CSDJ - F11001110200020110295001ADJUNTA20151130154302-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110295001ADJUNTA20151130154302-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No110011102000201102950 01 Apelación Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201102950 01 Discutido y aprobado en Sala No. 096 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deBogotá1, a través del cual se sancionó al abogadoALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO con la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por término de seis (6) meses, al encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 39 y 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, ambas calificadas a título de dolo. HECHOS La actuación disciplinaria en estudio tuvo su origen en la queja presentada por el señor LUIS EDUARDO GARCÍA HENDEZ, contra el doctor ALIRIO 1Sala integrada por los Magistrados Dr. Sergio Sánchez (Ponente) y Dr. Luis Francisco Casas Farfán
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No110011102000201102950 01 Apelación Sentencia EDUARDO GUTIÈRREZ CRUZADO, al argüir que el jurista pese a estar sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión ha actuado en varios despachos laborales, discriminados específicamente de esta forma: a. Juzgado 2º, proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-473 de Olga Lucía Triviño contra el Instituto de Seguro Social. b. Juzgado 2º, proceso ejecutivo radicado No. 2010-210 de Claudia Patricia Luna contra el Instituto de Seguro Social. c. Juzgado 4º, Proceso ordinario radicado No. 2006-690 de Martha Cecilia Castillo Zuñiga contra el Instituto de Seguro Social. d. Juzgado 4º, proceso Ordinario radicado No. 2006-714 de Héctor Cerón Benavidez contra el Instituto de Seguro Social. e. Juzgado 9º, proceso Ordinario radicado No. 2007-101 de Julián Piedrahita contra el Instituto de Seguro Social. f. Juzgado 16, proceso Ordinario radicado No. 2006-615 de Luz Ángela Peña contra el Instituto de Seguro Social g. Juzgado 18, proceso Ejecutivo radicado No. 2010-120 de Alba Patricia Buitrago contra el Instituto de Seguro Social. Finalmente adujo que el profesional del derecho tenía pleno conocimiento de
la sanción disciplinaria impuesta y aun así dejó de acudir a la oficina donde se le enviaban las notificaciones correspondientes, evadiendo la participación que le correspondía del 50% de honorarios. (v. fls. 3 y 4)
ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No110011102000201102950 01 Apelación Sentencia Por medio de auto del 7 de junio de 2011, la Magistrada Ponente de ese momento, doctoraLUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA avocó el conocimiento de la queja presentada por el señor LUIS EDUARDO GARCIA HENDEZ, disponiendo se acreditara la calidad de jurista del indagado y se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios. (v. fl. 7) Una vez acreditada la calidad de abogado, por proveído adiado del 11 de agosto de 2011, la Magistrada ponente en ese momento, dispuso la apertura de proceso disciplinario,en donde fijó el día 31 de octubrede 2011, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando las citaciones de rigor; en la calenda señalada no se hizo presente a la audiencia el jurista disciplinado, por lo que se ordenó que dentro del término de 3 días se justificara su inasistencia o en su defecto si ello no fuera posible se le fijara el respectivo edicto emplazatorio. (v. fl. 11 y 22) Mediante proveído del 17 de junio de 2013, se fijó fecha para el 29 de julio de
2013, a efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, audiencia que no se pudo efectivizar, en virtud a la calamidad domestica que tuvo la funcionaria instructora, por lo cual el 8 de agosto de la misma anualidad, se señaló el 30 de agosto de 2013 para llevar a cabo la diligencia, sin que la misma se hubiere practicado dada la incomparecencia del disciplinado, a quien atendiendo su inasistencia, se le fijó el respectivo edicto emplazatorio y se le designó defensora de oficio, volviéndose a disponer como nueva calenda para los mismos fines el 12 de noviembre de 2013. (v. fls. 29, 39 y 47)
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No110011102000201102950 01 Apelación Sentencia La audiencia se instaló el 12 de noviembre de 20132, con la asistencia del disciplinable, la defensora de oficio del togado y el quejoso, indicando el investigado asumir su propia defensa; posteriormente la funcionaria instructora hizo lectura de la queja presentada, y una vez efectuado ello, concedióel uso de la palabra al quejoso, quien procedió a ratificarse de la queja por él incoada, y aludió que el jurista investigado actuó al interior de varios procesos judiciales estando suspendido en el ejercicio de la profesión, además de evadir la
participación de lo que le correspondía como honorarios al interior de dichos litigios. Seguidamente, la Magistrada instructora concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que procediera a rendir su versión libre, manifestando que nunca fue socio del quejoso, y que abandonó la oficina ubicada en la carrera 13 con 8ª, porque la misma fue destinada para asuntos topográficos. Sostuvo que en memorial adiado del 1º de abril de 2009, informó a interior del proceso disciplinario adelantado por el Magistrado Mauricio Martínez, la nueva dirección para recibir notificaciones, siendo esta la Carrera 9ª No. 13-12 oficina 606, sin embargo en el mes de noviembre del año 2010 el doctor Raúl Alcocer Tolosa le manifestó que a la oficina del doctor García Hendez había llegado una comunicación indicando la sanción impuesta, por lo cual procedió a viajar a Bogotá, por cuanto se encontraba en la ciudad de Ibagué, a efectos de sustituir los poderes al Abogado Pedro Pablo Villarraga. Sostuvo que pese a lo anterior, en algunos procesos actuó en razón a que desconocía la sanción impuesta, allegando a la diligencia como pruebas para 2Folios 66 y 67, y CD del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No110011102000201102950 01 Apelación Sentencia ser tenidas en cuenta un telegrama fechado 2 de noviembre de 2010, mediante
