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CSDJ - F11001110200020110298001ADJUNTA20140612113517-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110298001ADJUNTA20140612113517-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201102980 01 / 2917 A Aprobado según Acta N° 45 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en sala con la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO con la sanción de CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada, el 14 de marzo de 2011, por el señor José Pompilio Muñoz Ospina, por cuanto confirió poder al togado en demanda ejecutiva con radicado No. 2009/0764 adelantado ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, y el aludido profesional, no dio cumplimiento al requerimiento del despacho referido, del 14 de octubre de 2010, a efectuar la notificación a una de las

partes ejecutadas, pues entre éste y la aceptación de la renuncia al poder el 11 de noviembre de 2010, el acusado no desplegó ninguna actuación procesal tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado. Además en otro proceso ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, por la compra de un inmueble habitado, le firmó un poder creyendo que era para la restitución del inmueble, pero era para un reivindicatorio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctor GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO, identificado con cédula de ciudadanía número No. 73'144.139 y T.P. No. 97.548 del C. S de la J, mediante auto del noviembre 21 de julio de 2011, se programó el día 13 de septiembre de 2011, a las 11: 30 A.M. para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional de la conducta de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 74 c.o.) Luego de varios aplazamientos la audiencia de pruebas y calificación, mediante auto del 1 de noviembre de 2011, al investigado se le declaró persona ausente designándole defensor de oficio (fl. 88). El 28 de marzo del 2012, dentro de la audiencia el disciplinable rindió versión libre en la cual indica que el quejoso no informó correctamente la dirección donde se le puede notificar, cuando el mismo es su fiador dentro del contrato de arrendamiento del inmueble donde reside. Dentro del proceso del Juzgado 3º Civil del Circuito inició como apoderado

del señor Humberto Ávila Meneses, quien le enseñÓ una letra de cambio que cumplía con los requisitos de ley para presentar demanda ejecutiva que por su cuantía correspondía al conocimiento de los jueces de circuito, hecho ello, formuló la demanda, la que es admitida el 12 de noviembre de 2009, con Radicado No. 764/2009; destaca que se entendió únicamente con su mandante, y hasta ese momento nunca fue informado sobre el fallecimiento de algunos de los deudores. Expresó que iniciado el proceso ejecutivo conoció al señor José Pompilio Muñoz, quien le manifestó su intención de comprar el crédito a Ávila Meneses; negociación realizada por aquellos sin que él hubiera tenido ninguna injerencia. Afirma no conocer la cuantía de la referida negociación. Aduce que el 19 de noviembre de 2009, el quejoso compró los derechos de crédito y le confirió poder para continuar el proceso, seguidamente el juzgado admite la cesión de derechos litigiosos y le reconoce personería para actuar. Agrega que se realizan las notificaciones de uno de los demandados Alfredo de Francisco Trujillo, el 12 de noviembre de 2009, quien finalmente se allana, y por ello presenta un memorial al Juzgado para que se dé por notificada y allanada dicha persona. Dice que no obra el memorial en las copias del expediente anexas, que aportó pidiendo el embargo de un inmueble ubicado en Chapinero, que pertenece a Laureano Rojas, que es admitida, previa cancelación de la póliza; Instrumentos Públicos devuelve certificación con la

nota del embargo y se solicita la anotación del secuestre. Así que, una vez decretadas las medidas cautelares el quejoso le comunicó que Laureano Rojas había fallecido, en consecuencia, le informó a su entonces poderdante que debía reformarse la demanda en aras de demandar a los herederos determinados o indeterminados del de cujus, salida jurídica que no fue del agrado del hoy quejoso, ante esa circunstancia acordaron un pago de honorarios profesionales y posteriormente presentó renuncia al mandato, la que es aceptaba por el despacho de conocimiento en auto del 11 de noviembre de 2010 y en ese auto le reconocen personería a la nueva apoderada judicial. Refiere que, hasta esa calenda el proceso se encontraba activo, a partir de la misma, sus facultades como apoderado del señor Muñoz Ospina ya habían fenecido y le aceptan un poder a otra apoderada judicial. En cuanto a la asesoría en el Juzgado 37 Civil del Circuito, se tratÓ de la compra de un inmueble, habitado por unas personas debiendo hacer un proceso reivindicatorio, previo al agotar el requisito de conciliación, la cual fracasó. La demanda fue admitida. Nunca se le dijo al quejoso que era un proceso de restitución de inmueble. Como el señor no quiso asumir los costos de honorarios, el prefirió renunciar al poder, siendo aceptada la renuncia por el Juzgado. En la misma fecha se decretaron, audiencia, las pruebas solicitadas por el disciplinable. (fl. 119 y CD)

CARGOS.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 16 de

abril de 2013, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas, se endilgó al doctor GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO, su posible incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar lo iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Proceder con el que contrarió al parecer, el deber de obrar con celosa diligencia en los términos del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. El cargo fue endilgado a título de culpa (folio 272 del c.o.).

El fundamento fáctico de la imputación, consistió en que el disciplinado dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 2009/0764 adelantado ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, desconoció el auto del 14 de octubre de 2010, para notificar al ejecutado dentro de los 30 días siguientes, auto comunicado al investigado, quien el 4 noviembre de 2010 renuncia al poder, siendo aceptada la renuncia el 11 del mismo mes y año, sin desplegar ninguna actuación para la mencionada notificación. Audiencia de Juzgamiento. Y el 28 de mayo de 2013 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento consagrada en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 250). En esta

audiencia el abogado imputado presentó sus alegatos de conclusión, pidiendo que se archiven las diligencias, luego de hacer un recuento de sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se le reconoció la calidad de apoderado del quejoso, en su condición de cesionario de unos derechos litigiosos en el mismo; luego por auto del 23 de abril de 2010, a solicitud suya, se decretó medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble con Folio de matrícula inmobiliaria No. 50 C-1245326, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá; después en auto del 14 de octubre de 2010, el Juzgado ordena que, con la mayor brevedad posible, se notifique al segundo demandado, a efectos de impulsar el proceso, ello, atendiendo a que el 15 de diciembre de 2009, se había notificado personalmente al primer demandado, el mandamiento de pago, allanándose respecto de todas las pretensiones de la demanda. Así que desde el reconocimiento de su personería al 14 de octubre de 2010 no ha transcurrido un año. Y, desde esta fecha al 4 de noviembre siguiente, sólo han transcurrido veinte días calendario. Agrega que, el 4 de noviembre de 2010, presentó su renuncia, derivada por la incongruencia entre su cliente y su persona, que le fue aceptada el 11 de noviembre de 2010 (transcurriendo sólo siete días). Auto en que además, se reconoció personería a la nueva apoderada del quejoso la doctora

Claudia Marcela Muñoz Araque; ello, sabiendo de antemano, que el nuevo poder que confiere aquel, para que lo representara, ya se había radicado en la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mucho antes de que él presentara su renuncia; así que ambos memoriales, su renuncia y el poder otorgado a la nueva abogada, fueron evacuados simultáneamente por el Juzgado en el mismo auto del 11 de noviembre de 10. Anotaciones cronológicas que permiten concluir que no hubo descuido en la prosecución o impulso del proceso por su parte, en los once meses que lo tuvo a su cargo, pues realizó la notificación de uno de los demandados, solicitó el embargo de un inmueble de otro demandado, lo que significa que no abandonó ni descuidó sus gestiones, menos la prosecución que se mantuvo de manera normal. Acota que mucho tiempo después de que ya no tiene nada que ver con el proceso, se decreta el desistimiento tácito; cuyos efectos se soportan en la actuación judicial de la nueva abogada, quien conocía de antemano el mismo, atendiendo que presenta el poder antes que él, renunciara; memoriales que evacúa el Juzgado, solamente siete días después de que él allegara el suyo. Alega que surgió con el quejoso un desacuerdo porque no quería pagar sus honorarios pactados verbalmente, hasta presentarse, inclusive, improperios e irrespetos de su parte; amén del otorgamiento de poder a otra abogada, sin definirle el pago de aquellos, en un acto de deslealtad. Lo que lo lleva a renunciar, para evitar más discusiones con una persona conflictiva, deshonesta y peligrosa, quien conocía el proceso, sus demoras o

inconvenientes. Así que no puede ser el culpable de unas actuaciones procesales posteriores a su renuncia. PRUEBAS DOCUMENTALES Se allegaron: - Escrito de queja, junto con copia de los documentos anunciados en la misma (fls. 1 a 69). - oficio del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, donde se indica que en el proceso ejecutivo singular No. 2009/00112, de José Pompilio Muñoz Ospina contra Laureano Rojas Rincón, actuó como apoderado del primero, el abogado Mario Aristizábal. (fl. 151). Y, obra oficio adicional (fls. 210a234). - Copia del proceso ordinario No. 2010/0374 de José Pompilio Muñoz Ospina contra José Miller Abello, del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 137 a 146) - Copia del proceso ejecutivo singular No. 2009/0764, de Humberto Ávila Meneses contra Alfredo Francisco Trujillo, del Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 195). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar al abogado GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO con la sanción de CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de analizar las pruebas recaudadas, en especial la copia del

expediente del proceso ejecutivo con radicado Nº No. 2009/0764, y hacer un recuento de las actuaciones allí surtidas, el a quo cita el auto del 14 de octubre de 2010, notificado por estado del 19 del mismo mes y año, cuyo tenor literal es como sigue: "Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede y con el fin de dar aplicac i ón al desistimiento tácito del Art. 1 de la Lev 1194 de 2008, el Juzgado dispone: REQUERIR a la parte actora para que de cumplimiento a la carga procesal que le corresponde dentro del t érmino legal de treinta (30) días. Notificar a la parte ejecutada, so pena de dar aplicación a la ley en mención, para lo cual el expediente permanecerá en secretaría a fin de controlar el término legal respectivo Comuníquese por el medio más expedito" (fl. 27). Luego acota él a quo, que el 4 de noviembre siguiente, el togado aporta memorial en que anuncia al Juzgado su renuncia al poder y "De esta forma deja en libertad al demandante para que sea representado por otro Profesional del Derecho, dentro de este asunto judicial"; además manifiesta que el quejoso "se encuentra a paz y salvo por todo concepto de Honorarios Profesionales ...". “El siguiente 9 de noviembre de 2010, el quejoso confiere poder a una nueva abogada (fl. 31); el Juzgado, con auto del día 11 (fl. 32), acepta la renuncia del acusado y reconoce personería a la nueva profesional y, en proveído del 20 de enero de 2011, ordena:

"Teniendo en cuenta que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en auto del 14 de octubre de 2010..., en los términos de la Ley 1194 de 2008, se decreta el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, la terminación del proceso. Se levantan las medidas cautelares decretadas y practicadas. En caso de existir embargo de remanentes, póngase a disposición de la autoridad correspondiente. Se ponen de presente al actor, las consecuencias procesales que consagra la citada norma".

Y concluye: Así las cosas, respecto al citado presupuesto se tiene que la prueba documental aportada al diligenciamiento, demuestra con certeza que el doctor Martínez Carballo, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional toda vez que no dio cumplimiento al requerimiento del despacho de conocimiento contentivo en efectuar la notificación de la parte ejecutada, como se vio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar al abogado GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CEBALlO con la sanción de CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. La falta a la debida diligencia profesional. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, concretamente, se le endilgó al jurista la incursión en dicha falta, por cuanto, el disciplinado dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 2009/0764 adelantado ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, desconoció el auto del 14 de octubre de 2010, para notificar al ejecutado dentro de los 30 días siguientes, auto comunicado al investigado, quien el 4 noviembre de 2010 renuncia al poder, siendo aceptada la renuncia el 11 del mismo mes y año, sin desplegar ninguna actuación para la mencionada notificación. Este requerimiento, del 14 de octubre de 2010, se notificó por estado del 19 del mismo mes y año, debiendo contar a partir del día siguiente hábil los 30 días otorgados para cumplir con la citada notificación, es decir hasta el 2 de diciembre del año 2010, se cumplió el terminó. Al abogado disciplinado se le aceptó la renuncia al poder el día 4 de noviembre de 2010, es decir cuando habían transcurrido solo 9 días del

término concedido. Aunado a esto, es necesario considerar que el togado refiere una situación de conflicto con su poderdante, quejoso, por honorarios y el haberse enterado de la designación de una nueva apoderada, en esos días, a quien efectivamente se le reconoció personería el mismo día que a él se le aceptó la renuncia al poder. Es decir, que esta abogada dispuso de los 21 días restantes para cumplir con el requerimiento contenido en el auto del 14 de octubre de 2010. Siendo así, tenemos que los dos abogados, el saliente por renuncia al poder aceptada y la entrante apoderada, dejaron vencer el término de los 30 días para hacer efectiva la notificación al ejecutado, que les otorgaba el auto del 14 de octubre de 2010, pues las obligaciones para los profesionales del derecho están vigentes hasta el momento en que se les acepta la renuncia al poder, no antes, y en esos 9 días que tuvo el disciplinado eran más que suficientes para cumplir con el encargo de la notificación y no lo hizo, sin encontrar justificación válida alguna, debiendo confirmar la decisión del a quo. De otra parte, la abogada, doctora CLAUDIA MARCELA MUÑOZ ARAQUE, quien asumió el asunto y le fue reconocida personería para actuar el mismo día en que se le aceptó la renuncia al a aquí disciplinado, el día 11 de noviembre de 2010, tuvo también un tiempo prudencial, mayor al que tuvo su antecesor para logar la notificación del demandado, auto del 14 de octubre de 2010, y no lo hizo, incumpliendo también con sus deberes

profesionales, por cuanto se permitió la ocurrencia del fenómeno del desistimiento tácito. Por esta razón se habrá de compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue la conducta de la togada. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la SENTENCIA del 6 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual resolvió sancionar al abogado GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO con la sanción de CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesta en esta providencia.

SEGUNDO: Compulsar copias de la actuación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue la conducta de la doctora CLAUDIA MARCELA MUÑOZ ARAQUE.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de julio de 2014

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 045 del 11 de junio de 2014.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 110011102000201102980 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, del 6 de junio de 2013, mediante la cual sancionó con censura al abogado GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dichas normas exponen lo siguiente:

“Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Jorge Rodríguez Revisó. Adolfo Castillo - Ramón Silva

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