CSDJ - F11001110200020110290701ADJUNTA20140724163819-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110290701ADJUNTA20140724163819-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201102907 01
Referencia: ABOGADO – CONSULTA
Inculpado: INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA Aprobado Según Acta No. 46 del 18 de junio de 2014.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado, no comparte la decisión de fondo en la cual se revocó parcialmente la sentencia consultada proferida el 21 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, para en su lugar absolverla de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, al observar que se presentó una irregularidad que invalidó parte de la actuación y afectó el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no
sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada
proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo, pues, “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Ahora bien, según el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el momento procesal oportuno para presentar los alegatos de conclusión es en la audiencia de juzgamiento. Doctrinal y jurisprudencialmente, los alegatos de conclusión han sido entendidos como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. 1 Corte Constitucional, Sentencia C – 980 de 1 de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el caso bajo examen, se advierte una irregularidad en el trámite procesal, toda vez que el defensor de oficio no formuló debidamente los alegatos de
conclusión, pues se limitó a reseñar todo lo probado en el proceso disciplinario dando por acreditada la falta, al aducir ausencia de elementos para su defensa, solicitando además se resolviera la duda en favor de la disciplinada y se tuviera en cuenta que carecía de antecedentes, sin embargo, erró en dicha solicitud, pues la disciplinada ya fue sancionada por la misma falta con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Lo anteriormente expuesto no puede ser considerado alegato de conclusión, pues como se indicó, éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, el defensor de oficio de la togada no realizó análisis alguno, no manifestó si quiera sumariamente su concepto sobre los medios de convicción allegados, simplemente indicó que se diera aplicación a la duda en favor de la disciplinada al momento de tomarse la decisión de fondo por parte del despacho. En efecto, se echa de menos que en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, que el abogado desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio la profesión de la investigada, pues todo abogado debe atender sus encargos "…con celosa diligencia…"2. Nótese que los abogados cumplen una función social, como se desprende de los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tales como
2 Art. 28 numeral 10 Ley 1123 de 2007. colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. En esas condiciones, se observa que la actuación del defensor no resultó adecuada a su cargo, al pretermitir sus deberes tanto hacia su defendido, como hacia la sociedad. La defensa técnica del procesado “hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales”3. Lo anterior, porque aún con la declaración de persona ausente como medida de salvaguardar el debido proceso del inculpado, garantizando su comparecencia a través de un defensor designado por el Estado, tal no se escapa al cumplimiento de los deberes atinentes a una debida defensa técnica. De acuerdo con las consideraciones expuestas, en el caso bajo estudio, se presentó una seria irregularidad que vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa técnica de la disciplinada, razón por la cual debió decretarse la nulidad desde la audiencia de juzgamiento, inclusive, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 20074. 3 Corte Constitucional Sala Plena sentencia C-127 del 2 de marzo de 2011, MP: María Victoria Calle Correa. 4 “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: […]
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales
previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplinada: Ingrid Lorena Del Rosario Valdelamar Rad: 110011102000201102907 01 Aprobado en Acta No.046 del 18 de junio de 2014. M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio debió confirmarse el reproche que se elevara por la primera instancia a la investigada por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. En lo que a este cargo respecta, le fue imputado a la profesional por la instancia, por cuanto, según se consideró y probó, la abogada habría recibido el encargo profesional de adelantar todas las acciones encaminadas a que el quejoso comprara los derechos litigiosos en un proceso ejecutivo, y para el efecto se le habría cancelado la suma de $13.000.000 como honorarios y sin embargo al no cumplir con la gestión encargada, obtuvo así y de su cliente una remuneración
desproporcionada. Es entonces mi criterio, que estando probado no sólo con las manifestaciones del quejoso si no también con la documental allegada que la profesional recibió como de honorarios la suma de $13.000.000 y pese a ello no realizó gestión alguna en pro de cumplir con su obligación, lo cual efectivamente significa haber recibido remuneración desproporcionada conforme a lo realmente realizado. En efecto, en cuanto a los honorarios, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra como falta a la honradez del abogado, el “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”, y aparte de ello, esta Superioridad ha señalado en su jurisprudencia, que para determinar si un profesional del derecho cobró honorarios desproporcionados, es necesario tener en cuenta no solo el trabajo efectivamente realizado por el togado, si no también aspectos como el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o cuantía y la capacidad económica del cliente. Además, para que se constituya dicha falta, es necesaria la presencia de otros elementos tales como el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Factores que se configuran en el caso que nos ocupa, por un lado si bien la gestión podría significar un grado de ingentes esfuerzos intelectuales o materiales correspondientes al conocimiento de un profesional, lo cierto es que la profesional, lo cierto es que según se ha establecido por esta Superioridad que la profesional se compromete y es su especialidad esa clase de procesos, no se
evidencia una amplia capacidad económica del quejoso, y además se itera, no adelantó gestión alguna, actuaciones estas entonces que configuran la vulneración de su deber profesional, de fijar sus honorarios con criterios de equidad, justicia y proporcionalidad frente al servicio prestado5, pues contario a lo previsto, recibió del señor Jairo Borja honorarios excesivos, en tanto ninguna gestión realizó. Por lo anterior, al considerarse por configurados los elementos estructurales del tipo imputado, es mi criterio, no podía ser otra la decisión que la confirmación de la responsabilidad y el reproche por esta conducta a la investigada. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 5 Art. 28. numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007