CSDJ - F11001110200020110301901ADJUNTA20140911205733-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110301901ADJUNTA20140911205733-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201103019 01 / 2577 A Discutido y aprobado en Acta No. 73 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda al desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, contra la decisión del 3 de julio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora PAULINA CANOSA SUAREZ, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de la abogada MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPERA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con la queja formulada mediante apoderado por el doctor HÉCTOR VARELA CONTRERAS el 13 de mayo de 2011, contra la abogada MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPERA quien fungía como apoderada de la parte civil dentro de un proceso penal adelantado contra los señores Héctor Varela Contreras y Didier
Sánchez Reinoso. Según se refiere en el escrito de queja la mencionada profesional del derecho extralimitándose en sus funciones y excediendo los límites que le impone el debido actuar profesional, infringió los deberes profesionales consagrados en el Código Disciplinario del Abogado al presuntamente referirse en términos desobligantes y ofensivos a su contraparte dentro del mentado proceso penal de, a saber, el doctor HÉCTOR VARELA CONTRERAS, tildándolo de “lobo disfrazado de oveja” y emitiendo juicios ignominiosos en su contra. Añadió el apoderado del quejoso, tras varias trascripciones de afirmaciones suscritas por la encartada refiriéndose al quejoso, que esta actuó de mala fe, valiéndose de sus conocimientos en derecho penal para inculpar al señor VARELA CONTRERAS en la comisión de varios delitos, lanzando acusaciones en su contra sin tener sustento probatorio o fáctico alguno, lo cual a su juicio, constituye una falta grave contra la dignidad de la profesión de abogado, además consideró que las conductas desplegadas por la togada al acusar temerariamente a su prohijado transgredieron la dignidad humana, la presunción de inocencia y el buen nombre del doctor VARELA CONTRERAS, llegando incluso a configurarse los delitos de injuria y calumnia contra su defendido. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPÉRA quien se identifica con la C.C. N°. 51.961.011 y la T.P. N°. 67606 del C.S.de la J, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto adiado el 18 de julio de 2011 dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de febrero de 2012.1 PRUEBAS Como sustento de los aconteceres facticos se allegaron copia de las siguientes documentales: Poder conferido por el doctor HÉCTOR VARELA CONTRERAS al doctor JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, para representarlo dentro de un proceso penal ante la Fiscalía 200 Seccional Unidad de Delitos Contra la Administración Pública. Memorial radicado el 13 de febrero de 2009, en el cual la inculpada solicitó la vinculación del señor Héctor Varela y otros a la investigación penal. Memorial radicado el 2 de diciembre de 2009, en el cual la doctora SANTODOMINGO LOPÉRA, solicitó la detención preventiva sin beneficio de excarcelación del señor Varela Contreras. Recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra de la providencia del 15 de enero de 2010, emitida por el Fiscal 200 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Memorial del 22 de abril de 2010, en el que se hace una solicitud de requerimiento de información a los sindicados. 11 Folio 131-137 del c.o. de primera instancia Memorial del 30 de abril de 2010, en el que se hace un pronunciamiento sobre la solicitud del abogado Matiz, contenida en radicado del 9 de abril de 2010.
-Memorial radicado el 25 de noviembre de 2010, en el que el doctor Granados Peña, defensor de los sindicados solicita pronunciamiento de la parte civil a la solicitud de control de legalidad hecha por éste. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se informa que la togada no registra sanciones disciplinarias.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.2:
1. La precitada audiencia fue objeto de aplazamiento dada la imposibilidad de asistir de la disciplinada, la cual fue debida y oportunamente sustentada, razón por la cual se fijo como nueva fecha para su desarrollo el día 3 de julio de 2012.
