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CSDJ - F11001110200020110302501ADJUNTA20130315111547-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110302501ADJUNTA20130315111547-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201103025 01 / 2564 F Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISION Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN Y ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO del 27 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez1, a favor del doctor JAIRO MANUEL BUITRAGO CHACRA, en su condición de FISCAL 315 LOCAL DE

BOGOTÁ.

HECHOS El doctor ÁLVARO ENRIQUE OCAMPO SAA, presentó queja contra el FISCAL 315 LOCAL DE BOGOTÁ, por supuesto comportamiento irregular dentro de la causa penal 2010-00699, adjuntando memoriales dirigidos a la Fiscal Jefe de Unidad Octava de Bogotá y a la Coordinadora de la misma Unidad, en los que relaciona varios hechos que aduce acaecidos al interior de la noticia criminal, en la que el quejoso asesora al denunciante Virgilio Pineda Gallón (fls 1 a 9 c.o).

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja recibida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió auto de apertura de indagación preliminar de fecha 14 de junio de 2011 contra el FISCAL 315 LOCAL – UNIDAD OCTAVA, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. (Fl. 11 del c.o). 1 En Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103025 01 / 2564 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio En su versión libre, rendida por escrito el investigado allego copia del proceso 1000699, al cual se procedió a realizársele inspección judicial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá profirió decisión el día 27 de abril de 2012, por medio de la cual procedió a archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor JAIRO MANUEL BUITRAGO CHACRA, en su condición de FISCAL 315 LOCAL DE BOGOTÁ. (fls. 25 a 33 del c.o.) Señaló el a quo, luego de verificar el proceso penal con radicado Nº 10-00699, que respecto del funcionario investigado, el quejoso asegura que aquél le dijo a su cliente, víctima y denunciante de la causa penal estudiada, que: (i) el abogado lo

estaba asesorando mal, (ii) no había delito alguno, (iii) la denuncia iba encaminada a archivarse, (iv) que desistiera o conciliara con la denunciada, (v) no lo dejó entrar a la audiencias celebradas con el denunciante, (vi) le cuestionó su conocimiento del sistema penal acusatorio, (vii) que no podía aportar pruebas a la investigación, sino que debía allegarlas el denunciante en la audiencia preparatoria, al que sólo podría representar formalmente con posterioridad, y, (viii) que estaba indagando en hechos diferentes que no tienen que ver con la denuncia elevada ante él. Luego al estudiar el proceso penal Nº 10-00699, el cual se adelanta por la denuncia de Virgilio Pineda Gayón contra María Elena Hernández Monroy, por el supuesto delito de violación de habitación ajena, teniendo como fecha de presentación de la denuncia, el 30 de julio de 2010, señaló el Magistrado de instancia que de las actuaciones del Fiscal 315 Dr. JAIRO BUITRAGO CHACRA, no se aprecia conducta alguna que resulte disciplinable, tal y como se pasa a exponer: “El querellante no estuvo presente en las diligencias celebradas los días 22 de diciembre de 2010 y 17 y 24 de marzo de 2011 y, en las últimas 2, al tratarse de Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio entrevistas programadas por la Fiscalía, tampoco estuvo presente el querellado, sino que fueron presididas por su Asistente, Dra. Luz Imelda Villamil Rodríguez.

