CSDJ - F11001110200020110284801ADJUNTA20160331120127-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110284801ADJUNTA20160331120127-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 026 de la misma fecha. Proyecto Registrado el ocho de marzo de dos mil dieciséis.
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110011102000201102848 01
ASUNTO Negada la Ponencia a la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, contra la sentencia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 19 de diciembre de 20142, declaró la responsabilidad del profesional del derecho MARIANO LOAIZA POLANÍA en la comisión de las conductas previstas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia lo sancionó con tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mínimo mensuales legales vigentes. 1 En Sala No. 013 del 10 de febrero de 2016. 2 Magistrado Ponente Dr. JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA Sala Dual con el Dr. SERGIO SÁNCHEZ. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Génesis de la presente investigación es la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el 22 de marzo de 2011, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 9 de febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá admitió la demanda. En su proveído, sostuvo el alto cuerpo judicial que el abogado MARIANO LOAIZA POLANÍA, al actuar en representación de la organización sindical SINTRACREDITARIO (Sindicato de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial Minero), mediante poder conferido por la señora Janeth Panesso Ardila, Presidente de la Agremiación, pudo haber incurrido en conductas contrarias a derecho, al interponer demanda civil dentro del proceso penal seguido contra el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho, fundada en planteamientos fácticos y pretensiones abiertamente incompatibles con el objeto del juicio penal. En su decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior advirtió también, que la redacción de la demanda presentada por el abogado, se orientó a promover una postura contraria a la defensa de los intereses legítimos de su representado, y que posiblemente constituyó una maniobra encaminada a favorecer irregularmente al acusado Jesús Antonio Bernal Amorocho, quien otrora ejerció la presidencia del Comité Ejecutivo de la Dirección Sindical y en tal calidad habría incurrido en conducta punible de abuso de confianza calificado y agravado, delito por el cual era investigado por el ente acusador. (fl. 1 a 13 c.o) -. De la condición del investigado. Se acreditó la condición de abogado de MARIANO LOAIZA POLANÍA quien se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 93.362.525 y tarjeta profesional No. 63081 (fl. 67 c. o.). -. Actuación procesal. Cumplido el requisito de procedibilidad el Magistrado a quo, mediante auto del 11 de agosto de 2011, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 70 c. o.). -. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 31 de octubre de 2011, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del abogado investigado y previo las exhortaciones de rigor se dio lectura de la compulsa realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Oído el motivo de la investigación, el abogado disciplinado solicitó su acopio probatorio, pruebas que fueron decretadas por el director del proceso: - Oficiar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que se sirva expedir constancia de la existencia y representación legal del sindicato SINTRACREDITARIO. - Citar a los señores Fredy Villaquirán y Janeth Panesso Ardila. - Oficiar al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá para que allegue copia de la causa penal 2010-00257 adelantada contra el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho. (Record 27.24 a 32:40) -. El día 4 de julio de 2012 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo presente el abogado disciplinado. No compareció el representante del Ministerio Público. Versión Libre. En uso de la palabra el togado encartado señaló que actuó
como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, por la amistad que tenía con el señor Fredy Villaquirán. Indicó que se constituyó en parte civil dentro de la demanda penal que se adelantaba contra el señor Jesús Bernal Amorocho, quien fuera el Presidente del sindicato por más de veinte años, con la finalidad de buscar una indemnización por la venta de un lote que había realizado el señor Bernal Amorocho, luego de analizar el caso y confiar en lo señalado por el señor Fredy Villaquirán. Posteriormente al darse cuenta que había sido asaltado en su buena fe, al enterarse de la realidad de los hechos renunció al poder el 1 de marzo de 2011, aseverando que solamente actuó por tres días dentro del proceso. Señaló que siempre ha actuado con rectitud y ha honrado su profesión, no ha buscado cometer conductas fraudulentas, razón por la cual al darse cuenta que había sido asaltado en su buena fe renunció al poder. Allegó copia de la solicitud de un perito realizada el 14 de febrero de 2011 así como copia del Auto del 9 de febrero de 2011 cuando se aceptó la demanda de parte civil y la renuncia del poder de fecha 1 de marzo de 2011. Indicó que la información plasmada en la demanda civil fue suministrada por el señor Fredy Villaquirán. Una vez concluida la versión libre del investigado, se ordenó la comparecencia del señor Fredy Villaquirán y la señora Janeth Panesso Ardila y se insistió en las pruebas decretadas y que no se han allegado.
-. El 5 de febrero de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinado, indicando que el Juzgado 15 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá había informado que el expediente 2011-0476 había sido facilitado en calidad de préstamo al Magistrado José Albino Ibagué dentro del proceso disciplinario 2012-1752, razón por la cual ordenó remitir el proceso a esta investigación. (Folio 152 c.o) -. El 20 de marzo de 2013, se prosiguió con la diligencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado. Una vez instalada la misma la Magistrada Disciplinaria indicó que no había sido posible conseguir en calidad de préstamo del proceso penal e insistió en el testimonio del señor Fredy Villaquirán. De igual forma indicó que se realizó el Despacho Comisorio para escuchar a la señora JANETH PANESSO, pero no se tiene información, razón por la cual consideró pertinente suspender la Audiencia. -. El 24 de marzo de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia que a la diligencia compareció el abogado disciplinable y el testigo Fredy Villaquirán Loaiza. -. Declaración del señor FREDY VILLAQUIRÁN LOAIZA. Señaló ser intermediario en seguros, conocer al disciplinado hace unos diez años, porque viven en el mismo barrio, de igual manera aceptó haber tenido trato con la señora Janeth Panesso por ser integrante del Sindicato al igual que al señor Bernal Amorocho, contra este último se adelantó una investigación
penal desde hace unos 9 años por un anónimo frente a la venta que hizo el sindicato de un centro recreacional que tenía en el Tolima, el Sindicato se constituyó en parte civil, decisión aprobada por Asamblea y se acordó que se debía conseguir un abogado, por lo que él, en su calidad de fiscal del sindicato, contactó al disciplinado. Sostuvo que el profesional del derecho apoderó a la agremiación y presentó la demanda civil en su nombre, para lo cual se le entregaron los documentos necesarios, los estatutos, la personería jurídica del sindicato y la representación de la presidenta. Respecto al monto de los perjuicios, indicó que lo aprobado por la Asamblea, eran unas conferencias, asesorías sindicales y $50.000.000, aunque el predio había sido vendido por el señor Amorocho por valor de $1.800.000.000 millones, en el acta solo quedó estipulado lo de las conferencias, el doctor MARIANO hizo la propuesta de los $50.000.000 y fue aprobada por la Asamblea, estos valores se establecieron como indemnización a los perjuicios causados por el señor Bernal Amorocho, por el escándalo que había sufrido el mencionado señor lo cual no era correcto. La venta del predio también fue aprobada por asamblea. Finalmente señaló que una vez presentada la demanda de parte civil, el disciplinado presentó renuncia al poder porque el dentro del proceso solicitó se nombrara un perito evaluador lo cual no consultó con la Asamblea. -. Mediante Oficio obrante a folio 220 del Cuaderno Original del 5 de febrero
de 2014, se remitió el expediente a los Magistrados de Descongestión que fueron creados mediante Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013. -. El 1 de diciembre de 2014, el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -. Pliego de Cargos. El Magistrado Sustanciador consideró que las pruebas allegadas eran suficientes para evaluar la conducta del abogado, concluyendo que el mismo pudo haber incurrido en falta disciplinaria, pues el investigado intervino en representación de la parte civil y presentó demanda de constitución de parte civil en la cual estimó los perjuicios causados en la suma de $50.000.000, siendo esta cifra contraria a la realidad procesal determinada en el proceso penal seguido contra el señor Bernal Amorocho, pues la suma apropiada indebidamente por el procesado ascendía a $1.200.000.000 y el abogado solamente estimó la pretensión en $50.000.000. Manifestó el Juez Disciplinario que presuntamente el inculpado en ejercicio del poder conferido, no actuó en defensa de los intereses de su cliente, pues desbordando sus deberes profesionales presentó demanda de parte civil contraria a la realidad, alegando situaciones inexistentes a fin de ayudar al procesado en contra de los intereses de su prohijado, pues --se reitera-- a pesar que dentro del proceso penal seguido contra el señor Bernal Amorocho, se había determinado la apropiación de un capital cercano a los
mil doscientos millones de pesos (1.200.000.000), el abogado solamente estimó la pretensión en $50.000.000 Con tal conducta, estimo el a quo, el profesional del derecho presuntamente trasgredió los deberes de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión , así como de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado, pues, consagrados en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando incurso en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 2 de la misma Ley, conductas endilgadas a título de dolo. -. Audiencia de Juzgamiento. El 15 de diciembre de 2014, el Magistrado de Instancia, instaló la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del disciplinado, llevando a cabo las siguientes actuaciones: Alegatos de conclusión. En uso de la palabra el inculpado señaló que presentó la demanda de constitución parte civil el 4 de febrero de 2011, con los documentos que le entregó el Sindicato, donde obra el acta donde se aprobó la presentación de la mencionada demanda. De igual forma señaló el deponente que quedó establecido con el testimonio del señor Fredy Villaquirán Loaiza que todo lo estipulado en la demanda fue con base en lo ordenado por el Sindicato y además una vez le fue reprochado el memorial presentado donde solicitó como prueba de perito evaluador, decidió renunciar al poder. Es enfático en señalar que su conducta está carente de dolo, todas sus
