CSDJ - F11001110200020110283401ADJUNTA20140604165847-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020110283401ADJUNTA20140604165847-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201102834 01
Referencia: Consulta sentencia abogado.
Denunciado: Javier Ricardo Gutiérrez Cruz Denunciante: Germán Guarín Mejía Primera Censura, al hallarlo responsable de la Instancia falta de que trata el numeral 4º. Del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá1, la cual sancionó con censura al abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ, como presunto infractor de la falta prevista en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 22 de marzo de 1 M.P. Paulina Canosa Suárez. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201102834 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
20112. Refiere el ciudadano GERMAN GUARÍN MEJÍA, que por recomendación hecha por la señora LAILA KALIFF, contactó al abogado JAVIER RICARDO GUTIERREZ, para que analizara la viabilidad de interponer una demanda, pactando unos honorarios de doscientos mil pesos ($200.000.oo) por estudiar su caso. Aseveró que para el efecto le hizo entrega de los documentos pertinentes, sin embargo, pasados varios meses, el abogado no le dio razón alguna de la gestión encomendada. Ante la situación planteada, el quejoso se acercó a las oficinas del abogado en mención solicitándole la devolución de los documentos, ante lo cual sostuvo una discusión con el citado profesional y éste le solicitó la suma de doscientos mil pesos para devolverle dichos documentos. No obstante haberlo visitado en diversas oportunidades sin encontrarlo y de múltiples llamadas, nunca le fueron entregados los documentos en cita.
Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.321.473 y tarjeta profesional vigente No. 197283, el Magistrado Instructor Olga Fanny Pacheco Álvarez, mediante auto del 11 de julio de 20113, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del proceso disciplinario en su contra y en
consecuencia fijó el día 29 de noviembre de 2011, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se fijó el edicto Emplazatorio y se fijó por el término de tres días, el 26 de octubre de 2011.4 Llegada la fecha señalada, no se realizó por la no comparecencia del disciplinado ni del abogado defensor, fijándose el edicto emplazatorio correspondiente.5 Posteriormente por auto del 29 de noviembre de 2011, se le aceptó la excusa al abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ, y se reprogramó la audiencia para 2 Folios 1-2 c.o. 3 Folio 5 c.o. 4 Folio 14 c.o. 5 Folio 16 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el 25 de mayo de 20126, la cual no se pudo adelantar por inasistencia del disciplinado.7 Se reprogramó para el día 26 de julio de 2012, mediante auto del 25 de mayo del mismo año.8 En la fecha señalada, comparecieron tanto el abogado disciplinado como el quejoso, pero el abogado solicitó el aplazamiento, aceptándosele por única vez la excusa, procediéndose a fijar como nueva fecha, el 23 de agosto de
2012.9 El día señalado10, se hizo presente el quejoso, y el disciplinable. No asistió el
Ministerio Público. Se procedió a dar lectura de la queja presentada por el señor GERMÁN GUARÍN MEJÍA. Se escuchó en versión libre al abogado disciplinado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, quien manifestó que no le asiste la razón al quejoso. Dijo que hace parte de una firma de abogados, en la que su especialidad es la rama penal, por lo que le correspondió atender al quejoso. Le comentó que la firma, Cuesta y Asociados, cobraba por consulta la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), pero como venía recomendado hacían una deferencia: se le solicitó que cancelara la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) inicialmente y si consideraba que era viable la pretensión, cancelaría el resto del dinero. Aseguró que el quejoso quería obligar a su cónyuge a pagar la mitad del tratamiento de su hija, lo que no era viable. La razón por la que no adelantaron ningún proceso, fue porque se desplazó a la residencia de la señora y la niña, para conocer su estado, familiar y económico, encontrando que ella no trabajaba y su pareja, el señor Aldana Moreno, era la que mantenía a las 3 mujeres, Luz Stella Tuta Díaz y sus dos hijas, circunstancias que lo llevaron a no adelantar ninguna actuación en su favor, lo que se le informó telefónicamente al quejoso, pues no veían viable ninguna solución. Adelantó otras actuaciones ante la clínica, se siguió insistiendo ante la EPS, hasta que la llevaron a un ortodontista donde finalmente la atendieron y fue operada. Concluyó entonces que realizó todas las actividades investigativas. Dijo que no se
6 Folio 18 c.o. 7 Folio 23 c.o. 8 Folio 24 c.o. 9 Folio 33 c.o. 10 Folios40-42 y cd c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suscribió poder, ni contrato, por lo que la firma de abogados no estaba obligada a aceptarle las pretensiones al señor Guarín. Afirmó que los otros doscientos mil pesos ($200.00.oo) “quedaron en veremos”, por lo que no le entregó las fotocopia de los documentos que recaudaron. Concluyó que no hubo ninguna falta de diligencia. La Magistrada le comunicó que la única queja que le formuló el quejoso, es que no le hizo entrega de los documentos, si no cancelaba la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.oo). Respondió, manifestando que hicieron varios gastos, pero finalmente le dijo al quejoso que ese dinero se los regalaba para que lo abonara al tratamiento de la hija, que pasara a recogerlos a la oficina, y no volvió. Solicitó que se escuchara a la secretaria de la oficina, señora Layla Kalil Sánchez y a la doctora Mónica Rocío
Pascal. Se procedió luego a recibir ampliación de la queja al señor GERMAN GUARÍN MEJÍA. Refirió que algunos de los documentos entregados al abogado son originales,
como las dos declaraciones extrajuicio de su hija mayor, Estela Guarín, donde dijo que él le suministraba todos los alimentos a ella y a su hermana. Aseguró que los primeros doscientos mil pesos ($200.000.oo) entregados al abogado, eran para que conceptuara sobre una posible demanda de un falso testimonio que hizo la pareja de su ex esposa, y para eso fueron las declaraciones extrajuicio entregadas. También hizo entrega de un Inventario de bienes muebles e inmuebles que se realizó para el proceso de divorcio; copias de una sentencia condenatoria de un proceso disciplinario contra un abogado, Ricardo Navarro, que no supo llevar la demanda de divorcio; declaración ante la Fiscalía que realizó la pareja de su ex esposa, falsas. Todos los documentos los entregó personalmente al abogado, en su oficina. Después de varias solicitudes personales y telefónicas, le dijo que se los devolvía pero si le entregaba la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo), razón por la que instaura la queja, sin que a la fecha de su presentación, los hubiera devuelto. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A continuación la Magistrada decretó las siguientes pruebas:
1.- Testimonio de Layla Kalil Sánchez. 2.- Testimonio de Mónica Rocío Pascal. 3.- Acreditar los antecedentes disciplinarios. 4.- Ampliación de la versión libre. Se interpuso recurso de reposición por el abogado investigado, y fué rechazado. Se
fijó como fecha para continuar con la audiencia, el día 19 de septiembre de 2012. En la fecha señalada, 19 de septiembre de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación. Se escuchó el testimonio de la señora LAILA KALIFF SÁNCHEZ, odontóloga, quien sobre los hechos, dice que solo le consta que le recomendó al aquí quejoso los servicios del abogado disciplinado. Admitió que el disciplinado le entregó unos documentos, manifestándole que no había podido entregárselos al quejoso, por lo que le solicitó a ella, que seguía atendiendo a la hija del señor Guarín, que se los entregara, precisando que se los entregó más o menos en julio de 2011. En la ampliación de versión libre, el quejoso manifestó que no llevó proceso porque no había causa para hacerlo, y que no se suscribió mandato alguno ni poder. Se procedió a calificar jurídicamente la actuación disciplinaria por la Magistrada Instructora, formulando cargos contra el disciplinado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ porque pudo faltar a su deber profesional contemplado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, “Son deberes del abogado.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.”
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Conducta que tipifica la falta a la honradez contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la misma normatividad, esto es: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos.” Consideró la Instancia que el abogado Gutiérrez Cruz faltó al deber aludido, por cuanto no hizo devolución de los documentos que le fueron entregados por el quejoso para que analizara la viabilidad de interponer una demanda, pactando unos honorarios para su estudio. Pasaron los días, y al ser requerido, el abogado respondió al quejoso no tener tiempo para mirar los papeles, para luego informarle que no podía hacer nada por no ser viable su petición; sin embargo le vislumbró otra posibilidad, y al ser requerido nuevamente por el señor Germán Guarín Mejía, no mostró preocupación alguna, por lo que el quejoso desistió y optó por otra alternativa, que requería de los documentos que había entregado al abogado, sin obtener respuesta positiva.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de julio de 2013,11 con la presencia del defensor de oficio del disciplinado quien presentó sus alegatos de conclusión. Argumentó que no consiguió al disciplinable, y que éste nunca tuvo interés en retener los documentos y siempre tuvo el ánimo de regresarlos. Si los estaba reteniendo, no era consciente, sino simplemente asegurando el pago de su asesoría jurídica. Solicitó que se le reconociera una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, con base en los artículos 21, Modalidades de la conducta sancionable; 22.6 Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria,
“se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” Y 28.13, “Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.” El artículo 16, aplicación de principios e integración normativa; y 18. 1 Ambito de aplicación, todos de la ley 1123 11 Folios 102-103 y cd c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 2007. Finalmente solicita, que se tenga en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios, y que se pactaron honorarios, que fueron aceptados por el quejoso.
Sentencia Consultada. El 16 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 12 resolvió: “PRIMERO.- Declarar disciplinariamente responsable al abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía >Nro. 19.321473 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 197.283 expedida por el Consejo superior de la Judicatura, de los cargos atribuídos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), y se le sancionará con CENSURA en el ejercicio de la profesión, de
conformidad con las consideraciones de este fallo.” La responsabilidad disciplinaria13 declarada al abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ, fue motivada en los siguientes términos: “No se puede hacer una consulta y una asesoría a una persona en los términos del artículo 19 de la ley 1123 de 2007, y luego argumentar que por el hecho de que no hay contrato y de que no hubo poder, no se ejerció la profesión, porque la mera asesoría y el mero pago que se acepta por el abogado haber recibido para estudiar documentos y de los cuales concluyó que no había mérito para adelantar alguna acción, eso significa que estaba ejerciendo la profesión, y por ello se formularon cargos y será condenado al encontrarse certeza de que violó el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007 y por ello incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley. Entonces se considera que al no entregar a quien correspondía que era su cliente, el quejoso, y a la menor brevedad posible, los documentos que recibió en virtud de la actividad profesional a la que se comprometió, que era resolverle una consulta y decirle si estaba o no abierta la posibilidad de que el posteriormente le recibiera ese negocio y pactaron honorarios, la obligación del abogado era a la menor brevedad posible hacer entrega de dichos documentos al quejoso. El abogado pretende también excusarse de esta falta argumentando que hizo entrega a la señora LAYLA KALIFF SÁNCHEZ, de los documentos, lo cual ella admitió diciendo que el abogado le manifestó que no había podido entregárselos al quejoso y por lo tanto el abogado le solicitó a ella quien seguía entendiendo a
la hija del señor Guarín, que se los entregara. Precisó la señora LAYLA que se los entregó más o menos como en julio, y que ella intentó comunicarse con él, y por todos los medios buscarlo para hacerle entrega de esos documentos. 12 M.P. Paulina Canosa Suárez 13 Folios 106 a125 c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es de resaltar que esta queja no se formula este año, sino se formula el año próximo pasado, el 22 de marzo de 2011. Entonces solo cuando el abogado tuvo conocimiento de esta queja fue que se los entregó a la señora LAYLA KALIF, para que ella tratara de hacer la entrega que el mismo abogado debió hacer, o adelantar el proceso para hacer el pago por consignación o la entrega de los bienes mediante la intervención de un Juez de la República, quien es el facultado en estos casos de renuencia a recibir para ordenar la entrega de esos documentos y así salvar la responsabilidad.” Notificada la decisión y sin que fuera apelada, el proceso es remitido a esta Superioridad con oficio 708 de octubre 2 de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado por el A quo en el ordinal cuarto de la sentencia sancionatoria.
Trámite en esta Instancia. Una vez recibidas las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 19 de octubre de 201314, se avocó el conocimiento de las mismas,
se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 29 de octubre de 201315 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos16 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogado Nro. 314869 expedido el 22 de noviembre de 201317, en donde se certifica que el abogado disciplinado no presenta sanciones disciplinarias. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias Concepto del Ministerio Público. La señora Viceprocuradora General de la Nación se pronunció, solicitando la confirmación de la decisión consultada, pues considera 14 Folio 4 cd 2 inst. 15 Folio 10 cd. 2 inst. 16 Folio 14 cd. 2 inst. 17 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que la materialidad de la infracción se encuentra plenamente acreditada y además, que al no entregar los documentos el abogado enjuiciado y al evidenciar que no
había lugar a acción judicial alguna, su deber era devolver dichos documentos.18 CONSIDERACIONES Competencia.- Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal
en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra 18 Folios 18-21 c.o. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté
habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Decisión del caso. En el asunto bajo examen, el abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ fue sancionado por incurrir en la falta descritas en artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el quebrantamiento 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sustancial de los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, las cuales prescriben: “ART. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4.-No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. “ART. 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8.- Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta contra la honradez del abogado tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado el abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la
materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria, y del material probatorio arrimado, se tiene que existe plena certeza sobre su ocurrencia, puesto que el disciplinado sí estaba ejerciendo la profesión: la asesoría y el pago que acepta haber recibido de parte del quejoso, así lo determina. Como ampliamente se ha esgrimido en los apartados previos, la imputación que se hiciera al profesional disciplinado, se hizo consistir en el hecho de que de manera injustificada denegó la devolución de los documentos que le fueran entregados para que analizara la viabilidad de iniciar una acción judicial contra la ex cónyuge del aquí quejoso. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para la Sala queda claro, que las razones por las cuales el abogado omitió su deber jurídico, no tienen justificación legal que ampare su conducta en una causal excluyente de responsabilidad, siendo evidente por demás, que su única intención era obtener un beneficio económico, ello se entiende cuando luego de que el aquí quejoso reiteradamente le exige la devolución de los citados documentos, el disciplinado, en lugar de proceder como era su deber jurídico, le hace una petición de doscientos mil pesos.
De lo anterior se colige una actuación inequívocamente dirigida hacia la afectación
grave al derecho de postulación del aquí quejoso y una indebida enervación de los mecanismos jurídicos con que cuentan los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. No se entiende, si en verdad el aquí cuestionado, en realidad, del estudio de las piezas documentales que le fueran entregadas por el quejoso evidenció la imposibilidad de iniciar una acción judiciales, no devolvió los documentos objeto de análisis, aclarándole la situación al denunciante, dándole también la oportunidad de consultar a otros profesionales del derecho para así reafirmar o descartar por completo la posibilidad de accionar judicialmente contra su ex cónyuge. No son de recibo las distractoras disculpas ofrecidas por el sancionado, especialmente en cuanto afirma que no evidenció la posibilidad de iniciar acción judicial alguna, cuando ello no es el hecho objeto de censura, sino la devolución de los documentos que le fueran entregados por el aquí quejosa en forma oportuna con las explicaciones del caso del por qué en su sentir y de acuerdo al estudio jurídico que hiciera de los mismos, no existía la posibilidad de iniciar la acción judicial reclamada y lo que es peor, solicitar el pago de un dinero adicional para devolver dichos documentos. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Constatado el plenario in integrum, observa la Sala, que la materialidad de la
infracción se encuentra plenamente acreditada y este acierto se evidencia de la misma queja y su ampliación, en la que el ciudadano afectado expone de manera clara, coherente, creíble y circunstanciada los hechos objeto de su inconformidad, sin que se hubiera aportado prueba que desvirtúe la credibilidad de su atestación. Sin duda alguna la calificación jurídica que hiciera la Sala de Instancia, obedece realmente a la conducta reprochada, pues sin duda alguna dicho comportamiento se adecúa a la falta contenida numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, respetándose con ello, el principio de legalidad, contenido en el artículo 3° del Estatuto en mención. A más de lo anterior, no hay duda que la conducta enrostrada es antijurídica, pues el comportamiento enjuiciado, vulneró sin justificación alguna el deber jurídico contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar su honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”
Deberes estos que desconoció el abogado enjuiciado, generando grave perjuicio tanto a la gestión encomendada, como a los intereses del ciudadano quien confió en su debida y proba gestión, por ende la defraudación del interés jurídico, deviene no solamente de la no devolución de los documentos que le fueran confiados para iniciar el trámite judicial, sino especialmente en negarle la posibilidad de acudir a otros profesionales del derecho para que determinaran a ciencia cierta si en su caso concreto existía la posibilidad o no de acudir a la vía jurisdiccional para reclamar los derechos que creía le fueron cercenados. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tal conducta no puede obedecer a otra modalidad que la dolosa, pues se trata de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto deontológico de la profesión, como bien supremo que debe gobernar el comportamiento del profesional del derecho.
También es evidente que a cuenta del disciplinado se le puede hacer el juicio de reproche correspondiente, pues no existe evidencia que hubiera actuado amparado por un estado de inimputabilidad, siendo evidente que pudo haberse comportado de manera diferente y optó por la ilegalidad como ejercicio de su capacidad de comprender su comportamiento y autorregularse conforme ese conocimiento.
De otro lado, analizando todo el procedimiento efectuado por la Sala de Instancia, encuentra esta Corporación que todos los derechos fundamentales del sancionado le fueron in integrum respetados, a través de un abogado de oficio se le aseguró el derecho de defensa, y de paso a través de su versión libre ejerció el derecho de defensa material explicando el comportamiento denunciado y de paso contradiciendo los cargos que en su contra se hicieron. También tuvo la oportunidad de presentar pruebas y de
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