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CSDJ - F11001110200020110295901ADJUNTA20150417112727-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110295901ADJUNTA20150417112727-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102959 - 01 (9259-19) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 22 de enero de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CESAR DELGADO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 21 de febrero de 2011 por el señor GERMÁN PÉREZ, Gerente de la Sociedad Asesores Colombianos de Celaduría – ACOCEL LTDA, para que se investigara disciplinariamente al abogado CESAR DELGADO, quien en el

proceso No. 2008-01145 adelantado contra el Conjunto Residencial Bosque de San Carlos SLR -4 ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el 25 de mayo de 2010 retiró los títulos ejecutivos por valores de $16.945.692 y $886.320, con los cuales se dio por terminado la precitada acción ejecutiva por pago total de la obligación y a la fecha no los ha entregado, asimismo, aportó documentos para ser incorporados a la actuación (fls. 1 - 11 c. o primera instancia). Posteriormente, el quejoso en escrito adiado 23 de mayo de 2011, informó que había denunciado penalmente al disciplinado ante el Fiscalía 89 Local de Bogotá, donde en la segunda conciliación el doctor CESAR DELGADO canceló la suma de $9.700.000 (fl. 13 c. o primera instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado 1 Con ponencia de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en Sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. 04643 – 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor CESAR DELGADO se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.321.294 y Tarjeta Profesional No. 79298 (fl.15 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 24 de octubre de 2011, la Magistrada Sustanciadora, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado CESAR DELGADO, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además, solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Civil

Municipal de Bogotá remitiera copia del proceso No. 2008-01145 (fl. 16 c. o primera instancia). 4.- La Operadora Jurídica llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de octubre de 2011, contándose con la asistencia del disciplinado, quien solicitó el aplazamiento de diligencia, petición a la cual accedió la Directora del proceso (cd 1 record 00:00:15, fls. 25 - 26 c. o primera instancia). 5.- El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 2252 remitió copia del proceso No. 2008-01145 (fl. 32 c. o primera instancia). 6.- La Magistrada Sustanciadora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de noviembre de 2011, a la cual compareció el disciplinado, adelantándose en los siguientes términos: 6.1.- El disciplinado aportó una copia de la conciliación surtida ante la Fiscalía Ochenta y Nueve Local de Bogotá, asimismo, solicitó como pruebas: - Solicitar al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Civil Municipal de Silvania para que informaran si en los procesos No. 2011-1272 y 2009-415, respectivamente, el doctor Cesar Delgado actuó en representación de Germán Pérez y/o la firma Asesores Colombianos de Celaduría Acolcel Ltda., en caso de ser positivo, el secretario deberá rendir un informe de todas las actuaciones desarrolladas por el profesional del derecho (cd 2 record 00:01:10, fls. 39 – 42 c. o primera instancia).

6.2.- Acto seguido, la Directora del proceso decretó las pruebas deprecadas por el litigante y ordenó de oficio las siguientes: (cd 2 record 00:04:30, fls. 39 – 40 c. o primera instancia). - Recibir la declaración del señor Germán Pérez - Oficiar a la Fiscalía 89 Local de Bogotá - Unidad Seis, para que remitiera copia del proceso No. 2011-4923 con el fin de realizar inspección judicial. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor CESAR DELGADO. 7.- La Unidad Judicial Municipal de Silvania – Tibacuy, Cundinamarca a través de oficio No. 0009-12 informó de las actuaciones surtidas por el disciplinado al interior del proceso No. 2009-0415 de ACOCEL LTDA contra el Condominio Tierra Grata (fls. 48 - 49 c. o primera instancia). 8.- La Fiscalía 89 Local de Bogotá con oficio No. D.S.F UL6-010/12 remitió copia del proceso No. 2011-04923 además, comunicó que el 30 de mayo de 2011, se ordenó el archivo de las diligencias porque las partes de común acuerdo desistieron de la querella (fls. 62 - 63 c. o primera instancia). 9.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá a través de oficio No. 15872011-2959-EVA comunicó que el doctor CESAR DELGADO no aparece como apoderado dentro del proceso No. 2011-1272 del BANCO DE OCCIDENTE contra el señor NÉSTOR MUCHA (fl. 64 c. o primera instancia). 10.- La Juez Disciplinaria llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional el 8 de agosto de 2012, a la cual asistió el disciplinado, adelantándose las siguientes diligencias: 10.1.- En versión libre el doctor CESAR DELGADO, precisó haber representado a la Sociedad ACOCEL LTDA., en el proceso No. 2008 – 01145 adelantado en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, asimismo, acordó con la precitada entidad honorarios por el 25% del capital liquidado y además los gastos procesales debían ser asumidos por la empresa. Indicó el jurista haber retirado el 26 de octubre de 2009 el título judicial por valor de $16.945.692, posteriormente, se reunió varias veces con su prohijado “para arreglar cuentas de los honorarios debidos, y los gastos generados al interior del proceso No. 2008 – 01145 y de otros negocios, pero este se negó y decidió no recibir el dinero” (sic), después, el señor GERMÁN PÉREZ lo denunció penalmente, así las cosas, el 5 de mayo de 2011 ante la Fiscalía 89 de Bogotá concilió con su poderdante por valor $9.700.000, cifra resultante de la liquidación de los honorarios y de los gastos surgidos al interior del proceso No. 2008 – 01145. Finalmente, señaló el disciplinado que el dinero reposó en su oficina para ser entregado a su cliente, además, en ningún momento dispuso de estos recursos (cd 3 record 00:01:30, fls. 72 – 73 c. o primera instancia). 10.2.- Acto seguido, la Directora del proceso disciplinario decretó las pruebas relacionadas a continuación:

  • Oficiar al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, para que informara si el doctor Cesar Delgado actuó en representación de Germán Pérez y/o la firma Asesores Colombianos de Celaduría Acolcel Ltda., en el proceso No. 2009-01172, en caso de ser positivo, el secretario deberá rendir un informe de todas las actuaciones desarrolladas por el profesional del derecho - Recibir los testimonios de los señores CAMILO ALFONSO y MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ 11.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá a través de oficio No. 5942011-2959 EVA informó que el doctor CESAR DELGADO es apoderado de la parte demandante dentro del proceso No. 2009-1272 de ACOCEL LTDA., contra el Conjunto Residencial Quintas de Sotavento, así mismo, comunicó las diligencias adelantadas por el profesional del derecho en la precitada actuación (fls. 82 c. o primera instancia). 12.- El 6 de septiembre de 2012, la Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y el quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: 12.1.- El señor Germán Pérez en ampliación de la queja, ratificó la misma y señaló que ante la Fiscalía 89 Local de Bogotá llegó a un acuerdo con el encartado por valor de $9.000.000, así mismo, precisó haber contratado al jurista para adelantar un proceso ejecutivo contra el Conjunto Residencial Bosques de San Carlos, pactando honorarios por el 25% a cuota litis.

Además, facultó al jurista para recibir el dinero en virtud de dicha gestión, pero en ningún momento solicitó al encartado guardar ese capital en su oficina; finalmente, indicó que su inconformismo radicó en haberse demorado un año el litigante para devolver los recursos entregados en el proceso No. 2008-1145 a su legítimo pripietario (cd 4 record 00:02:25, fls. 86 – 87 c. o primera instancia). 12.2.- En declaración el doctor Miguel Antonio Rodríguez, indicó que el encartado fue apoderado judicial de la empresa ACOCEL LTDA., además, éste guardaba dinero del señor Germán Pérez en la oficina, asimismo, manifestó que los inconvenientes surgidos entre el quejoso y el jurista fueron por el cruce de cuentas respecto a los diferentes negocios donde el disciplinado actuaba como representante de la precitada sociedad (cd 4 record 00:29:00, fls. 86 – 87 c. o primera instancia). 12.3.- El deponente Camilo Alfonso, mencionó que el jurista llevaba procesos ejecutivos a la empresa ACOCEL LTDA., además, el dinero entregado a través de título judicial por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá al jurista reposaban en la oficina del encartado, debido a la “discrepancia con la cuentas con el poderdante, había una diferencia contable de cuanto debía recibir el abogado por los procesos judiciales que había llevado para esa firma” (sic para los trascrito) (cd 4 record 00:37:15, fls. 86 – 87 c. o primera

instancia). 13.- La Magistrada Sustanciadora, el 26 de junio de 2013 llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinado, acto seguido, el a quo una vez recaudadas las pruebas decretadas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado CESAR DELGADO, imputando cargos al litigante por la presunta retención indebida de la suma de $16.945.629, desde el 29 de octubre de 2009 hasta el 3 de mayo de 2011, con lo cual pudo incurrir en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo (cd 5 record 00:00:25, fls. 115 – 117 c. o primera instancia). 13.1.- A continuación la Directora del proceso procedió a decretar los testimonios de los doctores Miguel Antonio Rodríguez y Camilo Alfonso solicitados por el encartado y de oficio ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del litigante. 14.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, quien no registró sanciones (fl. 118 c. o primera instancia). 15.- El 11 de septiembre de 2013, la Juez de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la asistencia del disciplinado y el quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden:

15.1En ampliación de la queja, el señor Germán Pérez, manifestó haberse reunido una vez con el disciplinado después de que éste recibió el dinero por parte del “juzgado” pero en dicha ocasión el jurista no le entregó el dinero, asimismo, el litigante cuando conoció de la denuncia penal, lo requirió varias veces para entregarle el capital, por tanto, decidió esperar a la conciliación realizada ante el Fiscalía 89 Local de Bogotá, donde llegaron a una acuerdo por los recursos retenidos (cd 6 record 00:05:00, fls. 125 – 126 c. o primera instancia). 15.2.- Acto seguido, la Directora del proceso al evidenciar que los testigos no había asistido a la presente diligencia, procedió a darle el uso de la palabra al disciplinado para la presentación de los alegatos de conclusión, quien precisó no haber retenido el dinero entregado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, pues recibió la suma de $16.945.629 un día “viernes y el martes” siguiente puso en conocimiento de su poderdante dicha situación, posteriormente, se reunió con su prohijado hacer cuentas para el pago de sus honorarios y una vez terminaron, el señor Germán Pérez, no recibió el dinero resultante (cd 6 record 00:18:00, fls. 125 – 126 c. o primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 22 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de

suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CESAR DELGADO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numera 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adujó el a quo que el disciplinado solicitó el 7 de octubre de 2009 la entrega a su nombre del título judicial, siendo retirado por el jurista el 26 de octubre del mismo año y sólo hasta el 3 de mayo de 2011, entregó el remanente de $9.700.000 una vez se descontó el valor de los honorarios adeudados por el señor Germán Pérez. Además, precisó la Sala Dual de primer grado que “(…) la retención del dinero por fuera de la órbita patrimonial y su disposición de su legítimo titular vulnera el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, manteniendo incurso en falta disciplinaria al infractor pues un apoderado no tiene ninguna posibilidad de disposición sobre los recursos recibidos en desarrollo del mandato, así sea para un simple depósito, mucho menos cuando tal situación se mantuvo por espacio de diecinueve (19) meses y sólo se culminó cuando se iniciaron las acciones judiciales penales y disciplinarias en su contra” (sic para lo transcrito). Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor CESAR DELGADO, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta endilgada y la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado (fls. 128 - 142 c. o primera instancia).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2014, el disciplinable CESAR DELGADO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 22 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando lo siguiente: I) Precisó el apelante que el Juzgador de Instancia no tuvo en cuenta los gastos en los cuales incurrió el disciplinado al ordenar el embargo de la cuotas de administración de los apartamentos del Conjunto Residencia Bosques de San Carlos, como se evidencia en el oficio No. 2236, acotaciones expuesta en sus alegaciones de defensa.

  1. Mencionó el recurrente que la queja presentada a esta Jurisdicción “la hizo el señor GERMÁN PÉREZ a título personal, más en ningún de sus a partes en la queja se afirma que lo hace en nombre y representación de ACOCEL LTDA; circunstancia no valorada por el instructor – juzgador, puesto que el interés personal es diferente al interés societario (…)” (sic para lo transcrito).
  2. Manifestó el disciplinado que la entrega del dinero fue demorada porque el señor Germán Pérez se negó a recibirlos y “Precisamente fue ante un tercero que el quejoso como representante de ACOCER LTDA, reconoció en el cruce de cuentas que luego de descontar los honorario, que le debía entregar $9.700.000 y no la cifra de $16.945.692 que reclamaba y por lo cual se negaba a recibir” (sic para lo transcrito).
  3. Indicó el recurrente que no se puede imputar la conducta endilgada a

título de dolo, pues “(…) durante los diez años de relación profesional que mantuve para el cobro de cartera de ACOCEL LTDA., nunca tuvo inconvenientes o situación alguna que indique siquiera indiciariamente de querer quedarme con los dineros de la gestión de cobro jurídico encomendada (…)” (sic para lo transcrito). Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 22 de enero de 2014 (fls. 149 - 160 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 28 de marzo de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 1 de abril de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 105815 del 5 de mayo de 2014, informó que el disciplinado no registra sanción alguna, así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 12 - 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 24 de abril de 2014, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, pues

ninguno de los argumentos expuesto en el escrito de apelación justificó la retención del dinero entregado en virtud de la gestión encomendada por el señor Germán Pérez (fls. 18 - 25 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados

para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)”

3. De la condición de sujeto disciplinable.

La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que CESAR DELGADO está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.321.294 y tarjeta profesional No. 79.298 vigente (folio 15 c. o. No 1 primera instancia). 4.- De la Falta endilgada. El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en

el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”

5. De la Apelación.

Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Del caso en concreto. Se trata de la queja formulada el 21 de febrero de 2011 por el señor GERMÁN PÉREZ, Gerente de la Sociedad Asesores Colombianos de Celaduría – ACOCEL LTDA, para que se investigara disciplinariamente al abogado CESAR DELGADO, quien en el proceso No. 2008-01145 adelantado contra el Conjunto Residencial Bosque de San Carlos SLR -4 ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el 25 de mayo de 2010 retiró títulos ejecutivos por valor de $16.945.692 y $886.320, con los cuales se dio por terminado la precitada acción ejecutiva por pago total de la obligación y a la fecha no los ha entregado a su cliente. La Sala Dual de Instancia encontró que el encartado quebrantó la falta a la

honradez con el cliente, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Inconforme con la decisión, el disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos, veamos: I) Precisó el apelante que el Juzgador de Instancia no tuvo en cuenta los gastos en los cuales incurrió el disciplinado al ordenar el embargo de la cuotas de administración de los apartamentos del Conjunto Residencia Bosques de San Carlos, como se evidencia en el oficio No. 2236, acotaciones expuesta en sus alegaciones de defensa. Una vez estudiada la actuación surtida ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2008-1145, se evidencia el poder otorgado por el señor Germán Pérez como representante legal de la empresa ACOCEL LTDA (fl. 2 anexo 1) con el fin de adelantar demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el Conjunto Residencial Bosques de San Carlos. Además, esta Sala observa a folio 236 de anexo No. 1 la relación de los inmuebles con sus respectivos números de matrículas inmobiliarias, sobre los cuales el Juzgado de Conocimiento dispuso el embargo y retención de las cuotas de administración del Conjunto Residencial Bosques de San Carlos, además, se avizora de la versión libre y la ampliación de la queja rendidas el 8 de agosto y 6 de septiembre de 2012, respectivamente. En ese orden de ideas, concluye esta Superioridad que lo honorarios pactados eran a cuota litis y los gastos procesales estaban a cargo de su

cliente, pues, si bien es cierto, el litigante tiene derecho a cobrar estos emolumentos, este hecho no justifica la retención del dinero realizada por el encartado durante 19 meses. Así las cosas, la tesis planteada por el recurrente en el recurso de alzada no lo exime de responsabilidad respecto a la no entrega de los $16.945.692 recibidos por el disciplinado el 26 de octubre de 2009 a través de título judicial No. 2639603 (fl. 124 anexo No. 1) y los cuales no puso a disposición de su cliente a la menor brevedad, pues si lo pretendido es cobrar a su poderdante los gastos de dicha diligencia, la retención de esta suma de dinero no era el medio idóneo para solicitar el pago de costas, por cuanto al desplegar ésta conducta incurrió en la falta disciplinaria imputada en sede de instancia.

  1. Mencionó el recurrente que la queja presentada en esta Jurisdicción “la hizo el señor GERMÁN PÉREZ a título personal, más en ningún de sus a partes en la queja se afirma que lo hace en nombre y representación de ACOCEL LTDA; circunstancia no valorada por el instructor – juzgador, puesto que el interés personal es diferente al interés societario (…)” (sic para lo transcrito).

Sea lo primero indicar que la acción disciplinaria se inicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, veamos: ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también

mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 (negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo el panorama normativo anterior, cualquier persona puede presentar queja disciplinaria, sin necesidad de tener interés particular y/o no ser afectado directo por los hechos objeto de investigación, anuado a lo anterior, observa esta Sala que el contenido de uno de los acápites de la denuncia, el quejoso precisó “soy socio y gerente de la Sociedad ASESORES COLOMBIANOS DE CELADURIA – ACOCEL LTDA (…)” (fl. 1 c.o 1ª instancia), asimismo, éste en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de septiembre de 2012 (cd 4 record 00:02:25, fls. 86 – 87 c. o primera instancia) y en la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 11 de septiembre de 2013 (cd 6 record 00:05:00, fls. 125 – 126 c. o primera instancia), cuando la Magistrada Sustanciadora le preguntó los generales de ley, el señor Germán Pérez señaló ser el representante legal de la precitada Sociedad. En igual sentido, esta Superioridad observa a folio 2 del anexo No. 1, que el señor Germán Pérez, como representante legal de la empresa ACOCEL LTDA., otorgó poder al disciplinado para que adelantara demanda ejecutiva

singular de mínima cuantía contra el Conjunto Residencial Bosques de San Carlos, por tanto, no es de recibo para esta Colegiatura la afirmación realizada por el litigante es su escrito de apelación.

  1. Manifestó el disciplinado que la entrega del dinero fue demorada porque el señor Germán Pérez se negó a recibirlos y “Precisamente fue ante un tercero que el quejoso como representante de ACOCER LTDA, reconoció en el cruce de cuentas que luego de descontar los honorario, que le debía entregar $9.700.000 y no la cifra de $16.945.692 que reclamaba y por lo cual se negaba a recibir” (sic para lo transcrito).

Cabe mencionar que el disciplinado recibió el 26 de octubre de 2009, por parte del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá el título judicial No. 2639603 por valor de $16.945.692 (fl. 124 anexo No. 1), por tanto, el precitado despacho en auto del 5 de abril de 2010, ordenó la terminación del proceso No. 2008-1145 por pago total de la obligación (fl. 137 anexo No. 1), pero el jurista no puso a disposición de su poderdante el dinero entregado en virtud de su mandato conferido, dando origen con su conducta a la presente investigación disciplinaria. De otro lado, el 3 mayo de 2011 el disciplinado realizó una conciliación ante la Fiscalía 89 Local de Bogotá con el quejoso por valor de $9.700.000 con lo cual quedaron a paz y salvo por los dineros recibidos y gastos surgidos en la

labor adelantada por el jurista contra el Conjunto Residencial Bosques de San Carlos (fl. 15 anexo No. 2), con lo cual se acreditó el perjuicio causado a su cliente, al retener durante 19 meses el dinero entregado en virtud de su gestión, pues el reproche disciplinario no hace respecto a la suma de dinero, sino sobre la conducta desplegada por el litigante, por cuanto, con ella, trasgredió el deber de honradez de los abogados. En igual sentido, observa esta Sala de la versión libre y los testimonios de los doctores Miguel Antonio Rodríguez y Camilo Alfonso rendidos el 8 de agosto y 6 de septiembre de 2012, respetivamente, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que los dinero estuvieron en poder del encartado, con lo cual se acredita que el dinero entregado mediante título judicial, no salieron del dominio del litigante. Por lo anteriormente expuesto, concluye esta Colegiatura que el disciplinado retuvo el dinero recibido el 26 de octubre de 2009 contenido en el título judicial No. 2639603 (fl. 124 anexo No. 1), y sólo hasta el conocimiento de las acción penal y disciplinaria concilió y devolvió $9.700.000, resultante de la liquidación de honorarios por la gestiones adelantadas por el profesional del derecho en virtud del mandato conferido, por tanto, como se precisó en precedencia, si lo pretendido por el disciplinado era el cobro de sus honorarios por las diligencias adelantas en el proceso No. 2008-1145, lo adecuado era hacerlo ante la Jurisdicción Ordinaria iniciando la acción

correspondiente, pues la entrega de los dineros recibidos en desarrollo de una gestión profesional, no ésta supeditada al pago de estipendios, razón por la cual, la conducta desplegada por el jurista es destinataria de la Ley 1123 de 2007.

  1. Indicó el recurrente que no se puede imputar la conducta endilgada a título de dolo, pues “(…) durante los diez años de relación profesional que mantuve para el cobro de cartera de ACOCEL LTDA., nunca tuvo inconvenientes o situación alguna que indique siquiera indiciariamente de querer quedarme con los dineros de la gestión de cobro jurídico encomendada (…)” (sic para lo transcrito).

Respecto a la falta a la honradez profesional, señala la Sala que el mismo es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Ahora, es evidente, dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al no entregar a su cliente el dinero producto de la gestión para la cual fue contratado, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión, pues resulta inexplicable que habiendo recibido el título valor el 26 de octubre de 2009 por parte del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (fl. 124 anexo No. 1), sólo hasta conocer de las acciones penal y disciplinaria

iniciadas en su contra, concilió con el quejoso ante la Fiscalía 89 Local de Bogotá, diligencia llevada a cabo el 3 de mayo de 2011, con lo cual queda acreditada la falta endilgada en sede de instancia (fl. 15 del anexo No 2). Por tanto, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable del togado investigado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 22 de enero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CESAR DELGADO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.321.294 y tarjeta profesional No. 79.298, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nomb

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