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CSDJ - F11001110200020110295001ADJUNTA20160219123058-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110295001ADJUNTA20160219123058-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201102950 01 Aprobado según Acta N° 014 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de las solicitudes formuladas por el doctor ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida por esta Colegiatura el 30 de noviembre de 2015, aprobada en Sala 96 de la misma fecha. ANTECEDENTES Contra el doctor ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, identificado con cédula de ciudadanía número 12.579.233 y T.P. No. 37754, para la época de los hechos, se tramitó proceso disciplinario en su contra, al argüir el quejoso que el profesional del derecho pese a estar sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión ha actuado en varios despachos laborales, discriminados específicamente de esta forma: a. Juzgado 2º, proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-473 de Olga Lucía Triviño contra el Instituto de Seguro Social. b. Juzgado 2º, proceso ejecutivo radicado No. 2010-210 de Claudia Patricia Luna contra el Instituto de Seguro Social. c. Juzgado 4º, Proceso ordinario radicado No. 2006-690 de Martha

Cecilia Castillo Zuñiga contra el Instituto de Seguro Social. d. Juzgado 4º, proceso Ordinario radicado No. 2006-714 de Héctor Cerón Benavidez contra el Instituto de Seguro Social. e. Juzgado 9º, proceso Ordinario radicado No. 2007-101 de Julián Piedrahita contra el Instituto de Seguro Social. f. Juzgado 16, proceso Ordinario radicado No. 2006-615 de Luz Ángela Peña contra el Instituto de Seguro Social g. Juzgado 18, proceso Ejecutivo radicado No. 2010-120 de Alba Patricia Buitrago contra el Instituto de Seguro Social. De igual forma el inconforme aludió que el togado tenía pleno conocimiento de la sanción disciplinaria impuesta y aun así dejó de acudir a la oficina donde se le enviaban las notificaciones correspondientes, evadiendo la participación que le correspondía del 50% de honorarios. (v. fls. 3 y 4) En primera instancia tal actuación fue decidida, declarando disciplinariamente responsable al abogado ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem y artículo 33 numeral 13, las cuales fueron calificadas a título de dolo, imponiéndose como sanción la suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión; decisión ésta que fue apelada por el disciplinado en su debida oportunidad procesal, remitiéndose las

diligencias a esta Colegiatura. Dicho proceso concluyó con el proferimiento por parte de esta Sala –con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometidode la sentencia calendada el 30 de noviembre de dos mil quince (2015), aprobada según Acta N°096 de la misma fecha, mediante la cual se decidió, “CONFIRMAR la providencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 39 y artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007…”. . Notificados el disciplinado y su defensora de la mencionada providencia, el abogado ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, presentó diferentes escritos, adiados del 10 de diciembre y 18 de diciembre de 2015, en los cuales en resumidas cuentas solicita la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, atendiendo que dicho fallo se emitió pasados los 5 años establecidos para dictar sentencia que le ponga fin a la actuación, por cuanto en los procesos en donde se alude él actuó estando suspendido de la gestión, los hechos datan del 3 de noviembre de 2010 hacia atrás, sin haberse tenido en cuenta lo previsto por la Corte Constitucional en su sentencia 244 de 1996, transgrediéndose de este modo los artículos 13 y 29

de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Sobre las solicitudes de Adición y/o complementación de la sentencia. En lo referente al régimen especial de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, se tiene establecido que cuando no existe un precepto normativo para aplicar al caso en concreto se deberá de acudir a la integración normativa, por lo que en su artículo 16 ibídem preceptúa: “ARTÍCULO 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este Código se aplicaran los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. De acuerdo a lo anterior, se tiene que frente al tema de las adiciones en sentencias, la Ley 1123 de 2007, no tiene contemplado tal actuación o procedimiento, debiéndonos remitir a lo previsto en el artículo 121 de la Ley 734 de 2007, que a su vez, al no tener previsto el término para su solicitud, nos envía a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), normas éstas que al tenor literal rezan: “Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o

en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (…) (sic) (subrayado fuera del texto) Sabido es que la adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador concede al ente judicial que emitió la decisión, así como a las partes interesadas en el proceso en donde se profiere, para sustituir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la determinación de los diferentes puntos debatidos en el caso y de cualquier otro aspecto que debiera resolverse. Además, de acuerdo con los preceptos normativos atrás transcritos, hay

lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, más no se puede tomar como una vía procesal posterior a la sentencia para insistir en los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. Por otra parte, de conformidad con lo establecido por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es claro que mediante el ejercicio de la función atribuida a esta Jurisdicción Disciplinaria se resuelven los procesos que se adelanten, entre otros, contra los abogados, a través de actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción contencioso administrativa. La Corte Constitucional, sobre la citada norma, explicó: "Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (…). (…) Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio".1 Queda, entonces claro, que los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son "actos finales",

"verdaderas sentencias". Como tales, comportan las características de éstas, entre ellas, la condición de no poder ser reformadas ni revocadas por el juez colegiado que las profiere, tal como lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-037 de 1996, Exp. P.E.-008, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, 5 de febrero de 1996. oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Ahora bien, en lo que se refiere al término de la solicitud de la adición y /o complementación de la sentencia, la Corte Constitucional ha decantado: “La Sala pone de presente que los Tribunales Administrativos del Atlántico y del Magdalena, dictaron al menos, en apariencia, sentencias complementarias, invocando para ello la existencia de un error aritmético, pese a que, en realidad, lo que mediante dichas providencias se hizo fue adicionar las sentencias dictadas en los referidos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual desconocieron abiertamente lo previsto en el artículo 311 del C.P.C., pues en dichas providencias complementarias, se accedió a lo pedido por los interesados, transcurridos ya más de dos años desde la ejecutoria de las sentencias iniciales, lo que

pone de manifiesto que para entonces, los Tribunales del Atlántico y del Magdalena, en todos los casos, no podían ejercer ninguna competencia para el efecto, puesto que con la ejecutoria de los fallos por ellos proferidos, se produjo el agotamiento de la competencia funcional y, en tal virtud, ningún sustento jurídico constitucional tienen entonces las ya aludidas sentencias complementarias, que en algunos de los descargos rendidos se denominan "autos interlocutorios", lo que, para el caso, resulta intranscendente, pues, como quiera que sea, lo cierto es que a lo decidido en las sentencias iniciales se agrega ahora una condena a la Nación -Ministerio de Haciendaque antes no existía. Como es evidente, luego de ejecutoriadas las sentencias las partes no tenían ya la carga procesal de permanecer vigilantes de ninguna actuación posterior en el proceso, puesto que ya no podía adelantarse válidamente ninguna y, adoptadas por los Tribunales mencionados las decisiones complementarias a que se ha hecho alusión, es absolutamente claro el desconocimiento flagrante del debido proceso judicial que, en aras de la seguridad jurídica hace intangibles las providencias del juez, cuando ellas han alcanzado, conforme a la ley la ejecutoria correspondiente y han hecho tránsito, como aquí sucede, a cosa juzgada.2 b) Resulta evidente para la Sala, que ninguna de las peticiones formuladas por los actores, se hicieron dentro del término de la ejecutoria. Lo contrario, todas ellas fueron hechas dos años después. En este estado de cosas, la Sala considera que con relación a las providencias censuradas que se revisan, también se estructuró la

vía de hecho por defecto orgánico, al hacerse evidente que las autoridades demandadas perdieron la competencia por el efecto de la cosa juzgada.” Lo anterior quiere decir que, de un lado, para que proceda a petición de parte la adición de la sentencia, la misma debe formularse dentro del término de ejecutoria, lo cual tornaría improcedente la peticiones que se formulen con posterioridad a ella, tal como ocurre en el presente caso, pues la sentencia de esta Colegiatura fue emitida el 30 de noviembre de 2015, la cual queda ejecutoriada con la suscripción de la providencia, tal y como lo preceptúa el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 (por remisión). Y, de otro lado, que siendo una situación excepcional, para que proceda la corrección, aclaración o adición de la sentencia, tendría que presentarse de manera inequívoca una de las causales previstas para ello en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002. Y sobre este segundo aspecto, analizado el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el presente caso tampoco se presenta 2 Sentencia T-984 de 1999 alguno de los supuestos previstos en la norma mencionada, en tanto, que en el escrito de apelación, no se solicitó y menos se hizo alusión al tema de la prescripción alegada ahora en forma extemporánea; máxime lo anterior, está Colegiatura para el momento de desatar el recurso, verificó que el proceder del abogado no estuviera prescrito y por ese motivo se entró a confirmar la decisión del a quo. Por tanto, como quiera que la petición de adición fue presentada en forma

extemporánea y además no se evidencia yerro alguno o falta de pronunciamiento respecto de los argumentos contenidos en el escrito de apelación, encontrándose la misma ajustada al ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista formal como material, respetándose íntegramente el debido proceso y las normas jurídicas de contenido superior, tampoco hay lugar a acceder a tal pedimento del memorialista. Corolario de todo lo que viene de exponerse, la Sala rechazará por improcedente, la petición formulada por el memorialista en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de ADICIÓN y/o COMPLEMENTACIÓN de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Colegiatura el 30 de noviembre de 2015, efectuadas por el disciplinable, doctor ALIRIO EDUARDO GUTIÉRREZ CRUZADO, según se explicó en las consideraciones de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTES

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201102950-01 Aprobado en Sala No. 96 del 30 de noviembre de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un 1 cuaderno con 78 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up supra

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