CSDJ - F11001110200020110286701ADJUNTA20141218181221-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110286701ADJUNTA20141218181221-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia 1 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201102867 01 / 3342 A
Abogado en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201102867 01 / 3342 A Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , el 15 de mayo de 2014, mediante el 1 cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de dos (2) meses para ejercer la profesión, al abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual conformada por los magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Johnn
Fredy Solórzano Pérez. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en Apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el día 24 de marzo de 2011 , por el ciudadano José Antonio Arrollabe 2 Dueñas, quien señaló que le confirió poder al jurista mencionado, el día 14 de mayo de 2008 para que iniciara en su nombre y representación el proceso ordinario de resolución de contrato contra Oscar Montoya Cárdenas, acordando que los gastos estarían a cargo del abogado. Igualmente adujo que en efecto el togado presentó la demanda, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, en donde al parecer el letrado ejerció maniobras dilatorias, con el ánimo de dar espera para que se le entregaran unos dineros, con los cuales pagaría los honorarios del curador ad – litem; por lo cual el proceso fue archivado. Aunado a lo anterior el profesional lo representó en otros dos procesos en los cuales asegura también fue indiligente; son: i) proceso penal en representación suya, cursado ante la Fiscalía 39 Local de Bogotá en contra del señor Oscar Montoya Cárdenas por la presunta comisión del punible de
estafa y abuso de confianza; y, ii) proceso de regulación de visitas adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. 2 Folios 1 a 3 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en Apelación
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acredita la condición de abogado del doctor Tito Adalver Sandoval Morales, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19’325.769 y es portador de la tarjeta profesional numero 38.721 del C S de la J.3; el 13 de junio de 2011, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 13 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor4.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 4 de abril de 20135 y 1° de abril de 20146, en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos al jurista investigado.
Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al disciplinable al curso del presente proceso disciplinario, sin embargo como quiera que éste no acudió a las primigenias diligencias fue emplazado7, 3 Certificación a folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folios 91 a 95 y 122 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 256 a 272 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 28 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201102867 01 / 3342 A Abogado en Apelación persistiendo su inasistencia, por ello mediante de auto emitido el 5 de marzo de 2012 el despacho lo declaró persona ausente, y le nombró como representante de oficio al doctora Irina Zulena Cabrera Sánchez quien no aceptó la designación, por lo cual el despacho mediante auto emitido el 25 de abril de 2014 la relevó del cargo y en su lugar designó como nueva defensora de oficio a letrada Ana Paola Gutiérrez Rico con quien se continuó la actuación; cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123
de 2007. Posteriormente en sesión del día 4 de abril de 2013, contando con la asistencia del disciplinable, se le concedió el uso de a palabra al mismo, a efectos de que rindiera su versión libre; quien adujo lo siguiente: En efecto apoderó al señor Arrollabe Dueñas para que le adelantara un proceso de resolución de contrato, para lo cual se suscribió un contrato de prestación de servicios, se le concedió el poder para actuar y se pactaron como honorarios, la cuota litis del 30% de lo que se pudiera recolectar en el mencionado trámite. Aclaró que la asesoría solo hacia referencia a adelantar el proceso de resolución, pero el quejoso insistió que también lo representara en el curso de un proceso penal que pretendía iniciar en contra del mismo demandado en el ordinario; ante lo cual le manifestó que se esperaran a las resultas del tramite ya iniciado. Sin embargo, señaló el togado que acompañó a su cliente al desarrollo de una conciliación que se celebró en el curso del proceso penal, pero en la cual sólo actuó su prohijado. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201102867 01 / 3342 A Abogado en Apelación Rememoró que el proceso de resolución estuvo tramitado bajo el radicado numero 2009-00113-00 ante el Juzgado 7 Civil Municipal de
Bogotá, el cual fue admitido y posteriormente se tramitó la notificación conforme el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se pudo concluir lo preceptuado en el articulo 320 Ibídem (aviso), pues el demandado se cambió de residencia y su cliente no le suministró esa nueva dirección, siendo la razón del decretó de archivo del proceso. Aunado a lo anterior, poco después de haberse decretado el archivo su cliente le dio la nueva dirección, volviendo a presentar la demanda, pero esta vez a la nueva dirección y correspondió por reparto al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá D.C., bajo radicado 2010-01319-00, pero lamentablemente no pudo notificar en debida forma por lo que tampoco continuó el asunto. Consecuencia de lo anterior, decidió renunciar al poder conferido el 27 de mayo de 2011 y desde esa fecha el caso esta quieto, pues al parecer el quejoso no ha contratado abogado. Frente al proceso de regulación de visitas esgrimió que lo representó en debida forma en un proceso que se adelantó ante el Juzgado 5 de Familia de Bogotá bajo radicado 2010-00995-00, en contra de Fagine Bermúdez Mendieta, pero luego por la propia voluntad del cliente se retiró la demanda el 28 de febrero de 2011. Enfatizó en cuanto a la afirmación del quejoso de haber pagado con cuadros sus servicios profesionales, que ello no es cierto por cuanto lo que se procedió hacer fue su extinción en su oficina, para haber si con República de Colombia 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201102867 01 / 3342 A Abogado en Apelación ello se podían vender; y como no se logró ello, se los devolvió, pero su cliente decidió obsequiarle uno para su hijo. Seguidamente en desarrollo de la misma sesión se le otorgó el uso de la palabra al quejoso, a efectos de que se ratificara y ampliara la queja presentada, agregando lo siguiente: Que su apoderado interpuso la demanda en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá sin su autorización. Confirmó que el demandado en esos procesos ha cambiado de domicilio en dos oportunidades. Declaró que es falso, que haya autorizado al jurista a retirar la demanda en el juzgado de familia, prueba de ello es un documento que aportó ante ese despacho de conocimiento en donde ponía de presente las falencias en la representación que estaba desplegando el letrado. Finalmente adujo que por la asesoría del proceso de familia no le cobró ningún dinero. Pruebas decretadas y practicadas en esta etapa procesal: 1) Copia del poder otorgado al jurista investigado8. 2) Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el disciplinable9. 8 Folio 6 y 7 del c.o. de 1ª Inst.
9 Folios 8 y 9 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201102867 01 / 3342 A Abogado en Apelación 3) Copia del contrato de compraventa de vehículo automotor, el cual se pretendía resolver por medio del iterado proceso10.
- Se ofició al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá D.C., a efectos que remitiera en préstamo el expediente radicado 2009-00113-00 por medio del cual se adelantó proceso ordinario de parte del señor José Antonio Arrollabe Dueñas en contra del señor Oscar Montoya Cárdenas, o en su defecto especificara que actuaciones surtió el togado Tito Adalver Sandoval Morales como apoderado del demandante; dicho despacho judicial por medio de oficio radicado el 3 de octubre de 201111, remitió el mencionado proceso.
- Se ofició a la Fiscalía 93 Local de Bogotá D.C., para que remitiera copias del proceso penal adelanto en contra del señor Oscar Montoya Cárdenas por la presunta comisión del punible de estafa, y especificara que actuaciones surtió el jurista Tito Adalver Sandoval Morales en representación del denunciante señor José Antonio Arrollabe Dueñas; ante el anterior requerimiento, se dio respuesta por medio de oficio
arrimado al plenario el 11 de octubre de 201112, al cual anexó copias del investigativo mencionado, y de contera adujo que no se observa actuación alguna esgrimida por el referenciado profesional del derecho, además informó que ese proceso se encontraba archivado. 10 Folios 4 y 5 (reversos) del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 29 del c.o. de 1 Inst. 12 Folio 30 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201102867 01 / 3342 A Abogado en Apelación 6) Copias del proceso radicado 2010-00995-00 surtido en el Juzgado 5 de Familia de Bogotá D.C., en el cual se pretendía observar las actuaciones desarrolladas por el disciplinable frente a ese trámite13.
- Se ofició al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá D.C., a efectos que remitiera copia integra del expediente radicado 2010-01319-00 por medio del cual se adelantó proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de parte del señor José Antonio Arrollabe Dueñas en contra del señor Oscar Montoya Cárdenas, o en su defecto remitiera el original en préstamo para realizarle la respectiva inspección judicial; ese despacho
judicial en cumplimiento del anterior requerimiento por medio de oficio radicado el 28 de mayo de 201314 allegó al dossier copia integra de la referida litis. 8) Se ordenó por Secretaria del Seccional bajar del sistema de consulta de procesos el historial de actuaciones surtidas en los tres procesos referidos es decir: el de los Juzgados Séptimo y Sesenta y Cuatro Civiles Municipales de Bogotá, y el del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad; esa dependencia acató la orden impartida y en folios 127 a 133 del c.o. de 1ª Inst., allegó el historial de los procesos surtidos ante los juzgados municipales antes mencionados; contrario sensu no pudo aportar el historial del tramite desplegado en el juzgado de familia, toda vez que esa acción estaba deshabilitada en la pagina de consulta. 13 Folios 96 a 115 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 145 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201102867 01 / 3342 A Abogado en Apelación 9) Declaración del señor Juan Camilo Sandoval hijo del disciplinable, quien fue el encargado de efectuar la notificación del demandado en los procesos de resolución de contrato, y manifestó que realizó la notificación
del demandado en ambos procesos, sin embargo la misma no se pudo concretar debido a que cambiaba de domicilio. Calificación jurídica de la actuación Decidió la magistrada que seria del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos del abogado investigado, posteriormente procedió de la siguiente manera: Terminación parcial. En sesión del 1° de abril de 2014, la magistrada sustanciadora, consideró pertinente terminar las actuaciones tendientes a determinar si el togado pudo incurrir en falta disciplinaria respecto de dos de los cuatro procesos de los procesos por los cuales se surtía la investigación disciplinaria al togado, siendo los siguientes: Primero. El tramitado ante la Fiscalía 93 Local de Bogotá D.C., en contra del señor Oscar Montoya Cárdenas por la presunta comisión del punible de estafa, pues el a quo decidió aceptar las exculpaciones presentadas por el investigado, en tanto afirmó no tener poder para representar al señor quejoso, e igualmente puso de presente República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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con el investigado en dicho proceso; por ende se terminó la mencionada actuación. Segundo. El proceso radicado 2010-00995-00 surtido en el Juzgado 5 de Familia de Bogotá D.C., tuvo en cuenta el a quo, que si bien en ese concreto medio poder para representar al querellante; el togado investigado retiró la demanda por instrucciones de su poderdante, circunstancia que se logró demostrar con el escrito allegado al plenario en la referida litis. Calificación provisional. Una vez tomada la anterior decisión el fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículos 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto el disciplinable actuando al interior de los procesos ordinarios radicados 200900113-00 y 2010-01319-00, adelantados ante los Juzgados Séptimo y Sesena y Cuatro Civiles Municipales de Bogotá D.C., respectivamente, dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión profesional como era continuar con el impulso del proceso una vez admitidas las demandas, procediendo a notificar al allí demandado. Comportamiento que imputó a título de culpa, pues el jurista actuó omisamente al dejar de hacer las gestiones necesarias encaminadas a surtir República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del día 6 de mayo de 201415, en donde en primer lugar se procedió a incorporar la certificación de antecedentes disciplinarios del togado investigado, expedida por la Secretaria Judicial del honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria16, del los cuales se pudo evidenciar que el investigado presentaba un antecedente vigente, cuya sanción consistió en suspensión por el termino de dos (2) en el ejercicio de la profesión, conforme a la sentencia dictada por esa superioridad el 26 de septiembre de 2012 bajo radicado 110011102000200901534 01, con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, con vigencia del 26 de noviembre de 2012 al 21 de enero de 2013. Una vez surtida la etapa probatoria, la magistrada sustanciadora le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión. El disciplinable arguyó centralmente, que llevó a cabo todas las gestiones necesarias encaminadas a lograr la notificación del demandado en los dos procesos por los cuales se le endilgaron cargos, muestra de ello, es que su
15 Folios 291 a 194 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folios 288 y 289 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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con los requerimientos efectuados por los juzgados donde cursaron los procesos, lo cual en su criterio fue lo que generó el desistimiento tácito de uno de los procesos y la causa de la renuncia del poder en el otro. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 15 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá halló disciplinariamente responsable al Doctor Tito Adalver Sandoval República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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ciudadano José Antonio Arroyave Dueñas, otorgó poder al abogado Tito Adalver Sandoval Morales el 14 de mayo de 2008, para el inicio de un proceso de resolución de contrato de compraventa; bien el abogado presentó la demanda que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal, bajo el radicado 2009-0113, sin embargo no desplegó las actividades necesarias para efecto de notificar al demandado, pese a que el juzgado con auto del 16 de noviembre de 2009, lo requirió para que adelanta las gestiones tendientes a dicha notificación, so pena de declarar el desistimiento tácito, lo cual finalmente sucedió, pues con auto del 9 de marzo de 2010, se ordenó la terminación del proceso por esa causal… Ahora, si bien el abogado solicitó el desglose de los documentos y la demanda, y presentó nuevamente esta, correspondiendo al Juzgado 64 Civil Municipal, bajo el radicado 2010-1319, asunto en el cual se admitió la demanda el 8 de octubre de 2010, lo cierto es que le investigado solo volvió a hacer presencia hasta el 27 de mayo de 2011, mas de 7 meses después, para presentar renuncia al mandato. En este asunto, tampoco el togado procuró la notificación del demandado…”, (sic a lo transcrito). La falta se calificó en la modalidad culposa, pues se presentó una omisión en dos asuntos, a pesar tratarse del mismo proceso de resolución de República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201102867 01 / 3342 A Abogado en Apelación compraventa, habiendo omitido el abogado en las dos ocasiones gestionar la notificación del demandado. Respecto a la sanción de suspensión de dos (2) meses, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia de la falta configurada por el disciplinado, pues la misma generó una demora en la gestión encomendada, igualmente la modalidad de la conducta, en cuanto al hecho de existir antecedentes disciplinarios al jurista los mismos no fueron tenidos en cuenta porque son posteriores a la comisión de la conducta, por ende la consideró necesaria y consecuente. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria. Enfatizó que si llevó a cabo las actuaciones tendientes a surtir la notificación del demandado en los procesos antes mencionados, tramitando lo preceptuado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo concluir esa etapa procesal conforme lo preceptúa el articulo 320 ibídem, pues el extremo pasivo se había cambiado de docimicilio. Ante la anterior situación buscó ayuda en su cliente para que le suministrara la información necesaria, quien no se la brindó y por ende se decretó el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201102867 01 / 3342 A Abogado en Apelación desistimiento tácito de la primera demanda; posteriormente retiró el libelo demandatorio, lo volvió a presentar, pero tiempo después decidió renunciar al mandato conferido pues su prohijado estaba tomando de nuevo la actitud de no brindarle la dirección correcta del demandado. Aunado a lo anterior recalcó que era obligación de su cliente, conforme el contrato de prestación de servicios suscrito, el brindarle la información necesaria para que se pudiera adelantar normalmente el proceso aludido; e igualmente por ello se causó el desenlace mencionado. Finalmente deprecó se compulsara copias en contra del quejoso por la presunta transgresión del derecho punitivo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado TITO ALDAVER SANDOVAL MORALES, con SUSPENSIÓN, en el
ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 República de Colombia 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201102867 01 / 3342 A Abogado en Apelación de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite
este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y
diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia 18 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201102867 01 / 3342 A Abogado en Apelación Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 4° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Antes de adentrarnos en los argumentos exculpatorios del recurso, es imprescindible dejar sentado que la falta se concretó por no haber procedido a realizar los trámites necesarios para proceder a notificar a la parte demandante dentro de los procesos de resolución de contrato de compraventa, que cursaron en los Juzgados 7º y 64 Civil Municipal de Bogotá, con radicados 2009-00113 y 2010-01391, respectivamente, lo cual orig
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