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CSDJ - F11001110200020110302901ADJUNTA20140507185447-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110302901ADJUNTA20140507185447-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201103029 01 / 3157 A Aprobado según Acta N° 32 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 22 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ÁLVARO VILLARRAGA DELGADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias el 27 de noviembre de 2010 por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual puso de presente que el abogado ÁLVARO VILLARRAGA DELGADO como defensor de confianza del señor DANIEL DE LOS SANTOS DE LA HOZ REDONDO, dentro del proceso penal No. 2010-80380 NI. 124954, dejó de asistir injustificadamente a las audiencias de verificación de

preacuerdo, que fueron programadas para los días 10 de septiembre, 25 de octubre y 23 de noviembre de 2010. 1Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900038 01 / 3085 F Funcionario en Consulta Mediante auto del ponente con fecha del 1º de junio de 2011, se ordenó abrir investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ÁLVARO VILLARRAGA DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 93.129.614 y Tarjeta Profesional N° 105332 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con fecha del 25 de agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 7). Audiencia de pruebas y calificación provisional El día 12 de abril de 2012, ante la incomparecencia del disciplinable, éste fue declarado persona ausente, designándosele como defensora de oficio a la doctora

DORIS VIRGINIA NORIEGA FLÓREZ, señalando el 25 de mayo de 2012 la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de octubre de 2012, en uso de la palabra el defensor de oficio manifestó que no ha sido posible localizar al abogado investigado, solicitando como pruebas las siguientes: - Oficiar al Juzgado que realizó la compulsa para que allegara copia del expediente sobre el cual se inició el proceso disciplinario en contra del togado. - Solicitar a la empresa de correo si el disciplinado fue notificado personalmente mediante los telegramas enviados y si se encontró en la dirección para realizar dicha notificación. Así entonces el Magistrado instructor concedió lo solicitado por la defensora de oficio Una vez terminada la audiencia, se fijó fecha para la continuación de la misma el 6 de diciembre de 2012. (fls. 45 - 47 CD inserto en éste). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900038 01 / 3085 F Funcionario en Consulta En continuación de la investigación disciplinaria y realizada la audiencia antes citada, se realizó por parte del Magistrado instructor la calificación jurídica de la

falta, elevando el pliego de cargos, determinando que el disciplinado presuntamente incurrió la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que del trámite disciplinario se extrae que el togado dejó de comparecer a las diligencias del 10 de septiembre, 25 de octubre y 23 de noviembre de 2010, dentro del proceso penal No. 201080380, que cursaba en el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, habiendo sido notificado de manera oportuna de la realización de las mismas y sin que existiera una justificación razonable para su inasistencia. El comportamiento señalado anteriormente, se imputó a título de culpa pues según el Magistrado instructor, “al parecer fue la desidia del disciplinable lo que lo llevó a obviar su obligación profesional; igualmente se tiene como grave pues no solo retardó la verificación del preacuerdo de interés para su cliente tópico para el que fueron convocados las audiencias a las que dejó de asistir si no que con su omisión hizo inocuos los esfuerzos de la administración de justicia por avanzar en las diligencias penales referenciadas.” (sic) A continuación se procedió a manifestar por parte del Magistrado conductor que la oficina de correos mediante comunicado señaló que “no es posible certificar que se haya entregado el correspondiente telegrama con la notificación del proceso en curso ya que la ley establece que estos documentos se tienen que guardar en el archivo durante 6 meses…” Por otra parte de oficio se solicitaron los antecedentes disciplinarios actualizados del disciplinado, señalando fecha para la audiencia de Juzgamiento el día 2 de

octubre del 2013. (fls. 80 - 82 CD inserto en éste) Audiencia de Juzgamiento Se celebró el día 2 de octubre de 2013, momento en el que se escuchó a la defensora de oficio del disciplinable, quien realizó sus alegatos de conclusión República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900038 01 / 3085 F Funcionario en Consulta solicitando “en el caso concreto nos encontramos frente a la imposibilidad de demostrar con que el disciplinable ha sido notificado de las actuaciones a lo que demuestra la inexistencia de la falta…”, agregando que para proferir fallo sancionatorio, se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, situación por la cual solicitó que su defendido fuera absuelto de responsabilidad, “pues no es posible establecer su responsabilidad frente a las inasistencias a las instancias procesales..." El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. Finalmente, agotada la etapa probatoria, el Magistrado a cargo declaró finalizada la audiencia, para registrar el proyecto de fallo (fl. 90 y CD inserto en éste).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado ÁLVARO VILLARRAGA DELGADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con base en los siguientes argumentos: Indicó que obran dentro del diligenciamiento pruebas suficientes que obligan a señalar que el disciplinable se encontraba al tanto de las notificaciones de las fechas de las audiencias programadas dentro del proceso penal para los días 10 de septiembre y 25 de octubre de 2010, y sin embargo, obvió el cumplimiento de las funciones que dicha designación le imponían, sin que se evidencie en el plenario justificación para su conducta remisa, situación que no se puede asegurar respecto de la inasistencia a la audiencia del 23 de noviembre del mismo año, por no existir prueba suficiente que lo demuestre. Agregó que “En este orden de ideas se concluye que la conducta es típica, como que se encuentra descrita por el legislador; antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional, y República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900038 01 / 3085 F Funcionario en Consulta culpable, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en el descuido que ahora lo hace merecedor de reproche jurídico, sin que concurra en su favor causal alguna que lo exonere de responsabilidad; presupuestos que permiten dictar un fallo de sanción, pues se reúnen a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.” PRUEBAS En el expediente obran como pruebas copia de los siguientes documentos: 1.- Oficio No. 764 del 25 de noviembre de 2010 (fl. 1) 2.- Oficio No. SC 0513/13 de la empresa 472 (fl. 59) 3.- Constancia de antecedentes disciplinarios del togado (fls. 873-84) 4.- Un cuaderno de anexos con 151 folios remitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de

la sentencia del 22 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ÁLVARO VILLARRAGA DELGADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900038 01 / 3085 F Funcionario en Consulta 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO VILLARRAGA DELGADO, tras hallarlo responsable de la comisión de la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la

Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de oficio; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado ÁLVARO VILLARRAGA DELGADO, fue sancionado con suspensión en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900038 01 / 3085 F Funcionario en Consulta de la profesión, por el lapso de dos (2) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL: 1 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que:

“(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900038 01 / 3085 F Funcionario en Consulta Ahora bien, dio origen a la de la presente investigación, la compulsa de copias el 27 de noviembre de 2010 por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual puso de presente que el abogado ÁLVARO VILLARRAGA DELGADO como defensor de confianza del señor. DANIEL DE

LOS SANTOS DE LA HOZ REDONDO, dentro del proceso penal No. 2010-80380 NI. 124954, dejó de asistir injustificadamente a las audiencias de verificación de preacuerdo, que fueron programadas para los días 10 de septiembre, 25 de octubre y 23 de noviembre de 2010. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, toda vez que el doctor VILLARRAGA DELGADO de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, respecto al asunto encargado ya que está claro que el disciplinable se encontraba al tanto de las notificaciones hasta de las fechas de las audiencias a las que fue citado, y a pesar del saberlo, incuestionablemente dejó de cumplir las funciones que dicha designación le imponía, sin que se evidencie en el plenario justificación para su conducta remisa; es así entonces que al evidenciarse que el togado fue negligente al no haber asistido a las audiencias, retardando la verificación del preacuerdo de interés para su cliente, quien valga decir, se encontraba detenido, generando además con su actuar un desgaste a la administración de justicia. Es así como se tiene que de la observancia de las pruebas allegadas lo siguiente: - El 4 de agosto de 2010, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, la cual se suspendió a solicitud del togado inculpado, en razón al interés de su cliente de llegar a un acuerdo con las víctimas, notificando en estrados por parte

del Juzgado el 10 de septiembre de ese año para realizar dicha audiencia. - El 10 de septiembre de 2010 se dejó constancia de la inasistencia del togado, sin allegar prueba justificante de la misma. - El 11 de octubre de 2010, a pesar de la asistencia del disciplinado la diligencia no se pudo efectuar, por el no traslado del sindicado, sin embargo el Despacho República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900038 01 / 3085 F Funcionario en Consulta notificó por estrados la realización de la misma para el día 25 del mismo mes y año. - De nuevo el 25 de octubre de 2010 el togado no asistió a la audiencia previamente programada, fijándose el día 23 de noviembre para la realización de la misma, fecha para la cual no asistió. Es así como se evidencia que el togado disciplinado en efecto no asistió a las citadas diligencias sin que hubiera justificado su no comparecencia, razón por la cual se demuestra su falta de diligencia en defender los intereses de su prohijado, con la advertencia de que esta Colegiatura comparte lo decidido por el a quo frente a la conducta realizada el 23 de noviembre de 2010, en razón a no existir

prueba de la notificación personal al disciplinado por parte del Juzgado. Ahora bien, en cuanto a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en realizar la asistencias a tales audiencias, trasgrediendo así el deber profesional , despareciendo de la presencia y comunicación de su contratante y como ya se dijo, por la gestión que no realizó en debida forma y a cabalidad, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia y defraudando la confianza que su mandante. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900038 01 / 3085 F Funcionario en Consulta Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al acusado cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la honradez y la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable en la primera instancia, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta “Estando demostrada pues, la incursión del Abogado en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta los parámetros determinados en el artículo 61, ibídem, se procederá a la imposición de la respectiva sanción, que para el caso es la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de

la profesión por el término de dos (2) meses dada la modalidad de la falta y los antecedentes que aparecen en contra del profesional sancionado, según constancia visible a folio 83-84 del c.o.”. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 22 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ÁLVARO VILLARRAGA DELGADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900038 01 / 3085 F Funcionario en Consulta infringir el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en

segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900038 01 / 3085 F

Funcionario en Consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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