2. Instalada la audiencia pública en la data antes citada, con la presencia de la disciplinable, doctora MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPÉRA y su apoderado; la Magistrada de instrucción reconoció personería al defensor de la togada investigada y procedió a dar lectura al escrito de queja, acto seguido le concedió la palabra al apoderado de la disciplinada, quien manifestó que el poder a través el cual estaba actuando el abogado del querellante había sido conferido para obrar dentro de un proceso penal, mas no dentro del disciplinario del cual se ocupaban, por lo cual consideró que el defensor del señor VARELA CONTRERAS carecía de personería jurídica para actuar 22 Folio 210-266 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de la audiencia. dentro del proceso disciplinario; seguidamente el abogado de la
encartada procedió a hacer relación de las pruebas que haría valer a favor de su poderdante dentro de las cuales se encontraban varias decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales daban cuenta de algunas las actuaciones de la doctora MARGARITA SANTODOMINGO LOPÉRA dentro del proceso penal mencionado. Añadió el representante de la togada investigada que dentro del proceso penal en el que su poderdante actuó como apoderada de la parte civil, intervinieron varias autoridades judiciales y administrativas, quienes dieron siempre la razón a la togada investigada, sin que existiera pronunciamiento alguno que evidenciara el presunto actuar de mala fe del cual se le acusa, pues por el hecho de denunciar los hechos considerados como irregulares por parte del ahora quejoso, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues su interés no fue en ningún momento atentar contra la integridad del señor VARELA CONTRERAS, sino cumplir con su deber profesional, motivo por el cual solicitó al la sustanciadora de instancia dar por terminada la actuación disciplinaria.
3. El a quo aclaró que al no obrar poder para actuar dentro del proceso disciplinario, se entiende que el abogado actúa de manera personal, es decir, se tendrá la queja como presentada por este.
DECISIÓN APELADA En la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 3 de julio de 2012, la Magistrada sustanciadora, después de dar lectura a la queja, escuchar al defensor de la encartada y analizar las pruebas documentales allegadas al dossier; decretó la terminación de las diligencias a favor de la disciplinada, argumentando la inexistencia de falta disciplinaria al estar las
conductas de la profesional del derecho investigada ajustadas a derecho y acordes al deber profesional, para tomar la decisión se tuvo en cuenta lo pertinente, conducente y útil de las pruebas allegadas a la encuadernación y los planteamientos de defensa de la disciplinada. Seguidamente y tras la valoración de las pruebas aportadas al disciplinario, consideró que la actuación desplegada por la profesional del derecho investigada se encuentra acorde a derecho pues, contrario a lo afirmado por el denunciante, no se observó extralimitación de la doctora SANTODOMINGO LOPÉRA en sus funciones como apoderada de la parte civil dentro del proceso penal seguido contra el quejoso, pues lo que la abogada hizo fue denunciar la posible comisión de otros delitos diferentes a los ya investigados en el proceso penal, conducta que no implica de forma alguna la intención de injuriar o calumniar al señor Varela Contreras, todo lo contrario, la intención de la togada, como es lógico, fue la de garantizar la defensa de los intereses de los civilmente intervinientes en el asunto penal ya mencionado. Del mismo modo respecto a las presuntas descalificaciones en que incurrió la togada investigada al referirse al quejoso, manifestó el a quo, que estas son inexistentes pues al hacer lectura de los apartes de los memoriales suscritos por la encartada transcritos en la queja, puede observarse que lo realizado por la investigada fue una vigorosa defensa de sus protegidos, la cual, al utilizar términos coloquiales que incluso pueden llegar a ser jocosos, fue mal interpretada por el querellante como un menoscabo a la integridad personal y buen nombre del señor VARELA CONTRERAS.
La Sala unitaria de instancia concluyó que la encartada actuó de manera prudente y acorde al deber profesional, observándose la imposibilidad de encuadrar las conductas de la togada dentro de las faltas disciplinarias descritas en el Código Disciplinario del Abogado, razón suficiente para dar por terminada la actuación disciplinaria al tenor del artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Manifestó la sustanciadora de instancia que no es correcto el proceder del quejoso al querer “sacar del camino” a la doctora SANTODOMINGO mediante denuncias penales, o en el caso, disciplinarias que carecen de cualquier sustento y que por ende escapan del control disciplinario, en consecuencia dispuso el archivo del proceso, por atipicidad de la conducta, acorde con las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3 IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión al quejoso, este interpuso recurso de apelación, contra la decisión de la Sala, sustentando su inconformidad en que contrario a lo expuesto por el operador jurídico de instancia, no utilizó la queja disciplinaria como medio para sacar avantes sus intereses en el proceso penal, además fue enfático en que la encartada, so pretexto de defender a sus protegidos, no puede referirse en términos irrespetuosos a los diferentes sujetos procesales dentro de la ya mencionada actuación penal y consideró que lo que para la sustanciadora de instancia son términos “jocosos” constituyen en realidad vejámenes atentatorios de la dignidad y buen nombre del señor VARELA CONTRERAS. 3 Folio 210-212 c.o de primera instancia
Así las cosas la Magistrada sustanciadora, mediante auto del 9 de agosto de 2012 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia del 3 de julio de 2012. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas el 29 de agosto de 2012 correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente. Posteriormente con fecha 25 de septiembre de 2012 se recibió memorial suscrito por el apoderado de la disciplinada en el cual solicita a esta Corporación confirmar el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). En este orden, esta Corporación debe entrar a decidir si confirma o revoca la decisión dictada en la audiencia del 3 de julio de 2012, mediante la cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio por terminadas en forma anticipada las diligencias iniciadas contra la abogada MARGARITA ROSA
SANTODOMINGO LOPERA. 2.- Estudio de fondo Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en la apelación y lo inescindiblemente ligado a ellos, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo. Pues bien, se tiene que la abogada MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPÉRA fue llamada a juicio disciplinario, por medio del cual se investigó en qué conducta típica disciplinaria pudo incurrir, de conformidad con lo afirmado en la queja en la cual se le acusa de actuar de mala fe al denunciar al señor Héctor Varela Contreras por la presunta incursión en varios tipos penales sin tener ningún sustento fáctico o probatorio para ello, es decir haciéndolo de manera temeraria e injuriosa, atentando deliberadamente contra la integridad y la honra del sindicado, a quien además se refirió en términos que agravian y mancillan su buen nombre. Observa esta Sala, acorde a lo manifestado por la Sala unitaria a quo, como las actuaciones ejercidas por la encartada se encontraron en todo momento enmarcadas dentro de la órbita profesional, quien al actuar como apoderada de la parte civil al interior de un proceso penal, observó la posible incursión en conductas típicas penales diversas a las que ocupaban la atención de la actuación penal mencionada por parte del señor Varela Contreras, y ante el peligro que estas representaban para sus defendidos decidió ventilarlas ante la Fiscalía, lo cual por obvias razones generó disconformidad en el
mencionado señor y su apoderado, quienes acudieron ante esta jurisdicción para que se investigara dicha conducta; sin embargo, tras analizar las pruebas oportunamente allegadas al cartulario resulta evidente que las acusaciones lanzadas contra la doctora SANTODOMINGO LOPÉRA no revisten interés alguno para el ámbito disciplinario habida cuenta que dichas conductas no constituyen falta alguna. En primer lugar, respecto a la presunta vulneración en que incurrió la disciplinada al referirse en términos desobligantes e inadecuados al señor Varela Contreras, observa esta Superioridad que esta clase de manifestaciones son usuales en toda controversia judicial, donde al tratarse de una lucha de intereses opuestos, cada una de las partes recurre, como es normal, a hacer acusaciones mutuas y denuncias recíprocas que constituyen el normal acontecer de todo debate jurídico, es así como la abogada disciplinada utilizó modismos, que a pesar de estar fuera del léxico jurídico no resultan atentatorios contra la dignidad o el buen nombre del quejoso ni representan injuria en su contra, pues frases como “los pájaros tirándole a las escopetas” o “un lobo disfrazado de oveja” hacen parte del argot popular y son validas para sintetizar de manera castiza o jocosa determinada situación. Ahora bien, tal como se mencionó en precedencia, el actuar de la disciplinada en momento alguno excedió las funciones que le asisten como abogada, todo lo contrario, se encuentra plenamente demostrado que todas sus actuaciones se encaminaron a obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de sus defendidos, lo cual por razones obvias va en contravía
de los intereses del ahora quejoso, es decir, su inconformidad resulta infundada y escapa al objeto de control por parte de esta jurisdicción, por lo cual esta Sala no encuentra eco en ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta de responsabilidad disciplinaria, por la que fue convocada a juicio disciplinario la doctora MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPÉRA, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad al auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión del 3 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ordenó la terminación de las diligencias en favor de la abogada MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPÉRA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial