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CSDJ - F11001110200020110291701ADJUNTA20140515065237-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110291701ADJUNTA20140515065237-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).

Proyecto Registrado: 7 de mayo de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: 110011102000201102917 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 032 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 4 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó al abogado

REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis del presente proceso disciplinario se encuentra sintetizada en el fallo objeto de recurso, así: “El señor GERLY PULIDO OLAVE promueve queja disciplinaria2 en contra del abogado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, afirmando que con sus actuaciones ha dilatado el normal desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario 2006-887 que cursa en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, del Banco Davivienda contra Carlos Arturo Castrillón Díaz y Gladis Rico de Castrillón, en donde el profesional del derecho actúa como abogado de los demandados y en ese sentido ha impedido la aprobación del remate y la consecuente entrega del inmueble. Resalta actuaciones dilatorias tales como la solicitud de suspensión del remate el 19 de octubre de 2009, argumentando que la liquidación practicada en el proceso no se ajustaba a los parámetros de la Ley 546 de 1999, la cual fue denegada mediante auto de fecha 27 de octubre de

2009. Al día siguiente le fue adjudicado al quejoso el inmueble ubicado

en la calle 77 Bis número 114 A 10, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-1331508. El abogado MARTÍNEZ VILLAMIZAR el 3 de noviembre de 2009 interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el

auto que denegó la solicitud de suspensión del proceso, resueltos concediendo el recurso de alzada siendo denegada por el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, mediante proveído de calenda 2 de septiembre de 2010. 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Radicada el 15 de marzo de 2011. El 19 de marzo de 2010 el juzgado aceptó la cesión del remate a favor de la señora Liliana Janeth Serrano, decisión contra la cual el disciplinado recurrió, aunque de manera extemporánea, siendo denegados por el Juzgado el día 2 de junio de 2010, haciendo entonces uso del recurso de queja que igualmente fue denegado. Solicitó entonces nulidad el 5 de octubre de 2009 (Sic) respecto de todo el proceso, incluida la diligencia de remate, efecto para el cual solicitó la práctica de algunas pruebas, fijándose fecha para su evacuación, pero los testigos solicitados por el citado abogado no comparecieron, luego de lo cual el profesional insistió en que se fijara fecha para tal fin, petición que fue denegada por el juzgado, decisión contra la cual el abogado presentó los recursos de reposición y apelación, señalando que en 16 meses MARTÍNEZ VILLAMIZAR ha interpuesto en cinco oportunidades recursos, ha elevados (Sic) varias peticiones y promovido incidentes sin mayor fundamento y menos aún sin vocación de prosperidad, y sí en cambio ha logrado que hasta el momento en que formula la presente queja no se ha fijado fecha, ni se haya

aprobado la diligencia de remate”3. Con la queja, se allegó copia del cuaderno original del proceso ejecutivo No. 2006-0887, junto con dos anexos, correspondientes a los cuadernos contentivos del trámite de Segunda Instancia y el incidente de nulidad4. Identificación del disciplinado.- Se acreditó la condición de abogado de REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 9.510.302 y tarjeta profesional No. 26325. Registra como antecedentes disciplinarios una sanción de suspensión por el término de 2 meses por la incursión en las falta señaladas en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20076. 3 Folios 89 a 91 C.O. 4 3 Cuadernos Anexos. 5 Folio 5 C.O. 6 Radicado 11001110200020070423001 de fecha 4 de junio de 2012. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Acreditada la condición de abogado del disciplinado, con auto de 11 de julio de 2011 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 1° de diciembre de dicha anualidad como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional7, oportunidad en la cual no asistió el inculpado, por lo que se ordenó su emplazamiento8 y con proveído de 26 de enero de 2012, se le declaró

persona ausente, designándole un defensor de oficio9. La diligencia fue programada sin éxito para los días 13 de agosto de 201210 y 7 de febrero de 201311. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se instaló el 10 de abril de 2013, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado y la agente del Ministerio Público. Leída la queja, se otorgó la palabra a la defensa quien manifestó su imposibilidad de comunicarse con el disciplinado e hizo algunas observaciones respecto al libelo recalcando que su prohijado sólo estaba haciendo uso de su derecho legítimo de postulación y defensa, sin solicitar pruebas. La Magistrada Instructora decretó pruebas y suspendió la diligencia, fijando para su continuación el día 16 de marzo de 201312. 7 Folios 11 C.O. 8 Folio 17 C.O. 9 Folios 19 a 21 C.O. 10 Folio 39 C.O. 11 Folio 45 C.O. 12 Folios 57 a 59 C.O. En la fecha en mención, se reanudó la diligencia con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado. Acto seguido, la Magistrada Instructora procedió a evaluar las copias obrantes del proceso ejecutivo No. 2006-00887 promovido por el Banco Davivienda contra Carlos Arturo Castrillón Díaz y otro, en el cual el disciplinado obraba como apoderado de los demandados, adelantado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá. Calificación Jurídica Provisional.- En primer término, la Magistrada encargada del asunto ordenó el archivo de la actuación disciplinaria respecto

de la posible “injuria” por parte del abogado a la Juez de conocimiento del asunto, por cuanto en el memorial de 19 de octubre de 2009, la habría “acusado”, de permitir el “atraco de los deudores hipotecarios de vivienda”, por considerar que con la misma no se buscó afectar la honra y el buen nombre de la funcionaria judicial. Una vez dio lectura a las actuaciones desplegadas por el letrado dentro del proceso judicial citado en precedencia, la Magistrada Instructora formuló cargos contra el abogado MARTÍNEZ VILLAMIZAR por su posible incursión en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La conducta fue calificada a título de dolo. Consideró el a quo que conforme al material probatorio obrante en el expediente, desde el 19 de octubre de 2009, el disciplinado se dedicó a presentar innumerables escritos, al parecer con la única finalidad de que el trámite ejecutivo no continuara su normal desarrollo, puesto que si bien la diligencia de remate se habría realizado el 28 de octubre de la anualidad en cita, conforme al escrito de queja, presentado el 15 de marzo de 2011, ésta aún no había sido aprobada en razón a las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, esto es la interposición de los recursos y el promover el incidente de nulidad, llevando inclusive a la cesionaria del remate, a solicitar una vigilancia administrativa sobre el proceso. Concluyó la vista con el decreto de pruebas por parte de la Magistrada Instructora13.

Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 17 de junio de 2013, con la presencia de la defensora de oficio y la agente del Ministerio Público, a quienes se les concedió la palabra para alegar de conclusión. En primer término, la agente del Ministerio Público solicitó que se sancione al abogado disciplinado, puesto que con su conducta habría faltado al deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al interponer recursos manifiestamente improcedentes y en aras de dilatar el proceso. En segundo lugar, se le otorgó la palabra a la defensora de oficio del disciplinado, solicitando se absuelva a su prohijado de los cargos imputados, pues éste sólo había hecho uso del legítimo derecho de defensa en pro de los intereses de sus mandantes, sin que el funcionario judicial a cargo del proceso le hubiese llamado la atención sobre el asunto14. Decisión de primera instancia.- Con fallo de 4 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, de la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 8° del 13 Folios 72 y 73 C.O. CD. 14 Folio 87 C.O. CD. artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo, que con sus actuaciones el profesional del derecho

habría causado la dilación del proceso ejecutivo radicado 2006-0087, adelantado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, al presentar recursos improcedentes y promover un incidente de nulidad, impidiendo la culminación satisfactoria de la actuación ejecutiva15. Recurso de apelación.- La defensora de oficio del disciplinado impetró la alzada contra la providencia en mención, solicitando su revocatoria por considerar que éste carece de “inusitada drasticidad”, por considerar: “si bien es cierto mi defendido empleo recursos incidentes y todo lo contemplado en las normas y leyes, estos fueron utilizados como mecanismo de defensa en pro de los intereses de su (s) mandante (s), tal y como lo admite nuestra Constitución Política en el artículo 29; adicional quien debió prevenir y cercenar loas acciones dilatorias debió ser el Juez que adelanto dicho proceso, ya que es él quien admite o rechaza los recursos que se interpusieron, ello conforme a su procedencia o no; es por ello que no sería sólo culpa del disciplinado; sino culpa compartida con el respectivo juzgador”. De igual forma, la recurrente hizo énfasis en la calidad de abogado del quejoso, quien esperó hasta el último momento para dar a conocer la conducta presuntamente irregular de su defendido16. Por su parte, el disciplinado también recurrió la decisión, por considerar que con ésta se habría incurrido en una violación los derechos al debido proceso 15 Folios 88 a 112 C.O, 16 Folios 117 a 119 C.O. y acceso a la administración de justicia, trayendo a colación providencias de

la Corte Constitucional17, sin especificar las razones de la alegada vulneración18. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política19 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199620, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200721. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 17 T-006-92 y T-001-96. 18 Folios 124 a 126 C.O. 19 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 20 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 21 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y,

en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Procede entonces la Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: a. En cuanto al trámite del proceso ejecutivo:

1. El 28 de agosto de 2006, por intermedio de apoderado judicial, la Corporación de Ahorro y Vivienda – Davivienda promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra los señores Gladys Cecilia Rico de Castrillón y Carlos Arturo Castrillón Díaz, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2006-0887.

2. El despacho judicial, con auto de 8 de septiembre de 2006 libró mandamiento de pago contra los demandados. Notificada de la decisión, la señora Rico de Castrillón, el 27 de julio de 2007, otorgó poder al abogado MARTÍNEZ VILLAMIZAR, quien en la fecha en mención interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el proveído en cita, por considerar que conforme a los fallos proferidos por el Consejo de Estado22 y la Corte Constitucional23, previo a la expedición del mandamiento de pago, debía rectificarse la liquidación base de la obligación, por cuanto la misma se había adquirido dentro del sistema UPAC.

3. El inculpado, con escrito adiado 2 de agosto de 2007, solicitó el

reconocimiento de personería jurídica, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, las cuales se encontraban fundamentadas en las razones expuestas con anterioridad.

4. El Juzgado de conocimiento, a través de auto de 12 de octubre de 2007, se mantuvo en la decisión recurrida por cuanto lo planteado en el recurso podría ser planteado a través de excepciones de mérito, como en efecto se hizo. De igual forma, negó la concesión del recurso de apelación, toda vez la providencia no era susceptible de tal recurso y en esa misma calenda, en proveído distinto, dio traslado de las excepciones planteadas por el letrado, y le reconoció personería jurídica.

5. Con proveído de 14 de enero de 2008, se abrió el proceso a pruebas, decretando las testimoniales solicitadas en la contestación de la demanda, disponiendo para su práctica el 31 de marzo de dicha anualidad. El 28 de 22 21 de Mayo de 1.999 M.P. Daniel Manrique Guzmán. 23 27 de Mayo de 1.999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. abril siguiente se ordenó el cierre del periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, facultad de la que sólo hizo uso la apoderada de la parte demandante.

6. El 24 de febrero de 2009, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia, declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenó la venta en pública subasta del bien objeto de la hipoteca. En esta oportunidad el despacho judicial consideró: “(…) En este sentido, es necesario recordar que las obligaciones contraídas bajo

el régimen del valor constante, es decir, en Unidades de Valor Adquisitivo – UPAC, tanto su validez como su cobro ejecutivo fueron admitidas por la jurisprudencia y la doctrina, pero exigiéndose, para esto último, que esas unidades aparecieran determinadas en una suma líquida de dinero. (…) Se hace necesario recordar, que por virtud de la Ley 546 de 1999 se autoriza la conversión del crédito en Unidades de Valor Real, pues este es el sistema actualmente aplicable, por lo tanto, resulta bien claro que la cantidad de UVR, adeudadas habrán de ser pagadas en moneda de curso legal en Colombia, según el equivalente en el día de pago, conforme a la manifestación de voluntad que se concretó en la aludida promesa cambiaría. Ahora bien, en el caso de autos, nótese que en la demanda se depreca el valor de las cuotas en mora en unidades de valor real y su equivalente, en moneda legal colombiana. Lo mismo se predica con relación al monto del capital adeudado, por lo que, el medio exceptivo en los términos así planteados, también esta llamado a fracasar”24.

7. Presentada la liquidación del crédito, el avalúo del bien y realizada la liquidación en costas, con autos de 15 de abril y 8 de septiembre de 2009, se corrió traslado de los mismos a la parte demandada, que guardó silencio.

24 Folios 213 y 214 Cuaderno Anexo No. 1.

8. Con proveído de 8 de septiembre de 2009, se fijó como fecha para la realización de la diligencia de remate el 28 de octubre de esa anualidad.

Pues bien, sobre los hechos hasta aquí relatados debe señalarse que los

mismos no serán tenidos en cuenta para efectos de valorar la fundamentación fáctica base de este asunto, puesto que los mismos no fueron objeto de análisis por la primera instancia al momento de realizar la formulación de cargos, no obstante se relacionan a efectos de dar claridad al asunto bajo examen.

9. Ahora bien, el inculpado, con escrito radicado en el despacho judicial el 19 de octubre de 2009, solicitó la suspensión de la práctica de la diligencia de remate, fundamentando su decisión en la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2008, identificada con el No. T-1240, la cual impedía que los procesos adelantados contra deudores hipotecarios de vivienda, se iniciaran y tramitaran sin efectuar la correspondiente reliquidación del crédito, situación que impedía la continuación del trámite judicial, solicitando para tal efecto la aplicación de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 199925.

10. El Juzgado, a través de auto calendado 27 de octubre de 2009, negó la solicitud deprecada por considerar que: “de conformidad a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1996 y sendas sentencias de la Corte Constitucional entre ellas C-955 de 2000 y SU-813 de 4 de octubre de 2007, la suspensión del proceso era procedente para efectos de practicar la reliquidación del crédito en aquellos procesos Ejecutivos con Título Hipotecario iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 cuyas

obligaciones fueron pactadas en UPAC, y en el caso presente no obstante la 25 Folios 263 a 265 Cuaderno Anexo No. 1. obligación fue pactada en UPAC, se practicó la correspondiente reliquidación en UVR además el proceso fue presentado el 31 de julio de 2006”26.

11. Siguiendo con el trámite del proceso, se llevó a cabo la diligencia de remate, el día programado, en la cual el señor Gerly Pulido Olave (quejoso en el presente asunto) presentó la mejor propuesta por el bien rematado, resultando como adjudicatario del bien27.

12. Con posterioridad, el 23 de noviembre de 2009, el letrado MARTÍNEZ VILLAMIZAR impetró los recursos de reposición y apelación contra el proveído de 27 de octubre de ese año, argumentando que no debió adelantarse la diligencia de remate, por cuanto lo procedente era ordenar la suspensión del proceso con el fin de efectuar la correspondiente reliquidación del crédito28. El Juzgado, con auto de 19 de marzo de 2010, negó la solicitud por improcedente “(…) toda vez, que los presupuestos para llevar a efecto la diligencia de remate se encontraban cumpidos y no estaban dadas las exigencias para suspender el proceso a voluntad del peticionario”29.

13. El aquí quejoso, en su calidad de rematante en el proceso ejecutivo, con memorial de 3 de noviembre de 2009, allegó al trámite judicial los documentos requeridos para la adjudicación del inmueble y solicitó la aprobación de la diligencia de remate. En la misma calenda, pero en escrito

separado, el señor Pulido Olave, allegó documento a través del cual cedía los derechos adquiridos en la diligencia de remate a la señora Liliana Janeth 26 Folio 266 Cuaderno Anexo No. 1 27 Folios 271 y 272 Cuaderno Anexo No. 1 28 Folios 276 a 279 Cuaderno Anexo No. 1 29 Folio 280 Cuaderno Anexo No. 1 Serrano Navarro, cesión aceptada por el despacho judicial el 19 de marzo de 201030.

14. El inculpado, con escrito radicado el 6 de abril de 2010, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión de 19 de marzo de esa anualidad, argumentando, nuevamente, la imposibilidad en la que se encontraba el Juzgado de continuar el adelantamiento del proceso, por cuanto sobre éste operaba una causal de suspensión, esto es, la obligación de reliquidar el crédito conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-1240-0831.

15. En escrito separado, y en la misma fecha, esto es 6 de abril de 2010, el disciplinado impetró los recursos de reposición y apelación contra el auto que aceptó la cesión de los derechos adquiridos en la diligencia de remate, principalmente por considerar que el negocio jurídico, al carecer de “precio” no cumplía con los requisitos esenciales para su configuración32.

16. Con proveído de 21 de mayo de 2010, el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso interpuesto, y en esta oportunidad señaló: “Revisada la actuación encuentra este despacho que la sentencia proferida

en el presente proceso, data 24 de febrero de 2009, y en éste fallo, se debatieron todas las alegaciones relativas al pagaré como título valor base de la acción pactado en UPAC, se debatió lo relativo a la UVR, al negocio jurídico, el Comportamiento financiero del UPAC, y al pago parcial, planteados como excepciones por el recurrente. De otra parte las exigencias de la Ley para hacer el remate se encontraban cumplidas a cabalidad, no existían causales justificativas para suspender el proceso e invalidar el remate”. 30 Folio 290 Cuaderno Anexo 31 Folios 291 a 293 Cuaderno Anexo 32 Folios 296 a 298 C.O. En el mismo proveído se concedió el recurso de apelación interpuesto33, el cual le correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, que con auto de 2 de septiembre de 2010, confirmó la decisión recurrida, fundamentalmente por cuanto lo deprecado vía recurso, al tratarse de aspectos sustanciales que afectaban la continuidad del proceso, debió alegarse con anterioridad a que se profiriera la sentencia en el asunto34.

17. En la misma oportunidad, pero en proveído diferente, el Juzgado resolvió el recurso interpuesto contra el auto que aceptó la cesión del crédito, confirmando la decisión por encontrarse acreditados los presupuestos esenciales del Negocio Jurídico, y negó el recurso de apelación por ser improcedente35.

18. El disciplinado, con escrito de 2 de junio de 2010 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, a fin de que se conceda la alzada

deprecada. En sus alegaciones resaltó, entre otros, el siguiente aspecto: “En efecto, la providencia que DENIEGA LA OETICION (Sic) INCOADA, es por su NATURALEZA UNA PROVIDENCIA INTERRLOCUTORIA (Sic), pues equivale de entrada a proferir una orden condenatoria contra el demandado. Y nada menos que de CUMPLIR CON LA SENTENCIA, la cual tiene el mayor carácter interlocutorio, pues al expedirle así, no esta disponiendo cosa diferente que IMPIDIENDO EL DERECHO FUNDAMENTAL OTORGADO POR LA LEY DE VIVIENDA a que la ejecución no implique capitalización de

intereses. LO QUE NO EQUIVALE A CONTINUAR CON UNA

DENEGACIÓN TOTAL DE ESE DERECHO”36.

33 Folios 294 a 295 Cuaderno Anexo No. 1 34 Folios 5 y 6 Cuaderno Anexo No. 3. 35 Folios 299 y 300 Cuaderno Anexo No. 1 36 Folios 317 a 320 Cuaderno Anexo No. 1

19. El despacho judicial, con auto de 30 de junio de 2010, se abstuvo de dar trámite al recurso por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea37.

Conforme a las copias obrantes en el expediente, no existen más actuaciones dentro del proceso ejecutivo en las que hubiese intervenido el aquí disciplinado. b. Del incidente de Nulidad: Paralelamente, y en cuaderno anexo, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, dio trámite al incidente de nulidad presentado por el abogado

MARTÍNEZ VILLAMIZAR el 23 de noviembre de 2009. En éste el disciplinado, alegó la nulidad del proceso con fundamento en lo señalado en el numeral 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el adelantamiento del trámite después de ocurrida una causal de suspensión del mismo, y en relación con la diligencia de remate, deprecó la invalidez de la misma puesto que no se habían cumplido las formalidades requeridas para su realización, en consecuencia, debía aplicarse lo señalado en el numeral 2° del artículo 141 del estatuto procesal en mención38. Con auto de 19 de marzo 2010, el despacho judicial corrió traslado a la parte actora del incidente propuesto y con auto de 19 de septiembre siguiente, decretó las pruebas solicitadas por el incidentante, fijando el 10 de noviembre de dicha anualidad como fecha para la recepción de los testimonios deprecados, ordenó oficiar a diversos periódicos, con el fin de que certificaran sobre su “circulación” así como de la publicación del edicto 37 Folio 321 Cuaderno Anexo No. 1. 38 Folios 1 a 5 cuaderno Anexo No. 2. que ordenó la diligencia de remate en el precitado proceso ejecutivo, conforme a lo solicitado por el aquí disciplinado39. En la fecha programada para la recepción de los testimonios, el despacho se constituyó en audiencia, dejando constancia que no se hicieron presentes los testigos, ni la parte solicitante de la prueba, es decir, el aquí disciplinado40. A folio 27 del cuaderno incidental, obra una “constancia” suscrita por quien

dice ser el encargado de los trámites de oficina del encartado, en la que pone en conocimiento del despacho la imposibilidad del profesional del derecho para asistir a las diligencia de recepción de testimonios, por problemas con su salud acaecidos los días 9 y 10 de noviembre de 201041, documento aportado por el letrado el 16 de noviembre siguiente, solicitando fijar una nueva fecha para la práctica de las pruebas42, petición a la que no accedió el Juzgado con auto de 3 de diciembre de la anualidad en cita43. Contra la anterior decisión, el disciplinado a través de memorial suscrito el 14 de diciembre de 2010, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, por la presunta vulneración del derecho de defensa44. c. De la Vigilancia Administrativa A folio 303 del cuaderno anexo obra solicitud calendada 18 de mayo de 2010 suscrita por la señora Liliana Janeth Serrano Navarro (Cesionaria de los derechos de remate) dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Seccional 39 Folio 13 Cuaderno Anexo No. 2. 40 Folios 23 a 26 Cuaderno Anexo No. 2. 41 Folio 27 Cuaderno Anexo No. 2 42 Folio 28 Cuaderno Anexo No. 2. 43 Folio 29 Cuaderno Anexo No. 2. 44 Folios 30 a 33 Cuaderno Anexo No. 2 de la Judicatura de Cundinamarca, en la que cual requiere la práctica de vigilancia judicial sobre el proceso ejecutivo radicado No. 110014003014200600887 00, por la presunta mora en el trámite,

principalmente en resolver el incidente de nulidad, que habría impedido la continuación del proceso, y la consecuente aprobación de la diligencia de remate celebrada el 28 de octubre de 2009. Adelantado el trámite correspondiente, la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a cargo de las diligencias, con decisión de 15 de junio de 2010, instó a la funcionaria judicial titular del Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, a adoptar los correctivos necesarios que le permitan proferir el auto aprobatorio de la diligencia de remate45. Tipicidad.- Del acontecer fáctico precitado, esta Sala observa, sin mayor dubitación, que a partir del 19 de octubre de 2009, el letrado encartado procedió a la interposición de recursos a todas luces reiterativos, solicitando en todos y cada uno de ellos la suspensión del proceso con miras a que se de aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en relación con los procesos ejecutivos hipotecarios para la adquisición de viviend

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