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CSDJ - F11001110200020110302301ADJUNTA20141219091946-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110302301ADJUNTA20141219091946-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201103023 01 / 2835 A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. três (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201103023 01 / 2835 A Discutido y aprobado en Acta 99 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional de fecha 8 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 mediante la cual resolvió NO FORMULAR CARGOS Y TERMINAR la actuación disciplinaria a favor del abogado investigado JULIÁN FERNANDO REYES VICENTES. HECHOS 1 Sala conformada por la H. Magistrada: Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) 1 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201103023 01 / 2835 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En escrito radicado en la Secretaría del Seccional de Cundinamarca –hoy Bogotá- el 24 de marzo de 2011, Indicó la quejosa que le otorgó poder al abogado JULIAN FERNANDO REYES VICENTES, para iniciar un proceso ordinario en contra del Conjunto Residencial Nueva Villa del Río, tendiente a obtener el pago de los perjuicios ocasionados con ocasión de un proceso ejecutivo que el Conjunto Residencial había presentado en su contra en el año 2002, para ello le entregó la suma de $760.000, por concepto de honorarios, después de mucho tiempo el abogado le informó que el proceso se estaba adelantando debidamente, sin embargo en el año de 2008 nuevamente fue demandada ejecutivamente por el conjunto residencial, encontrándose con la sorpresa de que el abogado REYES VICENTES era el apoderado del ejecutante. De otro lado, indicó la señora RUTH MENDIETA MERCHAN, que este segundo proceso ejecutivo terminó mediante fallo de fecha 6 de octubre de 2010 emitido por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, desestimando las pretensiones de la demanda y destacando la falta de honestidad del abogado ejecutante al haber iniciado un proceso con hechos jurídicos que no pertenecen a la realidad, según indicó la quejosa. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 13 de junio de 2011, luego de acreditar la

calidad de abogado del doctor JULIAN FERNANDO REYES VICENTES, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, señalando como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201103023 01 / 2835 A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

I. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Fue desarrollada en diferentes sesiones 29 de febrero de 2012, 8 de mayo de 2012, 30 de agosto de 2012, 8 de mayo de 2013, en las mismas se recibió: (i) Versión Libre. El doctor REYES VICENTES manifestó que el Conjunto Residencial Nueva Villa del Rio, lo contrató para llevar la cartera desde el año 2007, adujó que en el año 2010 inició un proceso en contra de la señora RUTH MENDIETA MERCHÁN, confiriéndole poder para actuar el señor Juan Carlos Hernández, administrador del Conjunto, obteniendo un resultado favorables a las pretensiones de la demandada. Relató algunas inconformidades respecto de la queja radicada, donde para el letrado la misma no es concreta y aduce que el proceso del año 2002 ya está prescrito, en cuanto al asesoramiento de intereses opuestos expuestos en la queja, manifestó que el proceso que le llevo culminó en el 25 de noviembre

de 2004, de esta manera terminó cualquier tipo de actividad que le ligaba profesionalmente a la señora Mendieta, luego, en el año 2007, se vinculó con el Conjunto Residencial, asesorándolo en los trámites legales, teniendo que demandar a la quejosa de acuerdo a la información suministrada por la Propiedad Horizontal. (ii) Ampliación de Queja. 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201103023 01 / 2835 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio La señora RUTH MENDIETA MERCHÁN dijo que contrato con el abogado para que lo representara judicialmente dentro del proceso ejecutivo N° 20021644 que en contra suya instauró el Conjunto Residencial “Nueva Villa del Rio” para obtener el pago de unas cuotas de administración, dentro de ese proceso se profirió sentencia el 10 de noviembre de 2004 en la que el Juez 54 Civil Municipal de Bogotá resolvió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la parte demandada, ordenando la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares, condenándolo en costas y perjuicios de la instancia a la parte demandada (fl. 3 al 8 c.o.) Según la quejosa, fue en ese momento cuando le otorgó poder al abogado aquí investigado, para que iniciara un proceso ordinario tendiente al cobro de los perjuicios que se le causaron con el precitado proceso cancelando para tal efecto la suma de $760.000.

Posteriormente, adujo la quejosa que en el año 2008 fue demandada ejecutivamente -por segunda vezpor parte del Conjunto Residencial "Nueva Villa del Río" -proceso del cual obra copia íntegra en el cuaderno anexonuevamente por el pago de unas cuotas de administración de dicha copropiedad en la cual ella reside; encontrándose que el apoderado de la parte ejecutante, era su anterior abogado el doctor JULIAN FERNANDO REYES VICENTES, quien según ella, tuvo poder suyo para demandar ordinariamente a esa copropiedad, por lo que consideró que el abogado falto a sus deberes profesionales. (iii) Pruebas tenidas en cuenta por el Magistrado Seccional. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201103023 01 / 2835 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio -. Copia simple del fallo proferido por el Juzgado 54 Municipal de Bogotá, el día 10 de noviembre de 2004, dentro del Proceso Ejecutivo Singular 021644, adelantado por el Conjunto residencial Nueva Villa del rio contra Ruth Mendieta Merchán. -. Certificación proveniente de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, donde se constató la calidad de abogado del profesional investigado. -. Certificado de antecedentes disciplinarios del profesional investigado. -. Copias simples aportadas por el abogado el día 18 de abril de 2012, relacionadas con las presuntas imputaciones a él endilgadas, obrantes a

folios 55 al 93 – 96 al 99 – 108 al 115 – 138 al 142 del c. o.) -. Copia simple del expediente cuaderno original y de medidas cautelares 2008 – 01916 00 dentro del Proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía, adelantado en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, por el Conjunto Cerrado Nueva Villa del Rio contra Ruth Mendieta Merchán. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 8 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dispuso “NO FORMULAR CARGOS Y TERMINAR esta actuación disciplinaria a favor del abogado investigado

JULIAN FERNANDO REYES VICENTES”.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201103023 01 / 2835 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Lo anterior por considerar que con base en la prueba documental aportada a este plenario, la versión libre del disciplinable y cotejado con lo dicho por la quejosa, fue claro que no se evidenció conducta reprochable disciplinariamente atribuible al profesional del derecho, por lo que no existió para el Seccional de Instancia, mérito para formular cargos en su contra, pues en lo que tuvo que ver con el posible conflicto de intereses, no se probó que el abogado incurriera en esta falta disciplinaria cuando "Asesora,

patrocina, o representa, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos..."; y en el presente caso, el accionar del abogado al representar a la copropiedad en el proceso ejecutivo No. 2008-1916 no fue simultáneo ni sucesivo con la anterior representación a la aquí quejosa; en cuanto a que el abogado inició o no proceso ordinario tendiente al cobro de los perjuicios causados con ocasión del primer ejecutivo, “se probó que como quiera que no obra en este investigativo prueba siquiera sumaria del poder que la quejosa dijo haberle otorgado para tales efectos, ni del recibo de pago de honorarios por valor de $760.000, y por lo tanto, no se conoce en qué términos se pactó este mandato ni bajo qué condiciones se acordó, por ejemplo, el pago de honorarios, pues la quejosa no aportó tales pruebas documentales, esto da pie para dudar del dicho de la quejosa en dicho sentido y, por consiguiente no hay certeza de que el abogado haya podido incurrir en falta disciplinaria” aducida. APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente que 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201103023 01 / 2835 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio procede recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Razón por la cual la quejosa interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de la Magistrada de Instancia, por considerar que es una falta contra la ética profesional la actuación adelantada por el abogado, toda vez actuó simultáneamente asesorando a la copropiedad y a la quejosa, en una misma causa y con mismo fin. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora RUTH MENDIETA MERCHÁN, en calidad de quejosa, contra la decisión proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó, la terminación anticipada del procedimiento disciplinario, por considerar que el actuar del abogado no configuro una falta disciplinaria, en consecuencia, esta Sala procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- Del caso en concreto. En criterio de esta Sala, habiendo revisado el acervo probatorio allegado hasta este momento a las preliminares, se encuentra que se circunscriben 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201103023 01 / 2835 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio los requisitos para adelantar las diligencias de investigación, en orden a

establecer si la conducta desplegada por el togado constituye o no reproche a los deberes que están en cabeza de los profesionales del derecho, concretando si su comportamiento contravino el código disciplinario del abogado o no. Es claro para esta Colegiatura, que la inconformidad de la quejosa se contrajo a que el abogado habría representado y asesorado intereses contrapuestos entre los extremos procesales en las actuaciones ejecutivas adelantadas en los Juzgados 54 Civil Municipal de Bogotá y 72 Civil Municipal de Bogotá, adelantado por el Conjunto Cerrado Nueva Villa del Rio contra la señora Ruth Mendieta Merchán y a que no inició proceso ordinario para cobro de perjuicios a pesar de habérsele conferido poder para adelantarlo. Del material probatorio recaudado y analizado por la Magistrado A quo, se observó lo siguiente: “la sentencia dentro del primer proceso ejecutivo 2002-1644 data del 10 de noviembre de 2004, y aunque no obra en el expediente prueba del poder que la quejosa dijo haberle otorgado al abogado para presentar demanda ordinaria de cobro de perjuicios, sí se aportó la copia de un memorial suscrito por el abogado JULIAN FERNANDO REYES VICENTES dirigido al Consejo de Administración del Conjunto Residencial “Nueva Villa del Río” en el que le informa de la sentencia precitada y en donde solicita una reunión con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto de los perjuicios causados a la señora RUTH MEDIETA MERCHÁN, por la demanda ejecutiva que cursó ene l Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá a fin de evitar más traumatismos ante la Jurisdicción Civil (f. 109 c.o.).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201103023 01 / 2835 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Aunque, el mencionado memorial no registra fecha de suscripción, si obra la respuesta que se le dio el día 14 de diciembre de 2004 por parte de la señora FANNY VARGAS, Administradora del Conjunto, en el que se señala que "Por medio de la presente damos respuesta a su solicitud recibida el día de ayer, se informó al Consejo de Administración quienes determinaron acordar una cita con nuestra asesora jurídica para realizar la reunión solicitada por usted. Al respecto le estaremos informando oportunamente" (f. 108 c. o.); por lo que, se infiere que el abogado radicó su memorial el 13 de diciembre de 2004”. Observa esta Colegiatura, que posteriormente el Despacho a quo, requirió al Conjunto para que les informara desde cuándo el abogado investigado prestaba sus servicios para dicha Copropiedad y, en respuesta enviada el 12 de abril de 2012 se les informó que desde el mes de noviembre de 2006 hasta la fecha de la comunicación, el abogado los asesoró y representó “en los procesos que cursan o llegaren a cursar en los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de esta ciudad”, confirmando la Magistrada Seccional lo dicho por estos, con la copia del contrato de prestación de servicios profesionales que dato del 30 de noviembre de 2006 (f. 96 y ss. c. o.).

De otra parte, de la copia del proceso ejecutivo iniciado por el togado acusado, en representación del Conjunto Residencial Villa del Rio contra la quejosa, tramitado ante el Juzgado 10° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se tiene que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2008 y culminó con decisión del 6 de octubre de 2010. 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201103023 01 / 2835 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Observa esta Sala, que conforme al análisis probatorio hecho por el Seccional de Instancia que entre la fecha en que el abogado radicó la solicitud de conciliación extra procesal con el Conjunto Residencial -13 de diciembre de 2004y la fecha en que firmó el contrato de prestación de servicios profesionales con dicha copropiedad -30 de noviembre de 2006median casi 2 años de diferencia, modificando el contexto de una posible trasgresión disciplinaria relacionada con un posible conflicto de intereses, que trasgrediera los deberes profesionales del abogado establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues la supuesta falta a la lealtad con el cliente, que aseguró la quejosa que el profesional del derecho incurrió "Asesorando, patrocinando, o representando, simultánea o sucesivamente, a quienes tenían intereses contrapuestos", no fue probada suficientemente, todo lo contrario, se pudo verificar que la diferencia de tiempo es

visiblemente ostensible -2 añospara no configurar la existencia de una conducta típica del actuar del abogado al representar a la Copropiedad en el proceso ejecutivo No. 2008-1916, radicado el 10 de diciembre de 2008, ante el Juzgado 72 Civil Municipal, pues a todas luces no fue ni simultáneo ni sucesivo con la asesoría hecha a la quejosa el 13 de diciembre de 2004, donde la actuación del abogado se limitó a solicitar una reunión con el Conjunto Residencial para hablar temas puntuales relacionados con un acuerdo extraprocesal, respecto de los perjuicios causados a la señora RUTH MEDIETA MERCHÁN dentro del proceso adelantado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. En lo relacionado con el proceso Ordinario tendiente al cobro de los perjuicios causados con ocasión del primer proceso ejecutivo, que según el dicho de la quejosa, el disciplinable no adelanto a pesar de haberle otorgado 10 República de Colombia Rama Judicial

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pago de honorarios por valor de $760.000”, razones estas que sin duda desvirtúan nuevamente una posible incursión en faltas relacionadas con la diligencia, o con una posible desidia por parte del abogado, pues no se conoció en qué términos se pactó ese contrato de mandato, ni bajo qué condiciones se acordó, ni cuales fueron los honorarios pactados al respecto. Justamente y conforme a lo anteriormente expuesto, respecto al estudio de la concurrencia de los hechos para desvirtuar o configuran la acción disciplinaria, esta Corporación, no observa la trasgresión a la falta deprecada y por ende, comparte la exposición de motivos, que el A quo, presentó conforme a los parámetros legales, facticos y probatorios obrante en el sub lite de su conocimiento. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo, el 8 de mayo de 2013, mediante la cual se dispuso no formular cargos a favor del abogado JULIÁN FERNANDO REYES VICENTES, TERMINANDO y ARCHIVANDO las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, inciso 4, en concordancia con el 103 de la Ley 1123 de 2007, pues de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta del disciplinable de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que no existió asesoramiento simultaneo o sucesivo por 11 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201103023 01 / 2835 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio parte del quejoso, como tampoco se probó la falta de diligencia en que pudo incurrir este, como quedó probado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional de fecha 8 de mayo de 2013, proferido, mediante la cual resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario, en contra del abogado JULIÁN

FERNANDO REYES VICENTES.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, invocando que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial

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