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CSDJ - F11001110200020110305101ADJUNTA20140625155628-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110305101ADJUNTA20140625155628-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho de junio de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201103051 01 Aprobado Según Acta Nro. 46 de la misma fecha

ASUNTO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGÉLICA MARÍA SALAZAR AMAYA contra la providencia proferida el 3 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA El 16 de noviembre de 2010, la señora María Silvia Araque de Londoño acudió a la firma de abogados “RESTREPO FAJARDO ABOGADOS Y 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez, en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. ASOCIADOS”, con el fin de que se le prestara asesoría en torno a la pensión de sobreviviente que el Seguro Social le reconoció. Analizados sus documentos, se encontró que la entidad presentó mora en el reconocimiento de su derecho, por lo tanto, la sociedad se encargaría de hacerle la reclamación, previo el lleno de todos los requisitos, por intermedio de la

abogada MARÍA ANGÉLICA SALAZAR AMAYA, quien se encargaría de elaborar los documentos para presentar la demanda. Ocurrió que como la señora Araque de Londoño no regresó por el bufete para suscribir el contrato y el poder, la letrada SALAZAR AMAYA elaboró un derecho de petición dirigido y radicado en el Seguro Social el 14 de diciembre de 2010, a nombre de la clienta, y de su puño y letra impuso la firma al documento que, posteriormente, remitió a la institución, la cual el 7 de julio de 2011 respondió haciéndole saber que esa solicitud había sido contestada desde el 18 de mayo de 2010. Enterada de esa situación, la señora Araque de Londoño el 23 de marzo de 2011 hizo saber su inconformidad con lo ocurrido al Dr. Iván Mauricio Restrepo Fajardo, Gerente General de la firma de abogados, el cual el 4 de abril de 2011, radicó queja disciplinaria en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la doctora ANGÉLICA MARÍA SALAZAR AMAYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.630.807 y Tarjeta Profesional No. 1806652, mediante auto del 9 de junio de 2011 se abrió investigación disciplinaria y en los términos del artículo 104 de la Ley 2 Folio 15 1123 de 2007, dispuso la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el 19 de junio de 2012, a las 10:30 am., a la

cual asistieron la investigada y la apoderada del denunciante. Allí se dio lectura a la queja y los documentos anexos, de los cuales se desprenden los hechos que dieron origen a la presente investigación y que fueron debidamente resumidos en anterior acápite. La Dra. SALAZAR AMAYA, en versión3, aceptó no sólo que el asunto de la señora Silvia Araque de Londoño le correspondió sustanciar, sino igualmente que ante la dificultad que tenía para encontrarla y acudiera a la oficina a firmar el poder y el contrato, y ad portas de salir a vacaciones, a fin de agilizar el trámite, de buena fe, elaboró el derecho de petición para enviarlo al Instituto de Seguros Sociales, sin que al respecto estuviera autorizada por la clienta para firmar el documento, aunque en su sentir, sí lo hizo a la oficina: “ella a mi no me autorizó directamente pero sí a la oficina”. PLIEGO DE CARGOS Dentro de la sesión del 20 de junio de 2013, el a quo formuló cargos a la abogada ANGÉLICA MARÍA SALAZAR AMAYA, por la posible incursión en la falta disciplinaria, descrita en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, puesto que elaboró y radicó un derecho de petición a nombre de la señora Silvia Araque de Londoño ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitando el pago de unos intereses moratorios. Observó el Seccional, que la señora Araque de Londoño no firmó poder ni contrato de prestación de servicios profesionales, que permitieran realizar 3 Folio 41 del cuaderno original.

dicha reclamación, por lo tanto, consideró que la letrada incurrió en un acto fraudulento en detrimento de los intereses de mencionada ciudadana y, en ese sentido, pudo incursionar en presunta falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado; es decir, no aceptó las explicaciones brindadas por la investigada, puesto que “… no puede escuetamente esgrimir que obró de buena fe, pues pese a que ello en realidad haya sido así, con el propósito de agilizar el tramite pretendido, la letrada bajo ninguna circunstancia se encontraba autorizada para realizar el trámite administrativo y menos para elaborar la firma de la señora Silvia Araque Londoño, suplantándola al falsificar su firma”. En lo referente a la culpabilidad, se le imputó a título de dolo, porque la disciplinada siendo una persona letrada y profesional del derecho, tenía el conocimiento de la norma y de lo que jurídicamente es correcto. Seguidamente, la investigada solicitó como pruebas el testimonio de Iván Mauricio Restrepo, Catalina Restrepo y de la señora Araque de Londoño, las cuales se decretaron y, de oficio, se ordenó arrimar copias del derecho de petición instaurado a nombre de la pensionada y la respuesta al mismo. La Dra. Catalina Restrepo, abogada adscrita a la firma de abogados, fue quien primeramente asesoró a la señora Silvia Araque de Londoño, sin embargo, por trámites internos, expuso, que el caso le correspondió a la doctora ANGÉLICA MARÍA SALAZAR AMAYA, pero previo a ello, en varias ocasiones, se comunicó con la cliente, quien le insistió que realizaran lo

necesario para hacer el reclamo administrativo, pero no conoció el derecho de petición, ni se enteró que su compañera hubiese sido autorizada por la clienta para firmarlo, aunque siempre le insistió en “que realizara todo lo necesario para el trámite”. Finalmente, reseñó la testigo, que esa actuación no ocasionó perjuicio alguno para la empresa y, por el contrario, “…permitió agilizar el trámite de la señora”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de agosto de 2013, dentro de la audiencia se escuchó el testimonio del Dr. Iván Mauricio Restrepo Fajardo, en su calidad de Gerente de la firma de abogados “RESTREPO FAJARDO ABOGADOS ASOCIADOS”, quien luego de ratificar lo señalado en los documentos de la queja, manifestó que desde hace cuatro años la disciplinada es abogada de la sociedad, se trata de una persona joven, buena y diligente, además, que su comportamiento fue de buena fe, pues solo quiso agilizar un trámite. Alegatos de conclusión. La disciplinada, aceptó que su conducta no fue la más adecuada, sin embargo, estuvo precedida de la buena fe, porque su pretensión era agilizar el trámite del derecho de petición ante el Instituto de Seguros Social, con lo cual no ocasionó daño a los intereses de la señora Silvia Araque de Londoño, ni a la empresa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la doctora ANGÉLICA MARÍA SALAZAR AMAYA de incurrir en la falta

descrita en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Lo anterior, porque con la creación, suscripción y utilización del documento a nombre de otra persona, sin su consentimiento “la investigada incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que se le imputó, porque al elaborar y suscribir derecho de petición a nombre de otra persona sin contar con su aval para ello y aún más presentarlo ante una autoridad pública como lo es el ISS, a fin de obtener el reconocimiento de unos interés moratorios, constituyen un acto fraudulento en detrimento de unos intereses ajenos, y a los del Estado”. Resaltó, “aprovechando la confianza depositada en ella y seguramente con miras a sacar avante el asunto y brindar pronta definición del asunto a su cliente, optó por falsear un documento para obtener pronunciamiento de la administración y se itera luego hacerlo valer en juicio, que era lo que en últimas se pretendía hacer, demandar al ISS por el pago de intereses moratorios”. Finalizó el Seccional señalando, que la falta realizada por la disciplinada fue a título de dolo, porque su formación académica, le permitía conocer y tener presente que su conducta era contraría al ordenamiento jurídico. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso de apelación, orientado a que se revocara el fallo sancionatorio, puesto que en su sentir fue sancionada por una conducta atípica, ya que la misma exige el detrimento a los intereses ajenos,

del Estado o la comunidad, lo cual no se presentó en el caso en estudio, porque su gestión fue de buena fe. Sostuvo, que la prueba principal en este investigativo es la firma del derecho de petición, sin embargo, ese hecho no da certeza del detrimento del patrimonio de intereses ajenos del Estado o la comunidad. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 2564 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Corporación a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia le hace imperioso emitir su pronunciamiento, únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos tópicos no sustentados o mencionados, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si estos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 4 “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así

como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 5 “ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Es así como, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente6. Sobre el particular necesario también se hace insistir, en que la sustentación del recurso es una carga ineludible del apelante, pues son sus argumentos los que permiten limitar la competencia del Juez de Segunda Instancia, quien sólo puede revisar y pronunciarse sobre los aspectos que generan inconformidad en el recurrente, y aquellos inescindiblemente vinculados a la impugnación7. Ahora, el debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e

intereses legítimos de aquellas. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”8. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem9. El debido proceso es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios articulados, que garantizan la acción del Estado alejado de toda arbitrariedad. Así por ejemplo, el postulado de tipicidad se engloba como garantía constitucional del debido proceso y protección del derecho fundamental de las personas, a la cual, en materia disciplinaria, reviste claros desarrollos que la diferencian de la estricta definición hecha en materia penal. Caso concreto Revisado el material probatorio arrimado a la investigación, de entrada se pronostica decisión desfavorable a los intereses de la letrada, puesto que se

advierte la presencia de los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para mantener el reproche disciplinario. En efecto, a la Dra. ANGÉLICA MARÍA SALAZAR AMAYA se le sancionó como responsable de incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. 9º del artículo 3310 de la ley 1123 de 2007, que contiene un precepto en orden a prevenir comportamientos que afectan la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, y cuya materialización se consuma cuando el abogado aconseja, patrocina o interviene en actos fraudulentos. La anterior conducta disciplinaria descrita por el legislador, exige entonces dos presupuestos, por un lado, que el profesional del derecho aconseje, patrocine o intervenga en11 actos fraudulentos, y por el otro, que dichos actos tenga la virtualidad de ocasionar detrimento a intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Por acto fraudulento se ha entendido, que es aquel que hace referencia a la conducta engañosa, falsa o contraria a la verdad, que busca evitar la observancia de los principios constitucionales y legales. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido12: “… al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los

comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero” (Subrayado fuera de texto). 10 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”. 11 Es una preposición que indica en qué lugar, tiempo o modo se determinan las acciones de los verbos a que se refiere. 12 Sentencia T – 282A del 12 de abril de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

De igual forma, la descripción del tipo disciplinario exige que dichos actos originen un detrimento a intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, éste elemento descriptivo se entiende como el daño13 producido por el acto fraudulento a una institución o persona, el cual deberá tener unas características específicas, tales como que sea directo, cierto y personal14. En este orden de ideas, la conducta disciplinaria en análisis precisa para su materialización la violación de los dos presupuestos, los cuales se podrán señalar como el medio (aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos) y la consecuencia (se origine el detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad); y si, por el contrario, no encaja o coincide con las características imaginadas por el legislador, estaremos ante la presencia de un adecuación disciplinaria atípica. En el caso concreto, se demostró no sólo con la versión de la disciplinada,

sino con la prueba documental arrimada a la investigación, que efectivamente la Dra. ANGÉLICA MARÍA SALAZAR AMAYA el 9 de diciembre de 2010 elaboró un escrito dirigido al Jefe del Departamento de Atención Pensiones del Seguro Social a nombre de la señora María Silvia Eugenia Araque de Londoño, y le estampó una firma, aparentando como si fuera de dicha ciudadana, en el cual solicitó: 13 Hans A. Fisher, define “el daño como todo detrimento o lesión que una persona experimenta en el alma, cuerpo o bienes, quien quiera que sea su causante y cualquiera que la cause, aunque se lo infiera el propio lesionado o acontezca sin intervención alguna del hombre” (los daños civiles y su reparación. Traducidos del alemán con concordancia y un apéndice sobre el derecho Español por W. Roces, Ed. Librería General de victoria Suarez, preciados, 48, Madrid 1928. 14 Para mayor profundidad ver, Henao, Juan Carlos, “El DAÑO, Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho colombiano y Francés”, Bogotá, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1997. “…se me reconozcan los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la Pensión por Sobreviviente….…...En ese orden de ideas resalta la demora (sic) en que incurrió el Seguro social en reconocerme mi Pensión de sobreviviente …”15. Escrito que fue radicado en el Instituto del Seguro Social, el cual con oficio 110 del 7 de julio de 2011 respondió en los siguientes términos:

“Por medio del presente, para dar alcance a lo requerido en el Derecho de Petición radicado con ID 722, le informo su solicitud fue resuelta de fondo mediante acto administrativo No. 13371 de fecha 2010/05/18 y notificado el 2010/07/16…”16. Es decir, que frente a la materialidad de la conducta disciplinaria ninguna duda se presenta, puesto que el escrito creado por la investigada se trata de un documento privado falso, es decir, que se trató de un acto fraudulento y en esa medida surge ineludible el primer requisito del precepto que consagra la falta. En segundo término, y para responder la tesis de la recurrente, sustentada en que su conducta fue atípica, porque para la estructuración de la falta se exigía el detrimento a los interese ajenos, del Estado o la comunidad, el cual, en su sentir, no se aprecia en el expediente, es procedente advertirle que contrario a su reflexión, se considera que la conducta sí ocasionó perjuicio a la señora María Silvia Eugenia Araque de Londoño, quien al enterarse de lo sucedido, no sólo se vio extrañada sino que de inmediato optó por poner en conocimiento de los jefes de la investigada dicho comportamiento. Es decir, 15 Fl. 119 16 Fl. 121 una simple ciudadana, lega en conocimientos jurídicos, advirtió la ilegalidad del comportamiento de la letrada, lo que significa, para el ejercicio de la profesión, una total deshonra y desprestigio frente a quienes confían en que sus abogados actúen ceñidos a la ética profesional. Además se afectó la adecuada función del Estado, al exponer al Seguro

Social a dar trámite a una petición que no llenaba los requisitos legales por no provenir de quien aparecía suscribiendo la misma, y con ocasión de dicho trámite, se dejó de diligenciar muchos otros que como se sabe inundan a la entidad mencionada. En otros términos, el Seguro Social efectivamente tuvo un desgaste, pues tuvo que dedicar personal no sólo para su radicación, dar el turno el respectivo, sino para la búsqueda de la información, la digitación de la respuesta y el envío a su destinatario, cuando bien pudo dedicar su personal a otras peticiones a las cuales sí estaba obligado a responder, sin que se pueda dejar pasar de lago que ya el ISS le había respondido a la señora Araque de Londoño y ésta había sido legalmente notificada, como se dejó visto. Finalmente, no puede soslayarse que todo profesional del derecho tiene pleno conocimiento que suplantar la firma de otra persona es una conducta no solamente delictiva, sino atentatoria de la ética de la profesión; por eso entonces, irrazonable resulta ser la exculpación de la Dra. SALAZAR AMAYA, pues si pretendía agilizar el trámite ante el Seguro Social, simplemente le correspondía llamar a la señora Araque de Londoño, o esperar a que la misma acudiera a su llamado, para que la autorizara a proceder en los términos en que lo hizo, es decir, con el respectivo otorgamiento del poder. Es lo mínimo que se exige en representaciones legales por parte de quienes se dedican al ejercicio del derecho como litigantes. De aceptarse comportamientos como el analizado, no sólo se autorizaría violentar la libre determinación de las personas, sino que generaría todo un

desorden institucional en el funcionamiento del Estado y aún en el orden jurídico, cuando se daría patente de corso para que los profesionales del derecho dedicados al litigio ni siquiera requirieran del otorgamiento de un poder para poner en movimiento los distintos estamentos del Estado, conducta que como ha quedado analizado, no sólo causa traumatismos al orden en que deben tramitarse los asuntos correspondientes, sino además, a la misma profesión del derecho frente a un desorden social de esa magnitud. En ese orden de ideas, no sólo se demostró que el comportamiento de la disciplinada se adecuó al tipo disciplinario imputado desde el pliego de cargos, sino igualmente los requisitos demandados por el artículo 97 del Código de los Abogados, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, incluida la sanción pues la misma cumple con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en tanto, se precisa de ella para corregir y prevenir futuros comportamientos similares al que ahora se juzga y, porque dos meses de suspensión resultan acertados y equitativos frente a la conducta investigada, pues no debe desconocerse que la misma fue dolosa y constitutiva de reproche penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, por medio de la cual se sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada ANGÉLICA MARÍA SALAZAR AMAYA, por la incursión en la falta

contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a la sancionada.

TERCERO: Devuélvase al Seccional de Instancia.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA.

Secretaria Judicial

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