CSDJ - F11001110200020110290101ADJUNTA20150122120611-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110290101ADJUNTA20150122120611-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201102901 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: William Guillermo Rodríguez
Riveros Denunciante: Judith Dolores Ortiz Plata Primera Instancia: Sanción con Exclusión de la profesión.
Decisión: Modifica: termina y confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrar a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado William Guillermo Rodríguez Riveros contra el fallo del 22 de octubre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, lo sancionó con exclusión de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4º literal C del artículo 45 ibídem. 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta. – Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102901 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los narrados en la queja presentada por la señora Judith Ortiz Plata, en escrito radicado el 16 de marzo de 2011:2 “(…) el señor WILLIAM GUILLERMO RODRÍGUEZ RIVEROS aprovechando la pésima situación económica y la ignorancia en cuanto a derecho se refiere, me recomendó que para poder salvar los bienes, tendría que conseguir la suma de $60.000.000.oo. A lo que le respondí que no contaba con esa suma; acto seguido, me aconsejo la venta de un inmueble y que para ello tenía un “amigo” quien me daría QUINCE MILLONES ($15.000.000.oo) para mí y la diferencia, o sea, los SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000.oo), para pagar los embargos que recaían sobre los inmuebles, que él podía adelantar todas las diligencias por sí solo.
El día 11 de septiembre de 2008, confiada en la honestidad y rectitud de mi abogado, suscribí el poder especial, amplio y suficiente que el Señor William Guillermo Rodríguez Riveros, me había preparado, para que transfiriera la propiedad del bien inmueble ubicado en la Calle 29 C No. 3 A-04 Este Bifamiliar San Mateo lote 1, Municipio de Soacha Cundinamarca con folio de matrícula inmobiliaria 50S-781581 Zona Sur.
(…) el Dr. WILLIAM GUILLERMO RODRÍGUEZ RIVEROS, recibió los dineros producto de la venta del inmueble antes identificado y NO PAGO, las obligaciones que sobre el mismo recaían, de tal suerte que tanto el bien identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-781581 y el otro inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-823584, mantiene vigente la inscripción de la garantía hipotecaria a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi hoy BANCOLOMBIA. (…) Lo único cierto es que las obligaciones hipotecarias siguen vigentes y que desconozco a donde fue a parar el dinero que recibió producto de la venta de mi casa (…).” Con el escrito de queja se allegaron copia de los siguientes documentos:
- Copia simple de la escritura pública número 1996 del 22 de octubre de 2008, otorgada ante la Notaría 10ª del Círculo de Bogotá, correspondiente a la
compraventa del inmueble ubicado en la Calle 29 C No. 3 A-04 Este Bifamiliar 2 Folios 1 – 4 c. 1 instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN San Mateo lote 1, Municipio de Soacha Cundinamarca con folio de matrícula inmobiliaria 50S-781581 Zona Sur, donde se lee: “Comparecieron: WILLIAM
GUILLERMO RODRÍGUEZ RIVEROS, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.467.457 de Bogotá, quien obre en nombre y representación de JUDITH DOLORES ORTIZ PLATA (…).” ii. Certificado de Tradición y Libertad de Matricula Inmobiliaria No. 50S-823584 de fecha diciembre 10 de 2010, expedida por la ORIP de Bogotá – Zona Sur, en donde en la Anotación No. 18 aparece inscrito el acto de compraventa contenido en la escritura pública 1996 de 2008.3 Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se allegó al diligenciamiento el certificado No. 05424-2011 del 20 de junio de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se informó que el doctor William Guillermo Rodríguez Riveros, se identifica con la C.C.Nº 19.467.457 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°36036 vigente, igualmente fueron informadas las direcciones de oficina y residencia.4 Apertura de investigación. Mediante auto del 11 de agosto de 2011 se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado WILLIAM GUILLERMO RODRÍGUEZ RIVEROS y a la vez se señaló el 15 de octubre de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.5 El 31 de octubre de 2011, no se pudo instalar la audiencia respectiva por la no presencia del abogado disciplinado, ordenándose por la Magistrada de Instancia que
3 Folios 14-18 c.1 instancia 4 Folio 22 c.1 instancia 5 Folio 25 c.1 instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dentro de los 3 días siguientes se justificara su no comparecencia, se fijará el edicto de que trata el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.6
La Secretaría Judicial del Seccional fijó el respectivo edicto emplazatorio entre el 25 y el 27 de enero de 2012.7 Mediante auto del 13 de marzo de 2012, se declaró persona ausente al abogado investigado y se le designó defensor de oficio, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 9 de julio de 2012, a las 2:00 p.m.8 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia de la quejosa Judith Ortiz Plata y del doctor William Guillermo Rodríguez Riveros, disciplinable. La quejosa amplió su denuncia ratificando la conducta del abogado Rodríguez Riveros, quien no cumplió con el mandato conferido, toda vez que uno de los predios que debía ser saneado mantiene la deuda hipotecaria la cual asciende a la suma de $44.000.000. Manifestó que se acercó al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, para
averiguar sobre el proceso que se tramitaba contra ella, pero no obtuvo información por cuanto debía acudir con su abogado; ante los hechos denunció penalmente al abogado, la cual conoce la Fiscalía 176 y que nunca recibió los $15.000.000 que le prometió el abogado como saldo del producto de la venta. Aportó como prueba documental la comunicación radicada al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur; una copia de un memorial presentado por el abogado denunciado ante la Fiscalía 176 Seccional de Bogotá de fecha 12 de agosto de 2008, con solicitud 6 Folio 34 c.1 instancia 7 Folio 34 c.1 instancia 8 Folio 36 c.1 instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de desarchivo y cancelación de la medida cautelar decretada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-781581.
El togado manifestó que asumía su propia defensa y solicitó la suspensión de la audiencia, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a lo que accedió la Magistrada, fijando fecha para su continuación el 16 de julio de 2012, a las 4:30 p.m.9
Versión Libre: El abogado RODRÍGUEZ RIVEROS en la calenda indicada, rindió su
declaración manifestando que era ajeno a los hechos por los cuales se le reprocha de manera injustificada, pues considera que cumplió el mandato conferido.
Indicó: “que en el año 2002 o 2003 en que aquella le comentó lo de los procesos, le pidió que los revisara y mirara a ver que se podía salvar, que encontró entonces que el inmueble de matrícula
inmobiliaria 50S-823983 ubicado en la carrera 3 A Este No. 29 – 31 Bifamiliar San Mateo había sido rematado por el Juzgado 19 Civil del Circuito y fue adjudicado a la señora Carolina Riaño Mutis el 23 de mayo de 1997, es decir, que cuando la señora Judith le comentó de ese proceso, pese a que trató de informarse no encontró nada que hacer. Respecto del inmueble (…) que refiere la quejosa equivocadamente se le sustrajo, que tenía un costo excesivo, mismo que era objeto de litis del proceso de radicado No. 2005 513, y de otros muchos, como el embargo fijado por la DIAN, por la Fiscalía, por Condensa y por el Acueducto, (…) el cual había sido totalmente desvalijado en los accesorios de su interior, razón que determinó la dificultad para su venta, sumado a la desvalorización que sufrieron todos los predios en general en dicho sector por cuenta de la construcción de transmilenio, (…) solo el señor Carlos Arturo Quijano González, accedió a comprarlo, éste le invirtió mucho dinero para mejorarlo, lo puso en venta, indicando que fue necesario pagar los impuestos atrasados y las deudas por los servicios que
además habían sido suspendidos. De la hipoteca, se tiene está prescrita, por ende era necesario iniciar el respectivo proceso, que cursa en el Juzgado 73 Civil donde ya fueron admitidas las demandas, incluso tiene notificación a Colsubsidio, que tomó las deudas de Fenalco y otra de 9 Folios 49-50 c.1 instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conaví. Las demás obligaciones que tenía el inmueble, saneó lo de la Fiscalía y lo de la DIAN, realizando personalmente las diligencias. Por todo ello no es cierto que no hizo la gestión encomendada, entregándole a la quejosa la suma de $15.000.000, respaldados en los recibos respectivos del 12 de septiembre y el 22 de octubre. Del dinero restante tomó los honorarios adeudados teniendo en cuenta que llevaba trabajando con la quejosa más de 12 años, sin cancelarle suma alguna”.
Pruebas.- La Magistrada de instancia procedió a decretar las pruebas solicitadas, suspendiendo la audiencia para continuarla el 14 de noviembre de 2012.10 Se recibieron las siguientes pruebas documentales: El Juez 4 Civil Municipal de Soacha, remitió el proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-0513 entre CONAVI y la señora JUDITH DOLORES ORTIZ PLATA; por auto del 4 de diciembre de 2012, se ordenó tomar fotocopia integra del
proceso.11 La Coordinadora de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitió en calidad de préstamo el proceso No. 19967371, que se adelantó ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá.12 Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 10 de abril de 2013, se dio continuidad a la audiencia con la presencia del abogado investigado, su defensor de oficio, doctor Alejandro Hernán Gutiérrez Prieto y la quejosa. En dicha sesión se recepcionaron los testimonios decretados, así: 10 Folios 49 – 50 c. 1 instancia 11 Folios 94 y 98 c. 1 instancia 12 Folio120 c.1 instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Carlos Arturo Quijano González : señaló que efectivamente había adquirido el inmueble al abogado Rodríguez Riveros, conforme al poder que le confirió la señora Judith Ortiz, precisando que el valor de la transacción fue de $71.000.000, suma que el entregó al doctor William Rodríguez Riveros; hizo entrega durante la diligencia de los recibos respectivos que soportan el pago del precio acordado. José de Jesús Bohórquez Bohórquez : manifestó ser el exesposo de la quejosa y le consta que ella arregló con el abogado para que él le pagará las deudas
que pesaban sobre el inmueble, vendiéndolo pero que las hipotecas siguen vigentes. Omar Roberto Aparicio Arenas : aseveró conocer a la quejosa y al abogado, que le consta del deterioro del inmueble y que lo había comprado el señor Carlos Quijano, pero que no tiene conocimiento de cómo haya manejado los problemas económicos que tenía la señora Judith Ortiz. A continuación se realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario No. 1996-07371 que cursó ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, ordenándose tomar copias de varias piezas procesales.
Formulación de cargos: El 17 de julio de 2013, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado William Guillermo Rodríguez Riveros contra quien la Magistrada de instancia procedió a formular cargos por la presunta inobservancia de los deberes profesionales señalados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera en la incursión en las faltas previstas en el numeral 9 del artículo 33; numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada de conformidad con lo normado en el numeral 4 del literal C) del artículo 45 ibídem; conductas imputadas a título de dolo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La imputación de cargos, la fundamentó en los siguientes términos el A quo: “(…) del análisis de las probanzas arrimadas a este momento procesal, que los procesos que cursaban en los Juzgados 4 Civil Municipal y 6 Civil del Circuito, por cuenta de los que tenían afectación de los bienes inmuebles que eran de propiedad de la hoy quejosa, distinguidos con los folios de matrícula 50S 823584 y 50S 781581 habían terminado por prescripción con decisiones emitidas en los años 2005 y 2006 a favor de la deudora, situación perfectamente conocida por quien representaba los intereses de aquella y quien a sabiendas de tales hechos, se hizo firmar poder para la venta del inmueble 050S 781581 con mandato adicional para que cumplida la venta, con los dineros que de ella obtuviera fueran distribuidos para que se sanearan las deudas de los dos inmuebles, mandato que no cumplió.
Que demostrado está que tal gestión se cumplió si se tiene en cuenta que el señor Carlos Arturo Quijano González compró el referido inmueble y pagó al abogado RODRÍGUEZ RIVEROS por el mismo la suma de $70.000.000, de los cuales aceptando las deducciones por pagos realizados, restaría entregarle a la quejosa la suma aproximad $49.289.656.50, puesto que no existe prueba de que haya cumplido con otras obligaciones que le llevaran a cancelar sumas de dinero diferentes a las precisadas y respaldadas, (…).
(…) Conductas que se le imputan a título de dolo, porque en forma consciente y voluntaria el abogado RODRÍGUEZ RIVEROS instó en apropiarse de dineros que le pertenecían a su cliente, respecto de quien se aprovechó en lo atiente a la confianza que ella en él depositó en la realización de la gestión encomendada y que de formas malintencionada cumplió para hacerse a los dineros que tomó para sí en detrimento del patrimonio económico de la quejosa.” La anterior decisión fue notificada en estrados observando que contra la misma no procedía recurso alguno (Cd audiencia de la fecha). Audiencia de juzgamiento. En la fecha prevista – 27 de septiembre de 2013, se adelantó esta diligencia a la cual asistió la quejosa Judith Ortiz Plata, el abogado Rodríguez Riveros y el doctor Alejandro Hernán Gutiérrez, en su condición de defensor de oficio, se tomó la declaración juramentada de la testigo Ema Cabuya Villegas, quien manifestó no conocer nada del proceso, ni a los dueños del inmueble, ni de la relación existente entre estos y el abogado Rodríguez Riveros.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El defensor de oficio, haciendo uso del alegato de conclusión manifestó que debía darle credibilidad al dicho del disciplinable, reclamando una decisión favorable, puesto que no
cometió las faltas imputadas. La Magistrada hizo el control de legalidad y anunció que dentro del término de ley se emitiría el respectivo fallo. El fallo apelado. Mediante decisión del 22 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puso fin a la instancia, sancionando al abogado WILLIAM GUILLERMO RODRÍGUEZ RIVEROS con exclusión de la profesión, tras declararlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35, agravada de acuerdo con la circunstancia señalada en el numeral 4 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto considero la Sala de instancia: “Puede colegirse entonces sin lugar a dubitación que el abogado RODRÍGUEZ RIVEROS tal y como se advirtiera se aprovechó no solo de las circunstancias, sino también del desconocimiento que tiene personas como la quejosa frente a los asuntos jurídicos, pero más aún de la confianza que en él depositó aquella al confiarle sus problemas y mucho más a fiarle lo que hacía parte de su patrimonio. No puede menos esta Sala entonces ante tal panorama evidenciado en la prueba testimonial a la que se hace referencia y la documental aportada dejar de concluir que la conducta desplegada por el aquí disciplinable merece reproche en punto de que su comportamiento se actualiza en la descripción típica que hace la normativa entes citada, esto es, en los numerales 6° y 9° de los artículos
28 y 39 de la Ley 1123 de 2007, faltas estas que se endilga a título de dolo. (…) Es así como ante las consideraciones que se derivan del acervo probatorio arrimado no puede menos que concluir esta Sala en que efectivamente el abogado WILLIAM GUILLERMO RODRÍGUEZ RIVEROS incurrió en la falta a la honradez que se trajera en cita, cuando dejo de entregar de manera inmediata los dineros perteneciente a su mandante los recibidos ciertamente en punto de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la gestión encomendada como fue la venta del bien inmueble de la señora Ortiz Plata, los cuales como incluso lo advierte el nombrado los tomó para sí, por concepto de honorarios que como se desprende de lo reseñado sobre el particular no podrían ser en suma tan elevada, que se tomara de forma anticipada y sin contar con la autorización de su mandante, desconociéndole los derechos que aquella le correspondían y más aún la situación por la que atravesaba no obstante que se trata de una mujer trabajadora y con ocasión de su esfuerzo se ha hecho a lo que tiene.” Con relación a la sanción impuesta, el A quo señaló: “(…) debemos tener en cuenta que las conductas por las que debe responder disciplinariamente el doctor WILLIAM GUILLERMO RODRÍGUEZ RIVEROS lo
son a título de dolo, toda vez que de manera consciente y voluntaria, ya que como se expresó conocedor de la real situación de los procesos que se adelantaban en contra de la señora Judith Dolores Ortiz Plata, esto es, que se encontraba con decisión de terminación y prescripción de la obligación, fundó injustificada y hábilmente la necesidad inexistente de vender uno de los inmuebles, del que además mediante poder que logró se le otorgó la antes nombrada, se hizo beneficiario del dinero del que buena parte se tomó para sí, sin cumplir con los demás compromiso fijados por su mandante y desplegando una mínima actuación profesional que en modo alguno determinarían la alta suma de la que se apropió.” Del recurso de apelación.- Notificado personalmente de la sentencia el abogado Rodríguez Riveros, el 1 de noviembre de 2013,13 interpuso el recurso de apelación dentro del término legal,14 manifestando que no hay claridad sobre la ocurrencia de los hechos, por cuanto la quejosa hace referencia es no haberle informado la situación de sus predios, aunado a que no existió contrato de prestación de servicios profesionales. Indica que la quejosa no es una persona ignorante de las normas legales, toda vez que ella es una personal hábil en los negocios, con conocimientos suficientes para saber qué documentos suscribe y cuál es la finalidad de los mismos. Indica que en la sentencia no se valoraron con criterio legal la prueba testimonial, con las cuales se ha ratificado su versión acerca del estado del inmueble y la situación 13 Folio 239 vuelto c. 1 instancia 14 Folios 246-255 c.1 instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN precaria que obligaba a su venta, lo cual se finiquitó con el pago a la señora Ortiz Plata y la suscripción por parte de ella del recibo de pago y el paz y salvo correspondiente a su favor. Dice al respecto: “En el expediente reposa un PAZ Y SALVO expedido a mi favor, el cual está suscrito por la señora ORTIZ PLATA. Acaso esa prueba no tiene validez alguna en un proceso de cualquier naturaleza? Acaso el documento es falso o no fue reconocido por la señora Judith Ortiz? Si la citada señora no estaba satisfecha por qué motivo me suscribió el PAZ Y SALVO, y más aún porque espera más de tres de años para promover las acciones judiciales que ahora pretende adelantar en mi contra. El mismo comprador sabe y así lo declaró que justamente uno de los pagos por él efectuados se le entrego a la señora Ortiz Plata una suma de dinero. Entonces, se deduce claramente que ella sabía a quién se le había vendido el predio y tenía certeza que efectivamente se había vendido y por qué valores.” Considera que es equivoca la motivación de la sentencia respecto de que los predios de la señora Judith Ortiz se encontraban con declaratoria de prescripción, toda vez que el ejecutivo adelantado ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, “termino fue
por una ley mediante la cual el gobierno nacional ordenaba la reliquidación de los créditos hipotecarios de todos los asuntos judiciales que se hubieren iniciado con anterioridad a 31 de Diciembre de 1999, lo cual representaba NO la terminación por pago, ni mucho menos la prescripción de las obligaciones, sino como su nombre lo indica se debía reiniciar la actuación judicial correspondiente bien sea para ejecutar la obligación hipotecaria que seguía vigente o para iniciar por parte del deudor la acción ordinaria tendiente a que se decretara la prescripción de la obligación que aún seguía latente en contra de la quejosa, señora Judith Dolores Ortiz, y de quienes figuraban como los propietarios inscritos de predios con dicha limitación y gravamen. Al venderse el inmueble, tanto las obligaciones hipotecarias como las de servicios públicos domiciliarios recaían en cabeza del actual propietario, señor CARLOS ARTURO QUIJANO, quien igualmente era consciente de las incidencias legales y financieras que se adquirían al comprar un predio con dichas acreencias en su contra.” Resalta que en 29 años de ejercicio profesional como abogado litigante no ha sido sancionado, aspecto que no tuvo en cuenta la Sala A quo al imponerle la máxima sanción.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Solicita por lo tanto, la revocatoria del fallo, absolviéndolo de los cargos imputados y
subsidiariamente en caso de no aceptarse los argumentos, se reduzca la sanción impuesta. Se concedió la alzada en el efecto suspensivo, mediante auto del 2 de diciembre de 2013.15 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, las diligencias fueron asignadas a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto del 9 de diciembre de 2013,16 por lo que mediante auto del 11 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del investigado, e informara si contra éste cursaban otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados.17 Intervención del Ministerio Público. El 15 de enero de 2014 se notificó a la señora Viceprocuradora General de la Nación, quien no emitió concepto.18 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó los antecedentes disciplinarios Nº 34677 del 7 de febrero de 2014, correspondiente al abogado William Guillermo Rodríguez Riveros, identificado con la C.C.Nº19.467.457 y portador de la T.P.Nº 36.036, registrando una sanción de censura del 9 de junio de 15 Folio 259 - 260 c. 1 instancia 16 Folio 2 c. 2 instancia 17 Folio 4 c.2 instancia 18 Folio 9 c. 2 instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2010;19 igualmente se hizo saber que por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente investigación, no cursan otros procesos en esta Corporación.20
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia-, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación, impetrado por el doctor
WILLIAM GUILLERMO RODRIGUEZ RIVEROS, contra el fallo del 22 de octubre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá21, lo sancionó con exclusión de la profesión, tras hallarlo 19 Folio 14 c.2 instancia – Sentencia del 8 de febrero de 2010 – Exp. 11001110200020060080901 M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 20 Folio 13 c.2 instancia 21 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta. – Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4º literal C del artículo 45 ibídem.
Válido resulta anotar que el recurso de apelación es un medio de carácter procesal que la Ley confiere a los intervinientes agraviados por una decisión judicial, para solicitar ante el Juez que la dictó dentro del plazo legal y debidamente fundamentado la revisión de la actuación, habilitando al superior jerárquico para auscultar en los hechos frente al derecho y decidir la cuestión en alzada en aquello que concretamente
se coloca bajo la esfera de su competencia para que lo revoque o enmiende. Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, el abogado WILLIAM GUILLERMO RODRÍGUEZ RIVEROS, fue sancionado con exclusión de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4º literal C del artículo 45 ibídem. La falta consagrada en el numeral 9 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es del siguiente tenor: “Ley 1123 de 2007. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” En el presente asunto, conforme a lo señalado por la quejosa, y de la documental arrimada al infolio, se estableció que el abogado WILLIAM GUILLERMO
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102901 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RODRIGUEZ RIVEROS, efectivamente recibió poder el 11 de septiembre del 2008, cuyo objeto era: “Confiero a mi representante todas las facultades inherentes al mandato, en
especial las de suscribir en mi nombre la correspondiente escritura que protocolice el acto de venta del referido inmueble, hacer entrega real y material del bien inmueble, recibir los dineros producto de la negociación. Igualmente mí representado queda ampliamente facultado para disponer de los dineros que se reciban de esta venta para cancelar
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