Así las cosas, razón le asiste al investigado cuando manifiesta, que no pudo el quejoso haber hablado con el denunciante en la audiencia de conciliación celebrada el 22 de diciembre de 2010, pues éste no asistió, siendo evidente para ésta Sala, que sus impresiones y manifestaciones respecto de lo ocurrido en esa oportunidad, aparte de que no tienen un sustento probatorio en la investigación penal estudiada, fueron expresadas por intermedio del denunciante Virgilio Pineda Gayón, destacándose además, que las mismas no comportan una falta disciplinaria, tal y como se para a exponer. Se duele el quejoso, porque según su apoderado, el Fiscal 315 Local le manifestó que estaba mal asesorado, que no lo dejó entrar a la audiencia de conciliación, le cuestionó su conocimiento sobre el procedimiento penal y no le permitió aportar pruebas. Al respecto se advierte, que el investigado niega totalmente haber manifestado al denunciante que estaba mal asesorado, dando fe de ello la misma investigación penal, en la que el poderdante del quejoso, Sr. Pineda Gayón, en ninguna de las entrevistas o audiencias, expresa que el investigado lo haya presionado u hostigado con comentarios de esa talante; igualmente, tampoco obra memorial por él presentado en ese sentido, sino que por el contrario, todos los escritos a diferentes autoridades, entre ellas esta Jurisdicción, han sido presentados por el togado Álvaro Enrique Ocampo Saab.

Reconoce el funcionario investigado, que en reunión posterior con el quejoso, le preguntó por su condición de penalista y sus conocimientos en el sistema penal acusatorio, situación que en manera alguna comporta una conducta disciplinable, por el contrario, da fe del interés del querellado en que el denunciante y presunta víctima, esté representada por una persona que sea conocedora de las actuales directrices procesales en materia penal, máxime cuando indica el accionado, tanto en los descargos presentados a este Despacho como en los informes ejecutivos que militan en la carpeta inspeccionada, que: Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103025 01 / 2564 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio "(...) Es cierto que le pregunté al señor abogado sobre su condición de penalista, pues al perecer, por el diálogo sostenido con este, noté que desconocía algunas prácticas procedimentales…' (fl 18 c.o.)- Más adelante precisó: .. en lo que toca a la segunda y última visita que hiciera el abogado al despacho... en la que quiso aportar unos elementos materiales de prueba le indique que él no era la persona adecuada para introducir evidencia o elementos materiales probatorios, en primer lugar porque presentaba un memorial dirigido al Fiscal 315 Local y actuaba mas conforme a la Ley 600 de 2.000, cuando lo usual y observando las reglas de recolección de tales elementos conforme al sistema

acusatorio lo ideal es que tal aporte sea con el investigador, cuando este los solicite y por medio de la misma víctima, para no contaminar tales elementos y que inicie su cadena de custodia como lo indica la ley, pues de lo contrario él se convertía en testigo y no podría actuar como representante de la víctima si eso era lo que pretendía" (fl 19 c.o.). Las anteriores manifestaciones, en nada representan una conducta que sea merecedora de sanción disciplinaria contra el funcionario investigado, pues se reitera, están soportadas en las directrices procesales legales que rigen el actual sistema penal acusatorio y, a su vez, se justifican en la dirección que posee la Fiscalía como titular del ente investigador y acusador. Ahora bien, también manifiesta el denunciante, que el Dr. JAIRO BUITRAGO CHACRA, manifestó que en la investigación por el presidida, no apreciaba delito alguno, que la denuncia iba encaminada a archivarse, debiendo desistirse o conciliar con la denunciada y, que estaba indagando en hechos diferentes que en nada tienen que ver con la denuncia elevada ante él. Sobre el particular, dichas aseveraciones no tienen la virtualidad de significar una conducta disciplinable, pues además de que se refieren a apreciaciones propias Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103025 01 / 2564 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio

del Fiscal dentro de la investigación que él dirige, están amparadas bajo sus funciones y autonomía funcional, a tal punto que el investigado aclara, que: "(...) le indique algunas reglas de la indagación y también le señalé que todo punible contenía unos elementos del tipo como ingredientes normativo y subjetivo, que por lo pronto no veía la adecuación exacta en el tipo penal denunciado, todo ello al ver la condición de los intervinientes, pero que eso no quería decir que al surgir elementos materiales de prueba importantes se adecuara la conducta y se iniciara, si era posible, la investigación", (fl 19 c.o.). Ahora, respecto de la intromisión del Fiscal en aspectos que según el quejoso no le incumben a la denuncia presentada por su poderdante, concretamente por haber llamado para entrevistar al hijo del denunciante, el funcionario explicó: "(…) no veo cual es la norma que impide llegar al fondo de los asuntos que se ponen en mi conocimiento. Se debe advertir que las diligencias están centradas en la presunta comisión de una Violación de Habitación Ajena, de la que el sujeto activo es la ex esposa de EDUARDO ANDRÉS PINEDA SUÁREZ, que la aparente violación de Habitación Ajena se cometió en un inmueble que es de propiedad única y exclusiva de la misma denunciada MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, que hace parte de la sociedad conyugal con el entrevistado EDUARDO ANDRÉS PINEDA SUÁREZ. Luego no veo porque yo estaba impedido para averiguar el móvil del posible delito; si esa es una función propia del instructor para develar las situaciones que motivaron el posible actuar denunciado", (fl 20 c.o.).

De lo anterior se colige sin lugar a equívocos, que el actuar del investigado fue ajustado a derecho y, por demás célere, pues durante el tiempo a la cabeza de la denuncia penal analizada, logró que las partes en litis se acercaran a conciliar y se practicaron las entrevistas necesarias, a fin de aclarar el fondo del asunto y, establecer sí merece o no la denuncia investigada, ser llevaba hasta los estrados judiciales. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103025 01 / 2564 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio Así las cosas, no encuentra la Sala reproche alguno, máxime cuando las manifestaciones que soportan la queja de la referencia, se presentaron en idénticos términos ante la Dirección Seccional de Fiscalías - Unidad 8 Local, la que analizó la investigación referida, ante la solicitud del quejoso de estudiarla y asignarle otro Fiscal para su dirección. Ello culminó, con la Resolución 03382 del 21 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscal General de la Nación, mediante la cual se resolvió NEGAR la solicitud de variación de asignación de las actuaciones inspeccionadas, toda vez que resultaba injustificada desde las exigencias reglamentarias exigidas para ello.” DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 12 de octubre de 2012, el quejoso apeló el auto de archivo,

solicitando se REVOQUE y consecuentemente se sancione disciplinariamente al investigado. Inicialmente el abogado reseña nuevamente los hechos que dieron origen al proceso penal, acotando que al ir a la Fiscalía a indagar por el asunto penal, con la decisión preferida por él a quo, en la mano, el Fiscal se sintió con derecho decirle que si ya la conocía y casi poniéndosela en la cara le dijo que se diera cuenta como el Consejo le daba la razón en cuanto que no sabía de derecho penal, siendo irrespetuoso en su trato; para luego afirmar que no sabe de dónde saca el Fiscal que no representa a la víctima ni puede aportar pruebas, cuando esa facultad se la da la Ley 906 de 2004, cuando el poder se presenta para tener constancia que está autorizado por la víctima para recibir información y colaborar con la investigación, además el Fiscal es el representante de la víctima y hace equipo con el apoderado de la misma, haciendo un solo equipo. Señala que su inconformismo con la decisión apelada, es porque no se tienen en cuenta los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, para afirmar que: “ Honorables Magistrados, si yo estoy denunciando que el Señor Fiscal 315 de manera altanera e irrespetuosa, en la audiencia de conciliación que practicó con mi representado Señor VIRGILIO PINEDA y la Señora MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, manifiesta que ahí no había ningún delito, que ella tenía todo el derecho a ingresar en esa forma al apartamento por ser la dueña y que mi cliente Página 7 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103025 01 / 2564 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio tenía que conciliar, que él estaba siendo mal asesorado por el abogado, que la investigación iba para archivo; luego cuando me presento a averiguar si esta situación había sucedido, en la misma forma grosera y altanera me pregunta que si yo soy abogado penalista pero no con el ánimo de informarse sino de ofenderme, porque según él, yo desconozco la Ley 906 del 2004 y, que como voy a decirle a mis clientes que la conducta desplegada por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ es un delito, esto determina que no sé penal y, luego llama al hijo, Señor EDUARDO PNEDA y se comporta en los mismos términos hasta el punto que tuvo que llamarme para que me presentara en la fiscalía por que se sentía atropellado por el Fiscal, esto no es UNA FALTA A LOS DEBERES Y A LAS

PROHIBICIONES QUE COMO FUNCIONARIO LE ASISTE RESPETAR? .

Como es posible que el Consejo Seccional de la Judicatura, diga que el Señor Fiscal tiene razón porque de lo que he denunciado en ningún momento mi representado Señor VIRGILIO PINEDA lo ha manifestado, cuando ni siquiera lo llamo para verificar si es cierto o no, situación que yo estaba esperando se hiciera para corroborar lo dicho. De la misma forma, cómo es posible que el Consejo Seccional acepte que el

Señor Fiscal 315 tiene razón cuando cuestiona mi calidad de abogado penalista que por que según el Consejo, esta actitud, "da fe del interés del querellado (el Fiscal) en que el denunciante y presunta víctima este representado por una persona que sea conocedora de las actuales directrices procesales en materia penal", ESTO ES UNA FALTA DE RESPETO HONORABLES MAGISTRADOS, no he tenido un debate público con el Señor Fiscal porque nunca ha dictado una resolución para yo debatírsela en juicio, todo lo que ha pasado con el Fiscal ha sido de manera verbal y discutiendo de manera grotesca fuera del despacho de la fiscalía, ¿ y esto lo avala el Consejo? Por eso sucedió lo que sucedió en el día de hoy 11 de Octubre, cuando se sintió con más ínfulas y me quiso restregar el fallo del Consejo Seccional, y me toco de la misma forma defenderme. Se le olvida que yo soy el apoderado de la víctima y no el defensor de la indiciada, como para que me hable de que yo no puedo aportar pruebas porque lo Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103025 01 / 2564 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio contamino, cuando lo que debió hacer una vez que yo se las presente, el mismo entregárselas al investigador para que quede en cadena de custodia. Noten Honorables Magistrados, que en el folio sexto de la providencia, el Consejo

Seccional está diciendo que el Doctor JAIRO BUITRAGO CHACRA tiene razón cuando manifestó que la investigación que el presidia no encontraba delito y la denuncia iba encaminada a archivarse y por tanto se debía desistir o conciliar entre otras cosas, esta manifestación no constituye conducta disciplinable pues son apreciaciones propias del Fiscal dentro de la investigación que él dirige, que están amparadas bajo sus funciones y autonomía funcional. ¿ACASO YO ESTOY CUESTIONANDO ALGUNA PROVIDENCIA DEL SEÑOR FISCAL?, PRECISAMENTE ESA ACTITUD ES LA QUE ESTOY DENUNCIANDO, QUE EL NO TIENE POR QUE LANZAR ESOS CONCEPTOS EN LOS PASILLOS DE LA FISCALÍA, SINO EN DERECHO MEDIANTE PROVIDENCIAS Y NO BUSCANDO PELEA A LA GENTE Y ACTUANDO SIN DECORO, SINO ACTUANDO CON LA

PROPIEDAD Y EL RESPETO QUE EXIGE LA ENTIDAD QUE ESTA

REPRESENTANDO.

Lo que pasa Honorables Magistrados, considero yo, es que en esta providencia el Consejo Seccional interpreto que yo estoy poniendo en tela de juicio lo decidido por el funcionario en una providencia, y lo que yo estoy denunciando es el comportamiento del funcionario, por la falta de decoro y respeto hacia las partes en unas apreciaciones verbales que no le corresponde emitir, sino como la Ley se lo ordena que es en providencias. Por esta razón considero que la decisión es contraria a derecho ya que está desconociendo la normatividad que relacione y es en la que ha incurrido el Doctor

JAIRO BUITRAGO CHACRA”

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103025 01 / 2564 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Esta Colegiatura –en Sala Plenaha reiterado, conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único vigente, que la indagación preliminar tiene como finalidad, verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria y la identidad del presunto responsable del hecho endilgado; la configuración de tales supuestos procesales se erige como requisito de procedibilidad para tomar las decisiones en el ámbito disciplinario. Adicionalmente, debe considerarse que, conforme lo ordena el inciso final del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dicha indagación “no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. Ahora bien, la queja formulada contra el servidor judicial, en principio, alude a

presuntas irregularidades en el trámite del proceso 201000699, que correspondió al Fiscal 315, cuyos hechos están reseñados en la solicitud de exclusión de asignación incoada por el aquí quejoso a la Coordinadora de la Unidad Octava de las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y que se citan textualmente a continuación: 1. “El Señor Fiscal 315 ha tenido comportamientos irregulares con mi cliente y con el suscrito, que se pueden calificar como falta de cortesía y consideración al hacer manifestaciones tales como: Que él no nació ayer, que él no va a comer cuento con relación a la veracidad de los hechos que se narraron en la noticia criminal y al haber hecho referencia a circunstancias que no tienen que ver con la investigación, tales como que el hijo del señor VIRGILIO PINEDA no tenía por qué haber dado en arrendamiento el apartamento cuando se encontraba la sociedad conyugal en liquidación.

2. Desde la audiencia de conciliación le manifestó a los sujetos procesales, que no había nada que investigar por cuanto la conducta no constituía

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103025 01 / 2564 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio ningún delito, ya que la indiciada señora MARÍA HELENA HERNÁNDEZ tenía todo el derecho de haber ingresado al apartamento, como egresó, ya que ella era la propietaria.

3. Que el abogado estaba equivocado y que prácticamente lo estaba

asesorando mal, porque estaba desconociendo el tipo penal, que me tenía que poner a estudiar el Código, que esta situación se tenía que conciliar porque eso es un problema familiar, al punto que intentó coaccionar a mi cliente para que desistiera, manifestación esta que se la hizo a Usted de manera directa el señor VIRGILIO PINEDA.

4. En la audiencia de conciliación del día 22 de diciembre, le manifestó a los sujetos procesales que tan pronto la señora MARÍA HELENA HERNANDEZ le trajera las escrituras del apartamento y el certificado de libertad, archivaba la investigación.

5. Cuando el suscrito se entrevisto con el señor Fiscal 315, de manera arrogante, me manifestó que los abogados lo único que hacían era enredar las cosas; que yo desconocía la Ley 906 de 2004 y me dijo que él no iba a investigar esto por el momento porque tenía mucho trabajo y que además él no había nacido ayer.

6. En la segunda oportunidad que me entreviste con el Señor Fiscal, le iba a presentar el memorial que Usted tiene en su poder Señora Coordinadora y no me lo quiso recibir, que porque yo lo estaba contaminando y que me tenía que llamar como testigo, y además le llevaba algunas pruebas tenía que ser por intermedio del investigador pues yo no las podía presentar; sino el llamado a presentarlas era mi cliente, que la oportunidad para presentar pruebas era únicamente en la etapa preparatoria, que yo estaba desconociendo la Ley 906.

En este orden de ideas Señora Fiscal, en su calidad de Coordinadora considero le debe dar trámite a esta exclusión, pues como lo manifesté verbalmente el Señor

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103025 01 / 2564 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio Fiscal 315, a prejuzgado y no da ninguna garantía para que continúe con la investigación…” Sin embargo, en esta incipiente etapa procesal, se evidencia cómo la sala a quo, sin el más mínimo acopio probatorio (aparte de las copias allegadas por el propio disciplinable como anexo de su versión escrita respecto de los hechos y el expediente del radicado 2010000699), dispuso el archivo de las diligencias a favor del funcionario querellado, acogiendo plenamente los argumentos rendidos por éste, sin siquiera convocar al quejoso a ratificar y ampliar la queja, si era que ésta se antojaba confusa, o citar para escuchar a las personas involucradas en la queja. Para la Sala de instancia, bastó el dicho del funcionario querellado con el aporte de algunos documentos que éste estimó pertinentes, para, sin más, concluir que ninguna afectación de derechos del quejoso se había presentado y que, en últimas, la conducta del funcionario era impecable y se trataba de un asunto de autonomía funcional. A este respecto, debe reiterar la Sala –conforme lo ha venido sosteniendo en precedentes oportunidades, en asuntos idénticos al que aquí se plantea-, que no obstante estarle vedado al Juez Disciplinario el abarcar el campo funcional, se debe

tener en cuenta que la Corte Constitucional, aclaró que la facultad del Juez Disciplinario no abarca “la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal”, sin embargo, en el presente caso no se está cuestionando las decisiones del Fiscal 315 Delegado, si no su comportamiento en relación con el abogado quejoso. Para el efecto, deberá el despacho del Magistrado instructor tener en cuenta, de un lado, que según lo ordena el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, “[t]oda decisión interlocutoria (…) debe[n] fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso” y, de otro, que es deber del juez disciplinario buscar la verdad real, debiendo, para ello, investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren (o descarten) la existencia de la falta disciplinaria. (Art. 129 ibídem). Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103025 01 / 2564 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio En ese orden de ideas, la Sala revocará el auto impugnado para, en su lugar, ordenar APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JAIRO MANUEL BUITRAGO CHACRA, en su condición de FISCAL 315 LOCAL DE BOGOTÁ, a fin de que el Seccional a quo, adelante el proceso conforme lo

determina el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 153 ibidem, debiendo practicar las pruebas conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a las presentes diligencias y profiera las decisiones a que haya lugar. Se decretarán las siguientes pruebas, sin perjuicio de aquellas que, en el ejercicio autónomo de sus atribuciones, considere conducentes y pertinentes el Magistrado instructor de primera instancia: i) diligencia de ratificación y ampliación de la queja formulada por el doctor ÁLVARO ENRIQUE OCAMPO SAA, para lo cual la se dispondrá lo pertinente y señalará fecha y hora para la diligencia en que habrá de recaudarse la prueba; ii) Escuchar los testimonios: del señor VIRGILIO PINEDA GAYÓN, de su hijo EDUARDO ANDRÉS PINEDA, de la señora MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y de la doctora LUZ IMELDA VILLAMIL RODRÍGUEZ, Asistente del Fiscal Investigado; y iii) las demás pruebas que se desprendan de las anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el del 27 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor JAIRO MANUEL BUITRAGO CHACRA, en su condición de FISCAL 315

LOCAL DE BOGOTÁ, para en su lugar, disponer la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el prenombrado servidor judicial, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103025 01 / 2564 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio SEGUNDO: DECRÉTANSE las pruebas mencionadas en la parte motiva de este proveído, las que serán practicadas por el Magistrado instructor, conforme quedó dicho.

TERCERO: Remítase el expediente de inmediato al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que continúe con el trámite procesal que corresponde, previa notificación personal que hará de esta providencia como lo dispone la Ley 734 de 2002.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103025 01 / 2564 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio Secretaria Judicial Ad Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201103025 01/2564F Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 016 del seis (06) de marzo de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que comparto la decisión tomada de revocar la decisión de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de Bogotá, por medio de la cual dispuso abstenerse de abrir investigación y ordenar el archivo definitivo de las diligencias seguidas en contra del Doctor JAIRO MANUEL BUITRAGO CHARCA, en su condición de FISCAL 315 LOCAL DE BOGOTA, pero considerando que es necesaria la siguiente precisión: Conforme las reglas de competencia establecidas en los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional de los Consejos

Seccionales de la Judicatura conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra esta clase de funcionarios, en tanto que a su Sala homóloga de esta Corporación de los recursos de apelación y consulta de las decisiones que esa instancia profieran aquellas. Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103025 01 / 2564 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio Bajo este entendido, si bien esta Superioridad tiene plenas facultade

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