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CSDJ - F11001110200020110295501ADJUNTA20151126113240-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110295501ADJUNTA20151126113240-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve ( 19 ) noviembre de dos mil quince ( 2.015 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201102955 01 Aprobado según Acta No.94 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA FALLO SANCIONATORIO

ABOGADO.

OBJETO DE LA DECISIÓN Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 28 de marzo de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ, tras hallarlo responsable de infringir el Estatuto Deontológico del Abogado, al incurrir en la falta consagrada en el artículo 35-numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada por el uso de acuerdo con lo señalado en el numeral 4º del literal c) del artículo 45 ibídem, cometida a título de dolo. LO FÁCTICO Con oficio del 15 de febrero de 2011 la Secretaría de la Sala de instancia, en cumplimiento de lo dispuesto en auto de esa fecha, por la Magistrada 1 Folios 418 a 446 del Cuaderno original 2 2 Conformaron la Sala los Magistrados JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

Consulta Sentencia 2

Radicación: 110011102000201102955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PAULINA CANOSA SUÁREZ dentro del proceso disciplinario No. 200800138, remitió a la Presidencia de esa Corporación, la queja presentada por MARIELA CARRILLO LINERO y ANDRÉS LINERO BRANLY contra el abogado HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ correspondiendo el conocimiento el 11 de mayo de 2011 a la Magistrada Martha Inés Montaña

Suárez. En el escrito de queja radicado el 15 de mayo de 2008, los señores MARIELA CARRILLO DE LINERO y ANDRÉS LINERO BRANLY solicitaron se investigará disciplinariamente al abogado HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ porque en proceso ejecutivo No. 2004-01596 del Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá se profirió sentencia y en su calidad de copropietarios demandados pagaron la suma de $22.305.154 por concepto de capital y $1.113.380 de costas procesales, para un total de $23.418.534, discriminados así: - Titulo valor del 2 de julio de 2008 por la suma de $12.000.000. - Titulo valor del 9 de junio de 2008 por la suma de $10.305.154 - Titulo valor de $1.113.380 Y sin embargo el litigante acusado ha retenido y demorado el pago de $4.305.154 a la copropiedad (Folios 64 y 64 del C.O. No. 1).

CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES A folio 29 del cuaderno de primera instancia, se allegó certificado No. 04488 expedido el 20 de mayo de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se hace constar que HENRY Consulta Sentencia 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RUFINO CADENA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.19461844, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta No. 51.628 expedida el 14 de marzo de 1990, la cual se encuentra vigente a esa fecha.

Mediante certificado No. 176302 del 19 de junio de 2013 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante el cual informó que el doctor HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ no registra sanciones disciplinarias (Folio 132 del c.o. No. 1). ACTUACIÓN PROCESAL Dentro de las actuaciones relevantes que obran en el plenario, y que sustentan la decisión adoptada se enuncian las que siguen:

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 1º de junio de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, dispuso la apertura formal del proceso disciplinario en contra del doctor HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ, señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

3 Folio 30 del C.O. No. 1

Consulta Sentencia 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Llegado el día y la hora para la realización de la referida diligencia, no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del disciplinable, quien fue emplazado mediante edicto4 al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y posteriormente declarado persona ausente5, a quien se le designó defensor de oficio, con quien se surtió todo el diligenciamiento.

3. El 22 de agosto de 2012 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa Mariela Carrillo de Linero y el defensor de oficio del disciplinable.

En esta diligencia se escuchó en ampliación de queja de la señora Mariela Carrillo de Linero, quien se ratificó en su dicho e indicó que al doctor Henry Rufino Cadena López lo conocía en una asamblea de copropietarios del edificio “Carmenza” desde el año 2004 e indicó que fueron demandados por la copropiedad, siendo apoderado del edificio el abogado Cadena López y que ellos le cancelaron el dinero adeudado al mentado abogado, quien no lo reportó ni entregó de forma total a la administradora del edificio. En esta audiencia la informante anexó los siguientes documentos: - Consignaciones efectuadas por depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia dentro del expediente No. 2004-1596 de conocimiento del Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá. - Comprobante de egreso por la suma de $553.815 por concepto de

honorarios profesionales del abogado HENRY CADENA LÓPEZ. 4 Folio 36 del C.O. No. 1. 5 Mediante auto del 8 de marzo de 2012 obrante a folio 40 y siguiente del cuaderno original No. 1 Consulta Sentencia 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Consignación por la suma de $12.000.000 entregados por el abogado

HENRY CADENA LÓPEZ a la cuenta del Edificio Carmenza PH. A continuación el defensor de oficio deprecó pruebas a favor de su prohijado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 2952 del 27 de septiembre de 2012 el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular No. 2004-1596 instaurado por EDIFICIO CARMENZA P.H. en contra

de CONSTRUARTES LTDA y ANDRÉS FERNANDO LINERO BRANLY

(Folio 96 del c.o.).

4. El 3 de septiembre de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de los quejosos y el defensor de oficio del disciplinable.

Seguidamente se escucharon las declaraciones de: - SANDRA LILIANA MOLINA HERNÁNDEZ: quien relató haber sido la Administradora del Edificio CARMENZA P.H. en los años 2001 a 2004, conoció a los quejosos desde que llegó a vivir al Edificio porque residían en el primer piso y ella en el tercero. Al abogado acusado lo conoce porque tuvo

una relación con él y como era la Administradora lo contrató. Señaló que la demanda contra los quejosos por cobro de cuotas de administración se presentó antes de dejar la Administración, siendo la Asamblea la que escogió al togado CADENA LÓPEZ y ella solamente le otorgó poder, existió un Consulta Sentencia 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de prestación de servicios con el acusado en el cual se pactó lo relacionado con el pago de honorarios.

Indicó que lo último que supo por una vecina ANITA DE RUIZ, fue que al togado le entregaron como $12.000.000 porque la señora MARIELA CARRILLO ya había abonado parte de las cuotas de administración; el Administrador del edificio era la Compañía 5 A LTDA y el representante legal DAVID SALCEDO. Manifestó que el abogado Henry Rufino le ratificó el recibo de los $12.000.000, siendo el último contacto que tuvo con éste. Supo que la información que se le suministró al profesional del derecho para demandar a la quejosa fue por el no pago de la administración y estaba autorizado para recibir dineros y consignarlos en la cuenta del edificio. Adujo que el mismo abogado fue quien elaboró la liquidación del crédito que se presentó en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, la pasó a la Junta de Administración y ella le impartió aprobación. - PEDRO BEDREGAL BARRERA: Relató conocer a los quejosos porque su empresa llevó la Administración del Edificio Carmenza P.H en los años 2008 a 2011, donde son propietarios y además residía en la misma copropiedad.

Conoció al acusado porque en una reunión de la administración presentó un informe de gestión, presentando una hoja donde había una liquidación de cuenta del proceso ejecutivo que llevaba contra MARIELA CARRILLO, en la que señalaba que recaudó un dinero y liquido el valor de sus honorarios, quedando pendiente la suma de $4.305.154. Consulta Sentencia 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El letrado informó que recibió $10.305.154 y antes de eso la demandada pagó otros dineros ($12.000.000) en la cuenta del edificio, él recogió esos títulos y ello generó un malestar hasta que finalmente presentó un informe cobrando $6.000.000 por honorarios.

En la reunión se aceptó que tomara lo que le correspondía por honorarios y se le requirió reintegrar el restante que eran $4.305.154, remitiéndosele cartas y por ende nunca se le expidió paz y salvo con la Administración. Seguidamente la Magistrada de instancia realizó inspección judicial al proceso ejecutivo de marras. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Impresión de consulta efectuada en la página de internet del Ministerio de la Protección Social con la que se estableció que HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ aparece desafiliado de CAFESALUD EPS (Folio 166 del c.o.). - Certificado No. 90540221657 del 22 de octubre de 2013 expedido por el Coordinador del Centro de Atención de Información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que informó la vigencia de la

C.C. No. 19.461.844 a nombre de HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ (Folio 167 del c.o. No. 1). - Contrato de prestación de servicios profesionales del 23 de noviembre de 2004 suscrito con el abogado HENRY RUFINO CADENA siendo pactados el 20% de honorarios de los dineros que llegasen a recuperarse judicial o extrajudicialmente (Folios 189 a 192 del c.o. No. 1). Consulta Sentencia 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de comprobante de egreso de diciembre de 2004 por la suma de $553.815 por concepto del 5% como abono a honorarios profesionales de

abogado / apto 101 (Folio 195 del c.o. No. 1). - Copia de cuenta de cobro signada por Henry Cadena López por la suma de $553.815 por abono del 5% de honorarios del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá. Señaló que el valor de la demanda hasta el 25 de noviembre de 2004 era de $11.076.303 (Folio 196 del c.o. No. 1). - Copia de la consignación del 2 de julio de 2008 por la suma de $12.000.000 del disciplinable a la cuenta del HSBC del Edificio “Carmenza” PH (Folio 201 del c.o. No. 1).

5. El 10 de diciembre de 2013 se realizó la última sesión correspondiente a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que luego de hacerse

un recuento de las pruebas recaudadas, y de la valoración que a ellas se les otorga en esa instancia, se profieren cargos al investigado.

LOS CARGOS FORMULADOS.

Por parte de la Magistratura a quo, se realizó imputación en contra del abogado HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ, como presunto autor, a título de dolo, de la conducta disciplinable consignada en el artículo 35 numeral 4º del Decálogo Deontológico del abogado, que a su tenor literal señala: Consulta Sentencia 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 35 numeral 4º: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo”.

Consideró que teniendo en cuenta que de conformidad con la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo No. 2004-1596 del Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá se pudo establecer que el litigante CADENA LÓPEZ promovió demanda a favor del EDIFICIO CARMENZA PH contra CONSTRUARTES LTDA y ANDRÉS FERNANDO LINERO BRANLY el 25 de noviembre de 2004, tal como lo revela el acta individual de reparto. En desarrollo de dicho proceso, una vez se profirió el mandamiento de pago el 24 de enero de 2005 el profesional del derecho notificó al extremo pasivo y luego de adelantada toda la actividad probatoria profirió sentencia el 25 de octubre de 2006 por la cual declaró NO probadas las excepciones

planteadas por los demandados y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego se verificó que el extremo pasivo constituyó dos depósitos judiciales por valor de $5.240.000 y $6.760.000 para un total de $12.000.000, títulos que le fueron entregados al profesional del derecho el 5 de septiembre de 2007, y los consignó hasta el 2 de julio de 2008. Luego se observa que el profesional retiró dos títulos de $5.000.000 y $5.305.154 para un total de $10.305.154 según el auto del 20 de mayo de 2008. Y se cuenta con el testimonio de PEDRO BEDREGAL quien se desempeñó como Gerente de Inmobiliaria Bedregal Barrera, sociedad que prestó sus servicios de administración al Edificio Carmenza para los años 2008 a 2011, Consulta Sentencia 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y en punto al proceso que era materia de evaluación indicó que el profesional del derecho reclamó en una oportunidad unos títulos aproximadamente por $10.305.154 sin autorización de la administración y que luego presentó un informe de gestión en el cual le aclaró a la administración que del dinero recaudado le correspondía $6.000.000 de honorarios y se le exigió que entregara el excedente aproximadamente $4.305.154, suma que al parecer no ha entregado en su integridad a la administración. Conducta imputada a título de dolo.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Escrito del 29 de julio de 2010 denominado “Informe de cartera apartamento 101. Proceso ejecutivo singular de Mínima cuantía de Edificio Carmenza PH en contra de CONSTRUARTES LIMITADA y ANDRÉS

FERENANDO LINERO BRANLY, JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ, EXP: 2004-01596, del cual se extrae: “EN SINTESIS: $12.000.000 valor honorarios de abogado $2.400.000 $10.305.154 valor honorarios de abogado $2.061.031 $1.107.356 valor honorarios de abogado $221.471 $7.431.000 valor honorarios de abogado $1.486.200

VALOR TOTAL DE HONORARIOS DE ABOGADO $6.168.702 $10.305.154 - $6.000.000 = $4.305.154.

Consulta Sentencia 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ...Con respecto a la devolución de la suma anterior se acordó con la administración del edificio que se harán en dos pagos” (Folios 346 a 352 del

c.o. No. 2).

6. El 20 de marzo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable. La defensa técnica de oficio, al hacer su intervención, solicitó absolver al disciplinado atendiendo a que este asunto se trataba de un problema de malas administradores del edificio, lo cual lo exoneraba de responsabilidad,

existiendo dudas a favor de su cliente. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia emitida el día 28 de marzo de 2014, declaró responsable al abogado HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ, de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo en su parte resolutiva sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. Respecto de la conducta atentatoria contra la honradez, imputada al doctor HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ, se consideró que tanto objetiva como subjetivamente, se encontraba acreditada en el proceso a través del caudal probatorio que se allegó durante la investigación e indicó: Consulta Sentencia 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ …de lo expuesto en la queja, confrontado con las pruebas practicadas, todo indica no obstante haber recibido por cuenta del proceso ejecutivo por cuotas de administración que se adelantó contra los aquí quejosos, la suma de $10.305.154 sin autorización resto el valor de $6.000.000 y lo aplicó al valor de sus honorarios sin contar con autorización para ello. No contento con tal proceder retuvo en su poder la suma restante y pese haberse comprometido a reintegrar la suma de $4.305.154 no lo hizo, con resultado de que el paso de más de cinco años desde el recibo de los dineros hace presumir los utilizó

en provecho propio. De modo que atendidas las pruebas allegadas a esta investigación ética se tiene que de acuerdo con las documentales aportadas por la quejosa, se arriba a la ineluctable conclusión de que el abogado HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ incurrió en falta por retención de dineros entregados en virtud de la gestión profesional, como quiera que nada indica devolución a su cliente de la suma de $4.305.154 que no podía mantener en su poder porque sobrepasaba lo que podría corresponderle a título de estipendios litigiosos, no obstante el paso de más de 5 años de su recibo y que como quedó demostrado en párrafos anteriores se comprometió a reintegrar”. Por último, y como respuesta a la argumentación del togado defensor de oficio, aclaró el a quo que no surgen dudas en cuanto al dinero que se comprometió devolver el togado, ya que obra el informe del 29 de julio de 2010 mediante el cual éste señaló haber captado los recursos, descontar el valor de sus honorarios y mantener en su poder una suma superior a los $4.000.000, que tenía que regresar.

LA SANCIÓN IMPUESTA.

En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, conforme a los lineamientos del canon 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción que correspondía imponer al disciplinado al hallarlo responsable de comisión de falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, debía ser la de Consulta Sentencia 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al

considerar: “…para esta Juez Colegiado fue cometida a título de dolo, en razón a que no obstante conocer los hechos constitutivos de falta ética, los deberes que surgían al aceptar llevar el asunto encomendado por el EDIFICIO CARMENZA y recibir dineros por cuenta de esa gestión litigiosa, no hizo entrega a su representada de la totalidad de lo que correspondía, suma superior a $4.000.000. Además no obstante el paso de varios años desde el recibo de los dinerosmayo de 2008por varios años los ha mantenido en su poder, cuando sabe no le pertenecen atendiendo el porcentaje pactado como de honorarios profesionales, lo que da seña de su utilización en provecho propio”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971, y ahora 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia antes referida. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de Consulta Sentencia 14

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Consulta Sentencia 15

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al doctor HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Así entonces, la controversia jurídica objeto de definición en el sub examine se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta antes descrita; siendo a la sazón el problema jurídico a dilucidar en este asunto, el determinar si las probanzas arrimadas al proceso conducen a establecer que el disciplinado incurrió en conducta dolosa, al haber en virtud del proceso ejecutivo No. 2004-01596 por cuotas de administración que el Edificio Carmenza PH adelantó en contra de los quejosos ante el Juzgado 30 Consulta Sentencia 16

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civil Municipal de Bogotá, reclamando unos títulos judiciales, los cuales hizo efectivos y no entregó a la copropiedad el valor de $4.305.154.

Anuncia desde ahora la Sala, que la decisión consultada será confirmada en la medida en que la sanción impuesta al togado disciplinado esta revestida de legalidad y cumple con las exigencias del canon 97 de la preceptiva deontológica del abogado, que demanda que para sancionar se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Y es que revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, es concluyente en determinar que el jurista, en verdad, incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en el auto de cargos. Confirmatorio de esta afirmación, es el hecho de que el 23 de noviembre de 2004 la entonces Administradora del edificio CARMENZA P.H. siendo administradora la señora

Sandra Liliana Molina Hernández, suscribieron contrato de prestación se servicios profesionales cuyo objeto era “ iniciar, adelantar y llevar a término los trámites y diligencias necesarias tendientes al cobro judicial o extrajudicial de la cartera que éste posee como acreedora y a prestar la asistencia jurídica que la misma requiera, para el cobro de las expensas que adeuda al edificio el apartamento 101 de la copropiedad” (Folios 389 y 391 del c.o. No. 2). Los honorarios fueron pactados de la siguiente manera “…el valor de los honorarios profesionales de abogado así: el valor correspondiente al cinco (5%) por ciento del valor actual de la demanda al momento que en se confiera legalmente el poder para iniciar la demanda y el restante quince Consulta Sentencia 17

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (15%) por ciento al momento en que el recaudo se realice efectivamente”

(Folios 389 y 391 del c.o. No. 2). Acorde con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, en diciembre de 2004 se canceló al investigado la suma de $553.815 por concepto de abono del 5% de estipendios profesionales, según el recibo aportado a folio 395 del c.o. No. 2. Pues bien, en cumplimiento a su compromiso profesional, el letrado dio curso al proceso ejecutivo de marras, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 24 de enero de 2005 y surtido el acto de notificación, el 25 de octubre de 2006

el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, tuvo por no probadas las excepciones planteadas por los demandados y decretó el avaluó y remate de los bienes embargados y secuestrados. Luego se constituyeron por la demandada dos depósitos judiciales por valor de $5.240.000 y $6.760.000 para un total de $12.000.000, los cuales fueron entregados al profesional del derecho CADENA LÓPEZ el 5 de septiembre de 2007, los cuales fueron consignados en la cuenta de la copropiedad (Folio 263 del cuaderno anexo No. 1). En mayo de 2008 el aquí encartado retiró dos títulos judiciales más por valores de $5.000.000 y $5.305.154, para un total de $10.305.154 (Folios 307 a 309 del c.o.). Así mismo obran las declaraciones de Pedro Bedregal Barrera quien adujo ser el Gerente de Inmobiliaria Bedregal Barrera y asociados, sociedad que Consulta Sentencia 18

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestó servicios de administración al EDIFICIO CARMENZA PH para los años 2008 a 2011; el profesional del derecho HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ reclamó en una oportunidad unos títulos aproximadamente por $10.000.000 sin autorización de la administración y que luego presentó un informe de gestión en el cual señaló que de lo recibido, $6.000.000 le correspondían por honorarios, situación que a pesar de haber causado

malestar en los copropietarios por no haberse autorizado el descuento directo de dicho valor, finalmente se aprobó pero se le exigió que entregará el excedente de $4.305.154. Por su parte, en memorial del 29 de julio de 2010 dirigido a DIANA MEDINA, funcionaria de INMOBILIARIA BEDREGAL BARRERA, encargada de la administración del Edificio Carmenza P.H, para esa época y que obra en los folios 346 y siguientes del cuaderno original No. 2 de esta cauda ética, el togado HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ rindió informe del proceso adelantado contra los esposos LINERO CARRILLO señalando, entre otros aspectos que por cuenta de ese asunto, los demandados consignaron cuatro títulos por valor total de $22.305.154, de los que el 2 de julio de 2008 hizo entrega de $12.000.000 a la señora ANA JUDITH MORENO DE RUIZ “sin que para ese momento hubiera efectuado la deducción correspondiente a mis honorarios profesionales de Abogado los cuales fueron contratados en un VEINTE (20%) POR CIENTO que equivalía a la suma de $2.400.000”. En la misma comunicación, el abogado indicó que los demandados realizaron pagos directos por cifra superior a $10.305.154 y concluyó que el valor de sus honorarios ascendía a $6.000.000 y el valor total de dinero por devolver era la suma $4.305.154. Consulta Sentencia 19

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, es claro, cierta e indubitablemente lúcido, que el

profesional inculpado no obstante haber recibido por cuenta del proceso ejecutivo por cuotas de administración la suma de $10.305.154, sin autorización resto $6.000.000 y lo aplicó al valor de sus honorarios sin contar con autorización para ello. No contento con ello retuvo en su poder la suma restante y pese a haberse comprometido a reintegrar la suma de $4.305.154 no lo hizo, con resultado de que el paso de más de cinco años desde el recibo de los dineros presumen su utilización, como quiera que el dinero es un bien fungible y se agota con su uso, lo que en forma diáfana ubica su actuar en la descripción típica que de esa conducta contempla el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada de acuerdo al numeral 4º del literal c) del artículo 45 ibídem que reza: “ La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. Así entonces, en este caso está establecido que por parte del abogado CADENA LÓPEZ actúo de manera antiética. No queda ni el más mínimo asomo de duda que al recibir en virtud de la gestión profesional del ejecutivo de marras por parte de los demandados el pago de la deuda debió entregar las sumas debidas a su cliente, pero al no ha

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