CSDJ - F11001110200020110296101ADJUNTA20150812140912-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110296101ADJUNTA20150812140912-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 02961 01 Discutido y aprobado en Acta No. 65 de la misma fecha.
Ref.: Apelación Interlocutorio. Abogado IVÁN
MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa DEISY SALAMANCA BUITRAGO, contra el proveído dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de febrero de 2013, por medio del cual el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió decretar la terminación parcial de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido el 19 de mayo de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS, portador de la cédula de ciudadanía No.11.520.875 le Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 02961 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue expedida tarjeta profesional de abogado 91.812, la cual se encontraba vigente para esa época.
SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fue la queja impetrada por la señora DEISY SALAMANCA BUITRAGO contra el abogado IVÁN MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ, por cuanto en síntesis: a) En la sucesión del señor Marco Tulio Martínez Casas, quien fue su compañero permanente, el abogado acusado ha tratado de desconocer tal condición, y la de heredero de un hijo menor de edad que procrearon. b) El abogado inculpado, sin fundamento legal y con falacias promovió se cerrara un establecimiento de comercio de propiedad de la quejosa, dedicado a la venta de licores, ubicado en el inmueble objeto de la sucesión. c) En disciplinable promovió y permitió una riña entre los herederos. d) Con artimañas el inculpado logró que dos de los herederos (clientes) que no residían en el inmueble de la sesión tomaran posesión parcial del mismo. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja antes mencionada, por auto de data 31 de mayo de 2011 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del abogado IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS, y en consecuencia se adelantó la actuación conforme el trámite establecido en la Ley 1123 de 2007, celebrándose en varias sesiones la audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, en las cuales se escuchó en versión libre al disciplinable y se Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 02961 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO practicaron pruebas, hasta que en la de data 27 de febrero de 2013 el magistrado ponente a quo decidió terminar parcialmente la actuación, frente a los aspectos de la queja mencionados en los literales a), b) y c).
EL AUTO APELADO Como fundamento de la anterior decisión, el a quo precisó que: a) en lo atinente a que el disciplinable pretendió desconocer que la quejosa fue compañera permanente del señor Marco Tulio Martínez Casas, de acuerdo al acervo probatorio se establecía que solo por sentencia emitida el día 3 de febrero de 2011 por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, se declaró la existencia de la unión marital de hecho, y por tanto era lógico que al impetrar en nombre de algunos de los herederos la sucesión no la incluyera, lo anterior aunado a que al presentarse la sucesión además de solicitar se reconociera como herederos a sus clientes, informó que el causante contaba con otra hija -también de la quejosa-, y deprecó se le notificara para que manifestara si aceptaba o no la herencia, lo cual era demostrativo del actuar correcto del disciplinable. b) Por lo que respecta a la promoción del cierre de un establecimiento comercial de propiedad de la quejosa, observó el a quo que el disciplinable no actuó como abogado sino como cualquiera ciudadano que tiene la
facultad de velar por los derechos de la comunidad, siendo la Alcaldía Local de Kennedy quien ordenó el cierre al determinar la infracción de la ley en relación a la venta de bebidas alcohólicas y presuntamente de estupefacientes. Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 02961 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) Finalmente, en cuanto a que promocionó una riña entre los herederos, conforme lo declaró la propia quejosa el disciplinable no intervino en la misma, y si bien se presentó cuanto se encontraba departiendo en una fiesta en el inmueble objeto de sucesión, no estaba probado que la hubiera promovido.
LA APELACIÓN Corrido el traslado a la quejosa, apeló la anterior decisión para que fuera revisada por el Superior, por cuanto afirmó, no era cierto que en el establecimiento de comercio que le fue cerrado, se expendieran estupefacientes, lo que ocurrió fue que el abogado se alió con los herederos que representaba -los hijos de la primera unión del causante-, para despojarla de los derechos del inmueble, persiguiéndola en forma inmisericorde, a sabiendas que su subsistencia y la de su menor hijo dependían de las ventas de licor en el local comercial que le fue cerrado por instigación del inculpado, quien además, insistió, si bien no participó en la riña que se presentó, no hizo nada por evitarla, lo cual era su deber como abogado. El a quo, en razón de las condiciones personales de la quejosa, dio por sustentando el recurso de apelación y dispuso remitir las diligencias esta
Sala para efectos de desatarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 02961 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 02961 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, examinado el acervo probatorio, la Sala desde ahora manifiesta que comparte la decisión tomada por el a quo, frente a que algunas de las conductas reprochadas al abogado IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS, no se pueden encuadran en los tipos disciplinarios previstos en la Ley 1123 de 2007, tal como enseguida se explicará: A) Afirma la quejosa que el disciplinable ha tratado de desconocerle los derechos que tiene como compañera permanente del extinto Marco Tulio Martínez Casas. Al respecto si bien el disciplinable cuando incoó el proceso de sucesión en representación de los señores Yuli Mercedes y Wilson Alberto Martínez Parra, no la mencionó, es claro que no tenía la obligación de hacerlo, pues en primer lugar, en los procesos de sucesión la ley ordena fijar edictos emplazatorios a través de los cuales se cita a todas las personas Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 02961 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se crean con derechos a intervenir en el trámite liquidatorio, esto es, los herederos, legatarios, acreedores, etc.
Y en segundo lugar, por cuanto tal como oteó el a quo, para el momento de
la presentación de la demanda de sucesión, legalmente no se había declarado la existencia de la unión marital de hecho, la cual sólo fue reconocida mediante sentencia dictada el día 3 de febrero de 2011 por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, siendo confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de data 15 de febrero de 2012. Y es que precisamente revisado el expediente que contiene el proceso de sucesión que se tramitaba en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, se establece que el mismo estuvo suspendido por prejudicialidad, mientras tanto no se resolviera sobre el proceso de declaración de unión marital de hecho. Ahora bien, aunque el disciplinable después de que se reanudó el proceso de sucesión, se ha opuesto a que en el trabajo de partición se incluya a la quejosa, verbi gratia en el memorial que radicó el día 3 de octubre de 2012 (fl. 95 cuad. anexo), es claro que lo hace con un fundamento no descabellado, esto es, que si bien se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la quejosa, tal unión lo fue desde el 31 de diciembre de 1990, y para esa época el bien inmueble trabado en la sucesión ya lo había adquirido el de cujus, de tal manera que no entraría en la masa de bienes de la sociedad patrimonial declarada, siendo este un asunto que debe resolver el juez a cargo de la sucesión conforme la normatividad legal. Finalmente para terminar este aspecto de la queja, también se observa que la quejosa procreó dos hijos con el causante, y que ambos se encuentran
Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 02961 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocidos en el trámite sucesoral, de tal manera que al momento de efectuarse el trabajo de partición de los bienes relictos, lógicamente como herederos accederán a la cuota parte que les corresponda, sin que se observe memorial alguno signado por el disciplinable, en el cual se haya opuesto al reconocimiento de aquéllos. b) Otro aspecto de la queja que el a quo ordenó archivar, es el relativo a una riña que conforme al acervo probatorio se presentó el día 25 de diciembre de 2010 en las horas de la noche en el inmueble objeto de sucesión. Al respecto baste decir, que es la propia quejosa la que en su declaración al ampliar la queja y al momento de apelar el auto de archivo, afirmó que el disciplinable no intervino en la misma, y que su posición simplemente fue la de espectador, en tanto se encontraba por invitación de sus clientes en la fiesta que se adelantaba con ocasión de las festividades decembrinas.
En otras palabras, en esos momentos no estaba desarrollando ninguna labor de carácter profesional, simplemente departía con sus clientes, y si bien pudo intervenir para pedir que se calmaran los ánimos entre los herederos, el hecho que no lo hiciera o prefiriera mantenerse al margen, ello no implica que haya faltado a los deberes profesionales. En todo caso, tampoco existe prueba en el dossier que permita inferir con algún grado de certeza que instigó a sus clientes en la riña. c) Finalmente, en cuanto al tercer aspecto por el cual el a quo dispuso el
archivo de las diligencias, esto es, que el disciplinable presuntamente en forma injusta patrocinó el cierre del establecimiento de comercio dedicado a la venta de bebidas alcohólicas de propiedad de la quejosa, revisado el cuaderno anexo que contiene copias del trámite administrativo adelantado ante la Alcaldía Local de Kennedy, se establece que el mismo se originó en Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 02961 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una petición que elevaron un sinnúmero de vecinos del establecimiento comercial (hay por lo menos 100 firmas), en el que indicaron que allí se presentaban escándalos públicos hasta altas horas de la madrugada, con alto volumen en la cantina, llegando incluso ambulancias a recoger heridos, lo cual les acarreaba graves problemas de seguridad.
Está probado que después de un largo trámite administrativo, finalmente el establecimiento de comercio fue cerrado el día 22 de septiembre de 2010, pero posteriormente fue reabierto, por lo cual el disciplinable radicó memoriales en la Alcaldía (entre ellos el del 31 de octubre de 2010) en representación de sus clientes quienes también habitaban el inmueble, deprecando se ordenara mantener cerrado el local y se impusieran las multas pertinentes a la infractora propietaria. Y fue así como la Alcaldía mediante Resolución del 12 de abril de 2011 multó a la quejosa, por haber reabierto el local comercial cuando se había ordenado su sellamiento definitivo. Entonces, de acuerdo a lo anterior, es claro que no fue el inculpado quien
promovió el cierre del local, pues fueron los vecinos del lugar, y si bien es cierto después de ser clausurado al haber sido abierto nuevamente presentó sendos memoriales en los cuales deprecó se hiciera respetar la orden de la Alcaldía y se impusieran las multas de rigor, es claro que aunque lo hizo por petición de sus poderdantes quienes también por habitar el inmueble se encontraban afectados, bien podía hacerlo como cualquier ciudadano que está en su deber de propender por que las ordenes de las autoridades se cumplan. Por todo lo anterior, tal como se indicó anteriormente, la Sala comparte plenamente la decisión tomada en primera instancia de dar por terminadas Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 02961 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parcialmente las presentes diligencias, frente a los aspectos antes mencionados, y por ende confirmará la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de data 27 de febrero de 2013, por el cual se terminó parcialmente el procedimiento seguido al abogado GONZALO VILLA CARDONA, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el dossier a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 02961 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado en apelación Radicación 11001 11 02 000 2011 02961 01