CSDJ - F11001110200020110291501ADJUNTA20130704173301-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110291501ADJUNTA20130704173301-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201102915 01 / 2519A Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 26 de abril de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JOSÉ LEONARDO NAVARRO RODRÍGUEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1Sala integrada por los Magistrados, Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Informan las diligencias que en virtud de la queja formulada por el señor ELIÉCER ROJAS DÍAZ en contra el abogado JOSÉ LEONARDO NAVARRO RODRÍGUEZ, en la cual señaló que contactó al investigado para que continuara y llevara hasta su final el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2004-0051 adelantado en el Juzgado 21 Civil
Municipal de Bogotá en contra suya por parte del BBVA, del cual no fue informado del estado del mismo, el abogado no contestaba las llamadas y a pesar de la búsqueda “siempre era evadido”. Argumentó que en el proceso no se evidencia los impulsos procesales requeridos, dejando vencer los términos pertinentes, no actuando con diligencia en el encargo aceptado, a tal fin que el bien inmueble fue rematado. (fls. 1 - 2 del c.o.) Por auto del 20 de mayo de 2011 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ LEONARDO NAVARRO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, solicitando en calidad de préstamo al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2004-0051 del BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA) contra ELIÉCER ROJAS DÍAZ y OTRA, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de septiembre del mismo año. (fls. 8-9 del c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad se expuso la versión de los hechos por lo cuales se inició la investigación disciplinaria, por la presunta trasgresión de deberes e incompatibilidades de abogado. Así las cosas, el disciplinable procedió a rendir versión libre manifestando que en lo referente al primer punto de la queja, no es cierto toda vez que el señor ROJAS DÍAZ no lo contactó directamente a él, porque el
quejoso firmó el 24 de junio de 2006 una promesa de compraventa de los derechos del apartamento con el señor CARLOS ANDRÉS BERNAL CÁRDENAS, la cual fue pactada por $4.000.000, aportando copia de esta, y quien lo buscó para saber si le aceptaba el poder dentro del referenciado proceso fue el señor BERNAL CÁRDENAS, y no el quejoso. Indicó que el no contestó la demanda porque quien lo hizo fue el Curador Ad-Litem nombrado dentro del proceso. Señaló que el poder fue autenticado el 17 de enero de 2008 y la radicación del mismo data de enero de 2004, lo que evidencia que es bastante posterior a la aceptación del poder, existiendo varias actuaciones dentro del mismo, indicando que él radicó el mandato al día siguiente de otorgado por parte del quejoso. Respecto a los informes adujo que no conocía al quejoso para informarle del estado del proceso, “que lo conoció cuando radicaba el incidente de nulidad el 25 de febrero de 2009 y él se encontraba en el Juzgado, entregándole copia del memorial, posteriormente cada 15 días pasaba por su oficina preguntando por su proceso”. Posteriormente indicó que nunca se negó a recibirlo a su oficina, siempre lo hacia seguir y le comentaba las actuaciones realizadas dentro del proceso. Expuso que sí es cierto que el nunca renunció al poder siendo uno de los puntos en que se basa el quejoso, que no recibió contraprestación alguna, al punto de decirle al señor ROJAS DÍAZ que le firmara un Contrato de Prestación de Servicios, al cual se negó rotundamente.
Señaló también que realizó un contrato verbal con el señor BERNAL CÁRDENAS pactando unos honorarios de $500.000, acordando una cuota de $50.000 pesos mensuales, y que se contactaba con él cada 2 o 3 meses, Argumentó igualmente, que hizo algunas actuaciones dentro del referido proceso como son el incidente de nulidad, el recurso contra el auto que aprobó el remate y la insistencia por la mora en el trámite de la nulidad. Finalmente adujo que cuando recibió el poder ya se había proferido sentencia y se estaba a dos (2) días de efectuar la diligencia del remate, la cual finalmente se efectuó. (fls. 16-18 y Cd inserto) Suspendida la audiencia se señaló el 19 de enero de 2012 para la continuación de la misma. (fl. 42-46 y cd inserto en éste) En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 10 de enero de 2012, se procedió a realizar la inspección judicial sobre el expediente No. 2004-0051 que se surtió en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. Seguidamente se escuchó en diligencia de declaración el señor CARLOS ANDRÉS BERNAL CÁRDENAS, quien manifestó que tiene una fundación y “que con conocimiento de causa ha asesorado a las personas que les rematan la casa”, indicando que el quejoso le solicitó asesoría del proceso en su contra el cual ya se encontraba avanzado, indicándole que “su función era hacer acercamientos con los bancos”. Anotó, que como ya existían los acercamientos con el banco el quejoso
le propuso que le comprara el apartamento y le pagara $4.000.000, llegando a un acuerdo, para lo cual suscribieron un documento. Indicó que lo único que era factible en el proceso ejecutivo hipotecario era excepcionar por el número de años cancelados bajo la Ley 546 de 1999 con argumentos financieros y la mala liquidación. Agregó que se reunió con el abogado JOSÉ LEONARDO NAVARRO RODRÍGUEZ, para revisar si se podía presentar una nulidad y en efecto ésta fue presentada. Respecto al proceso indicó que consultó con otros profesionales del derecho pero que no contrató a ninguno, y la demora en otorgar el poder se debió a que el proceso ya se encontraba en estado avanzado y estaban realizando los acercamientos con el banco. Anotó que con el abogado JOSÉ LEONARDO NAVARRO RODRÍGUEZ no hubo contrato escrito, “que fue verbal acordando honorarios por la suma de $550.000, en cuotas de $50.000 mensuales, de los cuales no le canceló ninguna”. Finalmente indicó que al señor ELIÉCER ROJAS DÍAZ no le presentó al doctor NAVARRO RODRÍGUEZ, porque le había entregado el inmueble, y le solicitó el poder para que el segundo presentara la nulidad. A continuación se escuchó en ampliación de la queja al señor ELIÉCER ROJAS DÍAZ, quien afirmó que el señor CARLOS ANDRÉS BERNAL CÁRDENAS, faltó a la verdad y le hizo firmar un poder a nombre de una doctora, depositando su confianza en él porque no
contaba con el dinero y que el citado señor no realizó ninguna gestión al interior del proceso. Por otra parte indicó que pensó que el señor BERNAL CÁRDENAS era abogado de profesión y “que si hubiera sabido que era economista no había solicitado sus servicios, toda vez que fue mal atendido y le proporcionaba números de teléfono que no existían”. Agregó que el señor BERNAL CÁRDENAS le comentó respecto del poder otorgado a la abogada, que ella había renunciado y se disponía a contratar a otro profesional del derecho, indicando que éste a su vez jamás le proporcionó la dirección del abogado, enterándose del remate por una vecina que le suministró la información. Concluyó que el abogado del banco buscaba acercamientos para arreglar el problema, pero que no se hizo ninguna gestión para evitar el remate, puntualizando que “el señor BERNAL le expresaba que haría una subrogación de la deuda”. En la misma audiencia se dispuso a la formulación de cargos en contra del abogado JOSÉ LEONARDO NAVARRO RODRÍGUEZ, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra establece: "Artículo 37.1 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". Lo anterior, en razón a que dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario el profesional del derecho, si bien presentó una solicitud de
nulidad a favor de su cliente, el cual fue decidido de manera adversa, igualmente interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación que fue desatado negándolo por extemporaneidad. Finalizada la audiencia de pruebas y calificación provisional, se señaló el 20 de marzo de 2012 para la audiencia de juzgamiento. (fls. 36-39 del c.o. y cd inserto en éste) El día y hora señalado, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento oportunidad en la cual se concedió el uso de la palabra al disciplinado para presentar sus alegatos de conclusión, manifestando que en el proceso ejecutivo hipotecario 2004-0051 la demanda fue instaurada el 15 de enero de 2004, indicando que el señor ELIÉCER ROJAS DÍAZ no se hizo parte en el proceso por tanto se le nombró un Curador Ad-Litem y la sentencia se dictó “con esta defensa” el 29 de septiembre de 2006; dijo que posteriormente se presentó la liquidación del crédito y corriéndose traslado y al no haber objeción alguna fue aprobada el 13 de diciembre del mismo año, por tanto indicó que el proceso ya estaba consumado, faltando desarrollar unos actos procesales ordenados en la sentencia como el avalúo y la convocatoria del remate del inmueble. Afirmó que le fue concedido el poder el 17 de enero de 2008, y lo aceptó a través del señor CARLOS ANDRÉS BERNAL CÁRDENAS, conocido del quejoso, quien le solicitó revisar el proceso para ver qué se podía hacer en el estado avanzado del mismo, y radicó el poder al
día siguiente y luego un incidente de nulidad, aduciendo que sí estudió el expediente, y planteo varios aspectos al interior de esta. Indicó que la referida nulidad, el Juzgado tardó bastante tiempo para tramitarla, señalando que se profirió el auto de aprobación del remate sin que se diera trámite al incidente propuesto. Respecto de la extemporaneidad del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto por medio del cual se aprobó el remate del inmueble decretado por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, adujo que la razón era que para esos días llegó un trabajador nuevo a su oficina y lo envió al Juzgado a radicar el memorial el 20 de marzo de 2009, que dicha persona no le entregó el recibido, y al ver el auto donde le indicaban que el recurso había sido interpuesto en forma extemporánea, radicó memorial el 7 de mayo del mismo año, solicitando aclaración a la Juez del por qué era extemporáneo, “cuando tenía claro que el 20 de marzo de 2009 cuando le radicaron el memorial aun se encontraba dentro de los términos, sin embargo, aparece recibido el 24 de marzo de 2009 con sello y firma de recibido en el primer folio”. Señaló que por lo tanto no descuidó de manera conciente el proceso porque si realizó y envió a radicar el recurso en tiempo, pero no tiene prueba fehaciente para probar que ese memorial fue radicado el 20 de marzo de 2009. Finalmente solicitó que al momento de tomar una decisión se tenga en cuenta este suceso, toda vez que no hubo descuido para interponer el
citado recurso contra el auto que aprobó el remate del inmueble. (fls. 46-47 del c.o. y cd inserto en éste). PRUEBAS Además de las aportadas en la compulsa de copias se tuvieron en cuenta las siguientes: 1.- Queja presentada por el señor ELIÉCER ROJAS DÍAZ. (fls. 1-2 del c.o.)
2. Versión libre del doctor JOSÉ LEONARDO NAVARRO
RODRÍGUEZ.
3. Ampliación de la queja por parte del señor ELIÉCER ROJAS DÍAZ.
4. Copias del proceso No. 2004-0051 de Granahorrar Banco Comercial
S.A. contra ELIÉCER ROJAS DÍAZ.
5. Declaración del señor CARLOS ANDRÉS BERNAL CÁRDENAS.
6. Respuesta del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 26 de abril de 2012, el A quo resolvió sancionar al abogado JOSÉ LEONARDO NAVARRO RODRÍGUEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con base en los siguientes argumentos: Después de un detallado recuento de las pruebas aportadas al proceso, que estas fueron valoradas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana critica, conducen a la certeza sobre la existencia de la falta imputada en el pliego de cargos; “pues, de ellas se puede concluir, sin
dubitación alguna, que en el proceso ejecutivo hipotecario 2004-0051, el doctor JOSÉ LEONARDO NAVARRO RODRÍGUEZ, el 18 de enero de 2008 recibió poder por parte de los señores ELIÉCER ROJAS DÍAZ y Gloria Nelly Pulido Lizcano, presentando la solicitud de nulidad el 25 de febrero de 2009, posteriormente presenta el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 24 de marzo de 2009 el cual fue declarado extemporáneo, solicitando posteriormente la aclaración del auto del 27 de abril de 2009, en lo relacionado al no trámite del recurso de reposición por extemporáneo y el 8 de junio del mismo año solicitó dar trámite a las nulidades propuestas”. (sic a lo transcrito) Culminó manifestando que es evidente que el disciplinado no realizó las diligencias propias de su gestión profesional y descuidó la gestión encomendada, sin que sean de recibo las explicaciones dadas por el profesional del derecho.. (fls. 49-75 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 26 de abril de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JOSÉ LEONARDO NAVARRO RODRÍGUEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 23 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JOSÉ LEONARDO NAVARRO RODRÍGUEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del disciplinado; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley.
Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir dicho proveído, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada En el caso bajo examen el abogado JOSÉ LEONARDO NAVARRO RODRÍGUEZ, fue sancionado con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del
deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen del presente disciplinario, fue formulada por el señor ELIÉCER ROJAS DÍAZ para que se investigara la conducta del abogado JOSÉ LEONARDO NAVARRO RODRÍGUEZ, en la cual señaló que contactó al investigado para que continuara y llevara hasta su final el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2004-0051 adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá en contra suya por parte del
BBVA, del cual no fue informado del estado del mismo, el abogado no contestaba las llamadas y que a pesar de la búsqueda “siempre era evadido”. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, ya que en efecto, se demuestra plenamente que el abogado JOSE LEONARDO NAVARRO RODRIGUEZ fue designado como apoderado para continuar con el proceso Ejecutivo Hipotecario que dio origen a esta actuación de carácter disciplinario, conforme a poder que le fue otorgado el 18 de enero de 2008, presentando posteriormente un incidente de nulidad a favor de la parte demandada el cual fue denegado. Seguidamente el togado, formuló de manera extemporánea el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 9 de marzo de 2009, por medio del cual se aprobó la diligencia de remate del inmueble hipotecado, declarándose como tal por el juzgado de conocimiento. La situación descrita anteriormente fue corroborada por el mismo Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, en respuesta a la prueba solicitada por el investigado, en la que indica que el abogado de la parte demandada presentó de manera extemporánea el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 24 de marzo de 2009: "...observando el mismo escrito se puede apreciar en la parte final, que se encuentra estampada una fecha (20 de marzo de 2009), la cual
no tiene validez para efectos de términos toda vez que no llena los requisitos de un recibido, como si se advierte en la primera hoja al lado derecho superior, que refiere: la fecha 24 de marzo de 2009, 7 folios, hora de recibido 8:15 a.m., y firma de quien lo recibió." (Sic) Así las cosas, se encuentra objetiva y subjetivamente demostrado que el disciplinable adoptó una conducta poco diligente y celosa en el asunto disciplinario de marras, sin que a esta altura procesal se encuentre justificada su omisión, demostrando desinterés y desidia frente a los llamados que hizo esta jurisdicción, encontrándose incurso en la falta prevista en el numeral 1o del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, que le fue atribuida en el auto de cargos, y llevando a esta Sala a la certeza que requiere la sentencia condenatoria, a la luz del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente en cuanto a la sanción de CENSURA al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el A quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del
2 C-290-08 disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de culpa, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo este proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 26 de abril de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor LEONARDO NAVARRO RODRÍGUEZ con CENSURA al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial