CSDJ - F11001110200020110296301ADJUNTA20140717172825-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110296301ADJUNTA20140717172825-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 052 de la fecha.
Registro de proyecto: 15 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201102963 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio de la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión por su incursión en la falta de que trata el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, agravada en lo contemplado en el artículo 45 literal C) numeral 7º Ibídem en concurso con la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 agravada por lo dispuesto en el literal C) numerales 4º y 7º del artículo 45 del mismo Estatuto de la Abogacía. 1 Magistrada Ponente Dra. Paulina Canosa Suarez en Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El señor LAURENTINO GONZÁLEZ SANDOVAL informó de la existencia de
denuncia penal en contra de INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, investigación seguida por la Fiscalía 150 delegada ante los Jueces Penales Municipales adscrita a la unidad Novena, con número de radicado 1001640000502201021617 por los delitos de estafa y abuso de confianza, afirmando que a dicha abogada le entregó un automotor de servicio público, taxi en comodato y la asociación para la compra de un apartamento, los cuales eran rematados por despachos judiciales sin que se entregara documento alguno que soportara tales circunstancias. Así y con fundamento en los hechos denunciados ante la Fiscalía, el quejoso solicitó a la Sala que se abriera la investigación disciplinaria pertinente”.
De la condición de abogada: Se acreditó que la Dra. INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 65.699.235, posee tarjeta profesional N° 102389 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y registra como anotaciones disciplinarias dos suspensiones por 2 meses y posteriormente 2 años impuestas mediante sentencias del 29 de octubre de 2008 y 31 de octubre de 2012 respectivamente3. 2 Folio 09.Cuderno Original Según Certificado No. 04428-2011 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 19 de mayo de 2011. 3 Folio 148 Cuaderno Original. Según Certificado No.223101 expedido el 09 de agosto de 2013 por el Secretario-ad-hoc Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 11 de julio de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. -Frente a la inasistencia de la profesional a la audiencia inicialmente programada, mediante decisión del 02 de febrero de 2012, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio4. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Fracasada en varias ocasiones por inconvenientes generados con los defensores de oficio designados, se logró llevar a cabo los días 09 de agosto y 25 de septiembre de 2013 adelantándose como actos procesales: Ampliación de queja: En su oportunidad el señor Laurentino González Sandoval manifestó que la profesional se le presentó como una prestadora de servicios consistente en venta de remates, ofreciéndole en una primera oportunidad un taxi en comodato, para lo cual procedió hacerle entrega de $10.500.000 para lo pertinente. Refirió que días después de la entrega, la profesional lo contactó y le ofreció que se asociaran para comprar los derechos litigiosos de un apartamento que estaba en remate a lo cual accedió suscribiendo un documento donde se le reconocía el 50% de la venta del inmueble. 4 Folio 21 Cuaderno Original. Aseguró el quejoso que trascurrieron varios días sin que se le hiciera entrega del taxi y cuando requería alguna respuesta de la abogada ésta le decía que faltaba determinada autorización, era culpa del secuestre, entre otras cosas, aseverando que sus requerimientos a la profesional nunca fueron atendidos, razón por la cual procedió a entrevistarse con un abogado de una URI quien
le informó de la posibilidad de haber sido objeto de una eventual estafa y de la probabilidad que la togada tuviera investigaciones penales por ese delito. Refirió que una vez instaurada la denuncia se procuró una conciliación pero ésta resultó fallida y después de varios años de investigación la abogada no ha comparecido a cumplir con las citaciones y adujo que para el 2012 ya se habían acumulado 16 procesos penales en contra de la togada. Sostuvo el quejoso que como prueba de la relación surgida con la abogada solo contaba con el acuerdo suscrito respecto al apartamento y los recibos de pago que referenciaban la “prestación de servicios”, y agregó que cuando se verificó en el despacho judicial donde supuestamente actuaba la profesional para la compra de los derechos litigiosos sobre el apartamento, allí se informó que la togada no intervenía en ese proceso e incluso el secuestre del bien aseveró no conocer a la investigada. Adujo el quejoso que entregó un total de $24.500.000 a la togada.
Calificación jurídica: Frente a lo expuesto y conforme a las pruebas allegadas, procedió la Magistrada a calificar la actuación en el sentido de elevar pliego de cargos en contra de la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, por la presunta incursión en la falta de que trata el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, agravada en lo contemplado en el artículo 45 literal C) numeral 7º Ibídem, en concurso con la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35, agravada por lo
dispuesto en el literal C) numerales 4º y 7º del artículo 45 del mismo Estatuto de la Abogacía. Lo anterior por cuanto se estableció que la profesional haciendo uso de tal calidad se comprometió con el quejoso para lograr en comodato la adjudicación a su favor de un vehículo taxi y además la adquisición de unos derechos litigiosos, actuaciones para las cuales recibió unas sumas de dinero que a la postre no devolvió cuando no adelantó las gestiones y que al parecer dichas actuaciones además fueron solo engaños y actos fraudulentos de la abogada, siendo prueba de ello las investigaciones penales por estos hechos seguidos en su contra. Conductas que se calificaron a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 21 de octubre de 2013, como actos procesales se adelantaron: - Se allegaron por el quejoso los recibos suscritos por la profesional donde constaba el pago de unos dineros y el acuerdo suscrito sobre la compra de los derechos litigiosos del bien inmueble.
Alegatos de conclusión: en su oportunidad el defensor de oficio hizo referencia a los artículos 2º, 8º y 15 del “Código Disciplinario” y ello por cuanto sostuvo que si bien dentro del proceso obraban pruebas demostrativas que su prohijada pudo haber actuado de una mera “no correcta” frente al quejoso, existía duda sobre la utilización de su profesión o y calidad de profesional como medio para obtener esos beneficios pues pudo haber realizado dichos actos, en calidad de los giros ordinarios de los negocios y como ciudadana del común.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En pronunciamiento del 31 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión por su incursión en la falta de que trata el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 agravada en lo contemplado en el artículo 45 literal C) numeral 7º Ibídem en concurso con la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 agravada por lo dispuesto en el literal C) numerales 4º y 7º del artículo 45 del mismo Estatuto de la Abogacía. Lo anterior porque conforme a los documentos aportados por el quejoso se concluyó que la profesional asumió la gestión de compra de derechos de crédito que recaían sobre el vehículo taxi ofrecido para entregarlo en comodato y la compra también de los derechos sobre un apartamento, actuaciones que implicaron recibo de dineros por concepto de gestiones ante los estrados judiciales, cuando la profesional no era apoderada de ninguna de las partes ni actuó dentro de los procesos, siendo conocedora del estado en que se encontraba el vehículo y el bien inmueble, “es decir, sabía de los embargos decretados por los despachos judiciales, y además estaba relacionada con el secuestre que administraba el vehículo, con la persona encargada del parqueadero donde ese se encontraba y con otras personas que, en todo caso, le sirvieron para lograr que el señor quejoso creyera en ella, en su honestidad y se ilusionara con las oportunidades que se le estaban presentando…”. Quedando así probado que la abogada intervino directamente en los actos
fraudulentos al “citar, reunirse con el quejoso así como acreditar pagos hechos al parqueadero, la exhibición del bien inmueble prometido entre otras diversas actuaciones que desembocaron en la comisión de la conducta que se le reprocha, además firmó recibos y documento de asociación para la compra de los derechos de crédito”, sin que además hubiera hecho devolución al quejoso de los dineros recibidos cuando no adelantó gestión alguna. Sostuvo el a-quo además que la profesional del derecho tenía un verdadero rosario de investigaciones penales en su contra por denuncias presentadas por los delitos de estafa y falsedad en documentos, además de procesos disciplinarios que en su mayoría son por la retención de dineros entregados para la realización de las gestiones encomendadas y por crear falsas expectativas a los clientes. Para imponer la sanción el a-quo tuvo en cuenta las acciones repetitivas de la abogada contrarias al interés general y a los principios y fines constitucionales, el ataque a la función social que deben cumplir los abogados pues la integridad, honestidad y lealtad son propias de los profesionales del derecho, además del hecho de haber el quejoso, siendo “ignorante en materia jurídica” confiado en su dichos y la circunstancia de agravación consistente en tener la abogada antecedentes disciplinarios.
De la apelación: Enterado el defensor de oficio, recurrió la anterior decisión, y como argumentos expresó que en el plenario no quedó probado que la investigada actuó en ejercicio de la profesión ni que utilizó su condición de profesional en las actuaciones investigadas, existiendo así duda y por lo tanto no era dable la imposición de una sanción.
Agregó que era importante destacar que el acceso a la información de los bienes objeto de remate era pública y no necesariamente se debía tener la condición de abogado para participar en los mismos, además pudo acudir al quejoso con el fin de realizar un negocio susceptible de ser adelantado por cualquier profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación del fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas por la primera instancia, se encuentran consagradas en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
Ahora en razón a que lo investigado es la incursión de la profesional del
derecho en varias faltas, tal como enseña la praxis judicial se pasará a analizar cada una por separado, para mejor entendimiento. De la falta de que trata el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. Fue imputada esta falta a la profesional al considerarse por el a-quo probado que la togada “intervino directamente en tales actos fraudulentos al citar, reunirse con el quejoso así como acreditar pagos hechos al parqueadero, la exhibición del bien inmueble prometido entre otras diversas actuaciones que desembocaron en la comisión de la conducta que se le reprocha…”. Ahora, como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Entonces, conforme a lo anterior ha de decirse de entrada que se comparte la decisión apelada en lo que a la falta expuesta refiere, razón por la cual habrá de ser confirmada conforme se pasará a exponer. En efecto, tal y como lo dijo el a-quo de las pruebas allegadas se tiene plenamente demostrado que la abogada se comprometió con el quejoso a realizar las actuaciones necesarias para lograr adjudicar en comodato y a su favor un vehículo que fuera identificado dentro del presente proceso como un taxi marca Hiunday, para lo cual el señor Laurentino González, posterior a,
según su dicho bajo juramento, haber visto en medio magnético unas fotos del vehículo y unos documentos que soportaban el dicho de la profesional, procedió a hacerle entrega los días 8 y 15 de julio de 2010 de $10.000.000 y $500.000 respectivamente, entrega que quedó registrada en recibos donde se consignó que su objeto era la separación y abono al “carro en comodato”. Además de lo anterior, también constan en el plenario dos recibos, igualmente suscritos por la disciplinada donde se refiere la entrega por parte del quejoso a ésta, inicialmente $9.900.0007 y posteriormente $4.100.0008 como concepto de “separación apto(Sic) suba, compra de derecho” y “apto(Sic) separación suba”, inmueble que refiere el señor González le fue mostrado por la abogada directamente, quien en una noche lo llevó allí y con llave propia hizo ingreso al mismo y sobre el cual incluso se suscribió un acuerdo en donde las partes se asociaban para la separación de una compra de los derechos litigiosos sobre el inmueble. Ahora, no se reprocha el hecho de que la profesional no hubiere adelantado gestión alguna en pro de dar cumplimiento a las gestiones arriba mencionadas, sino la circunstancia que la togada se comprometiera a realizarlas sin estar facultada para eso, pues ella, no hacia parte de los procesos donde pretendía adjudicarse dichos bienes, siendo prueba de ello la manifestación bajo juramento hecha por el quejoso, donde sostuvo que incluso el secuestre del bien inmueble en el proceso penal que se adelantaba en contra de la togada, refirió no conocerla y no tener por tanto ella razón
alguna para entrar como si nada al bien, con lo cual se desprende que el único fin, mostrando las fotos del vehículo y el apartamento e incluso documentos que al parecer corroboraban su dicho, como lo es según manifestaciones del quejoso, prueba del pago del parqueadero del taxi, era finalísimamente defraudar el patrimonio de su cliente, pues no queda duda que con la suscripción de los recibos y el acuerdo de asociación la profesional no tenía otra intención que ocultar la verdad procesal y hasta fáctica sobre la realidad de los bienes. 7 Folio 194 C.O 8 Folio 194 C.O Y es que bajo el entendido que el fraude, según la Real Academia de la Lengua Española es aquella “acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”, no queda duda que con el actuar de la profesional, al comprometerse a adquirir a favor del cliente estos dos bienes, que al parecer ni siquiera estaban para su disposición jurídica, pues nunca se vio materializada la actuación, incurrió indudablemente en actos fraudulentos con detrimento al patrimonio de su cliente, materializando así su incursión en la falta imputada. De la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a esta falta, fue encontrada responsable la investigada por cuanto no reintegró al quejoso los dineros recibidos para llevar a cabo la adquisición de los pluricitados bienes, a pesar de no haber adelantado gestión alguna. En efecto, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso se evidenció que el quejoso hizo entrega a la profesional de las siguientes sumas de dinero:
1. Recibo No. 001 suscrito el 8 de julio de 2010 por un valor de $10.000.00 por concepto de separación del taxi para comodato.
2. Recibo No. 001 suscrito el 12 de julio de 2010 por un valor de $9.9000.000 por concepto de separación apartamento de suba, compra de derechos.
3. Recibo No. 003 suscrito el 15 de julio de 2010 por un valor de $4.100.000 por concepto de apartamento separación suba.
4. Recibo No. 001 suscrito el 15 de julio de 2010 por $500.000 por concepto de abono al carro en comodato, cancelación total, realizar gestión.
Ahora, como se vio las gestiones para las cuales se hizo entrega de esas sumas de dinero -que consta en los recibos que no fueron tachados de falsos por el defensor-, no se llevaron a cabo, lo que significaba que la profesional del derecho estaba en la obligación de hacer reintegro a su cliente en el menor tiempo posible de las mismas, y como ello no ocurrió, se vio materializada la falta imputada. Prueba de lo anterior además, es la copia de una letra de cambio mediante la cual la togada se comprometió a cancelar al quejoso la suma de $10.500.000 por concepto de la separación del comodato del taxi, y que al estar en manos del quejoso significa que la misma no se hizo efectiva, es decir la deuda o mejor el respaldo de la gestión seguía vigente. Con todo lo arriba reseñado, sin duda alguna se desprende que en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al
establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, en tanto se probó materialmente que la togada incurrió con su comportamiento en actos fraudulentos en perjuicios de su cliente, y no hizo además devolución de los dineros recibidos para adelantar las gestiones, que evidentemente no adelantó , incurriendo así en las faltas imputadas por la primera instancia. Ahora, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por el defensor de oficio no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse. En efecto, en el trascurso del proceso, el profesional del derecho basó su defensa en el hecho de no estar demostrado que su representada hubiere actuado en calidad de abogada en los negocios surgidos con el quejoso. Sin embargo y si bien es cierto ninguno de los recibos donde aparece la firma de la abogada, o el acuerdo donde se estipula la asociación surgida con el quejoso, la togada se identificó como tal, fue muy claro el señor González Sandoval en afirmar, bajo juramento, lo que se itera se constituye así en plena prueba, que fue en virtud de haberse dado a conocer la investigada como profesional del derecho y al hecho de hablar con tanta propiedad sobre el fondo de los asuntos, que accedió hacer parte de dichos negocios y finalmente entregar las sumas de dinero ya referidas.
Y es que no habría razón para desconfiar o dudar de las manifestaciones del quejoso, pues las mismas, no sólo fueron sustentadas con el material probatorio documental por él allegado, también concuerdan con lo descrito por él mismo en la denuncia penal impetrada por estafa en contra de la Dra. INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, de quien ha de decirse, recaen un dosier de más de 10 investigaciones penales de las cuales la gran mayoría, sino todas, son adelantadas por el delito de “Estafa” 9 9 Según Oficio Suscrito por Gloria Nancy Sandoval Espinosa , Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dirigido el 04 de octubre de 2011 al señor Laurentino González.- Además de ello, ha sido sancionada en dos ocasiones por sentencias confirmadas por esta Superioridad, por faltas contra la honradez y la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado en la cuales incurrió por situaciones fácticas que en gran medida son parecidas a las hoy investigadas, y al 06 de septiembre de 2013 le registraban 13 investigaciones disciplinarias10 por hechos irregulares que en su gran mayoría consistían en venta de bienes utilizando la figura del remate y compra de derechos litigiosos sobre un vehículo, lo que lleva a inferir que la conducta de la profesional es reiterativa. En razón de todo lo anterior y desvirtuadas las argumentaciones expuestas por el defensor, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular de la abogada, la misma que se adecua a los tipos descritos en los numerales 9º del artículo 33 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,
en tanto incurrió en actuaciones irregulares con las cuales desconoció el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”11 de procurar que el ejercicio de su profesión fuera compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar a la profesional INGRID LORENA DEL ROSARIO
VALDELAMAR FONSECA.
Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta 10 Folios 169 a 172 Co 11 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”13 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria
no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentran consagrado en los numerales 06 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deberes que tiene correlación directa con lo dispuesto en los artículos 33 y 35 en sus numerales 9 y 4º respectivamente de la Ley 1123 de 2007 12 Artículo 4 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional haciendo uso de actos fraudulentos, se hizo a un dinero del quejoso y defraudo así su patrimonio, actuaciones con las cuales desconoció las reglas ontológicas verificadas en este disciplinario, es decir, con la certeza histórica, racional, razonable y lógica necesaria para estructurar una transgresión al régimen deontológico, lo que hace dable elevar el reproche disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente.
De la culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues está claro que la profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente de su comportamiento respecto de crear falsas expectativas en
su cliente sobre la adquisición de unos bienes con el único fin de hacerse ella a unas sumas de dinero, afectando así el patrimonio del quejoso, conducta de donde se puede inferir que fue su deseo contravenir las normas por la cuales se le halló responsable, cuyo conocimiento emerge de la misma condición de abogada, calificada y por lo tanto depositaria del saber técnico indispensable, aparte de tratarse el Estatuto Deontológico del Abogado, de un catálogo de normas éticas a cuyo acatamiento está obligado inexorablemente. Y es que en todo caso los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, lo que buscan es reprimir comportamientos engañosos enderezados a ocasionar un menoscabo a un tercero, por lo que incurrir en ellos se traduce en un actuar esencialmente doloso, en este caso, de irrupción a la buena fe de particulares.
De la sanción: Respecto a este acápite, ha de decirse que esta Superioridad no encuentra un disenso respecto a la sanción impuesta por el a-quo, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no sólo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, sino también los siguientes parámetros: - La existencia de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dos suspensiones por 2 meses y posteriormente 2 años impuestas mediante
sentencias del 29 de octubre de 2008 y 31 de octubre de 2012 respectivamente que se estructuran en antecedentes disciplinarios. - Los criterios de graduación, siendo estos: La trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento.
- Trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado con precedencia desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, teniendo en cuenta además que los togados en el desarrollo de sus actividades deben obrar con honradez y colaborar lela y legalmente eh la recta realización de la justicia y los fines del Estado, bajo el intento de “atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros, dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” 14. 14 Sentencia C-290 de 2008
- La Modalidad dolosa de la conducta, lo anterior por cuanto se probó que la profesional realizó varios actos que conllevaron no solo el resultado defraudatorio si no también al detrimento del patrimonio del quejoso, con pleno conocimiento de su actuar irregular, y como se vio, con intención de su perfeccionamiento.
- El perjuicio causado. Es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar ilegal en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que de contera el afectado fue el quejoso, quien vio afectado su patrimonio por el actuar fraudulento de la investigada.
- Las circunstancias de agravación dispuesta en el literal c) numeral 4º del artículo 45 consistente en la utilización en provecho propio de los dineros, bienes recibidos en virtud del encargo encomendado, hecho cierto y demostr
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