CSDJ - F11001110200020110302801ADJUNTA20151020142554-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110302801ADJUNTA20151020142554-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201103028 01 / 2539 A
Referencia: Apelación Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201103028 01 / 2539 A Discutido y aprobado en Sala No. 86 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, JORGE ENRIQUE ROZO MELO, contra la decisión del 3 de julio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y archivo de las diligencias a favor de la abogada LUZ ADRIANA RODRIGUEZ GUEVARA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JORGE ENRIQUE ROZO MELO, quien solicitó investigar
disciplinariamente a la doctora LUZ ADRIANA RODRIGUEZ GUEVARA, 1 Doctora, Paulina Canosa Suarez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201103028 01 / 2539 A Referencia: Apelación Interlocutorio porque presuntamente hizo incurrir en error al Juez, trayendo como consecuencia irregularidades en el proceso de rendición de cuentas, iniciado por ella, quien era la apoderada del señor OSCAR EMERSON CASTILLO, contra el quejoso, en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, donde el quejoso adujo que jamás fue escuchado, y las cuentas fueron inadecuadamente interpretadas, sin poder tener la oportunidad de realizar una aclaración, condenándolo al pago de una deuda que según él, no existía. Adujo, que el juez no aclaró ciertas situaciones contables, en las cuales no nombró perito contador para este tipo de situaciones, motivo por el cual el quejoso recurrió, enviado el proceso al Juzgado 28 Civil del Circuito en apelación, donde el Juez, anuló algunos contratos firmados dentro de la sociedad comercial, a solicitud de la abogada demandante y hoy disciplinada. En su queja cuestionó la prueba testimonial dentro del proceso de rendición de cuentas que aportó la abogada demandante y hoy disciplinada, aduciendo que la abogada aportó prueba testimonial del señor Julio Cesar Ruiz Cortes, presentada ante Notario y no se practicó esa prueba ante el despacho
judicial respectivo, y que pese el testigo al tener una investigación ante la Fiscalía General de la Nación por falso testimonio, no fue tenido en cuenta por la Juez 28 Civil del Circuito. Que además según el quejoso, la abogada disciplinada se valió de afirmaciones falsas y temerarias, tildándolo de mal intencionado y ladrón de electrodomésticos, y que con esta actitud de los demandantes en ese proceso de rendición de cuentas, lo que buscaban era evadir la responsabilidad de una deuda certificada por el Juzgado Sexto Civil Municipal, demostrada en un contrato, lo que la Juez 28 Civil del Circuito tampoco tuvo en cuenta.
ACTUACIÓN PROCESAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201103028 01 / 2539 A Referencia: Apelación Interlocutorio Según auto del 18 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, abrió proceso disciplinario en contra de la abogada LUZ ADRIANA RODRIGUEZ GUEVARA, y así mismo fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y la correspondiente notificación a las partes. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de febrero de 2012, se recibió versión libre de la abogada investigada, quien manifestó que la queja es falsa, y temeraria, ya que el señor Jorge
Enrique Rozo Melo, funda su queja en una demanda que ella radicó contra él en representación de su esposo, por rendición de cuentas, el cual correspondió en reparto al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2008-1509, que la insatisfacción del quejoso está en el fallo que le resultó adverso, que en el proceso se utilizaron los mecanismos y recursos de ley por parte de todos los abogados, en donde hubo fallo de primera y segunda instancia. Que el quejoso acusó a la abogada LUZ ADRIANA RODRIGUEZ GUEVARA, por una falta genérica, la cual está calificada como incumplimiento a sus deberes, como es tan genérica la queja ella no puede hacer uso a una defensa por tema específica. Expresó que el quejoso tuvo la oportunidad de aportar su rendición de cuentas dentro de su proceso, y que no lo haya hecho debidamente, no es cuestión de él demandante y su apoderada. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 3 de julio de 2012, se encontraron méritos para proferir decisión de terminación anticipada con base en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Se recaudaron entre otras las siguientes pruebas: -Testimonio del señor Oscar Emerson Castillo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio -Ampliación de la queja del señor Jorge Enrique Rozo Melo -Inspección judicial de los procesos disciplinarios contra el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, y contra el Juez 15 Civil Municipal de Bogotá. -Inspección judicial del proceso ejecutivo, donde fue demandante el señor JORGE ENRIQUE ROZO MELO, contra OSCAR EMERSON CASTILLO, con radicado. 2007.00248.00 del Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. -Copias de las decisiones en el proceso de rendición de cuentas, del Juzgado 15 Civil Municipal y Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 08-1509.
DE LA DECISIÓN APELADA El 3 de julio de 2012, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso, y de la abogada disciplinable y ausencia del Ministerio Público, la Magistrada Ponente luego de realizar un recuento de los hechos de la queja y las pruebas recaudadas, procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN de las diligencias a favor de la doctora LUZ ADRIANA RODRIGUEZ GUEVARA, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con el acervo probatorio, la abogada disciplinada obró dentro de los parámetros legales, porque con el hecho de haber instaurado un proceso de rendición de cuentas contra el señor quejoso, se denotó que no obró la abogada de manera fraudulenta, y que el quejoso perfectamente pudo
haberse defendido de otra manera dentro de los mismos procesos ejecutivos, por lo que no se puede instar a la jurisdicción disciplinaria para revivir los procesos perdidos.
DEL RECURSO DE ALZADA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201103028 01 / 2539 A Referencia: Apelación Interlocutorio En desarrollo de la audiencia y una vez notificada en estrados de la decisión de terminación anticipada, el quejoso procedió a interponer recurso de apelación, repitiendo los mismos argumentos señalados en la queja y manifestando que: “Frente a los diferentes tipos probatorios que se presentaron por parte de la disciplinada, y en cuanto a las mentiras que dijo la abogada, el quejoso adujo, que no puede hacer absolutamente nada, solamente quería expresar su dolor frente a la estafa que se le estaba haciendo, e interpone el recurso en aras a la defensa de su patrimonio, y no está de acuerdo con que la abogada incitara a los jueces a legislar a favor de ella, ya que una abogada tiene que litigar mas no legislar”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código
Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ENRIQUE ROZO MELO, contra la decisión del 3 de julio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada LUZ ADRIANA RODRIGUEZ GUEVARA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201103028 01 / 2539 A Referencia: Apelación Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201103028 01 / 2539 A Referencia: Apelación Interlocutorio Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de
pruebas y calificación el día 3 de julio de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201103028 01 / 2539 A Referencia: Apelación Interlocutorio Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas
decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El comienzo de la insatisfacción por parte del quejoso, nació desde que la abogada disciplinada y como apoderada de su esposo, inició un proceso de rendición de cuentas en su contra, en el cual en primera instancia el Juzgado 15 Civil Municipal, condenó al quejoso al pago de $8.754.488,50, y al apelar esta condena el Juzgado 28 Civil del Circuito, el 16 de noviembre de 2010 confirmó la sentencia de instancia con la reforma de que el demandado tenía que pagar a su demandante la suma de $23.166.914; de esta forma el quejoso fue vencido en el proceso de rendición de cuentas. Por este motivo el quejoso decidió entablar queja disciplinaria contra la hoy disciplinada LUZ ADRIANA RODRIGUEZ GUEVARA, y contra los jueces 15 Municipal de Bogotá y 28 Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo que la abogada entregó unos papeles inoficiosos induciendo en error a los jueces
en el proceso de rendición de cuentas. En este caso el quejoso con el hecho de iniciar un proceso disciplinario en contra de la abogada, no puede intentar volver a revivir o sanear lo que transcurrió en los procesos pasados, y mucho menos pretender que se vuelva a hacer una reliquidación frente a la condena que el adquirió. República de Colombia Rama Judicial
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respecto de los hechos por los cuales se está terminando la investigación a favor de la togada LUZ ADRIANA RODRIGUEZ GUEVARA, por lo que resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, la togada desplegó sus actuaciones dentro del marco de la Ley y en desarrollo de la gestión que le fuere encomendada. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del quejoso para resquebrajar la providencia de Terminación de las diligencias adoptada el 3 de julio de 2012, a favor de la doctora LUZ ADRIANA RODRIGUEZ GUEVARA la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE LA DECISIÓN DEL 3 DE
JULIO DE 2012, ADOPTADA EN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL POR LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA
DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, MEDIANTE LA
CUAL ORDENÓ LA TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA ABOGADA LUZ ADRIANA RODRIGUEZ GUEVARA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 105 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR
LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN
PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO
Y CUMPLA LO DISPUESTO POR LA SALA.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial