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CSDJ - F11001110200020110283101ADJUNTA20160115101814-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110283101ADJUNTA20160115101814-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados a la investigación, evidencian la incursión del abogado en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante, en la mayor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente porque no informó al cliente sobre el trámite de la gestión encargada El profesional del derecho al aceptar la designación como apoderado judicial debe adelantar las gestiones necesarias en forma oportuna, lo cual a todas luces no ocurrió en el presente caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102831 01 (10221-22) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 19 de Septiembre de 20141, mediante la cual se sancionó

con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Originó la presente investigación la queja presentada por el señor José Ignacio Mateus Blanco el día 22 de marzo de 2011, por medio de la cual dio a conocer a esta Corporación, los siguientes hechos: Señaló el quejoso, que en el año 2004 sufrió un grave accidente que lo dejó discapacitado para laborar, por lo cual acudió a la jurisdicción laboral por intermedio de apoderado, a fin de obtener reconocimiento de sus derechos.

Agregó que terminada la relación profesional con el primer profesional, buscó los servicios del abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, quien le garantizó obtener el reconocimiento de la pensión por parte de Porvenir S.A; ante ello debía devolver al despacho judicial que conociera su asunto la suma de $4.100.000,oo suma que había recibido como bono pensional. Atendiendo las instrucciones del citado abogado lo consignó a órdenes de un familiar de éste, en Bancolombia de Pereira. 1 Sala Integrada por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y su homólogo Johnn Fredy Solórzano Pérez. Precisó el denunciante, que el abogado le señaló que la citada suma sería destinada para realizar un depósito judicial. No obstante se

enteró posteriormente que el abogado denunciado consignó un depósito judicial en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá por tan sólo por CUATRO MIL CIEN PESOS ($4.100,oo) Concluyó el denunciante, que ante el reclamó al abogado, éste no le volvió a contestar el teléfono ni tampoco lo atiende en su oficina. (f. 1 a 3 c.o 1ra. Inst) 1.1 El quejoso allegó como pruebas documentales de su denuncia, las siguientes:  Copia del contrato de prestación de servicios celebrado con el doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, con el fin de adelantar demanda ordinaria laboral y de responsabilidad civil extracontractual. (f. 8 a 9 c.o 1ra. Inst)  Poder conferido al doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, para adelantar el proceso ordinario laboral. (f. 10 c.o 1ra. Inst)  Copia de la demanda laboral que el doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO le entregó al quejoso, en la cual consta que él realizaría depósito judicial por la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL ($4.100.000,oo). (f. 17 a 24 c.o 1ra. Inst)  Copia del derecho de petición elevado al Banco Agrario con el fin de obtener información con respecto a la consignación realizada por el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO el 14 de octubre de 2010. (f. 11 a 13 c.o 1ra. Inst)  Respuesta del Banco Agrario al anterior derecho de petición. (f. 14

c.o 1ra. Inst)  Copia del recibo entregado por el disciplinable al quejoso donde consta depósito por valor de CUATRO MILLONES CIEN MIL ($4.100.000,oo). (f. 15 c.o 1ra. Inst)  Constancia aportada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del depósito en mención. (f. 16 c.o 1ra. Inst).

2. Acreditada la calidad de abogado del ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, la Magistrada NUBIA ALCIRA PEÑA VILLALOBOS, el 9 de junio de 2011 ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (f. 26 c.o 1ra. Inst)

3. El 28 de marzo de 2012, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la presencia del disciplinado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO y el quejoso señor José Ignacio Mateus Blanco. No compareció el Ministerio Público. 3.1. El Magistrado de conocimiento se pronunció respecto del desistimiento allegado por el quejoso al despacho, mediante escrito del 8 de agosto de 2011 (f. 38 c.o 1ra. Inst). Precisando el a quo que en la jurisdicción disciplinaria no opera la figura del desistimiento, por lo cual se debe continuar con la investigación. (record. 03.44 a 03.50 cd. 1 f. 56) 3.2. El investigado rindió versión libre ante lo cual señaló: Para la época de los hechos buscó la ayuda del abogado William

Mosquera, quien es experto en el tema y trabajaba en su oficina. Agregó el abogado, que la demanda fue presentada pero la misma no fue admitida porque previamente se había interpuesto una tutela, la cual había ordenado pagar la pensión al señor Mateus Blanco. El auto que inadmitía la demanda, ordenaba allegar dicha tutela. Aceptó el encartado que efectivamente hizo un depósito judicial por la suma de cuatro mil cien pesos ($4.100,oo), a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Por último informó el disciplinable que el señor José Ignacio Mateus Blanco le formuló denuncia en la Fiscalía, razón por la cual lo citaron a una audiencia de conciliación que culminó con acuerdo conciliatorio (f. 60 c.o 1ra. Inst), cancelándole al quejoso la suma adeudada y estando a paz y salvo al momento de la presente diligencia. (record. 4.08 a 7.59 cd. 1 f. 56)

4. De las pruebas ordenadas en la anterior audiencia se recaudaron las siguientes: 4.1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó la existencia del proceso ordinario, radicado No. 2011-0316 del señor José Ignacio Mateus Blanco contra Inversiones Santa Coloma S.A y otros. (f. 72 c.o 1ra. Inst) 4.2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá certificó la inexistencia del proceso de José Ignacio Mateus Blanco contra Pensiones Porvenir S.A bajo el radicado No. 2009-0769. (f. 75 c.o 1ra.

Inst). 4.3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá certificó la consignación extraprocesal del título judicial No. 400100002660814 con fecha del 14 de octubre de 2009 por valor de CUATRO MIL CIEN PESOS ($4.100,oo) a favor de MATEUS BLANCO JOSÉ IGNACIO y como consignante PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (f. 74 c.o 1ra. Inst) 4.3. Por su parte el Banco Agrario certificó la inexistencia de consignación el día 4 de octubre de 2009 a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado No. 200907679. (f. 79 c.o 1ra. Inst).

5. La Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, mediante auto del 10 de septiembre de 2012 declaró persona ausente al investigado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO. (f. 84 a 86 c.o 1ra. Inst)

6. El 15 de agosto de 2013 bajo la dirección de la cita Magistrada se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el abogado disciplinado y la defensora de oficio asignada, no así el Ministerio Público. 6.1. La funcionaria de instancia dio traslado al investigado de la prueba incorporada. Frente a la inexistencia del proceso del quejoso contra pensiones porvenir el investigado señaló no recordar el número de radicado, el cual en su oportunidad lo aportaría. La Magistrada de instancia ordenó pruebas (record. 7.10 a 7.42; 11.28 a 12.02 cd. 2 f

115)

7. El 28 de octubre de 2013, la Magistrada Sustanciadora continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio, no asistió el disciplinable ni tampoco el Ministerio Público. La funcionaria reiteró las pruebas ordenadas. 7.1 El Centro de Servicios Judiciales mediante escrito del 28 de octubre de 2013 remitió el reporte de demandas radicadas en el sistema por parte del señor José Ignacio Mateus Blanco. (f. 146 y 147 c.o 1ra. Inst)

8. El 27 agosto de 2014 a instancia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual acudió una nueva defensora de oficio. No compareció el quejoso, ni el disciplinable tampoco el Ministerio Público. 8.1. En la misma fecha, la Magistrada de instancia al calificar el mérito de la actuación formuló cargos al togado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO por haber inobservado el deber descrito en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 lo cual derivó en la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley en la modalidad culposa por omisión y por incurrir en la falta contenida en el articulo 35 numeral 4° ibídem, por retención de dineros, en la modalidad dolosa por acción e inobservancia del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 del CDA. (record. 18.26 a 20.06 cd. 4 f. 224) Frente a la indiligencia, destacó la Magistrada de instancia que existió

contrato de prestación de servicios suscrito el 23 de septiembre de 2009, entre el abogado y el denunciante para representar un proceso de responsabilidad civil extracontractual y el segundo, un ordinario laboral, para lo cual se pactaron honorarios del 50% de la suma recuperada. Agregó la funcionaria judicial que en virtud del proceso laboral el 24 de septiembre de 2009 se le otorgó poder al abogado sin embargo y a pesar de lo anterior el abogado sólo radicó la demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A el 16 de junio de 2011, esto es más de 20 meses después de habérsele conferido poder, sin que hubiese justificación de tal demora; circunstancia que adquiere especial connotación por cuanto la misma fue inadmitida. (record. 14. 34 a 15.02 cd. 4 f. 224 c.o) Frente a la falta contra la honradez, señaló la Magistrada de instancia que el quejoso entregó al abogado la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL PESOS ($4.100.000,oo) para dar inicio al citado proceso ordinario laboral. Ante ello en el mes de noviembre de 2009 el abogado le entregó copia simple de una presunta consignación a favor del quejoso por dicho valor con destino al proceso No. 2009-0769 surtido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de octubre de 2009 (f.15 c.o). Pero cuando el señor José Ignacio Mateus se acercó al Juzgado Primero Laboral le informaron que el valor de la consignación realmente fue de CUATRO MIL CIEN PESOS

($4.100,oo) hecho el cual certificó el Banco Agrario (f. 14 c.o 1ra Inst) Destacó la funcionaria que el abogado pudo estar incurso en una falsedad en documento, verificada el 14 de octubre de 2009, y en cuanto a la no entrega del dinero a su mandante, el investigado sólo entregó el dinero retenido el 8 de agosto de 2011 a consecuencia de una conciliación llevada a cabo en la Fiscalía. (record. 15.22 a 17.13 cd. 4 f. 224) 8.2 La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante constancia 221283 de 1º de septiembre de 2014 certificó la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado sancionado el 29 de junio de 2012, con suspensión de 4 meses, por la falta 37-1 (f. 242 c.o 1ra. Inst)

9. El 10 de septiembre de 2014 la Magistrada de primera instancia celebró audiencia de juzgamiento, la cual contó con la presencia únicamente la defensora de oficio del encartado, quien rindió los alegatos de conclusión en los siguientes términos: “Si bien su despacho encontró mérito para formular cargos en contra de mi representado ruego a su señoría tener en cuenta que si bien se recibió por parte de mi representado un dinero al cual no se le dio en principio el destino indicado por su cliente, tal dinero es decir la suma de 4.100.000 pesos fue devuelta por mi representado tal como se hace constar en el expediente en acta de conciliación positiva que obra a folios 60 y 61.

Actitud con la cual intento por lo menos resarcir o compensar el perjuicio

causado, criterio que ruego sea tenido en cuenta al juzgar la conducta en el evento de que su honorable despacho lo encuentre conducente” (record 3.00 a 4.00 cd. 5 f. 244) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 19 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión, al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Adujo el a quo que el letrado efectivamente solicitó al quejoso la suma de $4.100.000 con la promesa de que ésta sería consignada en el Banco Agrario como depósito judicial. No obstante, la suma consignada por el abogado fue de $4.100,oo, es decir que el disciplinado retuvo en su poder un total de $4.095.900,oo pesos. La Sala de instancia bajo los anteriores presupuestos encontró que el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO incurrió en una falta contra la honradez, hallándolo responsable de “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional”. A juicio del Seccional de instancia se encuentra probado, que el propósito del abogado era retener y no entregar el dinero de su cliente,

lo cual en efecto logró por el término de un (1) año y diez (10) meses, cesando en la retención ante la inminencia de una acción penal en su contra. (fs. 60-61 c.o 1ra inst); comportamiento ejecutado a título de dolo, por cuanto el abogado tenía pleno conocimiento de la obligación de entregar el dinero a quien le había otorgado el poder. Destacó la instancia a su vez que la conducta del disciplinado es antiética por haber mantenido a su cliente bajo engaño y con el vano convencimiento de que le estaba adelantando una gestión, por demás vital, como lo es la pensión por invalidez. Dejando tal pretensión como mera expectativa, ya que si bien presentó la demanda lo hizo de manera tardía y ésta fue inadmitida y posteriormente rechazada. Frente a la falta a la debida diligencia destacó el a quo que existió contrato de prestación de servicios suscrito el 23 de septiembre de 2009, entre el abogado y el denunciante para representar a éste en un proceso de responsabilidad civil extracontractual y el segundo, un ordinario laboral, para lo cual se pactaron honorarios del 50% de la suma recuperada. (fs.8-9 c.o 1ra Inst) Agregó el Seccional de instancia que en virtud del proceso laboral acordado entre quejoso e investigado, a fin de instaurar éste demanda laboral contra Porvenir Pensiones y Cesantías, el 24 de septiembre de 2009 se le otorgó poder al investigado, según presentación personal en Notaría Séptima de Bogotá (f.10 c.o 1ra. Inst), sin embargo y a pesar de lo anterior el disciplinado sólo radicó la demanda ordinaria laboral

contra tal entidad el 16 de junio de 2011 esto es más de 20 meses después de haberle conferido poder el denunciante, sin que hubiese justificación de tal demora. (f.259 c.o 1ra Inst) Por lo anterior, el Seccional de instancia sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los articulo 34 numeral 5º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. El a quo coligió que para la época de los hechos, el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios (f.264 c.o 1ra Inst.) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2014, el doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de septiembre del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando la revocatoria del fallo que le impone suspensión en el ejercicio de la actividad profesional por el término de un año; para el efecto argumento:

1. Destacó el apelante que no concurrió a la etapa de alegatos de conclusión, por cuanto en su sentir no recibió un trato digno del Seccional de instancia.

2. Señaló el apelante frente a la no entrega de dineros, que si bien es cierto recibió la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL ($4.100.000,oo), ello estaba destinado a ser parte de un proceso

ordinario laboral que de manera real adelantó a favor del quejoso, pero que no fue posible consignarlo ya que la demanda fue inadmitida en varios despachos judiciales, debido a exigírsele copia auténtica de una tutela que había reconocido en forma transitoria el derecho a la mesada pensional por invalidez a su mandante proferido por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá el cual tuteló transitoriamente el derecho de su mandante, para cuyo efecto adjuntó copia como soporte de su alegación. Destacó el apelante, que el quejoso sabía que él tenía el citado dinero y nunca lo exigió, pues “entendía que incluso me estaba debiendo los honorarios del porcentaje pactado de las sumas que había recibido como pensión provisional…y el mismo reconocimiento por vía de tutela de su derecho a la pensión” (f.273 c.o) Reclamó el apelante, tener en cuenta que el denunciante, señor JOSÉ IGNACIÓ MATEUS BLANCO se fue de Bogotá y duró más de año y medio sin comunicarse con el investigado; de allí que estime equívoca la conclusión del a quo de no querer comunicarse con el quejoso. Censuró a su vez el apelante que con la sanción de un año se le cercena su derecho al trabajo, pues su único “pecado (sic) fue presentarle una fotocopia de un recibo de una consignación que no había efectuado en aras de poder reunirle prontamente la plata que me había dejado en depósito (…)” (f.274 c.o) Por lo anterior señaló el apelante se admita una causal de justificación

a su favor y el hecho de haberle devuelto el dinero en forma voluntaria al quejoso, quien accedió a desistir su queja; circunstancia que si bien no la contempla la Ley 1123 de 2007, debe aplicarse por analogía frente a lo dispuesto en el C.P.P, el cual establece que todos los delitos querellables aceptan desistimiento y conciliación.

3. Por último solicitó el disciplinado modificar o anular la sentencia por cuanto a su juicio es violatoria de sus derechos y de los de su familia por cuanto es un fallo “desproporcionado y carente de toda legalidad”

(f. 275 c.o 1ra inst) Como soporte de su apelación, al abogado Edgar Hernández Ferro allegó copia del fallo de tutela de 21 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá y copia de la demanda laboral instaurada contra el fondo Porvenir en representación del denunciante (fs.273-296 c.o 1ra inst)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de enero de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Publico por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el termino de 5 días para que las partes hagan sus alegatos y por secretaria allegar los antecedentes disciplinarios del abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO. (f. 4 c.o 2da Inst)

2. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO,

Viceprocuradora General de la Nación el 3 de febrero de 2015, se notificó de las diligencias. (f. 10 c.o 2da. Inst)

3. El Ministerio Publico emitió concepto el 11 de febrero de 2015, solicitando declarar la prescripción de la acción respecto de aquellas conductas que se cometieron hasta el 14 de octubre del 2009; y como consecuencia de ello solicitó modificar la sanción de suspensión de un (1) año y se le imponga una suspensión de seis (6) meses al doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO. (f. 13 a 21 c.o 2da. Inst)

4. La Secretaria Judicial de esta Corporación, el 25 de febrero de 2015, expidió certificado No. 66945, acreditando la existencia de un antecedente disciplinario del abogado investigado, según sentencia de 29 de junio de 2012, radicado 2010 0158 01, falta 37 numeral 1º. (f. 23 c.o 2da. Inst)

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Cabe señalar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto

Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema sometido a decisión

2. De la calidad de abogado del investigado Mediante certificado visible a folio 27 del cuaderno de primera instancia, el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado del ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, identificado con la Cédula de Ciudadanía 19.202.774, portador de la Tarjeta Profesional No. 40.191 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. De la prescripción El Ministerio Publico mediante concepto el 11 de febrero de 2015, declarar la prescripción de la acción respecto de aquellas conductas que se cometieron hasta el 14 de octubre del 2009; y como consecuencia de ello solicitó modificar la sanción de suspensión de un (1) año y se le imponga una suspensión de seis (6) meses al doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO. (f. 13 a 21 c.o 2da. Inst) Cabe precisar que la anterior solicitud de prescripción la invocó el Ministerio Público para aquéllas conductas cometidas en la presente investigación hasta el 14 de octubre de 2009; precisando desde ya esta Colegiatura que tal comportamiento se anida en un documento espurio que el investigado entregó a su mandante en aquella data.

Prima facie es necesario precisar que el citado Ministerio destacó que para la falta contra la debida diligencia profesional se debe contabilizar hasta cuando el mandato tuvo sus efectos, esto es el 8 de agosto de 2011 y para la no entrega de dineros, falta contra la honradez, a partir de la devolución de los mismos; conductas señaladas de naturaleza permanente. (f.19; 19 vto c. 2ª inst) Bajo el anterior presupuesto y de cara a la no entrega de dineros por parte del investigado, se tiene que éste tan sólo devolvió los dineros retenidos mediante diligencia de conciliación celebrada a instancia del Fiscal 324 Delegado de Bogotá, el 8 de agosto de 2011 (fs.60 – 61 c.o 1ra. Inst); en tal sentido el fenómeno prescriptivo aún no se ha

concretado, en tanto éste sólo se evidenciará el día 7 de agosto de 2016, por lo cual no hay lugar a modificar la sanción impuesta. Cabe precisar, en cuanto al término de prescripción del comportamiento contra la debida diligencia profesional, no obstante el dicho de Ministerio Público; es necesario precisar que este se inició el 9 de junio de 2009, cuando le otorgaron poder al investigado (f. 47-48 c.a) y culminó el 16 de junio de 2011 (f.1 c.a) cuando formuló la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá (fs.41-46 c.a); circunstancia de la cual debe colegirse que el término de prescripción contra esta conducta se concretará el 15 de junio de 2016. Ahora y en relación al comportamiento al cual refiere el Ministerio Público, ejecutado con fecha 14 de octubre de 2009, en alusión directa al documento espurio presentado por el disciplinado a su mandante (fs. 25 c.o), consistente en una consignación por $4.100.000,oo, cuando en la realidad fue por $4.100,oo; esta Superioridad se abstendrá de declarar la prescripción por cuanto tal comportamiento no fue objeto de cargos, ni menos de debate en la sentencia apelada; circunstancia la cual releva a esta Colegiatura de ingresar a su estudio.

4. Marco normativo Los cargos por los cuales fue sancionado el jurista en el fallo apelado son los descritos en el artículo 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

“(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas

(…)”.

5. De la Apelación Habrá de referirse esta Corporación estrictamente a los motivos de discrepancia planteados en las impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. En ese orden, como primera medida precisa esta Superioridad que el investigado se notificó personalmente de la providencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, el viernes 10 de octubre de 2014, ante lo cual interpuso recurso en forma oportuna el 16 de octubre de 2014; ello en virtud a que la última notificación al Ministerio Público se

verificó el 20 de octubre de 2014. (fs.265 vto, 272 c.o 1ra. Inst)

6. El caso en concreto Esta Superioridad estudiará por separado cada una de los temas propuestos por el apelante con miras a determinar de un lado la materialidad de la falta y de otro la responsabilidad en ella del abogado

EDGAR HERNÁNDEZ FERRO.

La Sala frente a las alegaciones del quejoso estudiará los dos puntos en los cuales sintetizó su alegación, precisando desde ya que el primero, como viene de relacionarse, no constituye en esencia parte integrante de la alzada. Como segundo punto de la alegación el apelante ha aceptado haber recibido de su mandante la suma de $4.100.000,oo rubro el cual ha afirmado no fue posible consignarlo ya que la demanda fue inadmitida en varios despachos judiciales. Los elementos de prueba incorporados a la actuación, permiten establecer que efectivamente si bien el dinero debió consignarse por el investigado al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso radicado 2009-769 como devolución del bono pensional que en su momento recibió el quejoso; no es menos cierto que el disciplinado se determinó en representar en su mandante el éxito de tal diligencia; pero en la realidad éste sólo pudo enterarse de la verdadera voluntad del abogado cuando previo derecho de petición recibió la información del Banco Agrar

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