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CSDJ - F11001110200020110302401ADJUNTA20120614083611-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110302401ADJUNTA20120614083611-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201103024 01 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación auto de terminación del procedimiento Decisión: Confirmar la decisión adoptada ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por los quejosos, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 16 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra del abogado MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 24 de marzo de 2011, por los señores ZULMA ZENUBIETH QUINTANA URIBE y JAIR ÁNGEL AGUDELO CASTAÑO1, solicitando se investigue al abogado MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, por la presunta incursión en faltas disciplinarias, toda vez que le encomendaron la presentación de

demandas ejecutivas, con el fin de lograr el pago de sumas de dinero representadas en pagarés, pero en el contrato de prestación de servicios, incluyó cláusulas “abusivas”, obligando a los poderdantes a elaborar las demandas, imprimirlas, radicarlas en la oficina de reparto, efectuar la vigilancia de los procesos, elaborar los memoriales; y su actuación simplemente consistió en firmar los documentos y acompañarlos a las diligencias pero sin esbozar ningún argumento en salvaguarda de los intereses de sus clientes. Por tales motivos se vieron obligados a contratar a otra abogada, además afirmaron que el togado radicó un memorial en el Juzgado, solicitando el no pago de los títulos valores obrantes en el proceso, pues no le habían sido cancelados sus honorarios, documento en el cual se expresó en términos irrespetuosos, en contra de la señora QUINTANA URIBE. 1 Folios 1 al 5 Cuaderno de 1ª instancia. Los procesos en los cuales el profesional denunciado actuó en representación de los quejosos son los siguientes:

1. Proceso No. 200900755, tramitado por el Juzgado 30 Civil Municipal de

Bogotá

2. Proceso No. 200900018, tramitado por el Juzgado 59 Civil Municipal de

Bogotá

3. Proceso No. 200900813, tramitado por el Juzgado 60 Civil Municipal de

Bogotá

4. Proceso No. 200801461, tramitado por el Juzgado 18 Civil Municipal de

Bogotá

5. Proceso No. 200901596, tramitado por el Juzgado 13 Civil Municipal de

Bogotá

6. Proceso No. 200900920, tramitado por el Juzgado 10 Civil Municipal de

Bogotá

7. Proceso No. 200900407, tramitado por el Juzgado 03 Civil Municipal de

Bogotá

8. Proceso No. 200901396, tramitado por el Juzgado 70 Civil Municipal de

Bogotá

9. Proceso No. 200900850, tramitado por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá Finalmente adujeron que los procesos se encuentran abandonados, que el togado afirmó no entregarles el paz y salvo, hasta tanto no le cancelen el 20% del capital e intereses y solicitaron autorización para designar a un apoderado, sin necesidad de dicho documento.

ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el escrito anteriormente mencionado, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado (fl. 39) y allegados los antecedentes disciplinarios (fl. 41), mediante auto del 21 de julio de 2011, el A quo ordenó que el 12 de septiembre del mismo año, se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 45). En la fecha indicada, se instaló la diligencia2 y se escuchó en ampliación y ratificación de denuncia a la señora ZULMA ZENUBIETH QUINTANA URIBE, quien adujo haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el togado, mediante el cual se comprometió a tramitar cada uno de los procesos mencionados en el escrito de queja, sin embargo, ante el abandono de su apoderado, fue ella quien elaboró las demandas, estuvo pendiente de los mismos y efectuó las actuaciones pertinentes para impulsarlos, con la colaboración de la doctora MÓNICA PATRICIA FRANCO TORO.

Relató que en uno de los ejecutivos, el doctor MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, le solicitó el pago de $1.500.000 a la parte demandada, para llevar a cabo una conciliación. Asimismo mencionó que en otro de los procesos el accionado aceptó conciliar, pero el disciplinado no la acompañó a dicha diligencia aduciendo que era sábado y ese día se lo tomaba libre. Respecto al contrato de prestación de servicios, alegó haberle expresado al togado su inconformidad con algunas cláusulas en él contenidas, ante lo cual el profesional investigado le prometió que después de plasmar su rúbrica, solucionarían el inconveniente con los términos del contrato. 2 El acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de septiembre de 2011, obra en los folios 52 y 53 Cuaderno 1ª Instancia. Finalmente aseveró que el abogado no vigilaba sus encargos profesionales y al rendirle cuentas, le daba simplemente la información reportada en internet, y una vez proferían el fallo, le requería el pago de los honorarios, advirtiéndole que la demandaría laboralmente. Posteriormente, se recepcionó la versión libre del doctor ARELLANO MOSOS, quien adujo no haber coaccionado a la señora ZULMA ZENUBIETH QUINTANA URIBE ni a su esposo, para que le firmaran el contrato de prestación de servicios, y en relación con el estado de los procesos, explicó que habían sido fallados, y en los otros estaba pendiente la regulación de los honorarios, Finalmente afirmó que su cliente no tenía la intención de cancelar la

remuneración que le correspondía y por lo tanto se abstuvo de entregar el paz y salvo, además explicó que la inconformidad de la quejosa concretamente se refiere al cobro de los honorarios. El 31 de octubre de 2011, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3 y se escuchó el testimonio de la señora MÓNICA PATRICIA FRANCO TORO, quien adujo conocer a la quejosa y a su esposo, hace 10 años aproximadamente, debido a que la contrataron para la tramitación de unos procesos ejecutivos singulares, sin embargo, no pudo continuar con la representación por haber iniciado a trabajar con el Instituto Colombiano del Deportes. Afirmó que a mediados de 2009, le requirió asesoría para la elaboración de unos oficios y otros documentos, toda vez que no podía contactar al abogado 3 En los folios 92 y 93 Cuaderno de 1ª instancia, obra el acta de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 31 de octubre de 2011. o él no se encarga de las gestiones, razón por la cual la señora QUINTANA URIBE impulsó los procesos, presentando demandas, contestándolas, hizo notificaciones, presentó oficios, pagó pólizas y en general estuvo pendiente de los procesos. Manifestó que a finales de 2009 o principios de 2010, la quejosa le pidió que le explicara como llevar a cabo una conciliación, pues su abogado no le colaboraba en esos trámites, además le comentó que su apoderado había solicitado a los Juzgados que los títulos sólo le fueran entregados a él.

Así las cosas, leyó el contrato de prestación de servicios signado entre el denunciante y el disciplinado, y se dio cuenta que en algunas cláusulas, el togado le trasladó a su cliente la ejecución de actividades propias de la gestión profesional. Finalmente adujo que el encartado recibió pagos de agencias en derecho y el 30% de las resultas de los procesos El 22 de febrero de 2012, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero fue aplazada pues no habían recibido una de las pruebas decretadas (fl. 109). DECISIÓN APELADA El 16 de abril de 20124, se continuó la diligencia, procediendo A quo a TERMINAR la actuación seguida en contra del doctor MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, al considerar: 4 Obra en el folio 109 del Cuaderno de 1ª instancia, el acta de la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 22 de febrero de 2012. “(...) del contenido vertido en el memorial de queja y su ampliación efectuada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 12 de septiembre de 2011, se tiene que la inconformidad contra el abogado Arellano Mosos, radica en las condiciones en que fue pactado el contrato de prestación de servicios, especialmente en lo relacionado con las obligaciones contractuales a cargo de los mandantes y la remuneración a título de honorarios a favor del mandatario. Frente a ello ha de decirse que le asiste razón al denunciado en aducir que a los señores Zulma Quintana Uribe y Jair Ángel Agudelo Castaño, no les asistió al momento de suscribir

el dolido contrato, ningún vicio que afectara su voluntad, y per se la capacidad de discernir las obligaciones que germinarían de su suscripción (…) Efectivamente bajo dichas circunstancias se tiene por cierto que los aquí quejosos, libres de todo apremio y en uso de sus facultades mentales, suscribieron el contrato de prestación de servicios censurado, en virtud del cual han de estarse a lo pactado inter partes, pues hasta ahora el contrato goza de plena validez negocial. En cuanto al tema de los honorarios, homólogos argumentos a los anteriores se deben predicar, pues efectivamente tal arreglo fue vertido en el contrato de prestación de servicios (…) Finalmente en cuanto a la diligencia frente a los procesos encargados al profesional del derecho, tras las actuaciones en nombre propio que efectuaron los quejosos es imposible determinar si adelantaron las diligencias tras omisión del profesional en materializarlas, o simplemente en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron, pues obsérvese que las actuaciones procesales de los quejosos datan de los años 2009 y 2010, y la queja disciplinaria tan sólo se formuló cuando el profesional promovió incidente de regulación de honorarios con ocasión de las divergencias acaecidas en cuanto a la interpretación de los términos del contrato (…) (…) los quejosos por la confianza que le revestía conocer la dinámica del proceso ejecutivo en razón a su larga trayectoria comercial en los contratos se mutuo, se obligaron a adelantar las demandas y sus trámites, demandando del abogado Arellano Mosos, tan sólo su firma como profesional y la asesoría.

Tras lo anotado y atendiendo que los reproches enervados por los quejosos contra el abogado Marcelo Fernando Arellano Mosos, fueron derruidos con la prueba documental y testimonial valorada, se impone afirmar que el obrar del aquejado se ajustó al contrato de prestación de servicios, siendo éste ley para las partes y con ello deviene la tipicidad de la conducta (…)”5 (Sic a todo lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Adoptada la decisión por el seccional de instancia, la quejosa interpuso el recurso de apelación, aduciendo que el contrato de prestación de servicios lo elaboró el disciplinado y respecto a los honorarios, consideró que eran 5 Tomado textualmente del CD de audio de la audiencia. desproporcionados, pues a su juicio las agencias en derecho le correspondían al cliente y no al abogado. Finalmente explicó que el apoderado se aprovechó de ellos, pues si bien tienen experiencia en el negocio de prestar dinero, eso no significa que posean los conocimientos jurídicos para adelantar procesos, y además abandonó los litigios tramitados en los Juzgados 18, 10, 70 y 49 Civiles Municipales de Bogotá.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Dual Quinta de Decisión es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el literal

a) del artículo 26 del Acuerdo 75 de 2011.

II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 16 de abril de 2012, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 6 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

III. Legitimación de la quejosa para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación a la recurrente para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminar el procedimiento seguido en contra del doctor MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 7 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

6 Subrayado fuera del texto. 7 Subrayado fuera del texto A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”.

IV. Sustentación del recurso Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación.

Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos

hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” No obstante, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de personas que carecen de formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, siendo un requisito ineludible la inclusión de argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Así las cosas, si bien el sub examine, la recurrente no esbozó amplias explicaciones jurídicas, ni hizo referencia a los deberes presuntamente violados por parte del profesional investigado, controvirtió la providencia insistiendo en la indiligencia del doctor ARELLANO MOSOS, toda vez que es obligación de los apoderados efectuar las actuaciones pertinentes y vigilar los procesos, y reiteró la desproporción de los honorarios. De esta forma, a la luz de las premisas expuestas, el recurso se considera debidamente sustentado, motivo por el cual se hace imperioso entrar a estudiar el asunto de referencia.

V. Caso en concreto En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por

cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Así las cosas, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consiste en determinar si el inculpado incurrió en faltas disciplinarias al presuntamente incluir cláusulas leoninas en el contrato de prestación de servicios celebrado con los quejosos. Además por haber solicitado el pago del 30% de las resultas de los procesos más las agencias en derecho y supuestamente abandonar los procesos radicados con los números 200801461, 200900920, 200901396 y 200900850, tramitados por los Juzgados 18, 10, 70 y 49 Civiles Municipales de Bogotá. Para un cabal cubrimiento de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y de esa forma establecer si es del caso confirmar la decisión adoptada por el seccional de instancia, es adecuado hacer un análisis detenido de los mismos, en los siguientes términos:

1. Contrato de prestación de servicios La señora ZULMA ZENUBIETH QUINTANA URIBE se opone a las cláusulas quinta y octava del contrato de prestación de servicios profesionales, las cuales rezan lo siguiente: “(…) QUINTO: LOS MANDANTES cancelarán al MANDATARIO 30% (treinta por ciento) de lo que resulte en la sentencia más las agencias en derecho las cuales son aplicadas por el Juez al

MANDATARIO y las costas del respectivo proceso serán para los MANDANTES. (…) OCTAVA: Los MANDANTES se comprometen a realizar las respectivas demandas con sus respectivas impresiones y adjuntar los documentos necesarios para su presentación ante la oficina de reparto judicial con el aval del abogado y posteriormente estarán pendientes de vigilar el proceso para notificar al MANDATARIO que intervenga en su posterior contestación de los autos proferidos por el respectivo juez.” (Sic a lo transcrito) Como primera medida, considera necesario esta Sala Dual Quinta de Decisión, aclararle a la recurrente, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida debido a la necesidad del Estado, de establecer pautas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular apartándose del cumplimiento de sus obligaciones, y en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. Denota lo anterior, que la presentación de una queja disciplinaria, no es el mecanismo idóneo para controvertir los efectos de cláusulas incluidas en el contrato de prestación de servicios, máxime cuando goza de presunción de legalidad. Si en gracia de discusión, se llegara a aceptar la existencia de irregularidades en el mismo, es pertinente recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 1602 del Código Civil “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, y por lo tanto no puede el fallador disciplinario estudiar su contenido, pues tal y como se observa en los folios 8 y 9 del cuaderno de 1ª instancia, el contrato de prestación de

servicios profesionales fue firmado tanto por el doctor MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS como por los señores ZULMA ZENUBIETH QUINTANA URIBE y JAIR ÁNGEL AGUDELO CASTAÑO, en señal de aceptación de los términos del mismo, y se ejecutó por un tiempo en la forma expresamente pactada. Aunado a lo anterior se encuentra el hecho, que para la configuración de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo prescribe el texto, se requiere que el abogado haya exigido a sus clientes la remuneración desproporcionada, aprovechándose de la “(…) ignorancia o la inexperiencia de aquellos”, circunstancia no acontecida en el sub lite, pues se reitera los quejosos aceptaron lo pactado en el contrato y de las manifestaciones esbozadas por la señora QUINTANA URIBE, se infiere que con motivo de sus actividades comerciales, continuamente ha estado relacionada con profesionales del derecho, pactando con ellos la remuneración por las labores encomendadas, y de esta forma, es evidente que no cumple con los elementos mencionados del tipo disciplinario.

2. Presunto abandono de los procesos Una vez determinada la inviabilidad de discutir en esta instancia los términos del contrato de prestación de servicios y analizado lo relativo a la exigencia de honorarios desproporcionados, procede la Sala a revisar si el encartado, tal y como lo manifestó la recurrente, abandonó los procesos Nos. 200801461, 200900920, 200901396 y 200900850, motivo por el cual se

estudiará cada uno de ellos:

a) Proceso No. 200801461, demandantes ZULMA ZENUBIETH QUINTANA

URIBE y JAIR ÁNGEL AGUDELO CASTAÑO, demandados LILIANA

JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, ALFREDO MORENO SÁNCHEZ y EDITH CRISTINA ROJAS NOSSA, tramitado por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá. Teniendo en cuenta el oficio No. 0276 de fecha 6 de febrero de 2012, incorporado en los folios 105 al 107 cuaderno original, mediante el cual el Juzgado que conoció del ejecutivo, certificó las actuaciones efectuadas al interior del mismo y confrontado con la consulta de procesos realizada en la página web de la rama judicial, se tiene lo siguiente: La demanda ejecutiva singular fue presentada el 7 de noviembre de 2008, procediendo el despacho, el 17 de febrero de 2009, a librar el correspondiente mandamiento de pago en contra de los accionados. Mediante auto de la misma fecha fijó la caución, la cual fue prestada el 14 de agosto de 2009. El 6 de octubre de 2009, el doctor ARELLANO MOSOS, actuando como apoderado de los demandantes, allegó las constancias de envío de los citatorios, pero las mismas no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil frente a uno de los demandados, motivo por el cual el 3 de noviembre del mismo año, las presentó nuevamente, sin que se cumplieran los presupuestos procesales para tenerlas por notificadas, en legal forma.

El 5 de marzo de 2009, el disciplinado solicitó medidas cautelares frente a los bienes de los accionados, y el 19 de marzo de 2010, remitió escrito corrigiendo el nombre de uno de los accionados. El 7 de mayo del mismo año, arrimó las constancias de envío del aviso, pero al igual que en las ocasiones anteriores, no cumplían los requisitos. Así las cosas, en providencia del 27 de septiembre de 2010, el despacho ordenó a la parte actora cumplir con la carga establecida en la Ley 1194 de 2008, y en auto del 30 de noviembre del mismo año, previa solicitud de los demandantes ordenó el emplazamiento de uno de los demandados. El 11 de abril de 2011, fue presentada la revocatoria del poder conferido al ahora investigado, la cual fue aceptada por el Juzgado el 2 de junio siguiente. Finalmente, el encartado presentó incidente de regulación de honorarios, dándole el despacho el trámite correspondiente, mediante auto de fecha 8 de junio de 2011. b) Proceso No. 200900920, demandantes ZULMA ZENUBIETH QUINTANA URIBE y JAIR ÁNGEL AGUDELO CASTAÑO, demandada PATRICIA AGUAS VERGARA, tramitado por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá (Anexo No. 4) La demanda de mínima cuantía fue radicada por el doctor MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, el 10 de junio de 2009 (fls, 1 al 3), pero el 12 de junio siguiente el despacho judicial la rechazó, solicitándole al abogado

realizar la notificación personal (fl. 5). Subsanado el defecto, el 23 de junio de 2009 se libró el mandamiento de pago (fl. 6). El 12 de febrero de 2010 la Secretaría del Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, presentó denuncia ante la Fiscalía General de Nación, por pérdida del pagaré base de la ejecución (fl. 8), motivo por el cual, el 10 de febrero de 2010, el disciplinado, solicitó al despacho la reposición del título valor (fl. 10) y el 5 de mayo siguiente efectuaron la audiencia de reconstrucción del título valor (fls. 11 al 13). Posteriormente, el profesional ahora investigado, mediante memorial requirió continuar con el trámite del proceso, debido a que desde la reconstrucción del pagaré, se encontraba en la secretaría (fl. 14). Sin embargo, el 4 de mayo de 2011, se aceptó la revocatoria del poder, por petición de los demandantes ahora quejosos (fl. 16), ante lo cual el disciplinado presentó incidente de regulación de honorarios (fls. 26 y 27). c) Proceso No. 200901396, demandantes ZULMA ZENUBIETH QUINTANA URIBE y JAIR ÁNGEL AGUDELO CASTAÑO, demandado CARLOS ATURO SÁNCHEZ PUENTES, tramitado por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá. De acuerdo a la certificación allegada por el despacho que conoció del proceso (fls. 75 y 76 Cuaderno de 1ª Instancia) y constatada con la consulta de procesos efectuada en la página web de la rama judicial, la demanda fue

radicada el 30 de julio de 2009, procediendo el despacho de conocimiento a librar mandamiento de pago el 10 de septiembre del mismos año, reconociéndole personería jurídica al doctor ARELLANO MOSOS y ordena presta caución. El 6 de octubre de 2009, el disciplinado anexo la póliza No. 287182 de Mundial de Seguros S. A., motivo por el cual el 15 del mismo mes y año, el despacho judicial decretó medidas cautelares. El 25 de febrero de 2010, la quejosa presentó memorial dando a conocer el envío del citatorio y el 24 de mayo del mismo año, el quejoso allegó el citatorio. No obstante, el 30 de septiembre de 2010, el Juez solicitó efectuar nuevamente la notificación al demandado, toda vez que las citaciones fueron enviadas a direcciones no aportadas en el proceso, irregularidad que fue corregida por la ahora denunciante. Mediante providencia de fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, aceptó la revocatoria del poder, solicitada por los demandantes, quien el 1 de agosto de la misma anualidad, otorgaron el poder a otra profesional. Adicionalmente, adujo el funcionario judicial que conoció el ejecutivo, que el encartado, presentó incidente de regulación el 24 de mayo de 2011. d) Proceso No. 200900850, demandantes ZULMA ZENUBIETH QUINTANA

URIBE y JAIR ÁNGEL AGUDELO CASTAÑO, demandados JASMIN

JANETH MUÑOZ BERMEO y JORGE ISAAC MUÑOZ BERMEO,

Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá. Teniendo en cuenta el oficio No. 3600 de fecha 19 de octubre de 2011, incorporado en los folios 61 y 62 cuaderno original, mediante el cual el Juzgado que conoció del ejecutivo, certificó las actuaciones efectuadas al interior del mismo y confrontado con la consulta de procesos realizada en la página web de la rama judicial, se tiene lo siguiente: El 8 de junio de 2009, fue presentada la demanda por el doctor MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, apoderado de los demandantes y el 10 de junio siguiente, el despacho profirió mandamiento de pago. En providencia de la misma fecha fijó la caución y el 19 de junio de 2009, decretó medidas cautelares. Con memoriales allegados el 16 de octubre de 2009 y el 16 de marzo de 2010, el profesional remitió documentos sobre la notificación de los demandados. El 30 de marzo de 2011, el Juzgado solicitó a la parte actora cumplir con la carga de enterar a los accionantes del auto de apremio y el 25 de abril del mismo año, “(…) se tuvo en cuenta la dirección donde recibe notificaciones personales de la demandada, enunciada por la parte actora y se tuvo como revocado el endoso para el cobro jurídico otorgado por los demandantes al DR. MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS.” (Sic a lo transcrito) Ahora bien, indicadas las actuaciones desplegadas hasta la revocatoria del poder, en los cuatro procesos que según la quejosa, fueron abandonados por su apoderado, es pertinente mencionar que como lo ha manifestado esta

Corporación en reiteradas oportunidades, independientemente del resultado obtenido en el proceso, a los profesionales del derecho se les impone el deber de actuar con la debida diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del litigio. Tal exigencia no se queda en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del proceso o de la actuación encomendada; también se requiere la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la asistencia a las diligencias programas, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso. Siguiendo los argumentos esbozados, considera esta Sala que no se le puede endilgar falta a la debida diligencia al disciplinado, pues teniendo en cuenta el trámite de los procesos, señalado en precedencia, es evidente que cumplió sus obligaciones, pues como quedó establecido, radicó las demandas, allegó las pólizas de seguro, solicitó medidas cautelares, allegó constancias de envío de los citatorios, y en el proceso No. 200900920, en el cual se extravió el título valor base de la ejecución, solicitó la recon

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