CSDJ - F11001110200020110288501ADJUNTA20140619095712-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110288501ADJUNTA20140619095712-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / Incumplimiento de la Ley CONFIRMA / Funcionaria injustificadamente dejó de asistir a la realización de audiencia de formulación de acusación. Constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes, asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 110011102000201102885 01 (9391-19) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2014 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante la cual sancionó a la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, Fiscal 168 Delegada ante los Jueces Penales Municipales con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el precepto 142 numeral 3 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en el oficio del 21 de febrero de 2011, dirigido por la Juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá a la Directora Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, informando que dentro del proceso penal radicado CUI 110016000015201001080 (114391) adelantado contra Gustavo Ladino Pinzón por el delito de hurto calificado y agravado, la FISCAL 168 LOCAL DE BOGOTÁ no compareció a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 19 de abril, 6 de julio, 25 de agosto, 23 de septiembre, 20 de octubre, 28 de diciembre de 2010 y la del 18 de febrero de 2011, lo que en criterio del Despacho evidencia una dilación injustificada y abandono del proceso (fls. 3 y 4 c. o. primera Instancia) 2.- Mediante auto del 12 de julio de 2011, el Magistrado de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas para verificar los hechos investigados (fls.6 y 7 c. o. primera instancia). En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá remitió copia de las planillas de estadísticas y carga laboral de la Fiscalía 168 Delegada ante los Jueces Penales Municipales adscrita a la Unidad Cuarta Local de los años 2010 y 2011. (fls. 13 a 15 c. o. primera instancia).
El área de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá allegó copia de la resolución de nombramiento, constancia de servicios y resolución de ubicación de la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA en la Fiscalía 168 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales (fls. 16 a 22 c. o. primera instancia) 2.1.- En escrito radicado el 9 de octubre de 2012, la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA refirió que los inconvenientes surgieron con el desarrollo de la audiencia de acusación, precisando que de la fecha programada por la Juez ella no tuvo oportunamente conocimiento de la comunicación, fijándose nueva fecha la cual no fue concertada con ella, dejado de comparecer, además debió atender otra diligencia en el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento, de lo cual informó a la Secretaria del Despacho. Agregó que en la siguiente convocatoria ella se equivocó de la fecha y por error no asistió; refirió que en la nueva fecha señalada estaba asistiendo en el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento a la audiencia de preclusión celebrada dentro del proceso radicado 110016000020200580192, culminada dicha diligencia se dirigió al Juzgado Quinto Penal de Conocimiento, pero las partes ya se habían retirado. En posterior fecha el defensor le comunicó de su estancia fuera de la ciudad habida consideración de la fecha programada para el 28 de diciembre de 2010. Indicó que a simple vista parecía una ausencia deliberada de sus deberes, pero en todas las oportunidades comunicó verbalmente a la Secretaria del
Juzgado Quinto Penal Municipal, salvo una vez, de su imposibilidad de acudir a la audiencia; precisó que si bien incurrió en error al no haberlo formalizado por escrito dando cuenta de las causas de su ausencia, como se trata de sistema oral por excelencia, era viable atender las explicaciones presentadas al Despacho en forma verbal. Señaló no haber actuado dolosamente, pues en el sistema penal vigente era inevitable la coincidencia de audiencias, máxime el cúmulo de diligencias asignado a esa Delegada, alrededor de 900 expedientes, su inasistencia no fue caprichosa, resultando bastante elevado el número de procesos por tramitar, lo cual con su trabajo logró reducir. Finalmente destacó el hecho de haber superado las vicisitudes en el Juzgado, donde el 22 de agosto de 2011 se profiere sentencia absolutoria en favor del acusado (fls. 32 a 34 c. o. primera instancia). 3.- El funcionario de instancia, a través de auto del 18 de octubre de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria a la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, en su condición de Fiscal 168 Local de Bogotá (fl. 35 y 36 c. o. primera instancia). Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas: Oficio 191 del 1 de marzo de 2013, a través del cual la Juez Quinta Penal Municipal con Función de Conocimiento rindió informe de las actuaciones desplegadas por la disciplinable dentro del proceso No. 201001080 (114391) seguido contra Gustavo Adolfo Palacio Rodríguez por el delito
de hurto calificado y agravado. (fls. 50 y 51 c. o. primera instancia). Copias íntegras tomadas al expediente del asunto penal 110016000015201001080 NI 114391 adelantado contra Gustavo Adolfo Palacio Rodríguez (cuaderno anexo I y 7 cds.) 4.- Mediante providencia del 21 de mayo de 2013, la Sala formuló pliego de cargos contra la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA en condición de Fiscal 168 Local de Bogotá, consignando en la parte resolutiva proferirse por el presunto desconocimiento del deber contemplado en numeral 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 al tenor de los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa, al considerar que la funcionaria no asistió a las audiencias programadas dentro del proceso penal No.2010-1080; no obstante, en las consideraciones de esta decisión se efectuó la imputación de cargos, adecuando la inasistencia a las audiencias al incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordada con el numeral 3 del artículo 142 de la ley 906 de 2004 (fls. 58 a 72 c. o. primera instancia). 5.- Del pliego de cargos fue notificada personalmente la funcionaria inculpada el 17 de junio de 2013, quien mediante escrito del 3 de julio de 2013 solicitó la práctica de pruebas en ejercicio de su derecho de defensa. (fls. 83 y 84 c. o. primera instancia).
6.- El funcionario de conocimiento ordenó el 30 de julio de 2011 la práctica de pruebas (fl. 88 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes: Oficio 12493 del 30 de agosto de 2013, mediante el cual el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó las diligencias a las cuales compareció la disciplinada dentro del radicado 2005-82984 NI 52614 adelantado contra Arcesio Barrios (fls. 90 y 91 c. o. primera instancia). Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 5 de noviembre de 2013. (fl. 107 c.o primera instancia). 7.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 21 de octubre de 2013, ordenó correr traslado por el término de cinco días a la funcionaria disciplinable para que alegara de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (folio 102 c. o. primera instancia). 7.1.- El Ministerio Público guardó silencio; el defensor de confianza de la inculpada presentó alegatos de conclusión (fls. 120 a 132 c. o. primera instancia). 8.- La Sala de primera instancia mediante sentencia del 21 de febrero de 2014 sancionó a la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, por el deber descrito en el numeral 1 artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 142 numeral 3 de la Ley 906 de 2004 (fls. 135 a 159 c. o.). 9.- La defensa de confianza de la funcionaria acusada apeló la decisión de
primera instancia (fls. 170 a 186 c. o. primera instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA A través de sentencia del 21 de febrero de 2014 la Sala de primera instancia, sancionó a la funcionaria judicial investigada, por su incomparecencia injustificada a las audiencias de formulación de acusación programadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento, situación fáctica sustentada en el expediente penal, dentro del cual la servidora no dejó constancia de sus ausencias pese a los requerimientos efectuados por el Despacho para proceder a ello. A juicio del Seccional de Instancia resulta claro que la servidora judicial acusada incurrió en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y no en la conducta descrita en el numeral 2º como por yerro se consignó en la parte resolutiva del pliego de cargos, pues inobservó la inculpada no cumplió el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004 referido a la asistencia de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en el desarrollo del ejercicio de la acción penal. La Sala a quo no sólo encontró demostrada objetivamente la falta, también aparece probada desde el punto de vista subjetivo pues no tomó correctivos para evitar el desgaste innecesario del servicio de administrar justicia, al no haber asistido a las audiencias señaladas, pese a ser requerida para ello. (fls. 135 a 159 c. o. primera instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor de confianza de la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA
MORA, Fiscal 168 Local de Bogotá, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien se produjo una mora para la realización de la audiencia de formulación de cargos, la misma no fue injustificada, careciendo la investigación de los medios de prueba solicitados por la defensa, concretamente la declaración de la Juez Martha Saldarriaga, quien puso en conocimiento de la Dirección de Fiscalías la conducta de su representada. Indicó que la primera instancia debió llamar a declarar a la Secretaría del Juzgado de Conocimiento, para confirmar o refutar las explicaciones verbales expuestas por su prohijada en relación a no asistir a las audiencias, lo cual demostraría el dicho de ésta; precisó que las pruebas solicitadas fueron limitadas, no existiendo razón para prácticamente con la sola queja sin pruebas, se desechen las explicaciones de la doctora TRIANA MORA. Adujo que en el expediente obraban las estadísticas de rendimiento de su representada, donde se refleja un rendimiento superior al exigido, las cuales no se tuvieron en cuenta para determinar la cantidad de expedientes tramitados por la Fiscal, así como las comunicaciones de los Juzgado 13 y 15 Penal de Conocimiento, mismas que dan cuenta de la cantidad de audiencias a las que compareció, circunstancias por ello considera que no debe ser sancionada su defendida. Refirió que la Fiscal acusada no faltó al cumplimiento de sus deberes, pues su inasistencia a las audiencias tuvo causas justificadas y si en algunas oportunidades no se probó, fue debido a que verbalmente comunicó a la Secretaria del Juzgado esa situación.
En sentir de la defensa, no puede sostenerse un fallo sancionatorio al no haberse evacuado las pruebas que habrían aclarado los hechos sobre las razones de la inasistencia a las audiencias por parte de la Fiscal, además las explicaciones vertidas por su representada no fueron desvirtuadas, siendo que la prueba de cargo está en cabeza del Estado, por lo cual si el Magistrado a quo dudaba de las explicaciones de la disciplinable, le correspondía practicar las pruebas para despejar las dudas y dicha omisión no puede endilgársele a la investigada, debiendo resolverse las dudas en su favor. Por todo lo anterior, solicita al a quem aceptar los planteamientos expuestos, ante la comprobada situación de insuperabilidad que le impidió a su defendida asistir a las aludidas audiencias, por lo cual no podrá sostenerse que la conducta enrostrada obedece a la incuria, capricho o negligencia de ésta (fls. 170 a 186 c. o. primera instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de mayo de 2014 se avocó conocimiento y se dispuso el traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, y a la disciplinable para que alegara de conclusión (folio 4 cuaderno de segunda instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 15 de mayo de 2014, según constancia visible a folio 6. 3.- La Secretaría Judicial de la Sala certificó el 20 de mayo de 2014, que contra la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, Fiscal 168 Local de
Bogotá, no cursan otros procesos por los mismos hechos (folio 11 c. o. segunda instancia); igualmente allegó la Secretaría Judicial de la Corporación, certificado de antecedentes disciplinarios el 20 de mayo de 2014 donde consta que la inculpada no registra sanciones (fl. 10 c. o). 4.- El abogado JORGE EMIRO REYES MANOSALVA, defensor de la funcionaria investigada, mediante escrito signado 23 de mayo de 2014 a través del cual insiste en que el fallo de primer grado debe ser revocado para en su lugar absolver a su prohijada, por cuanto los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia no tienen la contundencia y tampoco constituyen plena prueba para sancionarla; indicó que no se practicaron pruebas para desvirtuar la supuesta irregularidad endilgada a su representada y si existía duda, la misma debía ser resuelta a favor de ésta, pues como lo ha señalado constantemente, no se llevaron a cabo las pruebas solicitadas. El defensor de la funcionaria investigada hizo alusión a pronunciamientos de esta Colegiatura, sobre la justificación de la mora de los funcionarios judiciales en el ejercicio del cargo. Finalmente, adujo que en este caso se advertía con claridad la ausencia de ilicitud sustancial, pues no se afectaron bienes jurídicos; señaló que en el fallo de primera instancia se evidenciaba un error en el número de cédula de la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, razón por la cual solicita que se declare la nulidad para efectos de subsanar dicha irregularidad (folios 15 a
24 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA en condición de Fiscal 168 Local de Bogotá, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio de cargo. 2.- De la calidad de funcionaria La condición de sujeto disciplinable de la funcionaria investigada está probada con la certificación de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, en la cual consta que la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, se desempeña como Fiscal 168 Local de Bogotá (fls. 16 a 22 c. o. primera instancia). 3.- De la legitimación en causa A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la investigada y su defensor están legitimados para apelar la sentencia sancionatoria, dispone la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” En ese orden de ideas y una vez acreditada la legitimidad del doctor Jorge
Emiro Reyes Manosalva (defensor de confianza) para apelar el fallo sancionatorio proferido en primera instancia en contra de su representada, precisa la Sala, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, lo previsto por el Legislador en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” Por tanto, la Sala sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados contra la providencia recurrida. 4.- De la nulidad El defensor de la funcionaria inculpada, solicitó la declaratoria de nulidad de la presente actuación disciplinaria, aduciendo que en el fallo objeto de apelación se incurrió en un error en relación al número de cédula de la funcionaria sancionada, lo cual constituye una irregularidad. Al respecto esta esta Sala considera que si bien se cometió un error al señalar en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado un número de cédula de ciudadanía el cual no corresponde al de identificación de la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, tal falencia no afecta ni el debido proceso ni el derecho de defensa de la disciplinable, por cuanto, en el trámite del proceso estuvo plena y debidamente identificada, aunado al hecho de que el referido error es subsanable en esta instancia; asimismo, para esta Sala el presunto agravio a la investigada no es trascendente, teniendo en cuenta que el núcleo de la nulidad debe constituir un perjuicio
cierto e irreparable, lo cual no ocurre en este caso. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las nulidades procesales deben ser restrictivas, pues se trata de un remedio excepcional de última ratio y sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal, y ello no ocurre en este evento, se itera, porque el error aritmético puede ser corregido por esta instancia. Por lo anterior, esta Colegiatura no accederá a la declaratoria de nulidad solicitada por el defensor de la funcionaria investigada 5.- De la Apelación La conducta endilgada a la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA en su condición de Fiscal 168 Local de Bogotá, refiere a que habiendo presentado escrito de acusación el 8 de marzo de 2010 dentro de la investigación seguida contra Gustavo Adolfo Palacio Rodríguez por el delito de Hurto Calificado y Agravado, ésta no compareció a las audiencias de formulación de acusación programadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal para los días 19 de abril, 6 de julio, 25 de agosto, 23 de septiembre, 28 de diciembre de 2010 y 18 de febrero de 2011, por lo cual mantuvo el asunto por espacio de un (1) año, sin llevar a cabo la mencionada audiencia. Tal comportamiento fue enmarcado como incumplimiento al deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, establecen textualmente dichas normas: Ley 270 de 1996
“ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Ley 906 de 2004 ARTICULO 142. DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes:
3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal”.
Revisado el expediente de la causa penal No. 110016000015201001080 NI 114391, adelantado contra Gustavo Adolfo Palacio Rodríguez, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, se observa que: El escrito de acusación fue presentado el 8 de marzo de 2010 por la Fiscal investigada. El día 11 de marzo de 2010, la Juez Quinta Penal Municipal con Función de Conocimiento avocó las diligencias, fijando el 19 de abril de 2010 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, determinación comunicada a través de telegrama No. 7943 a la disciplinable. En acta del 19 de abril de 2010, la Secretaría del Juzgado informó la no realización de la audiencia preparatoria por inasistencia de los sujetos procesales y en la misma se deja expresa constancia de su reprogramación para el 23 de mayo, conminando a la Fiscalía a
justificar su inasistencia. En esa data, la defensa del acusado y la Fiscal solicitaron aplazamiento para indemnización de la víctima, fijándose como nueva fecha el 6 de julio de 2010. El 6 de julio de 2010, la Fiscal no compareció a la audiencia por lo cual se ordenó requerirla para que justificara su inasistencia, reprogramándose la actuación para el 2 de agosto, oportunidad en la cual quien no asiste es la defensa, fijándose para el 25 del mismo mes y año. A la audiencia del 25 de agosto no comparece la Fiscal, por lo cual el Despacho de Conocimiento reprograma la diligencia para el 23 de septiembre y nuevamente conmina a la disciplinada para justificar su inasistencia. Nuevamente, la Fiscal dejó de comparecer a la audiencia fijada para el 23 de septiembre, por lo cual el despacho la reprograma para el 20 de octubre a las 8.30 de la mañana. El 20 de octubre la Fiscal se presentó a las 9.10 de la mañana indicando encontrarse en una audiencia de juicio oral, razón por la cual se fijó el 29 de noviembre de 2010; se exhortó a la inculpada justificara su tardanza. El 29 de noviembre de 2010 se aplazó la diligencia para citar en debida forma a las víctimas, procediendo el despacho a fijar el 28 de diciembre para la continuación de la actuación. Como ni la Fiscal ni la defensa se presentaron a la audiencia del 28 de diciembre, se fijó para el 26 de enero de 2011, oportunidad en la cual
el defensor se comunicó telefónicamente precisando encontrarse en Zipaquirá atendiendo otra diligencia. La audiencia de formulación de acusación se reprogramó para el 18 de febrero de 2011, a la cual nuevamente dejó de asistir la Fiscal NORMA CONSTANZA TRIANA MORA por lo cual, ante las constantes inasistencias de la Fiscal del caso, la Juez Quinta Penal Municipal de Conocimiento libró oficio a la Directora Seccional de Fiscalía, informándole sobre la situación. Finalmente, se sabe que la audiencia logró llevarse a cabo el 8 de abril de 2011. El defensor de confianza de la operadora de justicia inculpada, en el escrito de apelación adujo que efectivamente su representada dejó de asistir en varias oportunidades a las diligencias programadas por el Despacho de Conocimiento el 19 de abril, 6 de julio, 25 de agosto, 23 de septiembre, 28 de diciembre de 2010 y 18 de febrero de 2011, centrando sus argumentos defensivos en predicar como causal justificativa de la no comparecencia de su prohijada, las siguientes: i) de la primera citación la disciplinable no tuvo conocimiento y por ello no compareció a la diligencia del 19 de abril de 2010, ii) la justificación de su inasistencia se la comunicó a la Secretaría del Juzgado quien no fue llamada a declarar, siendo que la carga de la prueba recaía en el Magistrado a quo; iii) la carga laboral de la Fiscalía 168 Local de Bogotá y en el hecho de que dentro de las diligencias no se encuentran
demostradas las razones de la inasistencia de la disciplinable a las audiencias. Para esta Corporación, de la reseña procesal se colige con claridad la materialidad de la falta enrostrada a la disciplinable, por cuanto efectivamente se advierte que la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA dejó de comparecer a las audiencias fijadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá en las fechas antes indicadas. Frente a los argumentos expuestos por la defensa, todos ellos encaminados a demostrar que dentro de la actuación por parte del Seccional de Instancia no se demostraron las razones por las cuales su representada dejó de comparecer a las audiencias programadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento, si bien es claro para esta Colegiatura que la titularidad de la acción disciplinaria en virtud de lo descrito en