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CSDJ - F11001110200020110299401ADJUNTA20140711114858-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110299401ADJUNTA20140711114858-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201102994 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciado Wilson Rivera Quejoso German Barriga Garavito. Primera Instancia Sanción de suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión. Segunda Instancia Extinción de la acción por el fenómeno jurídico de la prescripción. ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO1, mediante la cual ordenó la suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión al abogado WILSON RIVERA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29-4 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la improcedencia del presente estudio por estar en curso una de las causales de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley 1123 de 2007 en su artículo 23 numeral 2.

1 Aprobada por Acta No. 005 del 22 de enero de 2014. Sala Dual M.P. Alberto Vergara Molano – María Lourdes Hernández Mindiola. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201102994 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se deriva de la queja radicada el 14 de marzo de 2011, presentada por el señor GERMAN BARRIGA GARAVITO2, contra el abogado WILSON RIVERA, quien presentó demanda de proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio Radicado No. 2009-0262, presentada en

nombre propio contra del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. y personas indeterminadas. Manifestó que de conformidad con el certificado No. 16947 del 14 de septiembre de 2010, expedido por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, en su condición de Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior, mediante la cual constata que aparecen registrados antecedentes de sanciones en contra del abogado Wilson Rivera con T.P. No. 43360 del Consejo Superior de la Judicatura, concernientes a los procesos con Radicado No. 110011102000200103796 00, Magistrada Ponente la doctora María Mercedes López Mora con sanción de suspensión de dos meses, con inicio de la misma el 7 de mayo de 2009 hasta el 6 de julio de 2009; igualmente el Radicado No. 110011102000200402930 01, con Magistrado Ponente el doctor Angelino Lizcano Rivera, sancionándolo con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, con inicio de la sanción desde el 30 de marzo de 2009 y finalizando el 29 de septiembre de la misma anualidad. De conformidad con el citado certificado de antecedes disciplinarios del investigado, considero que tras presentar el togado la demanda anteriormente señalada, siendo 2 Folio 1 – 5 c. o. 3

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA esto el día 23 de abril de 2009, se encontraba ejerciendo ilegalmente la profesión, toda vez que para la época en la cual formuló la demanda y realizó sustituciones de los poderes, el disciplinable no podía ejercer la profesión por encontrarse en curso de una sanción disciplinaria, tal como lo es la suspensión, vulnerando con dicha conducta las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión como abogado. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°06628-2011 del 14 de julio del 2011, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor WILSON RIVERA se identifica con la C.C. N° 5.881.250 y se encuentra inscrita con la T.P.N° 43.360, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado3.

Apertura de investigación. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 21 de julio de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Wilson Rivera y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de septiembre de 2011.4 Por la inasistencia del disciplinado y de su abogado de confianza al cual se le otorgo personería jurídica mediante auto del 10 de octubre de 2011,5 no se llevó a cabo la diligencia; por tal razón, previniendo el A quo un ánimo dilatorio por parte del 3 Folio 11 c. o. 4 Folio 12 c. o. 5 Folio 23 c. o. 4

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinable y su apoderado de confianza, tras varios aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le emplazó y se le declaro persona ausente por no justificar su inasistencia6, designándosele al abogado de oficio al doctor Juan Pablo Torres Aguilera, fijando nuevamente la audiencia para el 11 de julio de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y el quejoso el señor German Barriga Garavito. En práctica de dicha audiencia del día 11 de octubre de 2012,7 se dispuso a darle posesión al abogado Juan Pablo Torres Aguilera, como defensor de oficio en representación del disciplinable, en aplicación de los principios de celeridad y debida defensa, puesto que el togado no ha comparecido a las audiencias debidamente notificadas, como tampoco lo hizo su abogado de confianza. Procedió el quejoso a rendir la ampliación de su queja, ratificándose de la misma; de igual forma se decretan pruebas tales como la reiteración de comunicación al togado investigado para que rinda versión libre, igualmente oficiar al Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión para que este remitiera todas las actuaciones del abogado Wilson Rivera dentro del proceso ordinario de pertenencia con Radicado No. 20090262, igualmente oficiar al Registro Nacional de Abogados para que actualice la dirección y teléfonos del profesional investigado, por último, comunicársele al togado que a raíz de la inasistencia de su abogado de confianza a las audiencias, se le 6 Folio 56 y 71 c. o. 7 Folios 82 – 83 c. o. CD No. 1 5

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA designo defensor de oficio, se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación para el 3 de diciembre de 2012. En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se le pudo dar continuación hasta el día 15 de febrero de 20138, debido a la no

comparecencia del investigado tras decretarse reiteradamente la versión libre en diferentes ocasiones por el A quo,9 se procedió a reconocer personería jurídica al abogado Arley Sepúlveda González, como defensor de confianza del investigado, al cual se le corre traslado de la queja y las pruebas decretadas, a lo cual le solicita el nuevo defensor de confianza del investigado suspender la audiencia con el fin de estudiar el expediente y surtir su respectiva defensa, no concediéndosele la petición a la defensa se dispone el día 8 de marzo de 2013. Se procedió a continuar con la audiencia el día 26 de abril de 2013,10 a la cual asistió tanto el investigado como su defensor de confianza, dándosele traslado de la queja, a lo cual el señor Wilson Rivera, decide asumir su propia representación judicial, solicitó copias de todo el expediente, para ejercer su derecho de defensa; una vez obtenidas las mismas se le señale fecha para rendir versión libre con pleno conocimiento del proceso disciplinario en su contra, decretando el A quo como pruebas oficiársele al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá; de igual forma oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que comunique cuando comenzó a regir la sanción disciplinaria con su respectiva fecha de vencimiento y las constancias sobre la 8 Folios 140 – 141 c. o. CD No. 2 9 Folio 94 c. o. 10 Folio 165 – 168 c. o. CD No. 3 6

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA comunicación de la misma; por último, fijando nueva fecha el A quo para seguir con la audiencia el día 31 de mayo de 2013. Tras la no comparecencia del investigado y su defensor de confianza en diferentes ocasiones, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el 30 de octubre de 2013, asistiendo el nuevo defensor de oficio el abogado Alexander Albarracín Valderrama, quien fue designado mediante auto del 3 de octubre de 2013,11 audiencia en la cual se posesiona el defensor de oficio, corriéndosele el respectivo traslado del expediente. Formulación de cargos. Se procede en la misma audiencia del día 30 de octubre de 201312, una vez evacuadas las pruebas, se surtió la calificación de la conducta del

disciplinable, señalando que probada la práctica ilegal de la profesión al presentar el 23 de abril de 2009, demanda que presentó para iniciar proceso de pertenencia a nombre propio por parte del disciplinable, encontrándose sancionado con suspensión vigente por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, señaló el A quo que la conducta que se debe reprimir al disciplinable, es la sola presentación de la demanda, no las sustituciones de poderes otorgados a otros profesionales del derecho en dentro del mismo proceso de pertenencia calendas del 18 de mayo y 13 de agosto de 2009, en razón al derecho de defensa que le existía como parte en la litis; por lo tanto le endilgó la falta disciplinaria prescrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo por la presunta transgresión al régimen de incompatibilidades. 11 Folios 229 c. o. 12 Folios 240 – 241c. o. CD No. 3 7

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por último, solicita el defensor de oficio, insistir en la rendición de versión libre por parte del disciplinable, de igual forma solicita actualizar a quien le corresponda, los antecedentes disciplinarios del abogado y oficiar a la expresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, para que este certifique el tiempo que tarda en entregar correspondencia en la ciudad de Bogotá; así mismo de constancia de entrega de los telegramas mediantes los cuales se notificó al disciplinable de las sanciones interpuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, por las cuales transgredió el Estatuto Deontológico del abogado, decretándose todas las anteriores por la primera instancia y fijando fecha para audiencia de juzgamiento el día 26 de noviembre de 2013. Audiencia de Juzgamiento. Efectuada en el día anteriormente señalado, el defensor de oficio presento alegatos de conclusión, señalando que su representado actuó de buena fe en defensa de sus intereses, a lo que agrego que en el expediente no da cuenta de que el disciplinable haya sido notificado de las respectivas sanciones, que lo llevaron a estar en curso de una sanción disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Dispuso el A quo mediante providencia del 22 de enero de 2014,13 que teniendo en cuenta la valoración integral del material probatorio aportado a la diligencia, según lo alegado por la defensa de oficio en sus alegatos de conclusión, señala que se le comunicaron debidamente al investigado por medio de los telegramas SJ FRUJ 13 Folios 250 – 159 c. o. 8

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 10925 y SJ FRUJ 10926 del 29 de marzo de 2009, de igual forma los SJ FRUJ 3033 y SJ FRUJ 3034 del 6 de febrero de 2009, remitidos a las direcciones reportadas por el

togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el expediente pese a ser solicitado, no obra constancia de los anteriores telegramas, lo cierto es que los mismos fueron remitidos a la avenida 19No. 3 – 50 oficina 2004, dirección a la que igualmente se le envió al disciplinable las citaciones para que asistiera a las diligencias programadas dentro del presente proceso disciplinario. Por tal motivo innegablemente el abogado Wilson Rivera estaba plenamente enterado de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2950, mediante la cual se le suspendió del ejercicio de la profesión entre el 30 de marzo al 29 de septiembre de 2009, termino en el cual presento la demanda, por lo tanto la Sala A quo no encontrando ninguna causal de eximente de responsabilidad, profirió fallo sancionatorio contra el togado como autor de la falta disciplinaria del artículo 39, en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Motivado lo anterior, en que es claro que la conducta desplegada por el abogado Wilson Rivera, al ejercer su profesión pese a encontrarse suspendido de la profesión, se reviste de importante trascendencia social, en la medida en que evidencio su renuencia a acatar el cumplimiento de los fallos judiciales y deberes, incompatibilidades y faltas consagradas en el Estatuto Deontológico del Abogado, endilgada a título de dolo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 21 de abril de 2014,14 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 25 de abril de 2014. Guardó silencio15. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 119585 del 22 de mayo de 2014, a través de la cual hizo constar que el abogado WILSON RIVERA, cuenta con sanciones disciplinarias registradas y vigentes mediante sentencias del 22 de enero de 2014,16 la cual es una suspensión por 6 meses, que tuvo inicio el 4 de febrero de 2014 y finaliza el 3 de agosto de la

misma anualidad. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos17. Cumplido lo anterior, las diligencias fueron remitidas al despacho del Ponente, mediante constancia secretarial del 22 de mayo de 2014,18 con el fin de proferir la presente providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Folio 4 c. 2da Ins. 15 Folio 11 c. 2da Ins. 16 Folios 15 - 16 c. 2da Ins. 17 Folio 17 c. 2da Ins. 18 Folio 24 c. 2da Ins. 10

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión al disciplinable, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de

causal de extinción de la acción que impide proseguir con la actuación. Pronunciamiento sobre la prescripción. Al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la formulación de la demanda ordinaria de pertenencia del día 23 de abril de 2009, en la cual el señor Wilson Rivera, presentó y actuó en 11

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA nombre propio contra Corporación AV Villas , momento para el cual se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, en cumplimiento de 2 sanciones disciplinarias, comprendidas entre los periodos del 30 de marzo al 29 de septiembre

de 2009 y del 7 de mayo al 6 de julio de 2009, con ocasión de las sentencias del 6 y 29 de octubre de 2008, proferidas por esta Superioridad dentro de los procesos No. 2004-02930 y 2001-03796. (Respectivamente) Es así como encuentra la Sala que efectivamente, desde la fecha de comisión de la conducta instantánea por la cual se investiga al disciplinable, por haber instaurado demanda ordinaria de pertenencia al estar en curso de una sanción disciplinaria, ejerciendo así la profesión de manera ilegal, acaeció el 23 de abril de 2009, siendo esta última fecha la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de prescripción, se tiene que desde la misma hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años. De acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción 12

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 19 Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor WILSON RIVERA, en lo que tiene que ver con la

instauración de demanda ordinaria de pertenencia el día 23 de abril de 2009, con Radicado No. 2009-0262, al estar en curso de una sanción de suspensión de la profesión, trasgrediendo el Estatuto Deontológico del Abogado.

Otras determinaciones: teniendo en cuenta que transcurrieron 4 años para que el a quo surtiera el fallo de primera instancia, se ordenará la compulsa de copias con el fin de determinar la presunta mora en que puso estar incurso el Seccional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Primero.- DECRETAR la extinción de la Acción Disciplinaria por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en favor del doctor WILSON RIVERA, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente. Tercero.- CÚMPLASE con el acápite de otras determinaciones. Cuarto.- Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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