actuaciones fueron realizadas de buena fe, actuó bajo el corolario de la confianza legítima que opera para proteger al particular, una vez vislumbró un actuar irregular por parte de su cliente, de forma inmediata renunció al poder. Decisión de Primera Instancia. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos al abogado MARIANO LOAIZA POLANÍA como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En su providencia, el Seccional de instancia no admitió los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado, por cuanto el abogado incurrió en la infracción de los deberes profesionales endilgados en el pliego de cargos cuando presentó la demanda de constitución de parte civil formulando unos planteamientos fácticos y jurídicos alejados de la realidad probatoria e incompatibles con el objeto del juicio penal, maniobra que se llevó a cabo para tratar de favorecer los intereses del procesado Jesús Antonio Bernal Amorocho, quien fuera llamado a juicio por la comisión del delito de abuso de confianza calificada y agravada. Respecto a la sanción indicó la Sala a quo que con fundamento en los principio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad resultaba razonable imponerle al abogado una suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mínimos. (fls. 253 a 292).
Del recurso de alzada. Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2014, el disciplinado MARIANO LOAIZA POLANÍA impetró recurso de apelación, solicitando se ordene el archivo de las presentes diligencias o en su defecto solamente se aplique la sanción de multa, para lo cual presentó los siguientes elementos defensivos: -. Indicó siempre haber actuado de buena fe, dentro del proceso confiado por su cliente en el cual estuvo muy poco tiempo, pues al vislumbrar un eventual fraude de manera inmediata renunció al mandato, siempre estuvo obrando en pro de los intereses de su cliente, por tal razón solicitó el perito evaluador y cuando fue recriminado por tal actuación fue cuando se dio cuenta que su cliente y el procesado estaban buscando una finalidad distinta a la enmarcada en la legalidad y de forma inmediata renunció al poder. -. Señaló que no fue valorado de forma integral el único testimonio recibido dentro de la investigación, el del señor Fredy Villaquirán, quien señaló que todo lo realizado en su actuación fue con base en lo aprobado en la Asamblea. -. Respecto a la sanción señaló el impugnante que la misma es injusta y desmedida, no se realizó una valoración y aplicó la máxima sanción de suspensión y además 10 salarios mínimos de multa, cuando la sentencia C884 de 2007 establece que esta es una sanción autónoma que solamente procede cuando no exista suspensión o exclusión. (fls. 305 a 314 c. o. primera instancia).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
-. Llegado a esta Corporación, el expediente fue repartido el día 17 de abril de 2015, al despacho que precedió en el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente, y con fecha 25 del mismo mes y año fue avocado su conocimiento. -. El 15 de diciembre de 2015 el proyecto de fallo fue registrado y en Sesión No. 013 del 10 de febrero de 2016, negado, por lo que se ordenó el cambio de ponente, al despacho de quien ahora funge como tal. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer de la apelación de las providencias sancionatorias emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la ley 270 de 19963 y 59 de la ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinable, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura: 4.Conocer de los recursos de
apelación y de hecho, así como de la consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos Seccionales de la Judicatura.” 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1.En segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la administración de Justicia y en este código. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (…)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo la búsqueda de la verdad 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. Previo a proferir el fallo que en derecho corresponda, pretende la Sala realizar algunas consideraciones sobre temas de cardinal importancia para el derecho disciplinario de abogados. Caso concreto. Se tiene que el asunto que ocupa la atención de la Sala, se concreta en que el profesional del derecho MARIANO LOAIZA POLANÍA, habiendo recibió poder del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –SINTRACREDITARIO--, para la presentación de la Demanda de Constitución de Parte Civil dentro del proceso penal No. 0257 2010, seguido contra Jesús Antonio Bernal Amorocho, y estando demostrado el apoderamiento, por parte del sindicado, de una suma cercana a los mil doscientos millones de pesos ($1200.000.000), se haya presentado el 4 de febrero de 2011, el referido
escrito demandatorio con unas pretensiones tasadas en cincuenta millones de pesos ($50.000.000), maniobra que se llevó a cabo para tratar de favorecer los intereses del procesado. Así las cosas, las faltas irrogadas al disciplinado por el Seccional de instancia se encuentran establecidas en los artículo 30-4 y 33-2 de la Ley 1123 de 2007, así: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
Ahora bien, del acervo probatorio allegado a lo largo de la presente investigación disciplinaria, se logró constatar que el abogado disciplinado, el día 3 de febrero de 2011 recibió poder del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – SINTRACREDITARIO--, para la presentación de la Demanda de Constitución de Parte Civil dentro del proceso penal No. 0257 2010, seguido contra Jesús Antonio Bernal Amorocho; gestión que realizó al día siguiente 4 de febrero de 2011. Es decir, que el escrito demandatorio mediante el cual se realizó la tasación de los perjuicios en contra de los intereses de su representada y en favor del inculpado dentro del proceso penal, se presentó en dicha data, misma que coincide con la comisión de las faltas disciplinarias irrogadas. Al respecto es preciso manifestar que es en el precitado escrito de constitución de parte civil
dentro del proceso penal, en el que se concretan las conductas irrogadas, sin que sea posible extenderlas en el tiempo más allá de esta actuación. En virtud de ello, frente al asunto objeto de estudio no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, por cuanto --como se dijo--, fue el 4 de febrero de 2011, cuando el profesional del derecho investigado, presentó el escrito de constitución de parte civil al interior del proceso penal, en el cual consagró unas sumas irrisorias de perjuicios, frente a lo probado en el litigio criminal, en claro desmedro de los intereses de su cliente y con la mala fe que logró demostrar la primera instancia. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma según la cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas, por lo que, teniendo en cuenta que el acto reprochado al profesional del derecho aquí juzgado, se cometió el 4 de febrero de 2011, la acción prescribió el 3 de febrero de 2016, incluso antes que el expediente se allegara a este despacho, (25 de febrero de 2016), para su definición. Al respecto cabe resaltar que ha sido la Corte Constitucional la que ha concluido en múltiples oportunidades que la comisión de actos fraudulentos,
como falta disciplinaria en los procesos relacionados con el derecho ético de los abogados, es una falta de carácter instantáneo, así: “Conclusión. En síntesis para esta Corte, la falta disciplinaria que corresponde a aconsejar, patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento interese ajenos se clasifica como un tipo de mera conducta que únicamente puede ser cometido intencionalmente a título doloso. Lo que es más importante, tiene la naturaleza de instantáneo en la medida que los verbos rectores enunciados se agotan en un solo momento, más cuando estos se producen en el marco de un proceso en que se interviene en ciertas etapas bajo reglas específicas. Esta última característica asignada a la falta remite directamente a la institución de la tipicidad, en especial a los verbos determinadores con los cuales se consuma una conducta. En consecuencia no puede establecerse que un tipo es permanente por la infracción del deber, los efectos de la conducta, el no resarcimiento del daño producto del hecho o con el aprovechamiento del mismo por parte del autor”6. Tal falta tratada en precedencia, tiene el mismo comportamiento que la de obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, pues se entiende que el verbo rector “obrar” se da en circunstancias de tiempo limitadas, es decir, cuando efectivamente el disciplinado acomete la acción, independientemente de la temporalidad de los efectos. Debe entonces recordarse que la prescripción es un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin
haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Así, la prescripción es un instituto liberador en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para 6
Sentencia T-282A/12 extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.
2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”7.
En consecuencia, como la acción disciplinaria no puede proseguirse, se ordenará la terminación del proceso disciplinario, conforme lo dispone el
artículo 103 de la Ley 1123 de 20078. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el abogado MARIANO LOAIZA POLANÍA, por las razones expuestas anteriormente. 7 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero 8 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 110011102000201102848 01 Aprobado en Sala No. 26 del 16 de marzo de 2016 Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, respecto de la decisión proferida por la Corporación, en tanto si bien el salvamento estaba dirigido, a reiterar lo manifestado en mi ponencia negada por la sala el 10 de febrero de 2016, lo cierto es que para la fecha de aprobación de la misma, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que resulta procedente en el mismo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi disenso parcial. Se remiten 4 cuadernos de 228-320-60-60 folios y 9 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Up Supra