CSDJ - F11001110200020110282901ADJUNTA20170519092620-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110282901ADJUNTA20170519092620-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2011 02829 01 (12038-29) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Aceptado el impedimento de la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada CARMEN ELISA VARÓN RUBIO con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada el marzo 22 de 2011 por la señora MARÍA ADIELA CORTÉS CADENA contra la abogada CARMEN ELISA VARÓN
RUBIO, por presuntos actos de indiligencia profesional frente a la gestión encomendada para que la representara al interior del proceso ejecutivo 2005-1792, en el cual se demandó al señor JOSÉ JAIR GÓMEZ para el cobro de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) contentivos en la letra de cambio de fecha abril 10 de 2005, señalando que la investigada abandonó el trámite encomendado y en consecuencia, se decretó la terminación por desistimiento tácito. También señaló la quejosa que le había prestado $1.050.000 y no le había cancelado dicho dinero (Fls. 1-3 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora CARMEN ELISA VARÓN RUBIO se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.634.822 y 1 Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO porta la Tarjeta Profesional No. 76.902, vigente para la época de los hechos. (Folio 6 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinada, el 20 de mayo de 2011, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora CARMEN ELISA VARÓN RUBIO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 9 a 10 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia
por inasistencia de la disciplinada quien pese haberse notificado en una sola ocasión presentó excusa, razón por la cual fue emplazada, declarada persona ausente, se le nombraron varios defensores de oficios que por diversas causas no pudieron comparecer, la misma se logró llevar a cabo el 8 de julio de 2014, momento en el cual el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la inculpada y el defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador de Justicia dio lectura al escrito de queja 4.2.- Versión libre de la disciplinada: Señaló que la quejosa nunca le otorgó poder pues escasamente la vio una o dos veces, que quien la contrató fue el compañero permanente de ésta, el señor ANANÍAS, que el primer encuentro con él ocurrió a finales del año 2004 principio del año 2005 cuando el señor RIVEROS ISAZA los contactó y que por ello le encargó el inicio de diversos procesos ejecutivos entre esos el que origina esta denuncia, pues su negocio principal era prestar dinero a diversas personas. Informó que en una oportunidad el señor ANANÍAS le manifestó que no era su deseo continuar con los trámites ejecutivos encomendados, toda vez que fundaría una asociación en la que harían parte todos sus deudores y que si alguno no se afiliaba debía continuar con el proceso respectivo; pues no era bien visto que sus deudores se enteraran del inicio de procesos ejecutivos en su contra, que ella le explicó que era necesario informarlo a los Despachos y cumplir con su carga de
renunciar a los poderes conferidos, ante lo cual le señaló que no debía preocuparse y que él la tendría al tanto de todo, pero nunca lo cumplió, desafortunadamente el único deudor que no quiso afiliarse a la cooperativa antes mencionada fue el Señor JOSÉ JAIR GÓMEZ, motivo por el cual el señor ANANÍAS la llamó, le informó esa situación y le solicitó iniciar el proceso en el departamento del Tolima, al haberse enterado que su deudor tenía una propiedad en ese lugar, lo que ella no aceptó y le insistió en la necesidad de presentar la renuncia al poder conferido, pero el continuó afirmando que haría todos los trámites y no debía preocuparse. Manifestó que en su oficina contaba con varios dependientes judiciales entre esos, su hijo WILSON ALEXANDER NIÑO VARÓN, quienes pese a que iban constantemente a los despachos a revisar los procesos que estaban a su cargo, no le informaron de lo sucedido en el trámite que originó la denuncia de la señora MARÍA ADIELA CORTÉS. En punto de la afirmación realizada por la quejosa dirigida a indicar que ella le adeuda la suma de un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000), informó que esto no es cierto porque si bien se le facilitó ese dinero, ella lo canceló en debida forma muchos años atrás. Finalmente solicitó se decretara la terminación anticipada de la presente actuación en su favor por prescripción, al haber transcurrido más de los cinco (5) años que la ley disciplinaria dispone para que se opere tal figura jurídica, toda vez que el presunto abandono del que se
le acusa al trámite ejecutivo 2005-1792, ocurrió en el año 2005, petición esta despachada desfavorablemente por el Despacho. Como pruebas la parte investigada solicitó la declaración de los Señores ROLANDO MURILLO HERRERA, HERNÁN RICARDO PINEDA MARTINEZ, WILSON ALEXANDER NIÑO VARON, JULIO CESAR CORREA ORTIZ y ANANÍAS, las cuales fueron decretadas. 4.3.- El Magistrado de instancia de oficio solicitó actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada, se oficiar al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, para que en calidad de préstamo allegara el proceso ejecutivo 2005-1792 y se comisionó al Juzgado Penal Municipal de Mosquera para que escuchara en ampliación de queja a la señora MARÍA ADIELA CORTÉS CADENA. (Folios 172 a 173 y cd) 5.- El 11 de mayo de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la investigada, una vez estudiadas las pruebas decretadas se insistió en las mismas, ordenándose comisión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Girardot para que escuchara en declaración al Señor MURILLO HERRERA y se le solicitó al Juzgado Penal Municipal de Mosquera informara el motivo por el cual no había dado trámite al Despacho Comisorio ordenado en la sesión anterior. (Folio 203 y cd c.o) 6.- El 25 de junio de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio de la investigada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: El Operador de Justicia analizó las pruebas documentales en especial el proceso ejecutivo 2005-1792, y formuló cargos al disciplinado, por cuanto al parecer la inculpada podía estar incursa en la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto la disciplinada al parecer abandonó la gestión confiada, lo cual conllevó al desistimiento tácito del mismo. Conducta tipificada a título de culpa. (Folio 221 y cd, c.o. 1ra instancia) 7.- El 19 de agosto de 2015, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio de la inculpada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 7.1.- El defensor de oficio insistió en las pruebas decretadas y que no habían podido ser evacuadas, accediendo a lo mismo el defensor del proceso. (Folio 232 c.o) 8.- El 29 de octubre de 2015, la Juez Disciplinaria continuó con la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de oficio de la disciplinada, adelantándose de la siguiente forma: 8.1.- La Operadora de Justicia manifestó que los Juzgados comisionados no habían atendido la orden dirigida a escuchar en declaración a la quejosa y los demás declarantes, y que en razón a que
se trataba de una actuación radicada desde el año 2011 no se podía mantener sub judice en el tiempo, se debía declarar cerrada la etapa probatoria, por cuanto además se contaba con suficiente material probatorio, a lo que el defensor de oficio no se opuso. 8.2.- Alegatos de conclusión: El defensor de oficio de la investigada en sus alegatos defensivos, solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de la disciplinada, toda vez que no se logró demostrar más allá de toda duda razonable que ella hubiese abandonado el trámite ejecutivo encomendado sin contar con una justa causa, pues no se escuchó en declaración bajo la gravedad del juramento a las personas, que según el dicho de su prohijada, tenían conocimiento que fue su mismo cliente quien le solicitó no realizara actos de impulso procesal. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 18 de noviembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada CARMEN ELISA VARÓN RUBIO con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que la abogada investigada abandonó el proceso civil confiado, radicado 2005-1792, pues cinco años después de haber sido admitida la demandada, el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá , tal y como se observa a folio 9 del anexo I, profirió auto de
noviembre 25 de 2010, requiriéndola para que en el término de treinta (30) días acreditara la notificación a la parte demandada, so pena de dar aplicación al artículo 346 de la Ley 1194 de 2008, lo cual hizo caso omiso, solicitud reiterada el 4 de septiembre de 2013, razón por la cual mediante auto de 25 de octubre de 2013 el Juez dio por terminado el proceso. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado, y la falta endilgada la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, resultaba justa y proporcionada. (Folios 256 a 273 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de oficio de la disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Indicó que faltó material probatorio para poder llegar a la certeza de la conducta, debido a que no se lograron evacuar todas las pruebas decretadas, no se logró la ampliación de queja, razón por la cual existe duda. - De otra parte señaló que la conducta está prescrita, pues el proceso que presuntamente abandonó es del año 2005 y la queja disciplinaria fue presentada en el año 2011, es decir seis años después de haberse radicado el proceso. (Folios 282 a 283 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de julio de
2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de junio de 2016 expidió certificado No.427033, según el cual la abogada CARMEN ELISA VARÓN RUBIO, no registra sanciones. (Folio 12 c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 13 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora CARMEN ELISA VARÓN RUBIO se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.634.822 y porta la Tarjeta Profesional No. 76.902, vigente para la época de los hechos. (Folio 6 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada EL marzo 22 de 2011 por la señora MARÍA ADIELA CORTÉS CADENA contra la abogada CARMEN ELISA VARÓN RUBIO, por presuntos actos de indiligencia profesional frente a la gestión encomendada para que la representara al interior del proceso ejecutivo 2005-1792, en el cual se demandó al señor JOSÉ JAIR GÓMEZ para el cobro de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) contentivos en la letra de cambio de fecha abril 10 de 2005, señalando que la investigada abandonó el trámite encomendado y en consecuencia, se
decretó la terminación por desistimiento tácito. También señaló la quejosa que le había prestado $1.050.000 y no le había cancelado dicho dinero (Fls. 1-3 c.o. 1ra instancia) 4.- De la prescripción solicitada El defensor de oficio de la inculpada argumentó que en el presente caso ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción debido a que el proceso ejecutivo fue presentado por su prohijada el 9 de diciembre de 2005 y a la fecha ya han trascurrido más de cinco años con los que cuenta la Ley disciplinaria para investigar la conducta. Al respecto observa la Sala que en efecto el proceso fue radicado por la disciplinada el 9 de diciembre de 2005 (Folio 8 anexo 1), correspondiéndole al Juzgado Cincuenta Civil Municipal, quien libró mandamiento ejecutivo el quince de diciembre de 2005. Posteriormente el proceso fue enviado a descongestión, siendo asignado al Juzgado Veinte Civil Municipal de Descongestión y posteriormente regresó al Juzgado de origen, quien requirió a la disciplinada el 4 de septiembre de 2013, para que realizara los trámites tendientes a resolver la totalidad del contradictorio, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito y posteriormente mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2013, ante el silencio de la inculpada el Despacho dio por terminado el proceso. (Folio 17 anexo 1 c.o) De tal forma como se puede observar si bien es cierto el proceso data del año 2005, la disciplinada actuó como apoderada de la parte actora durante todo el proceso ejecutivo, pues no le fue revocado al poder ni
renunció al mismo, y el asunto terminó por desistimiento tácito el 25 de octubre de 2013, es decir la profesional del derecho investigada representó a su cliente hasta esa fecha cuando se dio por terminado el proceso, es decir no han trascurrido los cinco años que tiene la Jurisdicción disciplinaria para investigar la conducta de la abogada
CARMEN ELISA VARÓN RUBIO.
Por lo anterior se despachará desfavorablemente la solicitud de prescripción deprecada por el defensor de oficio de la disciplinada, se itera, por cuanto la inculpada actuó como abogada hasta el 25 de octubre de 2013. 5.- De la Apelación El defensor de oficio de la investigada presentó escrito de apelación en término el 18 de enero de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 16 de diciembre de 2015, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El defensor de oficio de la disciplinada centró sus elementos defensivos en dos argumentos, uno de ellos fue solicitar la prescripción de la acción disciplinaria, la cual ya fue analizada en líneas anteriores. El otro argumento estuvo centrado en señalar que no existía prueba que llevara a la certeza de la conducta disciplinariamente reprochable, es decir que existía duda frente a la indiligencia de la disciplinada dentro del proceso ejecutivo 2005-01972, lo anterior por cuanto, pese haberse citado a la quejosa en varias ocasiones no compareció al proceso, además se habían decretado algunos testimonios los cuales no pudieron ser evacuados. Al respecto observa esta Colegiatura que en efecto en la presente
investigación disciplinaria se originó en el año 2011, por queja interpuesta por la señora MARÍA ADELIA CORTÉS CADENA, se decretaron unos testimonios y la ampliación de queja de la disciplinada y se reiteraron en las mismas en varias oportunidades, razón está por la cual fueron suspendidas varias audiencias tanto de pruebas y calificación provisional como de juzgamiento, se realizaron despachos comisorios sin vocación de éxito. De otra parte también observa la Sala que en la audiencia de Juzgamiento celebrada el 29 de octubre de 2015, la Operadora de Justicia manifestó que los Juzgados comisionados no habían atendido la orden dirigida a escuchar en declaración a la quejosa y los demás declarantes, y que en razón a que se trataba de una actuación radicada desde el año 2011 no se podía mantener sub judice en el tiempo, se debía declarar cerrada la etapa probatoria, por cuanto además se contaba con suficiente material probatorio, a lo que el defensor de oficio no se opuso, razón por la cual se declaró cerrada la etapa probatorio y se continuó con los alegatos de conclusión. Sin embargo, centrándonos en la conducta disciplinariamente reprochable a la abogada VARÓN RUBIO, se observa que la queja disciplinaria es clara en señalar que la letrada recibió poder para adelantar un proceso ejecutivo en el año 2005 y lo dejó abandonado, allegándose a la investigación la copia del proceso 2005-01792, ejecutivo de mínima cuantía de MARÍA ADIELA CORTES CADENA contra JOSÉ JAIR GÓMEZ, la cual es la prueba que se debe analizar
para así demostrar si hubo o no un abandono del encargo por parte de la letrada, veamos: A folio 2 del anexo 2 obra poder suscrito entre las señora MARÍA ADIELA CORTÉS CARDENAS y la letrada CARMEN ELISA VARON RUBIO de fecha mayo 24 del año 2005 que tenía por finalidad iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo de mínima cuantía contra JOSÉ JAIR GÓMEZ, para obtener el pago de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) contenidos en la letra de cambio suscrita en abril 10 del mismo año, con lo cual queda estructurada la relación cliente abogado. En diciembre 9 de 2005 la disciplinada presentó la demanda ejecutiva de mínima cuantía en favor de MARÍA ADIELA CORTÉS CADENA y contra JOSÉ JAIR GÓMEZ, con la finalidad que se librare mandamiento de pago por valor de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) más los intereses a que hubiese lugar (Fls. 4-6 anexo), demanda que correspondió por reparto al Juzgado 50 Civil Municipal de esta capital, autoridad que por auto de diciembre 15 de 2005 libró mandamiento de pago (Fls. 7-8 anexo). En el anexo dos obra cuaderno de medidas cautelares presentadas por la disciplinada solicitando el embargo y la retención de la pensión que percibía el demandado, y para ello en marzo 08 de 2006 allegó póliza de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. nro. 0998096, sin embargo, el despacho no decretó el embargo solicitado por no ajustarse a lo dispuesto en los artículos 156 y 344 del Código
Sustantivo del Trabajo, pero la disciplinara no corrigió las pólizas ni volvió a comparecer al proceso. Luego mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010 fue requerida por el Despacho de conocimiento para que cumpliera con la carga procesal que le correspondía en un término no mayor a treinta días (Folio 9 anexo 2), sin embargo no realizó gestión alguna, razón por la cual fue requerida nuevamente el 4 de septiembre de 2013, para que le diera impulso al proceso pero ante su abandono el Juzgado Cincuenta civil Municipal de Bogotá, mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2013 resolvió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito de la demanda. (Folio 17 anexo 1) De tal forma como se puede observar contrario a lo señalado por el impugnante, está probado en grado de certeza que la disciplinada dejó abandonada la gestión confiada por la quejosa, la cual consistía como lo dice el poder el cual era iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo singular de menor cuantía de la letra suscrita por JOSÉ JAIR GÓMEZ. (Folio 2 anexo 2) Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se sancionó a la abogada CARMEN ELISA
VARÓN RUBIO con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se sancionó a la abogada CARMEN ELISA VARÓN RUBIO con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2011 02829 01 (12038-29) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizada por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del proceso de la referencia, dentro del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó a la abogada CARMEN ELISA VARÓN RUBIO con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES
1. Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria
presentada el marzo 22 de 2011 por la señora MARÍA ADIELA CORTÉS CADENA contra la abogada CARMEN ELISA VARÓN RUBIO, por presuntos actos de indiligencia profesional frente a la gestión encomendada para que la representara al interior del proceso ejecutivo 2005-1792, en el cual se demandó al señor JOSÉ JAIR GÓMEZ para el cobro de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) contentivos en la letra de cambio de fecha abril 10 de 2005, señalando que la investigada abandonó el trámite encomendado y en consecuencia, se decretó la terminación por desistimiento tácito. (Fls. 1-3 c.o. 1ra instancia)
2. El 15 de mayo de 2016, la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se declaró impedida para participar en el debate y consiguiente decisión, en lo atinente a resolver el recurso de alzada, por concurrir a su favor la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la
independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Debe acentuarse que la atribución más importante que el ordenamiento jurídico le ha asignado al Juez y que constituye la esencia de administrar justicia, es resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su consideración, de tal manera que si se advierte que se encuentra incurso en una determinada causal de impedimento, que le permita resolver con total imparcialidad el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva y recta administración de justicia. Esa facultad propende por evitar que el funcionario judicial que haya tenido en alguna oportunidad intereses contrapuestos con quien debe juzgar, y que por tal motivo pueda comprometer su ecuánime y justa percepción, deberá separarse del conocimiento de la cuestión judicial, de manera tal que se garantice a plenitud el principio de imparcialidad que rige el sistema. En el caso en comento, al realizar el análisis del impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, es dable inferir que el fundamento de dicha manifestación radica en el hecho de haber actuado dentro del presente proceso pes fue quien en calidad de Ponente profirió la decisión, motivo por el cual su conducta se encuadra en la causal contenida en los numerales 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior implica que la situación referida por la Magistrada mencionada tiene la magnitud suficiente dentro de los presupuestos de hecho que consagra las normas citadas, en ese orden de ideas, las causales de impedimento descritas en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero p
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