CSDJ - F11001110200020110285701ADJUNTA20141029115524-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110285701ADJUNTA20141029115524-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 7 de octubre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No.89 Expediente No. 110011102000201102857-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 31 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión por el término de seis meses y multa de un (1) salario mínimo legal vigente a la abogada AURA BERNARDA BLANCO SANDOVAL, por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1° del artículo 37, 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Vélez Fernández integrando Sala con el Magistrado Álvaro León Ovando Moncayo Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Manifiesta la quejosa su inconformismo con el proceder de la disciplinada, cuyos servicios dice haber contratado para que se promoviera el cobro ejecutivo (Sic) obligación adeudada por los señores LUIS ELKIN UBAQUE y
MIGUEL ANGEL SANDOVAL MOYANO, pese a lo cual la togada dejó de informarle el estado de la gestión, trasladando su oficina profesional, por lo que se encuentra en la imposibilidad de establecer la suerte del mandato Refiere además que sus deudores le informaron del abono efectuado a la obligación, sin que la profesional del derecho le hubiese manifestado tal situación, presupuestos todos por los que requiere la intervención de esta autoridad disciplinaria” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. La Dra. AURA BERNARDA BLANCO SANDOVAL se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 51.609.458 y con Tarjeta Profesional N° 60.7553. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia, mediante auto del primero de junio del 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 142-143 3 Folio 7 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 16 de marzo de 2012, en presencia de la quejosa y la disciplinable se realizaron las siguientes actuaciones: La disciplinable asumió su defensa y rindió versión libre manifestando que los hechos endilgados en la queja son de hace seis años, razón por la cual solicitó la prescripción de la acción disciplinaria. Narró que la queja no es concreta, pues no especifica en cúal Juzgado se tramitó el proceso, tampoco allegó el poder que demuestre si se le encargó o no alguna gestión, por lo anterior, solicitó archivar la actuación.
Igualmente relató no recordar a la quejosa en razón a la ocurrencia de los hechos, ni haber adelantado ningún proceso contra Luis Elkin Ubaque y Miguel Ángel Sandoval Moyano, no obstante revisando sus archivos encontró copia del proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2002-839, promovido por el Conjunto Residencial Tarbes de San José en el cual ejerció la defensa de la señora Guisao Arriaga de manera diligente y eficaz y sin recibir honorarios. Dada la palabra a la denunciante, procedió a precisar los hechos de su queja. Inicialmente se extrañó de lo narrado por la togada inculpada pues ella la conoció por una amiga hace varios años y duró un año acudiendo a su casa para un grupo de oración dirigido por ella. Indicó haberle otorgado poder el 16 de enero de 2006 a la abogada para el cobro de un cheque por $580.000 adeudado por los señores Luis Elkin Ubaque y Miguel Ángel Sandoval Moyano. Refirió que la abogada inculpada le dijo en una ocasión que los deudores habían hecho un abono, sin embargo no ha recibido ningún dinero por parte de la togada. Igualmente refirió que la abogada dejó de hablar con ella y la trata de forma hostil. En presencia de la quejosa y la abogada inculpada, continuó la diligencia el 28 de septiembre de 2012, momento en que la abogada investigada informó que revisados nuevamente sus archivos efectivamente actuó en el proceso ejecutivo del 2006, sin embargo no se apropió de ningún dinero, pues ella
sustituyó el poder en cuanto se vinculó a la Fiscalía General de la Nación. Calificación Jurídica Provisional: El Magistrado de primera instancia formuló cargos a la profesional inculpada por la presunta comisión de las faltas establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 imputados a título de dolo y culpa respectivamente y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Respecto de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró el funcionario instructor que la abogada recibió un abono en el año 2005 por parte de los demandados sobre la suma encargada inicialmente, pero no entregó a su cliente lo que le correspondía. Por lo tanto la conducta se le imputó a título de dolo. Frente a la falta establecida en el numeral 5° ibídem, advirtió que la togada dejó de informar a su cliente sobre la existencia de los cheques girados a su nombre con posterioridad a la transacción realizada el 19 de octubre del 2006, también omitió informar sobre el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, todas estas actividades derivadas del encargo otorgado por la quejosa teniendo el derecho legítimo de conocer las actuaciones realizadas. Esta conducta se imputa a título de culpa. En relación a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la citada Ley, manifestó el Magistrado que el 10 de agosto del 2005, la quejosa, contrató los servicios profesionales de la acusada para el cobro ejecutivo de una obligación, presentándose la respectiva demanda el 24 de febrero del
2006 y si bien sustituyó el poder el 20 de junio del mismo año, el proceso estaba a nombre de ella y por lo tanto era su obligación adelantar con diligencia el proceso hasta el año 2010 cuando se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Toda vez que, ella estuvo impedida sólo hasta el 8 de marzo del 2010, y el proceso duró hasta el 8 de septiembre del mismo año. Esta falta se imputó a título de culpa. La abogada solicitó el aplazamiento de la vista en razón a que siendo servidora pública no puede ejercer su defensa y por lo tanto, pidió nombrar un abogado defensor. Accediendo a la solicitud se suspendió la audiencia y se fijó el 30 de noviembre del 2012 Previo aplazamiento, en presencia de la quejosa, la abogada inculpada y su defensor, en abril 11 de 2013 se surtieron las siguientes actuaciones: Se recibe testimonio al señor José Agustín Zorro Rojas, quien manifestó tener conocimiento del caso porque la abogada investigada le sustituyó el poder en el mes de junio del 2006; del cobro ejecutivo de dos cheques a los señores Luis Elkin Ubaque y Miguel Ángel Sandoval Moyano. El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, el 28 de julio del 2006 le reconoció personería jurídica. Indicó que recibió el proceso una vez admitida la demanda, en cuanto a las medidas cautelares la doctora Aura Blanco presento una póliza, pero posteriormente el Juzgado ordenó aumentar la caución inicial trámite que el realizó a cabalidad.
Narró tener conocimiento de haberse constituido un título a nombre del Juzgado, pero de un momento a otro se suspendió. Informó haber hablado telefónicamente con la quejosa, indicándole la imposibilidad de recaudar los dineros de un momento para otro, pues le explicó que no podía hacer eso. Interrogado por el Magistrado sobre si tiene conocimiento de la entrega de un abono a la abogada investigada, por la suma de $180.000, respondió no saber nada en razón a que el recibió el proceso en la instancia en la que referenció. Es decir admitida la demanda y decretada unas medidas cautelares.
Audiencia de Juzgamiento: El 24 de mayo del 2013, Afirmó la disciplinada no haberse apropiado de los dineros, pues obra prueba que demuestra haber hecho una conciliación, y por lo tanto de allí es que posteriormente se inicia un proceso ejecutivo, no obstante, la quejosa tenía conocimiento de ello porque le volvió a otorgar poder nuevamente el 16 de enero del 2006.
Indicó que no dejó tirado el proceso sino que sustituyó el poder en razón a su vinculación con la Fiscalía General de la Nación. En alegatos de conclusión el defensor de confianza expuso que hubo conducta negligente por parte de la togada encartada, pues obra prueba en el proceso que demuestra haber realizado una conciliación extraproceso y de la cual se logró conciliar expidiéndose dos cheques por la cantidad ya conocida, los cuales fueron girados a nombre de su representada por tener la facultad de recibir, conforme al mandato entregado por la quejosa. Informó que al carecer de fondos, procedió a iniciar el proceso ejecutivo en
defensa de los intereses de su apoderada, ante el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, por fuerza mayor tuvo que sustituir el poder al abogado José Agustín Zorro Rojas al designarle el cargo de Fiscal para esa época. Adujo que en el Juzgado 62 existen cuatro títulos a favor de Aura Blanco Sandoval por la suma total de $321.184 demostrando así que dichos emolumentos jamás han pertenecido al haber patrimonial de su prohijada. En atención a lo anterior, solicitó absolver de los cargos a la letrada inculpada pues se comprobó que no incurrió en falta disciplinaria, igualmente de no ser atendida dicha solicitud, imploró la aplicación de multa en su más bajo monto.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 31 de julio del 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses y multa de un (1) salario mínimo legal vigente a la abogada AURA BERNARDA BLANCO SANDOVAL, por su incursión en las faltas previstas en los numerales 1° del artículo 37, 3°y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a la falta contra la debida diligencia, establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el a-quo logró establecer que el 13 de octubre de 2010 se declaró la terminación del proceso, evidenciándose que la disciplinable recaudó parcialmente la obligación, cuyo cobro se le había
encomendado sin reportar dinero alguno a su mandante, sustrayéndose de informar sobre el estado de dicha gestión. Ahora bien en cuanto a la falta establecida en el numeral 5° del artículo 35 ibídem, indicó “se encuentra probado que la togada dejó de informar a su cliente sobre la existencia de los cheques girados a título personal y de la existencia del proceso ejecutivo No 0218/06 que cursa en el Juzgado 62 Civil Municipal de esta ciudad, situación que la togada debió poner en conocimiento de la querellante como quiera que los emolumentos reclamados, según obra en el diligenciamiento, correspondían a pagos parciales de la obligación cuyo cobro se le había confiado, y por tal motivo la quejosa tenía el legitimo derecho a conocer el estado de la gestión, como de las decisiones adoptadas con ocasión de la misma” Respecto de la falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, la Sala estimó comprobado plenamente que la investigada incurrió en la falta “en cuanto se encuentra probado que la misma recibió el pago parcial de los emolumentos cuyo recaudo le encomendara la quejosa, sin entregarle a ésta lo que le correspondía por dicho concepto”4 EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de septiembre del 2011, el abogado inculpado expuso su inconformidad con el fallo de primera instancia refiriéndose en los siguientes argumentos:
1. Manifiesta que el a-quo se equivocó al endilgarle la falta contra la diligencia, pues se probó que la abogada actuó de forma diligente y sólo
hasta cuando se vinculó a la Fiscalía sustituyó el poder, dejando de actuar, pues de lo contrario estaría incurriendo en un delito penal, en razón a que es conocido que los funcionarios públicos tienen prohibida toda actuación judicial.
2. Tampoco estimó procedente la ocurrencia de la falta de entregar los dineros, toda vez que obra copia de los títulos consignados en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá sin ser reclamados por parte de la abogada, lo cual comprueba la atipicidad de la conducta.
3. Respecto a la omisión de informar, las gestiones adelantadas, la primera instancia no valoró en debida forma lo aducido por la quejosa en su denuncia, pues ella misma escribe que “que va a delegar en un colega suyo, pero tampoco ha resultado con nada” comprobándose así el conocimiento de la quejosa.
4. Consideró que la primera instancia se equivocó con la sanción pues en la parte motiva sustenta que se le aumentara por tres meses y en la parte resolutiva se le aumentó en seis, aún así, en su concepto considera que la sanción ya no tiene razón de ser, en cuanto no hubo una afectación a 4 Folio 150 cuaderno principal la quejosa, reiterando que los dineros están en el Juzgado a disposición de la quejosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de
la Carta política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada AURA BERNARDA BLANCO SANDOVAL, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Se comprobó efectivamente que la abogada investigada, recibió de parte de la señora Carmelina Guisao Arriaga, el 10 de agosto del 2005, poder para iniciar proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de los señores Luis Elkin Ubaque y Miguel Ángel Sandoval Moyano para lograr el pago de un cheque por $580.000. Posteriormente, el 19 de octubre del 2005, se celebró una transacción extraproceso entre la profesional investigada y los señores Ubaque y Sandoval, reconociendo estos últimos la suma de $396.000 en dos cheques a su nombre. El 16 de enero del 2006 la quejosa volvió a otorgar poder a la disciplinable para adelantar de nuevo proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de los señores Ubaque y Sandoval.
Seguidamente, el 26 de febrero del 2006, la abogada presentó demanda ejecutiva actuado en nombre propio y teniendo como base los títulos ejecutivos recibidos en la aludida transacción. Proceso que se tramitó ante el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. El 6 de junio del año en referencia, la profesional investigada se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, (entidad en la que duraría hasta el 8 de marzo de 2010). Por lo anterior el 20 de junio de 2006, le sustituyó el poder al abogado José Agustín Zorro Rojas, siendo aceptado por el mencionado Juzgado mediante auto del 28 de agosto del mismo año. Finalmente el proceso ejecutivo se terminó por desistimiento tácito el 8 de septiembre del 2010. La quejosa manifestó que la abogada no le informó sobre las gestiones adelantadas para el cobro de su deuda, recibiendo un trato grosero al momento de preguntar por la diligencia. Informó igualmente tener conocimiento por parte de uno de los deudores de la entrega de un abono a la abogada pero advierte que no ha recibido ningún dinero por parte de ella. Sintetizados como están los hechos probados dentro del expediente, procede a estudiar los elementos estructurales de las faltas disciplinarias endilgadas a la profesional investigada. De la falta establecida en el numeral 1ª del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta conducta encuentra la Sala que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción y por ende una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al advertirse que han transcurrido más de cinco años desde la consumación de la conducta realizada por la abogada AURA BERNARDA BLANCO SANDOVAL, al tenor de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en atención a los siguientes fundamentos: A la abogada se le endilgó la falta contra la diligencia en razón a que si bien sustituyó el poder el 20 de junio del 2006, su actuación se prolongó en el tiempo hasta el momento en el que se decretó el desistimiento tácito en el mismo, es decir hasta el 8 de septiembre de 2010. Lo anterior en atención que desde el 8 de marzo del ultimo año en cita, ya no tenía la calidad de empleada pública y debía atender diligentemente su actuación en defensa de los intereses de la quejosa. De ahí se permite observar que a la abogada se le prolongó la conducta de indiligencia hasta el 8 de septiembre del 2010, consideración equivocada por parte de la primera instancia, pues no acató el hecho que la abogada sustituyó el poder el 20 de junio del 2006, por lo tanto dejó de actuar en el proceso. Lo anterior en consideración a que una vez sustituido el poder, la abogada dejó de representar los intereses de la quejosa. Por lo tanto, la supuesta
indiligencia que se le endilga a la abogada al no atender acuciosamente su encargo, estaba en cabeza de la profesional investigada hasta el día en que sustituyó el poder. Y es que no se le puede exigir a la profesional del derecho investigada, la obligación de reasumir sus asuntos una vez terminada su vinculación con la referida entidad estatal, por cuanto dicho encargo ya no le pertenecía y estaba en cabeza del abogado Zorro Rojas, como se probó en el proceso. En este orden de ideas, y en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de la prescripción comienza a contarse a partir de la consumación de la falta o partir del ultimo acto ejecutivo de la misma, así las cosas, en el presente caso es debido contar el término prescriptivo desde el 20 de junio del 2006, teniendo como limite temporal para ejercer la acción disciplinaria el 20 de junio del 2011. Por lo anterior la Sala procederá a terminar la actuación por esta falta en razón a que la conducta está prescrita y el estado ha perdido la postestad sancionadora en el presente caso. De las faltas a la honradez de la abogada. Del numeral 4° del articulo 35.- “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Frente a esta conducta, la Sala procederá a absolver a la disciplinable en uso del principio in dubio pro disciplinado establecido en el artículo 8° de la Ley 1123 de 20078. Atendiendo a los siguientes argumentos:
A la togada investigada se le formularon cargos por no entregar a la quejosa, un supuesto abono que hecho por los deudores, como se evidencia del hecho de que la abogada una vez recibido ese abono, procediera a ejecutar civilmente por dos cheques de $198.000 siendo la cantidad inicial de $580.000 pesos. Estima esta Sala que al interior del plenario, no existe prueba suficiente para comprobar efectivamente la realización de ese abono. Solamente se tiene lo aducido por la quejosa quien indicó haberse enterado inicialmente por la misma profesional sobre un pago parcial, afirmación corroborada según su declaración por un deudor con el cual conversó. En este punto se hace innegable que a falta del testimonio del aludido deudor y de prueba documental que certifique lo dicho, no puede endilgarse responsabilidad disciplinaria alguna, teniendo como fundamento únicamente lo dicho por la quejosa. Por lo tanto, el hecho de que la quejosa el 19 de octubre del 2005, realizara una transacción con los deudores y se le hubiesen expedido dos cheques por el valor de $198.000, (cifra menor adeudada en el cheque inicial de 8 Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. $580.000) no implica que la abogada hubiese recibido la diferencia como abono en su favor. Ahora bien, el hecho de interponer la demanda a nombre suyo y no de la
quejosa, no indica a primera vista una intención de apropiarse de los dineros de la quejosa, en razón a que los títulos ejecutivos base de la ejecución se hicieron a nombre de ella imposibilitándola para cobrarlos de otra forma, por lo tanto el comportamiento de la abogada no está comprobado y por el contrario subsiste una duda insalvable que se procederá a resolver a favor de la procesada. De la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 5ª del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. Frente a esta falta disciplinaria encuentra que la acción disciplinaria también está prescrita, en razón a lo siguiente: La primera instancia consideró que la letrada inculpada incurrió en la falta establecida en el citado artículo en razón a que omitió rendir cuentas a la quejosa del encargo confiado. Sin embargo la obligación de rendir cuentas estuvo a cargo de la investigada hasta el momento de sustituir el poder, es decir hasta el 20 de junio del 2006, razón por la cual a partir de ese momento la misma dejo de estar en cabeza de la profesional, por lo tanto, ténganse en cuenta las mismas consideraciones establecidas al tratar la falta de la indiligencia, en lo pertinente. No obstante lo anterior, considera esta Superioridad pertinente aclarar que el
supuesto fáctico no encaja en la falta descrita en el presente acápite toda vez que el deber de rendir en la menor brevedad posible cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes se deben tener bajo UNA GUARDA
DISPOSCION O ADMINISTRACION, en virtud DEL MANDATO O CON
OCASIÓN DEL MISMO.
En el presente caso, no hubo prueba del contrato de prestación de servicios en el cual se le otorgará la administración o disposición del bien, mucho menos la guarda, obra en el proceso prueba del poder en virtud del cual, se le facultó para el cobro de unos dineros pero en ningún momento bajo el contexto establecido en la norma. Por lo anterior, considera esta Sala que debe terminar la actuación disciplinaria adelantada a la abogada AURA BERNARDA BLANCO SANDOVAL, respecto de las faltas establecidas en los numerales 1° del artículo 37 y 5 del artículo 35 por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. Y absolverla por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 en razón de una duda insalvable que se resolvió a su favor. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo proferido el 31 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada AURA BERNARDA BLANCO SANDOVAL, en su
lugar se dispone: PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento seguido a la abogada AURA BERNARDA BLANCO SANDOVAL, respecto de las faltas establecidas en los numerales 1° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones aquí previstas SEGUNDO. ABSOLVER de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 conforme las consideraciones aquí plasmadas. TERCERO. NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial