CSDJ - F11001110200020110282801ADJUNTA20130814113202-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110282801ADJUNTA20130814113202-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 24 de julio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201102828 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha
Apelación: Sentencia sancionatoria
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 30 de abril de 2013, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de un año (1) en el ejercicio de la profesión a la abogada ENEYDA PUENTES SÁNCHEZ, al encontrarla responsable de la falta contra la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Magistrado ponente doctor ALBERTO VERGARA MOLANO El Consejo Seccional de la Judicatura en Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá conoció por denuncia2 presentada por el señor HELIO FABIO TORRES ESPINOSA, señalando que la doctora PUENTES SÁNCHEZ, recibió poder para cumplir contrato de servicios profesionales, un abono a honorarios y no ha realizado ninguna actividad para cumplir su obligación contractual. APERTURA DE INVESTIGACIÓN El 15 de junio de 2011, mediante auto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada ENEYDA PUENTES SÁNCHEZ, atendiendo los documentos que en copia le aportó el quejoso, los cuales en principio dan cuenta de la contratación de la profesional, el otorgamiento de poder y entrega de dineros, para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3. ACTUACIÓN PROCESAL En la misma providencia de apertura de proceso disciplinario se fijó oportunidad para adelantar la llamada audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo la vinculación de la acusada y que se le hicieran las advertencias de ley4, fue citada5 y emplazada la abogada ENEYDA PUENTES SÁNCHEZ6, sin obtener su comparecencia, por lo que a través de 2 Folios 1 y 2 3 Folios 3 a 9 4 Folios 16 y 17 5 Folio 20 6 Folio 23 providencia del 31 de agosto de 2011 se dispuso su emplazamiento7, el cual se realizó el siguiente día 23 de septiembre.8 Por la imposibilidad de vincular personalmente a la abogada acusada se la declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio9, quien se excusó y fue relevado, habiéndose reiterado tal vicisitud, hasta cuando empezó a ejercer como tal la abogada ANA LORENA DE LOS RIOS MUÑOZ10 en la audiencia del día 20 de marzo de 2012, cuando se decretaron múltiples pruebas, algunas reiteradas el 16 de mayo de 201211. El día 7 de septiembre de 2012 se llevó a cabo continuación de la audiencia
incorporando documentos y ordenar nueva prueba.12 En nueva fecha se dispuso la extinción de la acción disciplinaria para una falta y se formuló pliego de cargos por la falta de diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada.13 El 26 de abril de 2013 se presentaron los alegatos de conclusión.14 PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 27 de febrero de 201315, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le formuló cargo a la 7 Folio 17 8 folio 18 9 Folios 29 10 Folios 66 Y 67 11 Folios 79 y 80 12 Folio 102 13 Folio 131 14 Folio 161 15 Folio 131 abogada ENEYDA PUENTES SÁNCHEZ por la presunta vulneración a la debida diligencia, previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, aduce la existencia de prueba documental sobre la relación contractual, la existencia del mandato, del 22 de febrero de 2005 y desde entonces hasta la fecha la inactividad de la togada, sin acreditar justificación alguna y con ello puede haber incurrido en la falta endilgada y la consecuente responsabilidad disciplinaria, desatendiendo la función social propia del desempeño de la profesión, los deberes y obligaciones previstas en el especial código ético, causando lesión por desprestigio al buen nombre de la profesión ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito16, leído en audiencia, procede la defensora de oficio a
cuestionar la falta de certeza sobre a quién corresponde la firma que aparece en los recibos de entrega de dinero, recibos que según afirma no cumplen los requisitos del artículo 3º del Decreto 522 de 2003, explicando que al aceptar la entrega de los dineros para “gastos” en esa expresión se comprende la consulta y otros en que pudo incurrir la abogada, por lo que no existe lesión “más aún si el valor no fue cancelado en su totalidad” y por presentar, con otro abogado, la demanda 6 años después. Le reprocha al quejoso un supuesto desinterés por no estar indagando insistentemente a la abogada sobre la gestión encomendada, pide considerar ello para el evento de una sanción y que no ha pasado tanto tiempo entre la contratación y la fecha de presentación de la queja.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 Folios 156 a 158
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el término legal, decidió mediante providencia del 30 de abril de 201317, declarar responsable disciplinariamente a la abogada ENEYDA PUENTES SÁNCHEZ, de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 imponiéndole como sanción la de suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año. Los motivos de la decisión, resumidos por esta Sala, consisten en la falta de diligencia, porque al recibir un mandato del quejoso, transcurrieron años sin que diera inicio a una actuación, además de tener en su haber antecedentes disciplinarios.
Dice la providencia que se le formuló cargo por la presunta vulneración a la debida diligencia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, aduce que obra prueba documental que conduce a la certeza sobre la existencia del mandato, de la inactividad, y con ello de la falta y la consecuente responsabilidad disciplinaria de la togada, máxime atendiendo a la función social implícita en el ejercicio de la profesión que impone deberes y obligaciones previstas en el código ético, causando lesión al buen nombre de la profesión y desprestigio al oficio. Señala sobre la imputación objetiva el hecho de haber asumido la abogada ENEYDA PUENTES SÁNCHEZ, por contrato de prestación de servicios y otorgado mandato, el deber de gestionar en favor del quejoso 17 Folios 164 a 179 un proceso judicial en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, omitiendo promover la acción. De lo anterior existe certeza por la literalidad de los documentos, del deber en las copias aportadas, de la omisión por certificados obtenidos de la Coordinadora de Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva y del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá en donde mediante otro abogado el denunciante presentó18 igual demanda a la que estaba esperando que hubiera hecho la disciplinada. Sobre la estrategia de la defensora, en particular en el alegato leído en audiencia, descarta que existiera al menos demostrada en el expediente una causa justificativa, como la posible fuerza mayor o caso fortuito, que tampoco se acepta la prescripción por ser una falta continua,
permanente en el tiempo, con lo cual no hay un momento para empezar la cuenta del lapso legal que sí se aplica a las faltas de ejecución instantánea. CONSIDERACIONES Competencia Se remitió a esta Sala por el control jurisdiccional de consulta, es decir, por competencia fundada en el factor funcional, correspondiendo al suscrito en reparto fungir como sustanciador de la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 18 El 24 de junio de 2011 Seccional de la Judicatura de Bogotá, (artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112 de Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007). Aspectos generales La función social que implica el ejercicio de la abogacía19, en el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano impone una base ética en el comportamiento de sus profesionales, máxime tratándose de sus altísimos fines de alcanzar una recta y cumplida administración de justicia, para lo cual se tiene el deber de colaboración con las autoridades. Con ese propósito se creó la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, una especial jurisdicción disciplinaria, con normas igualmente especiales que constituyen para la abogacía un nuevo derecho, cuyas normas sustanciales y procesales son instrumento para vigilar el cumplimiento ético de la función social por el profesional del derecho destinada a velar por ese desempeño ético. Por la calificación académica que implica el reconocimiento de quien estudió la abogacía, por la relevante función social, la regulación de la
relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos le impone al letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el 19 Así se calificó en el artículo 1o del Decreto 196 de 1971 cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento conlleva la estructuración de la falta disciplinaria y condigna sanción. Como lo ha expresado esta Sala, se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad y honradez de los colegas, contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un derecho público, constitucional y autónomo. La protección del Estado, especialmente de la administración de justicia, como de la sociedad, conlleva consecuencias para los profesionales de la abogacía que infrinjan sus reglas, se les debe aplicar las sanciones que la falta amerite, previo el trámite del proceso, respetando las
garantías procesales constitucionales. Entonces, es necesario tener en cuenta las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa material y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. En el desarrollo del proceso se acreditaron los hechos que dan cuenta de la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encausado, que no existió un propósito lesivo o dañino, siendo entonces por ello que le fue imputada la falta a título de culpa. Demostración de hechos Con los documentos anexos a la denuncia presentada por el señor HELIO FAVIO TORRES ESPINOSA, se tiene la certeza de varios de los supuestos fácticos que se requieren para establecer de la abogada acusada la responsabilidad disciplinaria. En efecto, el contrato de prestación de servicios se celebró el día 22 de febrero de 2005, está fijada la actividad profesional para obtener la
