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CSDJ - F11001110200020110289901ADJUNTA20140616185424-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110289901ADJUNTA20140616185424-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201102899 01 AA Registro proyecto: 9 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014

Referencia: Apelación abogado

Denunciado: Luis Alberto Jiménez Polanco.

Denunciante: Oliva Morales de Valero. 1ª Instancia: Dos meses de suspensión.

Decisión: Confirma.

Prescripción: 2 de mayo de 2016.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 13 de febrero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 3 de marzo de 2011 por la señora OLIVA MORALES DE VALERO en contra del abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO. Los hechos manifestados en la queja pueden

sintetizarse así: 1 Magistrado Ponente Rafael Vélez Fernández. Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201102899 01 AA  La señora Oliva Morales de Valero otorgó poder al abogado disciplinado para que defendiera sus intereses en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital, con respecto al acto ficto del 30 de noviembre de 2006, en el cual se le negó el incentivo rural creado para los profesores que ejercieran su labor en zonas consideradas de alta inseguridad.  El abogado interpuso la acción correspondiente.  El abogado obtuvo la declaratoria de nulidad del acto ficto presunto en virtud del silencio administrativo negativo configurado el 01 de marzo de 2007, mediante sentencia del 29 de octubre de 2008 en el cual se declaró el reconocimiento del incentivo rural por trabajar en zona de alta inseguridad a favor de la ahora quejosa2.  En esa misma sentencia se le ordenó al Distrito Capital, Secretaria de Educación, realizar el pago retroactivo del incentivo por trabajar en zonas de alta inseguridad desde el 30 de noviembre de 20033.  El 30 de octubre de 2009 la Secretaría de educación consignó en la cuenta del abogado disciplinado el valor de retroactivo por un valor de $13.461.8304.  El 3 de mayo de 2011 el abogado realizó la entrega del dinero a la quejosa, pagándole intereses moratorios por demorar la entrega que le correspondía5.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Luis Alberto Jiménez Polanco6, y mediante auto del 20 de junio de 2011, la Seccional de

Bogotá abrió el proceso disciplinario7 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo los días 24 de agosto de 20118, 26 de octubre de 20119 y 4 de noviembre de 201110 con presencia del disciplinado. 2 Folio 67 a 81 C.O. 3 Folio 81 C.O. 4 Folio 39 C.O. 5 Folio 1 anexo1. 6 Folio 7 C.O. 7 Folio 8 C.O. 8 Folio 17 y 18 C.O. 9 Folio 34 a 36 C.O. 10 Folio 43 a 47 C.O. 2 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201102899 01 AA En esa última diligencia, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos al abogado Jiménez Polanco con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a sus deberes de lealtad y honradez porque no entregó a la menor brevedad posible los dineros producto de la consignación realizada por la Secretaria de Educación del Distrito Capital en virtud del retroactivo del beneficio por trabajar en zonas consideradas de alta inseguridad11.

3. El 7 de diciembre de 201112, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y el disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que el pagó fue oportuno en la medida en que se recibe la comunicación de cuanto era el valor que le correspondía a la quejosa el 27 de abril de 2011 y el 3 de mayo de 2011 se le hace la consignación y se le

reconoció intereses moratorios del 1% por los 19 meses en que se demoró dicha comunicación y admitió que recibió el dinero a su cuenta y que no se lo entregó a la quejosa por no saber cuál era el valor que le correspondía.

4. Pruebas recaudadas:  Copia del fallo proferido el 29 de octubre de 2008 por el Juzgado 7º Administrativo junto con el edicto correspondiente dentro del proceso 2007-034913.  Oficio remitido el 1º de noviembre de 2011 por la jefatura de nómina de la secretaría de educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y documentos allegados.14.  Versión libre del disciplinado en audiencia de pruebas y calificación del 24 de agosto de 201115.  Respuesta de fecha 27 de abril de 2011 por parte de la secretaría de educación, al derecho de petición instaurado por el abogado Jiménez Polanco con el fin de que le informarán el valor que se liquidó a favor de la señora Oliva Morales Riveros16. 11 Folio 43 C.O. 12 Folio 87 a 90 C.O. 13 Folio 67 a 81 C.O. 14 Folio. 48 a 60 C.O. 15 Folio 17 C.O. 16 Folio 113 C.O.

3 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201102899 01 AA

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de febrero de 201217, la Seccional de Bogotá sancionó con 2 meses de suspensión al abogado Luis Alberto Jiménez Polanco, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional

arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado, desde su versión libre y hasta sus alegatos de conclusión, aceptó haber recibido el dinero, y que lo entregó solo 19 meses después, aduciendo que no tenía conocimiento de cuanto era el valor que le correspondía a la quejosa, argumento que no fue de recibo para el a quo. Por lo tanto considero que había plena prueba de la incursión en la falta descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la abogado actuó con dolo y con desconocimiento de sus deber de honradez en el ejercicio de su profesión18.

IV. APELACIÓN El 24 de abril de 201219, el disciplinado Dr. Luis Jiménez Polanco presentó escrito de recurso de apelación20, en el cual señaló: 1) Está demostrado que le entregó el dinero a su clienta el día 3 de mayo de 2011. 2) El asunto se refiere a la entrega a la menor brevedad posible de los dineros. 17 Folio.91 a 104 C.O. 18 Folio 95 C.O. 19 Folio. 109 a 112 C.O. 20 Folio 109 a 112 C.O.

4 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201102899 01 AA 3) Es necesario detallar el procedimiento que sigue la secretaría de Educación de Bogotá, asunto que fue omitido en la sentencia:  Solicitud de cumplimiento de fallo, por parte del apoderado.  Expedición del acto administrativo que ordena dar cumplimiento al fallo judicial.

 Solicitud de concepto a la oficina jurídica sobre la forma de cumplir el fallo (esto es eventual y sucedió en este caso)  Elaborar pre-liquidación.  Hacer liquidación.  Se emite la orden de pago.  Consignación de los dineros correspondientes.  Solicitud de información respecto de la identidad del beneficiado o beneficiados, puede tratarse de una consignación que incluya a varias personas, especificando la cuantía correspondiente (esto es eventual).  Recibo de la información.  Pago al cliente. 4) Cuando el abogado verificó que había una consignación en su cuenta, cuyo origen provenía de la referida entidad formuló petición de información para que se indicara el nombre de la persona su identidad, la cuantía reconocida y los soportes correspondientes. 5) Le dieron respuesta a su derecho de petición el día 27 de abril de 2011.21 6) El abogado entregó el dinero el 3 de mayo de 2011, es decir a la semana siguiente de cuando recibió respuesta al derecho de petición que instauro el 23 de abril de 2011.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 21 Folio 113 C.O.

5 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201102899 01 AA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha

competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, identificado con la cédula de ciudanía No.15.302.61.611 y portador de la tarjeta profesional No 129780 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.22

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Luis Alberto Polanco, que lo sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al no haber devuelto a la menor brevedad posible un dinero que recibió en virtud de la gestión profesional.

Es importante mencionar que el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la Lealtad y Honradez que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable, leal y honrada. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la lealtad, honradez y calidad de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el

ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. 22 Folio. 105 C.O. 6 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201102899 01 AA La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por el abogado Luis Alberto Jiménez Polanco en el curso del proceso disciplinario, que el sí incurrió en una actuación indebida, por no haber entregado con prontitud el dinero recibido en desarrollo de la gestión profesional. Procederá entonces la Sala a analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación. 1) Se encuentra probado que el dinero le fue consignado al abogado Jiménez Polanco el 26 de octubre de 2009 y que a su vez este entregó el dinero a la quejosa el 3 de mayo de 2011. 2) Las anteriores fechas permiten apreciar que el abogado retuvo por más de dieciocho meses el dinero que le correspondía a la quejosa a la menor brevedad posible. 3) En cuanto al procedimiento interno que se realiza en la Secretaria de Educación para ese tipo de trámites, la Sala advierte lo siguiente:  La orden de pago a favor de la señora Oliva Morales Riveros fue emitida el 19 de octubre de 2009.  El dinero fue consignado al abogado Jiménez Polanco el 26 de octubre de 2009.  De acuerdo al documento allegado por el abogado Polanco en el cual se da respuesta al derecho de petición por él radicado, esta sala deduce que el referido derecho de petición fue presentado apenas el día 23 de abril del año 2011, es decir, un año y medio después de consignado el dinero, y que

ese derecho de petición es eventual y no hace parte del trámite administrativo realizado por la secretaría de educación para este tipo de diligencias.  El derecho de petición fue resuelto por la secretaría de educación el día 27 de abril de 2011.  El abogado consignó el dinero a la quejosa el 3 de mayo de 2011. 4) Por lo anteriormente mencionado no son de recibo los argumentos esbozados por el disciplinado en el recurso de apelación, puesto que el abogado 7 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201102899 01 AA no interpuso el derecho de petición en el momento que advirtió que el dinero fue consignado en su cuenta sino que lo hizo 18 meses después. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que el abogado Jiménez Polanco sí incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto tomó el dinero que le correspondía a la quejosa y no lo entregó a la menor brevedad posible; por el contrario se demoró 19 meses en hacerle la entrega del dinero a la quejosa, sin justificación alguna. La Sala comparte el criterio del Consejo Seccional en cuanto le imputó la falta a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual declara “SANCIONAR con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al Abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, identificado con la C.C. No. 15.302.611 y T.P. No. 129.780 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta de honradez prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos puntualizados en la parte motiva del fallo”. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 8 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201102899 01 AA TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

9 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201102899 01 AA 10

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