CSDJ - F11001110200020110294801ADJUNTA20140314083100-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110294801ADJUNTA20140314083100-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN APELACIÓN / Confirma FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Realizar actos dilatorios / Ejercer ilegalmente la profesión La profesional del derecho realizó actos dilatorios con la finalidad de demorar la entrega del inmueble dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. Además, estando suspendido de la profesión, el abogado siguió obrando como apoderado judicial de su cliente en el proceso ejecutivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102948 01 (8275-16) Aprobado según Acta de Sala No. 17 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado LUIS ARMANDO LAGUNA MORENO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 8° del artículo 33 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, el auto de fecha 21 de enero de 2011 suscrito por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual solicitó se investigue la conducta del abogado LUIS ARMANDO LAGUNA MORENO, por cuanto, en el trámite del proceso 2008-2481 que se adelantaba contra el mismo abogado, el quejoso JULIO CÉSAR PARRA DUARTE, manifestó que el togado LAGUNA MORENO siguió realizando actos dilatorios, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1995-5302, de MICHEL ABOU GUAKED, contra ADRIANA RODRÍGUEZ por el cual ya se le adelantó otra investigación disciplinaria (Folio 2 c.o. 1ra instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario el diez (10) de junio de dos mil once (2011), programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala Dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 3.- En data 17 de junio de 2011, se allegó certificado de antecedentes del investigado, en el cual se registran las siguientes sanciones: - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, norma infringida, Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, inicio sanción el
18 de enero de 2010. - Censura, norma infringida, Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, inicio sanción el 3 de diciembre de 2009. - Censura, norma infringida, Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, inicio sanción el 23 de septiembre de 2010. - Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, norma infringida, Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, inicio sanción el 24 de noviembre de 2010. 4.- Luego de varios aplazamientos por inasistencia del profesional del derecho investigado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio, dándose inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de agosto de 2012, con la asistencia del disciplinado, el defensor de oficio y la apoderada del señor JULIO CÉSAR PARRA DUARTE, quien solicitó la mencionada compulsa, una vez instalada la -misma la Magistrada instructora puso de presente la compulsa y posteriormente se le otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre, lo cual realizó en los siguientes términos: - Versión Libre del disciplinado: Indicó que cuando comenzó a actuar en el proceso referido, se dio cuenta de una serie de irregularidades, motivo por el cual ha presentado incidentes, nulidades y recursos en uso de sus facultades legales, afirmó que actualmente se le remató a su cliente (demandada) el inmueble, el cual ya se entregó, señaló que ella es una artesana la cual
realizó un negocio con el demandante, le firmó una letra de cambio y afirmó que su defendida le había entregado la mercancía pero este no le devolvió el título valor con el cual instauró el proceso ejecutivo; aseveró que durante el proceso el juez sólo lo ha requerido en una oportunidad y por la pérdida de un memorial que luego apareció, expresó que actualmente no está actuando en el proceso porque se encuentra suspendido de la profesión, pero no le ha sustituido a ningún abogado. Es enfático en decir que todos los escritos presentados tienen fundamentos legales.
Solicitó las siguientes pruebas: - Se oficie al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá envíe el expediente No. 1995-5302 de MICHEL ABOU WAKERD contra ADRIANA RODRÍGUEZ. - Se cite al quejoso a fin de que precise cuales son las actitudes dilatorias y las que ya fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso disciplinario 2008-2481 que se adelantó por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ
SÁNCHEZ.
Pruebas las cuales fueron decretadas. 5.- El 10 de octubre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, su defensor de oficio y el quejoso, la Magistrada instructora practicó la respectiva inspección al expediente solicitado, recibió un testimonio y realizó la calificación jurídica de la conducta, veamos: - Testimonio del señor JULIO CÉSAR PARRA DUARTE: Es el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo 1995-5302, afirmó que ya
había interpuesto una queja sobre unas actuaciones dilatorias, motivo por el cual fue sancionado con censura, pero el togado investigado siguió allegando escritos y recursos infundados, razón esta que lo impulsó a requerir que se investigara nuevamente por las actuaciones siguientes las cuales eran tendientes a demorar el normal desarrollo del proceso, lo cual le generó perjuicios a su cliente. - Formular cargos contra el abogado investigado LUIS ARMANDO LAGUNA MORENO, por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por las actuaciones ejecutadas dentro del proceso ejecutivo 1995-5302, teniendo en cuenta los actos realizadas por el disciplinado desde el 28 de marzo de 2008 (día siguiente a la presentación de la primera queja) hasta el 29 de noviembre de 2010, pues en dicho lapso de tiempo el abogado presentó 9 recursos de reposición y en subsidio apelación, de los cuales ninguno prosperó. De igual forma presentó cuatro (4) escritos con los que pretendía dejar sin efecto algunas providencias, como la diligencia de remate y los oficios elaborados con ocasión de este, pues dicho remate ya estaba debidamente aprobado y ejecutoriado, razón por la cual ninguno de esos cuatro escritos prosperó. También presentó dos recursos de nulidad sin obtener resultado favorable. De la misma manera se le imputaron cargos por la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues estando suspendido de la profesión, estaba en el deber y en la obligación de renunciar o sustituir el mandato conferido por la demandada ADRIANA RODRÍGUEZ LIÉVANO
dentro del proceso 1995-5302. 6.- El 11 de abril de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma se le dio la palabra al defensor quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: - Adujo que su defendido asumió la defensa en el proceso ejecutivo, encontrando en el mismo actuaciones indebidas, como lo es el escrito de notificación de remate el cual se realizó de forma irregular, al igual que la diligencia de secuestro, en consecuencia es preciso determinar como tales incongruencias procesales constituyen una afectación al derecho fundamental del debido proceso, pues no toda dilación justificada como es el caso, constituyen una falta disciplinaria, además no existe entorpecimiento del proceso, pues todos los recursos y solicitudes presentadas están amparados en el Código de Procedimiento civil, motivo por el cual ningún recurso fue declarado improcedente. DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 25 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado LUIS ARMANDO LAGUNA MORENO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 8° del artículo 33 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. El a quo del recuento procesal realizado, afirmó que era evidente que el profesional del derecho investigado había presentado 9 recursos de reposición y apelación, los días 27 de junio de 2008, 19 de mayo, 11 de
septiembre y 10 de diciembre de 2009, 6 de abril, 24 de mayo y 6 de septiembre de 2010, de los cuales ninguno había prosperado; asimismo el abogado presentó cuatro escritos, dos el día 20 de abril de 2009, 24 de mayo y 16 de septiembre de 2010 los cuales no eran procedentes, quedando claro que la intención del abogado era dilatar el proceso. Respecto a la falta contemplada en el artículo 39 señaló, que según el certificado de antecedentes disciplinarios, el abogado había sido sancionado con suspensión de la profesión del 18 de enero al 17 de marzo de 2010 y del 17 de noviembre de 2011 al 16 de mayo de 2012, durante ese tiempo actuó dentro del proceso ejecutivo, debiendo haber renunciado o sustituido el poder otorgado por su cliente. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el defensor de oficio del investigado presentó recurso de apelación esgrimiendo las siguientes razones: - Cuando su prohijado asumió la defensa del proceso ejecutivo encontró actuaciones indebidas, motivo por el cual se vio en la obligación de presentar recursos, escritos y nulidades para defender a su cliente. - Adujo que no toda dilación procesal justificada constituye falta disciplinaria, además el artículo 29 de la Constitución contempla la protección del debido proceso, razón por la cual se pueden presentar y controvertir pruebas así como presentar recurso, escritos e incidentes de nulidad, todo aquello constituye el derecho a la defensa. - Finalmente señaló que la interposición de los recursos no generó un
entorpecimiento al proceso, pues están determinados en el Código de Procedimiento Civil. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 24 de julio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 5 de julio de 2013 (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación del 31 de julio de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra el litigante encartado no cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 16 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios señaló que el disciplinado registra las siguientes sanciones. (fl. 14 y 15 c. 2ª Instancia) - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, norma infringida, Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, inicio sanción el 18 de enero de 2010. - Censura, norma infringida, Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, inicio sanción el 3 de diciembre de 2009. - Censura, norma infringida, Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1,
inicio sanción el 23 de septiembre de 2010. - Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, norma infringida, Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, inicio sanción el 24 de noviembre de 2010. 4.- El 31 de julio de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls. 17 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Inculpado: Mediante certificado obrante a folio 9 del cuaderno de primera instancia, el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS ARMANDO LAGUNA MORENO identificado con la cedula de ciudadanía No 19.197.040, y
portadora de la Tarjeta Profesional No 75776 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la Apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en las impugnaciones y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- De la Prescripción: Conforme al acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que dentro de los hechos por los cuales se investiga al disciplinado hay una actuación realizada hace más cinco años, lo cual general que esta jurisdicción haya perdido competencia para conocer de ella, veamos: - Recurso de reposición y apelación presentado el 27 de junio de 2008 contra el auto de 19 de junio de 2008 que fijó fecha para remate, por cuanto las partes no la solicitaron (folio 41 anexo 6 ) Como se puede observar el recurso fue interpuesto hace más de cinco años, por tanto sobre la misma ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria, siendo esta una conducta endilgada en el auto de cargos, ha de
decirse que se impone decretar parcialmente la cesación del procedimiento disciplinario; particularmente, en la actuación que data de junio de 2008. La competencia de esta Sala se enmarca para el caso sub judice al mero reconocimiento de la prescripción anotada, dado el término quinquenal transcurrido desde su consumación a la fecha y en atención al carácter de instantáneo que la jurisprudencia ha impreso para la falta imputada. La declaratoria de la prescripción de oficio que efectivamente se aviene, corresponde a una actuación realizada por el disciplinado dentro del proceso ejecutivo que nos ocupa hace más de cinco años, siendo esta el recurso de reposición y apelación presentado el 27 de junio de 2008 contra el auto de 19 de junio de 2008 que fijó fecha para remate, por cuanto las partes no la solicitaron (folio 41 anexo 6 ); pero para nada se ha despojado esta Sala de la competencia respecto de las conductas no cobijadas con los efectos prescriptivos; por lo cual, dicha potestad se mantiene indemne e impone, desde el punto de vista material y de acceso efectivo a la administración de justicia, finiquitar la acción con decisión de fondo, previa valoración de los elementos normativos objetivos y subjetivos del injusto disciplinario imputado. 5.- El caso en concreto. Los cargos por los cuales se condenó al jurista en el fallo apelado son los descritos en el artículo 33 numeral 8º y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, los cuales disponen: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
ARTÍCULO 39: También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 5.1 Respecto a la Falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007: Para desatar el recurso interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado se estudiaran las actuaciones realizadas por el investigado de forma separada así, veamos: - El 19 de mayo de 2009, el disciplinado presentó recurso de reposición y apelación “contra el auto que decidió no acceder a mi petición supuestamente por improcedente”, luego manifestó: “El estatuto procesal establece que para todas las LICITACIONES se debe cumplir los mismos requisitos que para la primera, es decir, entre otros, QUE SE SOLICITE, lo cual no se hizo en este caso” Como se puede observar el investigado no hace referencia exactamente a que auto se refiere, pero el último auto proferido por el Juzgado es el del 14 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado ordenaba a la parte actora estarse a lo dispuesto en auto del 29 de abril de 2009, a través del cual se había ordenado el remate y se había ordenado librar los oficios pertinentes,
por tanto el recurso no se encuentra sustentado y además no estando dentro de los parámetros de los artículos 348 a 351 del código de procedimiento civil. - El 11 de septiembre de 2009 presentó nuevamente recurso de reposición y apelación contra el auto del 7 de septiembre de 2009 a través del cual el despacho judicial negó por extemporáneos los recursos interpuestos contra un auto que no tuvo en cuenta un recibo de pago de impuesto y nuevamente cuestiona el remate y su aprobación, el cual fue resuelto el 2 de diciembre de 2009, donde el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no reponer pues no hay prueba alguna por parte del aquí investigado que el recurso haya sido allegado en tiempo, respecto al recurso de apelación no fue concedido por no cumplir con los requisitos de la ley procesal y señaló el despacho judicial “requerir al profesional del derecho que apodera a la parte ejecutada que en el futuro se abstenga de hacer peticiones que impliquen una dilación manifiesta del proceso”, informando que la parte demandante está en libertad de adelantar las acciones legales o disciplinarias que considere necesarias. - El 10 de diciembre de 2009, 6 de abril de 2010 y el 24 de mayo de 2010, volvió a presentar recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por carecer de pruebas y fundamentos de hechos que los soportaran, motivo por el cual tampoco se le concedió el recurso de apelación, pues los autos recurridos no estaban dentro de los que el Código
de Procedimiento Civil contempla como susceptibles de apelación. (Folio 41 a 69 anexo 6) El Código de Procedimiento Civil señala que autos son susceptibles así: ARTÍCULO 350. FINES DE LA APELACION E INTERES PARA INTERPONERLA. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52. ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA: Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:
1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.
6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
7. El que resuelva sobre una medida cautelar.
8. Los demás expresamente señalados en este Código.
Conforme a la norma trascrita para esta Superioridad es claro que dichos recursos no procedían, al no estar adecuados a lo expresado en los artículos anteriores, por tanto el disciplinado debe ser reprochado por esa conducta, es decir que con estas actuaciones incurrió en actos dilatorios. De otra parte presentó cuatro (4) escritos los cuales tenían como objetivo dejar sin efecto la diligencia de remate y los oficios elaborados, cuando estas decisiones ya se encontraban ejecutoriadas, los cuales eran a todas luces improcedentes e inconducentes. Finalmente el 19 de mayo de 2009, interpuso dos solicitudes de nulidad, en las cuales alegó la causal contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional, argumentando que sobre el inmueble embargado había restricción por parte de la Fiscalía General de la Nación, que impedía cualquier anotación sobre dicho bien por estar fuera del comercio y además porque el despacho oficiosamente fijó fecha para el remate. Dicho requerimiento fue resuelto en el auto del 23 de marzo de 2010, donde el despacho le informó al aquí disciplinado que las causales de nulidad se encuentran consagradas en el artículo 140 del código de procedimiento civil y respecto a la fecha de remate, le recordó lo pertinente al artículo 533 del C.P.C. el cual señala que cuando no hay remate por falta de postores “el juez señalará fecha y hora para una segunda licitación…” , motivo por el cual fue negada por improcedente la solicitud de nulidad. (Anexo 3 folios del 1 al 6). Por tanto, dicha solicitud era improcedente como bien lo manifestó el Juzgado de conocimiento, constituyéndose en acto dilatorio, el cual
entorpeció el correcto desarrollo del proceso. Ahora bien, analizadas las exculpaciones brindadas por el defensor de oficio del disciplinado las mismas no son de recibo para la Sala, pues si bien el ordenamiento legal, prevé una serie de herramientas las cuales buscan el adecuado ejercicio de los derechos de los sujetos procesales, también lo es que so pretexto de un eficiente cumplimiento del mandato conferido por su poderdante, no puede el abogado inculpado adoptar comportamientos los cuales rayen con los límites de la desconsideración para con las demás partes del proceso y la Administración de Justicia, pues no cabe duda que los analizados recursos y aclaraciones carecían palpablemente de cualquier tipo de fundamentación, lo cual evidencia la clara intención del profesional de entorpecer el curso normal del proceso e impedir el remate y la entrega del inmueble, en detrimento de los intereses del demandante y generando con ello un desgaste innecesario de la administración de justicia. 5.2 Respecto a la Falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: Al inicio de la presente investigación, el 17 de junio de 2011, se allegó certificado de antecedentes del investigado, en el cual se registran las siguientes sanciones (folio 10 y 11 c.o. 1ra instancia) : - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, norma infringida, Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, inicio sanción el 18 de enero de 2010. - Censura, norma infringida, Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, inicio sanción el 3 de diciembre de 2009.
- Censura, norma infringida, Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, inicio sanción el 23 de septiembre de 2010. - Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, norma infringida, Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, inicio sanción el 24 de noviembre de 2010.
Como se puede observar, el profesional del derecho investigado estuvo suspendido de la profesión del 18 de enero de 2010 hasta el 17 de marzo de 2010 y nuevamente del 24 de noviembre de 2010 hasta el 23 de mayo de 2011, periodos de tiempo en los cuales el abogado no sustituyó poder ni renunció al mismo dentro del proceso adelantado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá 1995-5302 de MICHEL ABOU WAKERD contra ADRIANA RODRÍGUEZ, tal como se da cuenta dentro de la inspección judicial realizada expediente por el seccional de instancia y las copias que obran del mismo en los cuadernos anexos, de igual forma así lo expresó el propio abogado disciplinado en la versión libre que rindió el 8 de agosto de 2012, quedando así demostrada la materialidad de la falta investigada. Así las cosas, de las pruebas recogidas dentro del trámite de la investigación, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto exista alguna causal de justificación, que para el caso, el abogado LUIS ARMADO LAGUNA MORENO adecuó su conducta en las faltas del artículo 33 numeral 8º y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Es decir, para esta Corporación no existe ninguna duda, de que el
disciplinado al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta en un todo a los extremos y contenidos tanto objetivos como subjetivos de las normas en mención, comportamiento del que, como se dejó consignado, no se advierte ninguna causal de justificación. 6.- Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada a la investigada consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, prevé cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora, véase que las conductas en las cuales incurrió el investigado en las faltas del artículo 33 numeral 8 y 39 de la Ley 1123 de 2007, es de naturaleza dolosa y el disciplinado cuenta con antecedentes disciplinarios, se confirmará la sanción impuesta en la sentencia apelada, ello atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 del citado Estatuto Ético, pues se encuentran acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de
suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, el litigante encartado, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Finalmente, cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justificando modificar las sanciones disciplinarias, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 25 de abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado LUIS ARMANDO LAGUNA MORENO, tras hallarlo responsable de incurrir en la
falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la Prescripción de la acción disciplinaria de las conducta endilgada realizada el 27 de junio de 2008, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado LUIS ARMANDO LAGUNA MORENO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Por Secretaría Judicial notifíquese a todas las partes y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER
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