el cual le fue comunicada la sanción de suspensión impuesta; escrito del 1º de abril de 2009 por el cual le informó al Magistrado Mauricio Martínez al interior del proceso radicado bajo el No. 2006-4073 su nueva dirección de notificación y sustitución a favor del quejoso al interior del proceso ejecutivo No. 2009-0560 de Clarivel Acosta contra el ISS. Finalmente se procedió a decretar las pruebas que en su sentir eran conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de duda, por lo cual procedió a suspender al audiencia para continuarla el 4 de marzo de 2014. - Llegado el día fijado para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, comparecieron el quejoso, el disciplinable y su abogada de oficio, seguidamente el Magistrado instructor, doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, dio por instalada formalmente la audiencia, y procedió a la práctica de las inspecciones judiciales a los procesos referidos por el quejoso en su escrito, en donde presuntamente habría actuado el jurista investigado de forma irregular al estar sancionado; así mismo procedió a excluir de la investigación lo atinente a las posibles irregularidades que el abogado pudo tener al interior de los casos 2010-0120 y 2010-0473, al ser el primero de los referidos objeto de otro proceso disciplinario, y en el segundo no actuó el profesional del derecho investigado, se concluyó la diligencia para continuarla el día 25 de marzo de 2014, atendiendo que faltaron por efectivizar unas pruebas decretadas. - El día 25 de marzo de 2014, se llevó a cabo la continuación de la audiencia
de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron el quejoso, el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No110011102000201102950 01 Apelación Sentencia investigado y la defensora de oficio del disciplinado; posteriormente se procedió a recepcionar el testimonio de Raúl AlcoderToloza, y se suspendió la diligencia para continuarla el día 9 de abril de 2014, a efectos de poder recaudar el testimonio del señor Pablo Villarraga. (v. fls. 110 y CD) - El 9 de abril de 2014, se procedió a instalar la audiencia con la asistencia del disciplinado y su defensora de oficio; ulteriormente el Magistrado instructor hizo un recuento de la actuación procesal hasta ese momento efectuada, determinando que existe el material probatorio suficiente para proceder a calificar la conducta del investigado, por lo que procedió a formularle cargos al jurista, en el sentido de imputarle al profesional del derecho presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, y artículo 39 ibídem, ambas a título de dolo. Lo anterior, por cuanto conforme las probanzas allegadas al dossier, se evidenció que el abogado disciplinado estaba suspendido de la profesión desde el 23 de septiembre al 22 de diciembre de 2010, y aún así presuntamente adelantó actuaciones judiciales al interior de los procesos radicados bajo los Nos. 2007-101, 2006-0690, 2006-0715, 2006-0651 y 20060604, durante los meses de inhabilidad, es decir, en vigencia de la sanción impuesta, presumiblemente violando el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Del mismo modo porque tratándose de un abogado cuyo compromiso es actuar en pro de respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades previsto en la ley, posiblemente decidió actuar de manera contraria y voluntariamente, al punto que pudo afectar el deber consagrado en el numeral 19 del artículo 28 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No110011102000201102950 01 Apelación Sentencia de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente no actualizó los datos de domicilio en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, pues se evidenció que pese a haber cambiado de domicilio profesional no actualizó el mismo. Seguidamente se procedió a efectuar el control de legalidad, solicitándose además por parte del togado se ordenara el desarchivo del proceso disciplinario 2010-01120, se reiterara el testimonio del doctor Villarraga y se actualizara los antecedentes disciplinarios y registro de datos del investigad, entre otras pruebas decretadas de oficio, por parte del despacho; para lo cual se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 5 de mayo de 2014, la cual no se pudo llevar a cabo por estar el despacho en inventario, fijándose como nueva para los mismos fines el 3 de julio de la misma anualidad. (v. fls. 122, 123, 161, 162 y CD)
- Llegado el día previsto para la audiencia de juzgamiento, la misma se llevó a cabo con la asistencia de solamente el disciplinado, en donde el funcionario de conocimiento, procedió a relevar del cargo a la defensora de oficio ya que el investigado viene asumiendo su propia defensa; del mismo modo se recepcionó el testimonio del señor Pedro Pablo Villarraga y se le concedió el uso de la palabra al jurista para que presentara sus alegatos de conclusión, manifestando que una vez se enteró de la comunicación fechada 2 de noviembre de 2010, la cual fue enviada a la oficina del quejoso, procedió inmediatamente a sustituir los poderes conferidos, de tal suerte que consideró que sus actuaciones anteriores se realizaron con desconocimiento de la sanción impuesta, afirmando en tal sentido que en su actuar no se evidencia el comportamiento doloso.
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No110011102000201102950 01 Apelación Sentencia En lo referente al segundo cargo, manifestó que no se le tuvo en cuenta su derecho de defensa que le asistía, lo cual daría lugar a una nulidad; refirió si haber informado la nueva dirección de notificación, la cual es voluntaria de informar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. (v. fls. 171, 172 y CD) DE LA DECISIÓN APELADA El 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitió sentencia, en donde sancionó con SUSPENCIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, al hallarlo responsable de las faltas descritas en el artículo 39 y artículo 33 numeral 13 de la ley 1123 de 2007. Refirió el a quo de instancia luego de hacer un recuento procesal, que en efecto el abogado disciplinado desplegó varias actuaciones judiciales entre el mes de septiembre a diciembre de 2010 al interior de los radicados Nos. 2007-101, 2006-0690, 2006-0715, 2006-0651 y 2006-0604, pese a su inhabilidad para ello, en razón a que registraba una sanción de suspensión vigente por el término de 3 meses, esto es, desde el 23 de septiembre al 22 de diciembre de 2010, de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No110011102000201102950 01 Apelación Sentencia Aludió el Seccional que el togado desplegó actuaciones judiciales en defensa técnica de sus mandantes estando impedido para tal asunto actuando de manera voluntaria y consiente, esto es, a sabiendas que no podía ejercer la
profesión en razón a la sanción de suspensión que le fuere impuesta, trasgrediendo así el deber de renunciar o sustituir poderes en aquellas situaciones donde al profesional del derecho le haya sido impuesta pena o sanción incompatible para el ejercicio de la profesión. En lo que respecta a la segunda conducta, esgrimió el a quo que el togado fue consiente y conocía las conductas constitutivas de falta disciplinaria, pues como se evidencia en el caso en concreto, el abogado disciplinado no informó la variación de su domicilio profesional, toda vez que se limitó a presentar memorial adiado el 1 de abril de 2009 informando al interior del proceso disciplinario radicado No. 2006.4037 adelantado en el despacho del Magistrado Mauricio Martínez su nueva dirección para recibir notificaciones, siendo la de la carrera 9ª No. 13-12 oficina 606, sin incluir la misma en el Registro Nacional de Abogados, por lo tanto, la imputación de responsabilidad frente a la falta en comento, se edifica en la omisión dolosa que realizara el doctor Alirio Eduardo Gutiérrez Cruzado, al infringir el deber relacionado con el domicilio profesional, el cual debe ser reconocido y actualizado para la atención de los asuntos encomendados, así como para la notificación de las decisiones. (v. fls. 174 a 189)
DEL RECURSO DE ALZADA
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Apelación Sentencia El abogado disciplinado, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, centrando su argumentación en los siguientes puntos: - Refirió la mayoría de los procesos de la investigación ya fueron juzgados dentro del expediente 2010-01120 que tramitó el H. Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, tales como los expedientes 2010-0120, 2006-615 y 2007101, ya que el expediente 2010-473 no lo tramitó él. . - Que fue el mismo quien solicitó la acumulación del expediente 2011-2950 al 2010-01120 basado en el principio de favorabilidad para el imputado, procediendo el Magistrado José Albino Ibagué a decretar la acumulación, empero el Magistrado Obando Moncayo des acumuló el proceso 2011-2950 porque no se le había corriendo traslado de esos hechos, pero aclarando que sí se le corrió traslado pero por parte del doctor albino Ibagué en el momento de decretar la acumulación y pruebas, alegando es no habérsele corrido traslado dentro del proceso 2011-2950 sobre la actualización del domicilio, el cual no lo ha cambiado y sigue siendo el mismo. - Sostuvo haber aportado a las presentes diligencias el expediente 202001120, anexando inclusive el cd en donde se encuentra la audiencia de calificación de la investigación, empero alega no haber sido avaluado o tenido en cuenta como prueba, aportándolo nuevamente. - Esgrime no haber tenido en su proceder ninguna actitud dolosa, pues
apenas recibió el telegrama el 9 de noviembre de 2010, procedió a realizar República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No110011102000201102950 01 Apelación Sentencia las sustituciones de rigor y además entre septiembre y 8 de noviembre de 2010 no se conocía de la sanción. - Finalmente indicó no habérsele notificado de la sanción como dice el Magistrado Sergio Sánchez, porque de haber tenido conocimiento de la misma, había interpuesto los recursos de apelación, por lo cual solicita se evalúe el CD que contiene la calificación del expediente 2010-01120 que en la presente investigación solicitó tener como prueba y por contera se revoque el fallo y se le absuelva de cualquier responsabilidad. (v. fls. 224 a226) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de
la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No110011102000201102950 01 Apelación Sentencia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No110011102000201102950 01 Apelación Sentencia ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en
aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No110011102000201102950 01 Apelación Sentencia procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Luego, puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en los artículos39 y 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…). 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. (…).” - En primer término entra este despacho a pronunciarse acerca de lo expuesto por el disciplinado, en lo que respecta al nom bis in ídem, arguyendo esta Colegiatura que el mismo no es aplicable al caso en concreto, pues si bien el proceso 2010-01120, guarda relación en cuanto al quejoso y el sujeto disciplinable, no lo es menos que el mismo en lo referente a los hechos, sólo hace énfasis exclusiva a la actuación del jurista desplegada al interior del proceso 2010-120, mismo que fue excluido de análisis al interior de esta investigación, tal y como se puede avizorar en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de marzo de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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Por lo tanto, si bien en un inició como lo alude el disciplinado, el caso ahora objeto de estudio fue acumulado al proceso 2010-01120, no lo es menos que posteriormente revocaron tal determinación y se decidió seguir las investigaciones por cuerdas procesal separadas, al investigarse al interior de este asunto procesos diferentes al que se investigó en el expediente antes referido, por contera, el principio de nom bis in ídem no es aplicable a estas diligencias, no siendo de recibo los argumentos del acá investigado. - Ahora bien, en lo que atañe a la primera conducta por la cual se le sancionó al acá investigado, tenemos que Sobre el aspecto objetivo de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, valga decir, la violación al régimen de incompatibilidades, está demostrado que el togado sí actuó dentro de los procesos radicados bajo los Nos. 2007-101, 2006-0690, 2006-0715, 20060651 y 2006-0604, aun cuando estaba suspendido de la profesión entre el interregno del 23 de septiembre al 22 de diciembre de 2010 según sanción impuestas a través de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ante lo cual el letrado permaneció silente, es decir no renunció a su mandato, lo que en efecto generó su incursión en la tipicidad de la conducta en comento, por lo que está probado que para esa época el abogado se encontraba suspendido y debió haber renunciado o sustituido el poder a otro togado, empero ello
sólo lo hizo hasta el 9 de noviembre de 2010, data en la cual, según su dicho se enteró de su sanción, aunque al interior del proceso 2006-604, no desplegó esa misma actividad y prosiguió con su actuar como jurista, ya que no se evidencia sustitución alguna, por contera se determina que en efecto incurrió en dicha falta disciplinaria, al estar incurso en la incompatibilidad República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No110011102000201102950 01 Apelación Sentencia descrita en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, el cual señaló: “ARTÍCULO 29.INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se establece con certeza que no existe justificación alguna para haber obrado a sabiendas que existía un proceso disciplinario que había cursaba en su contra, y en el cual actúo, por lo cual, era su deber estar enterado de las resultas del proceso y más cuando el investigado era él mismo, debiendo igualmente verificar cuál era la sanción que le iba hacer impuesta y el periodo en que la misma se materializaría, lo cual incluso se puede hacer por medio de la página web con que cuenta la Rama Judicial en la cual se encuentra el link del registro de antecedentes de los abogados, por
tanto no es de recibo sus exculpaciones. Y es que valga decir que los profesionales del derecho están en la obligación de adecuar su comportamiento de tal manera que no violen el régimen de incompatibilidades señalado por el estatuto, y dicho descuido no puede ser calificado como una conducta culposa sino evidente dolosa, tal como lo señalo el a quo. Así las cosas, es claro advertir que la conducta desplegada por el disciplinado, se apartó del postulado deontológico del régimen de incompatibilidades exigido a los abogados, y es por ello que merece reproche disciplinario, toda República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No110011102000201102950 01 Apelación Sentencia vez que su configuración, conforme ya fue advertido en primera instancia, estuvo precedida de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad allí analizados, los cuales recoge íntegramente la Colegiatura. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad tanto con el material probatorio obrante, lo procedente en esta instancia es confirmar la decisión de primera instancia en lo referente a la falta que acá se está analizando. - De otro lado, esta Colegiatura arguye con respecto a la falta endilgada al togado prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 que la misma
igualmente habrá de ser confirmada, pues en criterio de esta Superioridad, la descripción del deber de “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden”, resulta una conducta que le impone la ley 1123 de 2007, a todos los abogados independientemente del lugar de o forma del desempeño de sus funciones, es una exigenc
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