el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 recae en el Estado, en este caso representado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en cada una de sus instancias, en el mismo sentido habrá de señalarse que la carga de justificar las inasistencias a la mencionada audiencia de formulación de acusación recaía en la funcionaria investigada, como quiera que era ella y nadie más, quien conocía las circunstancias por las cuales le había sido imposible presentarse en la hora y fechas programadas por el Despacho de Conocimiento, para la celebración de la aludida audiencia de formulación de acusación, presupuestos estos que a la postre permiten erigir, reproche disciplinario Por lo anterior, mal puede ahora predicar el defensor de confianza la ausencia de pruebas encaminadas a demostrar la responsabilidad de su
representada, por cuanto dentro de la actuación obra copia íntegra de la actuación penal, donde se observa que la funcionaria inculpada desatendió las citaciones y los requerimientos efectuados por el referido Juzgado para justificar su ausencia en las fechas señaladas para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Cierto es que la funcionaria alegó respecto de la primera audiencia fijada para el 19 de abril de 2010 que no había tenido conocimiento del telegrama a través del cual se le citaba, circunstancia que en su momento no fue acreditada por aquella o siquiera dejado constancia de ello dentro del expediente, como sí lo hizo respecto de la diligencia señalada para el 20 de octubre, única oportunidad en la cual justificó su no comparecencia al encontrarse en otra diligencia, no obstante, no allegó al mencionado Despacho judicial la justificación requerida, como quiera que no acreditó el Juzgado en el cual se encontraba en diligencia. Ahora, siendo la titular de la acción penal al interior del mencionado proceso penal, no resulta de recibo para esta Colegiatura que teniendo conocimiento de las circunstancias que impedían la realización de las mencionadas diligencias, como que la defensa no se presentaría a la diligencia del 28 de diciembre, optara por guardar silencio, lo cual evidencia la poca diligencia con la que atendía el asunto a su cargo y su total desinterés respecto de la gestión del Juzgado donde cursaba el aludido proceso, al cual en ninguna oportunidad allegó las explicaciones de su no comparecencia, pretendiendo en estas diligencias sustraerse de su responsabilidad señalando que ficha
falencia era del Seccional de Instancia, olvidando la inculpada que nunca atendió los requerimientos del Despacho Judicial Penal ni acreditó las fechas y horas de las audiencias en las cuales supuestamente se encontraba y que le impedían atender la del Juzgado Quinto Penal Municipal. Esta Sala conforme al acervo probatorio allegado al plenario concluye que lo acaecido en el trámite del referido proceso penal fue resultado de la absoluta desidia y falta de diligencia de la funcionaria, al no comparecer al referido despacho judicial a evacuar las diligencias y la completa desatención a los requerimientos efectuados por el aludido Juzgado Penal; además, de la certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, se concluye que ninguna de las audiencias allí reseñadas coinciden con las fijadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento, correspondiendo a la implicada acreditar ante ese Despacho el radicado con el cual se le cruzaban las diligencias, lo cual nunca realizó. En gracia de discusión, si en efecto la disciplinable hubiere comunicado a la Secretaria del Juzgado las razones de su inasistencia, ello no bastaba para justificar su proceder omisivo, pues estaba en el deber de acreditar las circunstancias alegadas como justificantes, lo cual como se aprecia en el plenario, nunca fue realizado por la Fiscal TRIANA MORA. Por lo expuesto, con meridiana claridad se evidencia que con un mínimo de diligencia y cuidado, la funcionaria bien había podido dimensionar las consecuencias que podrían derivarse de tan excesiva y prolongada espera para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, lo que pudo
advertir desde la primera oportunidad en que no compareció; sin embargo, ni siquiera se preocupó por acordar con el despacho una fecha para evitar los constantes aplazamientos, dejando en total parálisis el asunto por un año. Ha sido posición de la Sala para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, analizar si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria
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