prima de actividad y para ello el agotamiento de la vía gubernativa y la acción jurisdiccional ante el Contencioso Administrativo, el denunciante pagaría $500.000 dividido en $200.000 y otras cuotas, como gastos, además de un porcentaje definido como cuota Litis.20 En la misma fecha del contrato, se presentó a la Policía Nacional, escrito denominado derecho de petición, para obtener copia de documentos que se requieren para una demanda como es la relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de actividad.21 Complementan lo anterior los recibos cuyo concepto es de gastos para proceso, por las cantidades de $100.000, $200.000 y $100.000, adiados en su orden 27 de abril de 2005, 13 de julio de 2006 y 14 de octubre de 2005, todos suscritos con rasgos caligráficos similares a los de la firma del contrato de prestación de servicios, siendo ésta completa y la de aquellos abreviada. Y también está la copia del poder otorgado el día 24 de mayo de 2005, conforme fecha cierta22, en cuya presentación personal se rectifica por el servidor público la ciudad de expedición del documento de identificación del contratante quejoso. 20 Folio 3 21 Folio 4 22 Art. 280 C. de P. C. Resulta igualmente valioso destacar, que en la audiencia del 20 de marzo de 2012 el quejoso informó que la acusada es la esposa de un compañero suyo. Esto último tiene relevancia para observar que no se evidencia ánimo contrario a la abogada por hechos ajenos a los que son motivo de la queja, ningún fin dañino se advierte del denunciante.
No obstante que la defensora de oficio valoró los documentos para cuestionar que carecen de la firma completa, no les reconoce certeza, ello sería admisible como análisis individual, pero en el contexto de un contrato, un poder presentado oficialmente, una previsión en el negocio de entrega de dinero en cuotas como gastos del proceso, los varios recibos de abonos parciales, la relación entre la abogada como esposa del compañero de trabajo del quejoso, la ausencia de esta a las diligencias del disciplinario, son aspectos que se integran para la valoración, pruebas que en conjunto se refuerzan entre sí, no se contradicen y por ello no se debilitan, dentro de la experiencia propia de la valoración en la sana crítica de la prueba, llevan al convencimiento de la Sala de la certeza en lo afirmado por el denunciante y con ello una parte para definir la responsabilidad de la profesional. Estando acreditado el encargo profesional, el deber de diligencia con el cual debió actuar la abogada ENEYDA PUENTES SÁNCHEZ, es preciso definir la existencia de los elementos de responsabilidad y la ponderación de la sanción a aplicar en el caso concreto. En cuanto a la culpabilidad, es sabido que la falta de diligencia se reconoce como de típica culpa, porque usualmente obedece al descuido, a la negligencia, mas no a un propósito claramente dañino, como no se vislumbra dentro de este expediente. Esa conducta está descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la conducta es típica, además de haber formulado el cargo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por vulneración al deber cuya
omisión sanciona esa norma. En cuanto a la sanción23 se percibe como adecuada, atendiendo a la gravedad por mantener tantos años la misma desidia profesional, unido a la existencia de múltiples sanciones, con lo cual se arriba por ésta Sala a la misma conclusión de la primera instancia, es adecuado porque la censura y la multa son propias de asuntos menores, siendo que ya se utilizó la primera24 sin obtener cese de comportamiento antiético y dentro de la suspensión también repetida25 se evidencia la necesidad de incrementar el tiempo, para buscar el efecto disuasivo de repetición de conductas reprochables disciplinariamente. En efecto, la necesidad su razonabilidad y la proporción tienen que ver con el tiempo transcurrido entre contratación con la entrega del poder en febrero de 2005 y la no presentación de la demanda hasta la fecha, la 23 Ley 1123 de 2007: “Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.” 24 Folio 12 y 142 25 ídem existencia de cinco (5) sanciones disciplinarias26 impuestas a la abogada. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra de la abogada ENEYDA PUENTES SÁNCHEZ, a quien impuso la sanción de SUSPENSIÓN de un año (1) en el ejercicio de la profesión. SEGUNDO.- Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- 26 Folo 162, sentencias de: a) censura el 1 de octubre de 2008, b) censura 13 de agosto de 2009; c) suspensión ; d) suspensión; y, e) suspensión
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial