CSDJ - F11001110200020110290701ADJUNTA20140619103749-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110290701ADJUNTA20140619103749-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SANCIÓN / Faltas a la Honradez del Abogado / Cobro desproporcionado de honorarios / no regresar los dineros a su mandante. REVOCA PARCIALMENTE / Absuelve 35-1 / Modifica sanción / Confirma 35-4 Respecto de la desproporción en la remuneración o beneficios obtenidos, ha de tenerse en cuenta (i) el trabajo efectivamente realizado por el litigante, (ii) la importancia y (iii) la cuantía del asunto. Profesional del derecho disciplinable no entregó al cliente el dinero que recibió con ocasión de la labor confiada, siendo deber de los profesionales del derecho entregar a la mayor brevedad posible el capital que por cuenta del mandante reciben en desarrollo de las gestiones encargadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102907 01 (8915-18) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA como autora
responsable de las faltas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja del 15 de marzo de 2011, a través del cual el señor JAIRO BORJA MEDINA relató que en el mes de agosto de 2009, visitó en distintos sectores de la ciudad algunos predios a los que tenía acceso AIXA JANETH VALDELAMAR FONSECA (hermana de la investigada), convencido de tratarse de inmuebles en proceso de remate, sobre los cuales con la ayuda de la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, como propietaria de una inmobiliaria, tenía posibilidad para su adjudicación, ajustándose a su presupuesto un bien ubicado en el Barrio Bolivia Oriental, el cual estaba siendo objeto del proceso ejecutivo No. 04-0120, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. Señaló que la hermana de la abogada, quien le había acompañado en las visitas, lo llevó a una inmobiliaria ubicada en la Calle 13 No. 9-13 Oficina 414-415, allí le presentó a la disciplinable, quien adelantaría los trámites necesarios para la adjudicación del remate a su favor, suscribiendo ese día un contrato de prestación de servicios por valor de $65’500.000.oo. 1 Magistrado ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala Dual con la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Cumpliendo lo pactado en el contrato, el 2 de septiembre de 2009 consignó
la suma de $35’000.000.oo, el 7 del mismo mes la suma de $10.000.000.oo, valores con cargo al crédito No 0059003111 en el Banco AV VILLLAS, a la inculpada inicialmente le entregó el 2 de septiembre $3’000.000.oo, convencido que el dinero era para separar el inmueble a rematar, el 4 de septiembre de la misma anualidad le entregó a la inculpada la suma de $4’000.000.oo como abono a la prestación de servicios y finalmente el 14 de octubre de 2009 le entregó la suma de $9’000.000.oo. Pasados algunos días, volvió al edificio al cual le llevó la hermana de la acusada, indicándosele en la portería que allí no funcionaba la inmobiliaria y tampoco se encontraba la abogada; la localizó en otra oficina ubicada en la calle 19 con carrera 3ª, allí conversaron y ésta le expuso que el proceso estaba en el Tribunal; decidió apersonarse de la situación, encontrando en el Juzgado que el expediente estaba al despacho de Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, regresando de segunda instancia con resultados desfavorables a la parte demandante, constatando que dentro del mismo no intervino la profesional VALDELAMAR FONSECA. Cuando reclamó a la abogada, aquella le indicó que no existía inconveniente y podía adjudicarle otro predio, citándolo en el barrio Castilla, pero con el temor de haber sido víctima de un delito, se acercó a las oficinas del Banco AV VILLAS donde le aclararon que el crédito no estaba a su nombre, la
abogada no era conocida en la entidad bancaria y jamás hicieron valer sus derechos litigiosos (del quejoso), manteniendo la implicada en su poder la totalidad de los dineros consignados por él (fls. 1 a 6 c. o. primera instancia). Con su denuncia, allegó copia de los siguientes documentos: Contrato suscrito el 31 de agosto de 2009 con la abogada disciplinable, para gestionar la compra de derechos litigiosos del inmueble escogido (fls. 7 a 10 c. o. primera instancia). Comprobantes de consignación por $35.500.000.oo, otros dos ilegibles (fls. 11 y 12 c. o. primera instancia). Recibos de caja por valor de $4.000.000.oo del 4 de septiembre; de $3’000.000.oo del 2 de septiembre y por $9’000.000.oo del 14 de octubre de 2009, expedidos por la inculpada (fls 13 y 14 c. o. primera instancia). Certificado de Tradición del referido inmueble identificado con No. de matrícula 50C-1232640 (fls 15 y 16 ambas caras c. o. primera instancia). Reporte de consulta por internet del proceso tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá (fls. 17 a 19 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogada de INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR (folio 25 c. o. primera instancia) el Magistrado Instructor mediante auto del 15 de julio de 2011, decretó la apertura de proceso
disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 26 c. o. primera instancia); se allegó igualmente certificado de antecedentes disciplinarios en el cual se lee que la inculpada registra una sanción de suspensión de dos meses, por incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 (folio 22 c. o. primera instancia). 3.- Ante la inasistencia de la investigada a las diligencias programadas por el Despacho, el a quo por auto del 10 de febrero de 2012, previo emplazamiento, declaró persona ausente a la inculpada por medio de auto del 10 de febrero de 2012 y le designó defensor de oficio; a través de autos del 8 de junio y 3 de agosto de 2012 le fueron nombrados varios defensores de oficio, compareciendo finalmente a las diligencias el doctor Álvaro Yesid Robles Cárdenas (fls. 58 y 76 c. primera instancia). 4.- El 20 de septiembre de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia del defensor de oficio, dejando constancia de la inasistencia de la disciplinable, el quejoso y la representante del Ministerio Público. 4.1.- Concedido el uso de la palabra al defensor de oficio, manifestó desconocer los hechos, por lo cual solicitó al despacho: i) citar en ampliación y ratificación de queja al denunciante, ii) intentar la notificación a su defendida a la dirección citada en el numeral 7 de la queja, iii) citar a la
hermana de la investigada AIXA JANETH VALDELAMAR FONSECA, iv) oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal para determinar si intervino en el proceso No. 2004-0120, al Banco AV VILLAS y v) oficiar a “Refinancia” para verificar si existe compra de créditos (minuto 7.10 cd 1). 4.2.- El Magistrado de conocimiento dio paso a la etapa probatoria, accedió a la totalidad de las pruebas solicitadas por el defensor de oficio de la investigada, y además ordenó otras de manera oficiosa; disponiendo la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 6 de noviembre de 2012 a las 12:30 a.m. para continuar dicha diligencia (Cd 1). 5.- La diligencia fue reprogramada para el 28 de enero de 2013, a la cual sólo compareció el defensor de oficio, ordenando reiterar las pruebas ordenadas por el Despacho; lo mismo acaeció en la audiencia instalada el 11 de marzo de 2013 fijándose para su continuación el 29 de abril de 2013 (cds. 2 y 3). 6.- Se continuó la mencionada audiencia en la fecha y hora fijadas, con asistencia del defensor de oficio de la investigada, dejando constancia que no compareció el representante del Ministerio Público, ni el quejoso. 6.1Se escuchó en declaración a la señora Francy Johana Montoya quien para el año 2009 refirió ser la compañera sentimental del quejoso, manifestando que lo acompañaba a sus diligencias; más o menos para agosto de 2009, aquél le comentó la posibilidad de comprar un remate a
través de la doctora Flor Alba, ella les presentó a la señora AIXA VALDELAMAR quien señaló que junto con su hermana tenían una inmobiliaria donde se encargan de hacer los trámites pertinentes para el tema de remates, entonces con la hermana de la investigada fueron a ver diferentes inmuebles en la ciudad; luego “Jairo” (denunciante) decidió postularse para uno de esos remates, presentándose a la oficina de la abogada ubicada en ese momento en la Calle 19 con 4 en las Torres Rosadas, allí hablaron del contrato y las condiciones de pago. Ellos firmaron un contrato por sesenta millones y medio, la abogada decía que los inmuebles que estaba ofreciendo pertenecían a una firma denominada “Refinancia”, allí fueron y los listados que ella tenía correspondían a esa firma, pero se iban a hacer presente en el proceso, en el juzgado, pues estaban comprando los derechos litigiosos de un bien, representándolo para dejar el mismo en cabeza de Jairo. Afirmó que se pagó a “Refinancia” la suma de $35’000.000.oo en el Banco AV VILLAS a una cuenta de esa firma; además, a la abogada se le entregaron varios abonos, uno por $9.000.000.oo, otro cree que por $4.000.000.oo y otro de $3.000.000.oo, pero el contrato estaba por $60’500.000.oo, básicamente se pagaba el valor del proceso en “Refinancia” y lo demás correspondía a los honorarios de la abogada y los trámites necesarios para hacer llegar el proceso a buen término quedando el bien a nombre del quejoso; supuestamente, pagando en “Refinancia” los $35
millones de pesos, la disciplinable se hacía presente como apoderada y adelantaría el proceso, pero nunca lo hizo. Manifestó constarle la entrega de los dineros, además que la abogada le expidió recibos de pago como un año después; señaló que para finales de 2010 se dio cuenta que la investigada nunca se presentó en el Juzgado como su apoderada, como le había dicho, entonces estuvo en AV Villas donde le dijeron que no tenía ningún derecho reconocido, el comprobante estaba pero no podían regresarle el dinero; luego fue a “Refinancia”, allí se dio cuenta que el referido inmueble había cambiado de propietarios, desconociendo si recuperó el dinero porque dejaron de frecuentarse; finalmente, adujo que cuando el quejoso logró contactar a la abogada, aquella le ofreció otro bien (minuto 3.02 a 13.04 cd 4). 6.2.- Se escuchó en declaración a la señora Flor Alba Prieto Moreno, quien dijo distinguir a la abogada desde el año 2009, porque en su profesión atendió a Anita León persona que lleva 20 años de cliente, quien manifestó haber comprado una casa por medio de un remate en el barrio San Cristóbal Norte, para lo cual la disciplinable le había colaborado. Manifestó que la abogada es amiga del señor Néstor Borja Miranda primo del abogado Jairo Borja Medina, a quien comentó lo del predio, inicialmente contactaron a la señora Anita, luego fue cuando conoció a INGRID LORENA en una oficina ubicada en la Calle 12 con 8, se hizo la contratación para ayudarles al momento del remate del predio, les entregó unas listas para
escoger el predio que deseaban rematar, en ese momento miraron una casa ubicada en el Barrio Bochica; estaban confiados en la adjudicación; el doctor Jairo Borja consignó treinta y cinco millones de pesos en AV VILLAS, luego consignaron nueve millones de pesos; después se le entregaron tres millones de pesos. Siempre que la contactaba por teléfono le decía que el proceso estaba en el Tribunal, entonces con ayuda de una persona la cual trabajaba en un juzgado constataron que la casa nunca fue llevada a remate, lo cual comunicó al doctor Jairo Borda, desde entonces no volvió hablar con ella (minuto 15.59 a 22.05 cd 4). 7.- El 18 de julio de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente el defensor de oficio de la disciplinable, no comparecieron el representante del Ministerio Público, el quejoso, ni el investigado. 7.1.- Se dio inicio a la actuación, relacionando las documentales allegadas a la actuación: Oficio 029 del 14 de febrero de 2013, a través del cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá informa que dentro del proceso ejecutivo No 2004-0120 no se encontró que la investigada fungiera como apoderada de alguna de las partes (fl. 134 c. o. primera instancia). Oficio de “Refinancia” del 16 de abril de 2013, en el cual informan que la abogada no figura en el sistema con vínculo laboral, tampoco que haya materializado alguna negociación con ellos (fl. 152 c. o. primera instancia).
Por escrito radicado el 12 de junio de 2013, el quejoso allegó los originales del contrato suscrito con la abogada y de los tres recibos de caja extendidos por aquella (fls. 174 a 181 c. o. primera instancia). Oficio de la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual informan que la tarjeta profesional de la investigada no se encuentra vigente por suspensión impuesta del 11 de febrero de 2013 al 10 de febrero de 2015 (fl 196 c. o. primera instancia). 7.2.- Acto seguido el Magistrado de instancia al encontrarse recaudadas las pruebas decretadas en audiencia anterior, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, imputándole cargos por la presunta desatención del deber profesional que demanda obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concretándolo a que la acusada recibió del quejoso la suma de $13.000.000.o por honorarios sin haber adelantado el encargo profesional confiado, como lo informó la Secretaria del Juzgado Sexto Civil Municipal; igualmente, dada la no prosperidad del proceso ejecutivo del cual hacía parte el predio a rematar, correspondía a la investigada reintegrar los $3.000.000.oo entregados por el quejoso para la separación del inmueble en remate, los cuales no han sido
regresados, por lo cual se entiende la desatención de la disciplinada del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, conducta calificada bajo la modalidad de dolosa, al mantener en su poder la suma de $3.000.000.oo que en razón a la no realización de la diligencia de remate donde pretendía postularse el quejoso y estar representado por la profesional, debía regresarla (minuto 21.40 a 25.28 cd 5). A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio de la investigada para que solicitara pruebas, quién no peticionó la práctica de pruebas, de oficio se dispuso actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios. 8.- En la data y hora señaladas, el Magistrado sustanciador de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensa de oficio de la abogada, advirtiendo que no comparecieron la disciplinable, el quejoso, ni el representante del Ministerio Público. De igual manera dejó constancia que se recaudó todo el acervo probatorio debidamente decretado, por lo cual corrió traslado al defensor de oficio de la investigada para que presentara los alegatos de conclusión. El defensor en uso de la palabra manifestó que estaba comprobado que hacia agosto del año 2009, por intermedio de una hermana de la investigada, señora Aixa Valdelamar Fonseca, ésta constriñó al señor Jairo Borja Medina (denunciante) para que entregara un dinero y así la implicada se
comprometía a que el mencionado señor por intermedio del Juzgado Sexto Civil Municipal obtuviera un bien inmueble a través de remate. Añadió que estaba probado con la prueba testimonial que efectivamente el dinero se entregó y la investigada se adueñó de dicho capital y no pudo concretar el bien comprometido en la venta de remate al señor Borja, saliéndose de sus manos hacer una defensa técnica debido a que en varias ocasiones ha citado a la inculpada y ha sido difícil su comparecencia; sin embargo, solicitó que se tenga en cuenta como en el expediente no reposa información respecto a que tenga otras investigaciones disciplinarias por los mismos casos, razón por la cual siendo garantistas del principio del in dubio pro disciplinario depreca se le conceda la duda a favor de su defendida, absolviéndosele de los cargos (minuto 0.57 a 4.16 cd 6). Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente (cd 6). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 21 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, tras hallarla responsable de la faltas descritas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En relación a la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a juicio del Seccional de instancia, la abogada se comprometió a realizar todas las actuaciones encaminadas a que el denunciante comprara los derechos litigiosos del proceso ejecutivo en el cual se encontraba embargado el inmueble y gestionar la adjudicación dentro del remate, labor para la cual el señor Jairo Borja Medina entregó en efectivo a la acusada la suma de $16.000.000.oo de los cuales $3.000.000.oo estaban destinados para separar el inmueble; sin embargo, la investigada no adelantó ninguna acción encaminada a cumplir su labor profesional, resultando desproporcionada la suma percibida respecto de su trabajo, aprovechando su condición de abogada y la inexperiencia del quejoso en asuntos jurídicos. Por otra parte, respecto a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, estimó la Colegiatura de primer grado que la abogada implicada habiendo recibido la suma de $3.000.000.oo destinados a la separación del inmueble, no obraba prueba de que tales sumas las hubiera entregado al Juzgado Sexto Municipal o a la parte ejecutante en cabeza del Banco AV VILLAS, resultando clara la existencia de la falta al no regresar el dinero a la persona que se lo entregó (fls. 219 a 238 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de diciembre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público
para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 5 de diciembre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 11 c. o. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 22 de enero de 2014, donde se da cuenta que la disciplinada registra una suspensión de dos años del 11 de febrero de 2013 al 10 de febrero de 2015 por incursión en la falta descrita en el 54-4 del Decreto 196 de 1971 y exclusión de la profesión desde el 28 de noviembre de 2013 por la falta descrita en el 33-9 de la Ley 1123 de 2007 (folios 15 y 16 c. segunda instancia). 4.- El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro
Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, está inscrita como profesional del derecho, pero sin tarjeta profesional vigente (folio 196 c. o. primera instancia).
3. Del caso concreto 3.1.- De la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007. A la profesional del derecho investigada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA el Seccional de instancia al efectuar la calificación provisional de las diligencias, le endilgó la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concretándolo a que la inculpada recibió por parte del quejoso la suma de $13.000.000.o por honorarios sin haber adelantado el encargo profesional confiado, afirmación respaldada con la información suministrada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. Como primer aspecto por analizar, ha señalado esta Colegiatura que para la tipificación de la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 es necesaria la existencia de una remuneración o beneficio desproporcionado, además del aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente por parte del abogado. En este punto es dable inferir que se encuentran plenamente probado en el plenario, la existencia de una relación profesional, contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 31 de agosto de 2009 entre el señor JAIRO BORJA MEDINA y la abogada investigada, en el cual se plasmó que el objeto del mismo era la compra de los derechos litigiosos dentro de
proceso ejecutivo al interior del cual se encontraba un bien inmueble el cual deseaba adquirir el denunciante a través de la figura del remate, gestión por la que le canceló a la inculpada por concepto de honorarios profesionales la suma de $13.000.000 (folios 13 y 14 c. o. primera instancia), suma que para la Sala de primer grado resulta absolutamente desproporcionada, respecto al trabajo, pues finalmente la inculpada no adelantó la gestión encargada. Esta Corporación en relación a la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 advierte que el cobro de estipendios efectuados por la abogada inculpada no se erige en cobro desproporcionado, pues si bien ésta no cumplió el mandato, ello no implica per se, que el dinero cobrado por concepto de honorarios profesionales sea desproporcionado. Esta Sala analizada la prueba allegada al expediente, concluye que la profesional del derecho acusada, no intervino en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal, al interior del cual se pretendía hacer una futura postura para el remate del bien inmueble objeto de litis en dicho asunto, por consiguiente, si ésta no realizó gestión alguna tendiente a cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, no puede inferirse desproporcionalidad en la remuneración obtenida por la implicada. La falta endilgada exige que el abogado sea honrado y leal en sus relaciones profesionales y, sobre ese supuesto, lo obliga a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de
acuerdo con las normas dictadas para el efecto, estos honorarios no tienen una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y los clientes, de esta forma la ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar los honorarios pactados entre el litigante y sus clientes, pues se deben respetar y proteger esos acuerdos, lo anterior debido a que prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada. Así las cosas, esta Corporación absolverá a la profesional del derecho inculpada de la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se itera, por cuanto, el cobro de honorarios profesionales obedeció al acuerdo de voluntades entre las partes. 3.2.- De la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica En relación a dicha falta a la honradez endilgada a la abogada implicada, la materialidad de la misma se encuentra probada con la copia del recibo de caja de fecha 2 de septiembre de 2009, data en la cual el denunciante le entregó a ésta la suma de $3.000.000 oo, por concepto de “SEPARACIÓN DE INMUEBLE EN REMATE EN BOGOTÁ D. C.”, y no obra prueba que permita colegir que tal capital, en razón a no haberse concretado la gestión fue reintegrado al mandante, lo cual sin dubitación alguna se tipifica en la referida falta, se itera, porque la profesional del derecho no entregó a su
cliente el dinero recibido con ocasión de la gestión confiada. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte de la investigada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Para esta Colegiatura, y como bien se plasmó en la sentencia consultada conforme el acervo probatorio allegado el plenario, es indefectible que la profesional del derecho no entregó a su mandante el dinero que en razón a la gestión confiada le había entregado, específicamente la suma de $3.000.000.oo, pues como se dijo en precedencia, al no haberse cumplido con el mandato, esto es, la compra de los derechos litigiosos debatidos en proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, para adquirir el bien inmueble objeto de Litis, a través de remate. 4.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita exonerar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, en tanto, los hechos y las pruebas denotan que ésta no devolvió a su cliente la suma de $3.000.000.oo que le había sido entregados para la “separación del inmueble en remate” manteniendo en su poder el dinero que debía, se itera, entregar a su mandante. 3.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer. Por tanto, debe decirse que en el presente caso se predica de la acusada un comportamiento por naturaleza doloso, si se tiene en cuenta que se aprovechó de su condición de mandataria judicial del señor JAIRO BORJA MEDINA, quien le entregó para el cumplimiento del objeto del contrato de
prestación de servicios profesionales la suma de $3.000.000.oo, capital que a la fecha no se tiene conocimiento que los haya reintegrado al aquí querellante.
3. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria en la cual incurrió la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA a quien se le exigía una vez fracasada la gestión encomendada, reintegrar de manera inmediata a su cliente el dinero entregado $3.000.000.oo, para “Separación de inmueble en remate en Bogotá”, deviene razonable el reproche disciplinario, motivo por el cual esta Corporación considera que a pesar de absolverse a la investigada de una de las faltas por las que fue sancionada en primera instancia, teniendo en cuenta que la mencionada profesional del derecho registra un antecedente disciplinario, pues conforme el certificado que obra a folio 22 del c. o. de
primera instancia, fue sancionada por parte de esta Sala, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, como autora de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, mediante sentencia del 29 de octubre de 2008
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