el caso de casación, y la señora procediera a cancelarle sus honorarios por la gestión una vez ella buscara la ejecución de lo adeudado, o le confiera nuevo poder. De igual forma, los testimonios son coincidentes en indicar la forma como se pactaban los honorarios y se suscribía el contrato de prestación de servicios, coligiéndose que no hubo irregularidad alguna, o por lo menos, iterase, no existe pruebas que desvirtúen los dichos de los declarantes y el disciplinado. Por lo anterior, y dado que no se observa anomalía en el auto apelado, se impartirá aprobación a la decisión allí consignada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida en audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplina

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...