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CSDJ - F11001110200020110292201ADJUNTA20130930151723-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110292201ADJUNTA20130930151723-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201102922 01 Aprobado según Acta N° 073 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la señora CLAUDIA PATRICIA CORTÉS FONSECA en calidad de quejosa, contra la decisión del 12 de julio de 2012, proferida por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual terminó la investigación en favor del abogado LUIS

HERNANDO VARGAS MORA.

SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la investigación, el escrito presentado el 15 de marzo de 20111, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la señora CLAUDIA PATRICIA CORTÉS FONSECA, mediante el cual elevó queja disciplinaria contra el abogado LUIS HERNANDO VARGAS MORA, al considerar se habían presentado irregularidades dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, contra su madre, BLANCA MARÍA STELLA FONSECA, las cuales relacionó de la siguiente manera.

1 Visible del folio 1 al folio 3. Apelación de autos interlocutorio. Radicación 110011102000201102922 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Avalúo del carro por un valor risible.  Se hizo firmar a su madre un documento de dación en pago el cual no fue puesto en conocimiento ante el Juzgado donde se adelantaba el proceso ejecutivo si no hasta el momento de presentar tutela, por lo cual fue radicado hasta el 14 de febrero de 2011, omitiéndose por largo tiempo el pago de unas cuotas.  Se hizo firmar una renuncia de términos con la finalidad que su madre no pudiese defenderse.  Presuntamente el abogado es un intermediario.  Nunca se colocó en conocimiento la entrega que se había hecho del automotor ( folios 1 al 3 del cuaderno original).

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES.

A folio 6 del cuaderno de primera instancia, obra acta de la inspección judicial practicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de fecha 20 de mayo de 2011, en la cual se constató que al doctor LUIS HERNANDO VARGAS MORA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.348.016, le fue expedida la tarjeta profesional número 56.198. De igual manera, a folio 78 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se indica que el doctor LUIS HERNANDO VARGAS MORA, al 11 de julio de 2012 no registraba antecedentes disciplinarios.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Ampliación de Queja. Apelación de autos interlocutorio. Radicación 110011102000201102922 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 29 de febrero de 20122, la señora CLAUDIA PATRICIA CORTÉS FONSECA indicó no haber visto al investigado nunca hasta ese momento; al preguntársele por el proceso ejecutivo del cual hacía mención, manifestó que existían algunas inconsistencias, pues cuando FINANZAUTO FACTORING S.A. le notificó a su madre sobre la demanda en curso le manifestó que se encontraba en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, a sabiendas que cursaba en el Juzgado 42 de la misma especialidad; además, que por este proceso el abogado ya tenía la casa de su madre embargada, y la suma de la deuda no era proporcional con el valor de dicho inmueble. Manifestó haber cancelado $14`000.000 y entregado el carro, sin que el abogado hiciera descuento alguno a la deuda.

VERSIÓN LIBRE DEL ABOGADO.

En la misma audiencia el doctor VARGAS MORA manifestó: “yo represento a FINANZAUTO FACTORY S.A., quien me confirió poder para iniciar una demanda contra la madre de la quejosa, ese proceso le correspondió por reparto al juzgado 42 Civil Municipal. Indicó que él nunca había firmado nada con la señora BLANCA MARÍA, ningún documento de dación en pago ni nada que se le pareciera, de hecho no conocía a la madre de la quejosa, pues quienes se encargaban de negociar o de hablar de

conciliaciones eran directamente los negociadores de la empresa, aclarando que “los abogados externos no tenemos ninguna relación ni directa, ni telefónicamente con los clientes”. Declaración de la señora BLANCA STELLA FONSECA MORA. 2 visible en los folios 37 al 41 Apelación de autos interlocutorio. Radicación 110011102000201102922 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En audiencia de calificación provisional del 17 de mayo de 2012, con la presencia del doctor LUIS HERNANDO VARGAS MORA, y de la señora BLANCA MARÍA STELLA FONSECA, (propietaria del carro y madre de la quejosa). Se escuchó en declaración a esta última, quien manifestó no conocer al abogado disciplinable, y al preguntársele sobre cómo había tenido conocimiento del proceso ejecutivo que corría en su contra, indicó que la última vez que fue a FINANZAUTOS FACTORING S.A. con el fin de cancelar una cuota, le manifestaron que en el juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá se encontraba el proceso instaurado por tal compañía en su contra.

Dijo que no se notificó de nada, que sólo había mirado el proceso, reconociendo las repetidas llamadas que le hizo la compañía para solicitarle el pago de la deuda. Expresó que ella había firmado el documento de dación en pago, por tal razón entregó el carro y esto había quedado consignado en el sistema; aclaró que había asistido sola a la firma de tal documento, sin ningún tipo de asesoría jurídica. DECISIÓN APELADA En audiencia del 12 de julio de 2012, el despacho procedió a realizar la calificación

jurídica provisional, disponiendo la TERMINACIÓN de la presente investigación disciplinaria en favor del doctor LUIS HERNANDO VARGAS MORA, al no encontrar que hubiera faltado a sus deberes profesionales, y en consecuencia, no estar incursa en falta alguna; consideró la Magistrada instructora, luego de realizar un nutrido recuento de las situaciones surtidas dentro del proceso, que: “…respecto a las supuestas irregularidades que se asegura el investigado cometió con ocasión de la suscripción de contrato de dación en pago parcial entre FINANCIAUTO y BLANCA MARIA STELLA Apelación de autos interlocutorio. Radicación 110011102000201102922 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FONSECA, la sola declaración de la demandante se encarga de clarificar que el togado ninguna intervención tuvo en el asunto, como que de una parte, la señora Fonseca indicó no conocer al letrado LUIS HERNANDO VARGAS MORA: al paso de que la señora ADRIANA PAVA (representante de la firma FINANZAUTO), informó que esas tareas son ejecutadas por personal de la firma…” En cuanto a la tardanza en la información respecto a si dicho proceso estaba en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, aclaró la Sala A quo que si bien los documentos fueron suscritos el 1 de febrero del 2010, sólo hasta el 4 de marzo del mismo año fueron entregados al togado investigado.

Con relación a la supuesta coerción que ejerció el disciplinable sobre la madre de la quejosa, recordó su declaración, en el sentido de que ella jamás conoció al doctor LUIS HERNANDO VARGAS MORA, por lo cual resultaba poco creíble que

este profesional del derecho hubiera ejercido algún tipo de presión en su contra para el momento de la firma del documento referenciado. Por último indicó que, respecto al avalúo del rodante por un valor risible, consideró que el togado encartado no tuvo actuación alguna en dicha situación, pues como lo argumentó la señora ADRIANA PAVA ROBAYO, quienes conciliaban y estipulaban esas cifras eran los funcionarios de la firma. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa en la misma audiencia manifestó que el abogado investigado había engañado a su madre al indicarle que el proceso se encontraba en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá a sabiendas que lo tenía el Juzgado 42 de la misma especialidad, pues para esa época, según la denunciante, a él le habían conferido poder y tenía claridad sobre esta información. Apelación de autos interlocutorio. Radicación 110011102000201102922 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró además, que el 1° de enero de 2010 hizo entrega del vehículo y que la empresa le indicó que el abogado se encontraba en Sogamoso, que una vez llegara la llamarían para dar por terminado el proceso, sin que hasta la fecha apareciera, y lo que hizo fue solicitar en exceso medidas cautelares -al superar el 100% de la demanda-, conducta reprochable a los ojos de la quejosa, pues sólo informó un año después la dación en pago acordada.

Se concedió el recurso de apelación, disponiendo la Magistrada ponente la remisión de la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 256-3 de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora CLAUDIA PATRICIA CORTÉS FONSECA, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta Sala se referirá únicamente a los motivos de inconformidad planteados por la recurrente. Debe recordarse, que la presente investigación contra el abogado LUIS HERNANDO VARGAS MORA se inició con fundamento en la queja incoada por la señora CLAUDIA PATRICIA CORTÉS FONSECA, según la cual, por yerros del abogado mencionado se habían presentado irregularidades dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 42 Civil Municipal de la ciudad contra la señora BLANCA MARÍA STELLA FONSECA, su progenitora. Apelación de autos interlocutorio. Radicación 110011102000201102922 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo

desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. En la precitada audiencia, llevada a cabo el 12 de julio de 2012, la Magistrada a cargo de las diligencias en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del proceso y consecuencialmente el archivo en favor del abogado disciplinado, por considerar que la mayoría de los hechos referenciados no tenían sustento probatorio, pues de hecho, los argumentos esgrimidos por la quejosa habían sido desvirtuados mediante los testimonios de las señoras BLANCA STELLA FONSECA y ADRIANA PAVA ROBAYO, esta última representante legal de FINANZAUTOS, es decir, de la firma demandante, por lo cual quedaba demostrada la usencia de falta disciplinaria por parte del doctor VARGAS MORA. De acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, en especial, las declaraciones rendidas por la quejosa y su madre, quienes afirmaron no conocer al abogado encartado, se anuncia que la decisión tomada por el A quo deberá ser confirmada, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada al profesional del derecho investigado, pues como con acierto lo consideró la Sala de primera instancia y como ha sido verificado por esta Superioridad, los hechos relacionados en la queja no configuran falta disciplinaria, pues el doctor LUIS HERNANDO VARGAS MORA en ningún momento intervino en el contrato de dación en pago, como lo afirmó la señora ADRIANA PAVA ROBAYO, representante legal de FINANZAUTO, al

sostener que el disciplinable no intervino en la dación en pago suscrita por la Apelación de autos interlocutorio. Radicación 110011102000201102922 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandada, quien también fue contundente al referirse al motivo para que se procediera al embargo de 2 propiedades a la ejecutada, al explicar que para el momento en que fueron decretados aún no existían los abonos actuales, por lo cual ameritaba que se procediera a la medida cautelar anotada. Sostuvo además, la doctora PAVA, que quien decide embargar o no en esa clase de procesos es la empresa como tal.

En el anterior orden de ideas, queda suficientemente claro, que ningún reproche puede hacerse en contra del investigado, como con acierto lo consideró la Magistrada a quien le correspondió por reparto el proceso, porque se itera, el abogado LUIS HERNANDO VARGAS MORA ninguna labor ejecutó con ocasión de la suscripción de la dación en pago, como tampoco falta alguna debe atribuírsele por el embargo decretado en contra de la parte ejecutada, como ha quedado explicado, máxime si quedó demostrado que el disciplinable sí reportó lo relacionado con la dación en pago y los abonos realizados por la demandada, al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá3. Se hace necesario recordar por esta Corporación que, en esa clase de procesos, el demandado (a) tiene derecho a hacer uso de los medios judiciales de defensa consagrados por el legislador, por ejemplo, interponiendo los recursos de ley, solicitando el desembargo respectivo, objetando la liquidación del crédito, etc, sin

que entonces, por el hecho de que un litigante sea contratado para promover un proceso ejecutivo con el fin de recuperar dineros adeudados, por ejercer las vías de derecho correspondientes y en cumplimiento al mandato conferido, pueda considerarse que ha incurrido en falta disciplinaria. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, 3 Cfr. memorial de folios 64 a 65 (cuaderno anexo). Apelación de autos interlocutorio. Radicación 110011102000201102922 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 12 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento en favor del abogado LUIS HERNANDO VARGAS MORA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Apelación de autos interlocutorio. Radicación 110011102000201102922 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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