CSDJ - F11001110200020110299901ADJUNTA20140616191015-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110299901ADJUNTA20140616191015-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201102999 01
Registro proyecto: 9 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014
Referencia: Abogado apelación auto
Denunciado: José Hernán Córdoba Rojas
Denunciante: Nelly Isabel Fino Russi
Primera Instancia: Terminación y archivo Decisión: Decreta Nulidad Prescripción 28 de marzo 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el recurso de apelación interpuesto por la señora Nelly Isabel Fino Russi contra la decisión proferida el 9 de diciembre del 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra del abogado JOSÉ HERNÁN CÓRDOBA ROJAS, de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta el derecho de defensa del procesado.
Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201102999 01
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La investigación inició en virtud de la queja1 interpuesta por la señora Nelly Isabel Fino Russi el día 20 de marzo del 2011, contra el abogado JOSÉ HERNÁN CÓRDOBA ROJAS, en la que puso de presente, en síntesis, lo siguiente: El 2 de septiembre de 2007, falleció la señora Aura Leonor Russi de Fino madre de la denunciante, con quien existió una sociedad mercantil de hecho con su hermano mayor Jaime Orlando Fino Russi por más de 25 años aproximadamente, situación conocida por todos los hermanos pertenecientes a la familia Fino Russi (Jairo León Fino Russi, Miguel Angel Fino Russi, Luz Marina Fino Russi, Gloria Esperanza Fino Russi, Martha Fabiola Fino Russi, Alix Yolanda Fino Russi y Nelly Isabel Fino Russi). Posterior al fallecimiento de la señora Aura Leonor Russi de Fino, el abogado investigado José Hernán Córdoba Rojas, asistió a diferentes reuniones que se realizaron entre algunos de los hermanos Jairo León Fino Russi, Miguel Ángel Fino Russi, Luz Marina Fino Russi, Gloria Esperanza Fino Russi, Martha Fabiola Fino Russi, con el objeto de definir lo pertinente respecto a la existencia y liquidación de la sociedad comercial de hecho, y la liquidación de la herencia. El abogado José Hernán Córdoba Rojas inició ante la Notaría 54 del círculo de Bogotá, el trámite de liquidación de la sociedad comercial de hecho y la liquidación de la herencia de los hermanos Fino Russi.
A las referidas reuniones también acudieron los demás hermanos Alix Yolanda Fino Russi y Nelly Isabel Fino Russi, así como también acudieron otros abogados asesores, los señores Víctor Gallón, José Uriel Fino Coy y Felipe Mancera. Uno de los hermanos, Jairo León Fino Russi, solicitó ante la Notaría 54, la suspensión de las diligencias hasta que se aclararán supuestas inconsistencias, hasta el punto que se hurtaron los documentos de dicho trámite. 1 Folios 1 a 4 del Cuaderno original de Primera Instancia 2 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201102999 01 Aclara la denunciante, que paralelo al trámite notarial los hermanos Jairo León, Miguel Ángel, Luz Marina y Gloria Esperanza Fino Russi, dispusieron de bienes recibidos a satisfacción de sus cuotas herenciales o hijuelas, pues habían enajenado bienes pertenecientes a la sociedad comercial y a la masa herencial sujetos a registro. La quejosa señaló que presume que el abogado denunciado tuvo participación en el hurto de los documentos, en complicidad con los hermanos Jairo León y Miguel Ángel Fino Russi. La señora Nelly Isabel indicó que el abogado Córdoba Rojas, con conocimiento de la pérdida de documentos, como apoderado del hermano Jairo León Fino Russi presentó demanda de sucesión de la señora Aura Leonor Russi de Fino, proceso que correspondió por reparto al Juzgado 10 de Familia del
Circuito de Bogotá. El abogado denunciado, dentro del juicio de sucesión retiró oficios de embargo de algunos establecimientos comerciales pertenecientes a la sociedad de hecho y no radicó uno que corresponde a un establecimiento de comercio denominado “casa comercial Hollywood” ubicado en la calle 26 sur N° 77-08, bien del cual tenía posesión el señor Jairo León, ofició que la denunciante se vio obligada a radicar el día 23 de julio de 2010. Señaló finalmente la quejosa, que el abogado dentro del proceso sucesorio representaba a los hermanos Jairo León, Miguel Ángel, Luz Marina, Gloria y Martha Fabiola Fino Russi, proceso en el que el abogado pretende confundir a los funcionarios judiciales hacerlos caer en un error y que cometan finalmente un fraude procesal. Actuaciones Procesales
1. La condición profesional de la denunciada fue acreditada mediante certificado N°. 052062011 del 17 de junio de 20112 emitido por la Unidad de 2 Folio 45 del cuaderno original de Primera Instancia.
3 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201102999 01 Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El día 9 de junio de 2011, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del abogado José Hernán Córdoba Rojas, y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104
de la Ley 1123 de 20073.
3. El 4 de octubre de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional4, se escuchó en versión al abogado investigado quien admitió que participo en varias reuniones con todos los hermanos Fino Russi, pero que no existe un documento suscrito por todos los hermanos en el cual se haya avalado un acuerdo total respecto a la sucesión de la Familia Fino Russi, sin embargo entre los hermanos si llegaron a un acuerdo, que posterior a ese acuerdo en ese trámite sucesoral se han presentado varias inconsistencias, entre ellas el hermano mayor ordenó dar de baja $250.000.000.oo millones de un establecimiento comercial.
4. Señaló adicionalmente el denunciado que en virtud de poder conferido por uno de los hermanos Jairo León Fino Russi, presentó demanda de sucesión proceso que correspondió al Juzgado 10° de Familia de Bogotá y contestó demanda de proceso de sociedad de hecho, finalmente aclara respecto del trámite ante la Notaría que prácticamente tenía firmada la sucesión, pero sin embargo en virtud de unas diferencias que surgieron con otro abogado, él presentó memorial solicitando suspensión y se vio obligado a presentar demanda de sucesión, que en consecuencia el no tuvo ninguna actuación ante la Notaría 54.
5. En la misma diligencia el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Juzgado 10° de Familia para que remitiera el proceso ordinario N°2009-124 para realizar inspección judicial, de igual forma ordenó al Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá proceso ordinario N°2010-401 para realizar inspección judicial y a la Notaría 54
para que certificara si el abogado tuvo alguna actuación en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho, así como escuchar el testimonio del Señor Jairo León Fino Russi. 3 Folio 43 y 44 del c.o. 4 Folio 62 a 64 del c.o. 4 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201102999 01
4. El 17 de noviembre de 2011 en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, se practicó inspección judicial sobre el proceso adelantado en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá ordinario N°. 2010-401, y se observó lo siguiente: o Que la demanda fue presentada por el Dr. Andrés José Villa Polo, apoderado de Jaime Orlando Fino Russi. o A folio 175 del expediente obra poder conferido por Jairo León Fino Russi al abogado José Hernán Córdoba Rojas. o A folios 267 y 275 del expediente obra contestación de la demanda. o A su vez en folios 272, 273 y 24 obran poderes conferidos por los hermanos Luz Marina, Miguel Ángel y María Angélica Fino Russi al abogado José Hernán Córdoba Rojas. o A folio 307 se evidencia auto mediante el cual se reconoció personería al abogado investigado como apoderado de Jairo León, Luz Marina, Miguel Ángel y María Angélica Fino Russi el Juez dio por contestada la demanda. o Adicionalmente, en el cuaderno de la demanda de reconvención encontró el Magistrado sustanciador. o A folios 1, 2 y 3 poderes conferidos por Luz Marina, Miguel Ángel y María
Angélica Fino Russi al abogado investigado. o A folios 114 y siguientes obra demanda de reconvención o A folio 136 obra poder conferido por la señora Martha Fabiola Fino Russi. o A folio 151 obra demanda de reconvención presentada por el abogado investigado en representación de la señora Martha Fabiola Fino Russi. Las actuaciones relacionadas corresponden a las únicas actuaciones del abogado en el proceso.
5. A su vez se escuchó el testimonio de Jairo León Fino Russi, quien indicó que conoce al abogado investigado por cuanto es el abogado de la mayoría de los miembros de la familia y es su apoderado en el proceso de sucesión, manifestó que existen diferencias sobre algunos bienes con sus hermanos y respecto al trámite de sucesión, contrataron a otro abogado y de común acuerdo realizaron un acuerdo para la sucesión y solucionaron sus divergencias sostenidas con la 5 Folios 125 a129 del c.o.
5 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201102999 01 hermana quejosa en la actuación disciplinaria, finalmente reconoció que el abogado actuó de manera profesional y diligencia.
6. Finalmente en la misma diligencia la quejosa presentó ampliación y ratificación de la queja, y reiteró que el abogado denunciado a pesar de que tenía pleno conocimiento del acuerdo final suscrito entre todos los hermanos ante la Notaría 54 el día 29 de abril de 2008, posteriormente ocultó todos los acuerdos y presentó el 21 de marzo de 2009 demanda de sucesión ante el Juzgado 10° de Familia. Manifestó que el abogado fue el gran gestor de la idea del hermano Jairo
León Fino Russi de presentar memorial el 5 de diciembre de 2008 ante la Notaría 54 solicitando la suspensión de la sucesión hasta que se aclararan las inconsistencias presentadas en el trámite de la misma, señaló que después de haber solicitado la suspensión se presentaron el hermano Jairo León y el abogado investigado y hurtaron o reclamaron algunos documentos de la sucesión de la Notaría 54 bajo el argumento que dicha entidad ya no tenía competencia para continuar el trámite de los herederos pues había diferencias entre los hermanos.
7. La denunciante manifestó que el Señor Jairo León Fino Russi, sustrajo bajo asesoría del abogado libros de contabilidad y documentos de los establecimientos de la sociedad.
8. También se escuchó segunda versión libre del denunciado aclara que según constancia de la Notaría 54 consta que los documentos respecto de los cuales presume el hurto aludidos por la denunciante en ampliación de la queja, fueron retirados por la propia quejosa, reiteró que acudió a algunas reuniones en el año 2007 como amigo de la familia, asesoró y elaboró algunos conceptos pero que no celebró ningún contrato con algún hermano Fino Russi, pues el poder fue legalmente conferido hasta el año 2009 por algunos de los hermanos Fino Russi, para representarlos en el proceso radicado 2009-124 ante el Juzgado 10° de Familia de Bogotá, proceso en el cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de algunos herederos en contra del auto del 5 de agosto de 2009 donde el Juez decretó medidas cautelares, recurso que fue
resuelto en providencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia el día 4 de octubre de 2010 donde confirmó el auto apelado. 6 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201102999 01 Pruebas recaudadas
A. Documentales
1. Copia de acta de liquidación y distribución de una sociedad de hecho, suscrita el 16 de abril de 2008 entre Jaime Orlando, Jairo León, Miguel Ángel y Martha Fabiola Fino Russi, donde dejan constancia de “al haber quedado disuelta la sociedad de hecho existente entre la señora AURA LEONOR RUSSI DE FINO y su hijo JAIME ORLANDO FINO RUSSI, por el fallecimiento de aquella, de común acuerdo con los restantes herederos, hermanos NELLY ISABEL, LUZ MARINA, ALIX YOLANDA, JAIRO LEÓN, MIGUEL ANGEL, GLORIA ESPERANZA Y MARTHA FABIOLA FINO RUSSI, se procede mediante el presente documento privado a su liquidación y consiguiente adjudicación de los bienes del haber social…las partes declaran recibidos dichas adjudicaciones, a satisfacción, por lo que renuncian expresamente a toda reclamación privada o judicial que por estos conceptos pudiere ocurrir” 6.
2. Copia de complementación del acta de liquidación y distribución de los bienes de la sociedad Leonor de Fino y Orlando Fino, en el cual se indica que en calidad de herederos de Leonor Russi de Fino complementan el acta del 16 de abril de 2008, documento en el cual los herederos pactaron “todos los herederos, estamos de común acuerdo en la disolución y Liquidación de la sociedad de
hecho, de nuestra madre y Jaime Orlando, y en las respectivas adjudicaciones de los bienes que a cada uno de los ocho hermanos nos corresponde en la sucesión, en constancia tal documento fue suscrito por NELLY ISABEL, JAIME ORLANDO, LUZ MARINA, ALIX YOLANDA, JAIRO LEÓN, MIGUEL ANGEL, GLORIA ESPERANZA Y MARTHA FABIOLA FINO RUSSI el día 29 de abril de 20087.
3. Copia de algunas piezas procesales: contestación de la demanda hecha por el abogado investigado el 29 de noviembre de 2010, memorial presentado por la parte demandante en el cual formula excepciones de mérito o de fondo, dentro del proceso ordinario bajo radicado 2010401 que cursó ante el Juzgado 9° Civil del
Circuito de Bogotá8. 6 Folio 12 del c.o. 7 Folios 13 A 17 del c.o. 8 Folios 105 a 122 del c.o. 7 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201102999 01
4. Copia de algunas piezas procesales: memoriales presentados por los diferentes herederos, declaraciones, memorial radicado el 18 de noviembre de 2009 descorriendo traslado de objeción a la diligencia de inventarios y avalúos presentado por el abogado investigado, dentro del proceso ordinario bajo radicado 2009-124 que cursó ante el Juzgado 10° Familia de Bogotá 9.
5. Constancia suscrita por el Notario 54 de Bogotá el día 16 de junio de 2009 en el cual menciona que el día 5 de diciembre de 2008 los herederos Jairo León,
Miguel Ángel y Luz Marina Fino Russi solicitaron suspender el trámite de sucesión así como también da constancia de los documentos que fueron entregados a la señora Nelly Isabel Fino Russi el día 7 de enero de 200910.
6. Copia de la providencia proferida el 4 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia, en el cual resolvió confirmar auto de primera instancia en el cual se decretaron medidas cautelares, señalaron los recurrentes (algunos herederos) que han dejado claro al juzgado la existencia de acuerdos auténticos entre los herederos para tramitar la sucesión por vía notarial, que en consecuencia no son viables los embargos solicitados y constituyen delito de fraude procesal. El alto tribunal al desatar el recurso argumentó “ con la sola petición de las medidas cautelares se evidencia que el mencionado acuerdo en la actualidad no tiene validez, ya que la petición de las medidas previas de embargo y secuestro al final, expresa descontento de uno de los herederos por la administración de que dice el profesional del derecho ha sido distribuid…como lo refiere el mismo, el trámite adelantado en la Notaría 34 de Bogotá fue retirado, lo cual indica que los interesados sucesorales finalmente estuvieron en desacuerdo y por tal razón no tramitaron la sucesión por vía notarial, sino que, precisamente por eso acudieron a la vía judicial, luego es evidente que ante esta situación proceden las medidas cautelares”11.
7. Constancia suscrita por el Notario 54 de Bogotá el día 17 de noviembre de 2011 en el cual informó que no se encuentra diligencia que haya adelantado el
abogado José Hernán Córdoba Rojas12. 9 Folios 75 a 84 y 91 a 104 del c.o. 10 Folios 130 del c.o. 11 Folios 131 a 134 del c.o. 12 Folio 159 del c.o. 8 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201102999 01
8. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado José Hernán Córdoba Rojas, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de JUNIO de 2011, en el cual consta que no registra sanciones disciplinaria en su contra13.
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de diciembre de 2011, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional procedió el despacho a estudiar la viabilidad de terminar anticipadamente la actuación14, el Magistrado Sustanciador no encontró merito suficiente para formular cargos en contra del abogado investigado y ordenó terminar anticipadamente la investigación disciplinaria a favor del doctor José Hernán Córdoba Rojas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 del 2007.
El Consejo Seccional analizó la queja presentada por la denunciante en La cual pretende endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado denunciado, como quiera que teniendo pleno conocimiento de que se había suscrito por todos los herederos acuerdo final de sucesión por el fallecimiento de la Señora Aura Leonor Russi Fino ante la Notaría 54 de Bogotá el día 16 de abril de 2008 complementada
el 29 de abril de 2008, interpuso el 21 de marzo de 2009 demanda de sucesión conforme a poder otorgado por algunos herederos inconformes, demanda que correspondió su conocimiento al Juzgado 10° de Familia de Bogotá, señaló finalmente la quejosa que no obstante lo anterior también representa a algunos de sus hermanos en proceso que curso ante el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá en el cual se pretende se declare la existencia, disolución y liquidación de una sociedad comercial de hecho. Así las cosas el Seccional concluyó, que en atención a todas las pruebas allegadas al expediente no se evidenció que las conductas desplegadas por el abogado investigado merezcan algún reproche de orden disciplinario, como quiera que limitó exclusivamente a dar cumplimiento al mandato otorgado por alguno de los herederos Fino Russi. Finalmente argumentó el A quo que bien es sabido que 13 Folio 46 del c.o. 14 Folios 162 a 168 del c.o. 9 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201102999 01 para que se pueda llevar a cabo un trámite de sucesión ante Notaría, todos y cada uno de los herederos deben estar de acuerdo en su suscripción, situación que se desvirtuó en el presente proceso pues es evidente que algunos de los herederos no se encontraron de acuerdo con la administración y repartición de los bienes, situación que hacía viable la interposición de la demanda de sucesión. El Juez de primera instancia, señaló que tampoco merecía reproche disciplinario el abogado investigado por presunto retiro irregular de los documentos existentes en
la Notaría, en atención a que la misma Notaría certificó cuales habían sido las personas que habían retirado los oficios y se evidenció que el abogado investigado no retiró ningún documento, ratificado así por el mismo Notario quien dio constancia que el abogado Córdoba Rojas no había adelantado diligencias en ese despacho. En este orden de ideas, no se advierte la vulneración de los deberes consagrados en el código disciplinario del abogado, por lo cual considera suficiente para disponer el archivo de las diligencias.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la citada decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación que fue concedido inmediatamente en el efecto suspensivo.
En su recurso, la denunciante solicitó fuera revocada de plano la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, puesto insistió en que el abogado actuó en complicidad del señor Jairo león Fino Russi, quienes hurtaron documentos de la liquidación de la sociedad y herencia en la Notaría 54 de Bogotá, reitera que lo más grave es que conociendo el trámite en el que se encontraba la sucesión enajenó los bienes que le fueron adjudicados y finalmente formuló demanda de sucesión ante el Juez 10°de Familia de Bogotá, aunado a que el abogado retiró unos oficios y no los radicó, en conclusión adujo que el abogado cometió falta contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución de conflictos. 10 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201102999 01
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Tal como se advirtió al inicio de la presente providencia, esta Sala de decisión procederá a declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite disciplinario, a partir del a partir del auto interlocutorio del 9 de diciembre de 2011, inclusive, a través del cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Doctor Mauricio Martínez Sánchez, resolvió: “PRIMERO. Terminar anticipadamente la investigación adelantada contra el abogado JOSÉ HERNÁN CÓRDOBA ROJAS, acorde a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto a la parte motiva de la presente determinación” En virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de ley 1123 de 2007, se establece que cualquiera que sea el estado en el que se encuentre el trámite disciplinario, en caso de comprobar la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el citado artículo, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se subsane el error con el fin que el trámite pueda continuar legalmente su curso conforme a lo estipulado en el procedimiento. En el caso bajo estudio observa la Sala que se configura la causal de nulidad relativa a la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso (la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 3º de la citada ley), pues la falta de práctica de la diligencia de inspección judicial del proceso radicado 2009-124, vicia el procedimiento pues afecta las garantías procesales de los intervinientes, por cuanto se adoptó una decisión y se fundamentó en el mismo proceso 2009-124 sin haberse practicado la correspondiente inspección judicial sobre el mismo. 11 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201102999 01 Lo anterior, tiene sustento en que una vez revisado el trámite procesal se omitió practicar la prueba de inspección decretada el día 4 de octubre de 2011 en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado sustanciador, relativa a la prueba de la inspección judicial al proceso que cursó ante el Juzgado 10° de Familia de Bogotá correspondiente al radicado N°. 2009-124. Como se señaló previamente, esta Sala evidenció dentro del trámite surtido en primera instancia que el Magistrado sustanciador en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 17 de noviembre de 2011, dejó constancia que “No se allegó el proceso del Juzgado 10 de Familia….Teniendo en cuenta que el fundamento principal de la queja presentada por la señora Nelly Isabel Fino Russi, es el trámite del proceso de sucesión, el cual no fue allegado, se dispone suspender la presente diligencia, para continuarla una vez se alleguen las pruebas que faltan por lo que instará en las mismas, Así: 1Oficiar al Juzgado Tercero de Descongestión para que remitan
el proceso de marras para lo cual se le dará 3 días ... para que remita la información solicitada.” Ahora bien, a folio 158 del cuaderno original de primera instancia, obra oficio N° 417 del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura en el cual remite 4 cuadernos con 159-40755 y 34 folios, radicado el 21 de noviembre de 2011 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del proceso de sucesión intestada correspondiente al radicado N°2009-124 de Aura Leonor Russi de Fino. En este orden de ideas, en audiencia que se llevó a cabo el día 9 de diciembre de 2011, el Magistrado sustanciador definió que el objeto de la diligencia sería estudiar la viabilidad de terminar anticipadamente la actuación, adelantado en contra el abogado José Hernán Córdoba Rojas. En desarrollo de la mencionada diligencia, en primer lugar se realizó un recuento de los hechos, en segundo lugar presentó la parte considerativa de la providencia, en la cual el Magistrado textualmente indicó como fundamento de la decisión de dar por terminado el proceso “Al disciplinario se allegó el proceso de declaración, disolución y liquidación de la sociedad de hecho de Jaime Orlando Fino Russi, 12 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201102999 01 contra Hernán Fino Russi, y practicada diligencia de inspección judicial se estableció que en efecto que el abogado investigado recibió poder de Jairo León,
Martha Luz, Luz Marina y Miguel Ángel Fino Russi, para los que apoderara en dicho infolio. En tal virtud contestó la demanda y presentó demanda de reconvención”. Finalmente, planteó los demás argumentos que soportaron la decisión de dar anticipadamente por terminado el proceso disciplinario, respecto al proceso de sucesión señaló que “en relación con el proceso de sucesión, el motivo de queja de la señora Fino Russi se resume en que el doctor Córdoba Rojas desconoció unos acuerdos a que habían llegado los herederos para adelantar el proceso ante notaría y e inició la acción ante un Juzgado de familia pese a que conocía de aquellos pues había estado en varias reuniones de la familia”. Concluyendo de esta manera, en el caso concreto que el hecho de haber conferido poder a un abogado demostraba el descuerdo en cuanto a la repartición de los bienes, circunstancia que hacía viable la iniciación del proceso de sucesión ante el Juzgado y respecto del retiro de los oficios, señaló que esa es una gestión que puede cumplir cualquiera de las partes, que una vez ordenados de no ser retirados por un apoderado, podía hacerlo cualquier otro sin que afecte el trámite del proceso hechos que desvirtuaron la comisión de alguna falta disciplinaria. De esta manera, observa la Sala que el Magistrado Sustanciador no hizo mención al proceso de sucesión radicado N°. 2009-124, esto es: i) no lo incorporó al expediente a pesar de obrar la constancia de remisión del expediente por parte del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión al Consejo Seccional de la Judicatura, ii) no se dejó constancia en el acta de la realización de la diligencia de
inspección judicial, iii) tampoco se dejó constancia (si hubiese sido el caso) de que hubiera desestimado la práctica de la misma, finalmente iv) a folio 169 obra oficio N°. 2882-2011 2999MMS del Consejo Seccional de la Judicatura, en el cual indicó “En cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha de 9 de diciembre de 2011, me permito devolver el proceso de Sucesión Intestada N°. 2009-124 …como quiera que ya le fue realizada inspección judicial”. 13 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201102999 01 Conforme a lo anterior, se observa por parte de esta Corporación que el A quo, como director del proceso había instado al Juzgado de Familia para que remitiera el expediente, pues el mismo constituía uno de los fundamentos principales de inconformidad de la denunciante y era necesario que obrara como prueba en el expediente y una vez consta que había llegado respuesta del referido despacho judicial, no hizo mención alguna respecto al citado proceso, más aun mencionando el mismo como argumento de su decisión de terminación anticipada. Así las cosas, no se observó por parte de esta Colegiatura que el juez de primera instancia practicara la inspección judicial sobre el proceso radicado 2009-124, tal como lo hizo con el proceso ordinario de existencia, disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho, correspondiente al radicado 2010401 que cursó en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, respecto del cual en diligencia del 17 de
noviembre de manera detallada relacionó los folios y las actuaciones en la cuales intervino el abogado investigado. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas esta Sala de decisión decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio de fecha 9 de diciembre de 2011 en el cual se ordenó la terminación anticipada, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se practique la prueba de inspección judicial respecto del proceso de sucesión intestada correspondiente al radicado 2009-124 decretada en auto del 4 de octubre de 2011. Es necesario aclarar, por parte de esta Sala, que el A quo si bien es cierto decidió dar por terminado de manera anticipada el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, pues no encontró probada la comisión de la falta endilgada, también es cierto que hizo mención al proceso de sucesión intestada que obedece al radicado 2009-124 y el mismo le sirvió de fundamento para adoptar la decisión de concluir el procedimiento. En consecuencia, el deber del Magistrado sustanciador de primera instancia era que si lo iba a utilizar como soporte de su decisión, primero lo incorporara al expediente y practicara en debida forma la diligencia de inspección judicial o una vez incorporado desestimara su práctica por cuanto consideraba que con las demás pruebas era suficiente para adoptar una decisión definitiva y se encontró 14 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 1100111
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