CSDJ - F11001110200020110306701ADJUNTA20140303172844-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110306701ADJUNTA20140303172844-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201103067 01 / 2785 A Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ, en sala con el doctor Alberto Vergara Molano, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado DANIEL ORLANDO CONTRERAS ESTUPIÑAN con la sanción de SUSPENSIÓN DE 2 MESES, en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en compulsa dispuesta mediante auto del 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá ciudad, al interior del proceso No. 2004-513, de Luz Myriam Rodríguez García contra la sucesión del señor Germán Saúl Beltrán Cruz, al advertir la presunta indiligencia por parte del abogado DANIEL ORLANDO CONTRERAS ESTUPIÑAN, quien actuando como apoderado de
la parte demandante no continuó con el trámite de notificación de algunos de los demandados, circunstancia que impidió seguir con el normal curso del proceso. (fol. 1 del c. o). El a quo teniendo en cuenta los documentos allegados con la compulsa y las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación disciplinaria, reseña los hechos de la siguiente forma: - “Que en agosto 25 de 2010 la señora Luz Myriam Rodríguez García otorgó poder al abogado DANIEL ORLANDO CONTRERAS ESTUPIÑAN para que la representará en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario laboral 2004-513 que cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad (Fl. 54 del anexo). - Que el despacho de conocimiento mediante auto de febrero 27 de 2009 reconoció personería jurídica al abogado DANIEL ORLANDO CONTRERAS ESTUPIÑAN como apoderado judicial de la parte demandante y ordenó continuar con el trámite de notificación de los demandados Javier Gregorio y Ángela Milena Beltrán Beltrán. (Fl. 55 del anexo). - Que en mayo 1º de 2009 el letrado DANIEL ORLANDO CONTRERAS ESTUPINÁN celebró contrato individual de trabajo a término indefinido con la empresa "Rena Ware de Colombia" incluyéndose en el literal b de la cláusula primera, que el abogado estaba obligado a "prestar sus servicios en forma exclusiva al empleador; es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros EMPLEADORES, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato", igualmente en la cláusula cuarta se estableció como horario de
trabajo y jornada laboral de Lunes a Viernes de 8:00 am a 5:30 pm. (Fls. 62-65 C.O.) - Que en informe secretarial de marzo 10 del 2010, se informó al despacho que transcurrió más de 6 meses sin que la parte actora se pronunciará respecto al auto que ordenó continuar con el trámite de notificación a los demandados Javier Gregorio y Ángela Milena Beltrán Beltrán. (folio 61 anexo) - Que en razón al anterior informe el despacho de conocimiento se pronunció mediante auto de marzo 12 de 2010 requiriendo a la parte actora con el objeto de notificar a la totalidad de los demandados en razón a que sin ello no era posible seguir adelantando el trámite del proceso, igualmente respecto a la actuación del abogado precisó que "su descuido e incuria van en detrimento de los principios procesales de economía procesal y celeridad que deben primar en esta clase de actuaciones, so pena de compulsarle copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue su conducta ", proveído que se notificó en estado de marzo 15 de 2010 y telegrama de marzo 19 del mismo año. (Fl. 61 anexo) - Que mediante informe secretarial de agosto 20 de 2010 se advirtió la omisión de la parte actora al no efectuar las actuaciones correspondientes con el fin de notificar a todos los demandados. (Fl. 64 anexo) - Teniendo en cuenta el informe anterior el Juzgado mediante auto de diciembre 14 de 2010 requirió al abogado DANIEL ORLANDO CONTRERAS ESTUPIÑÁN apoderado de la parte actora para que
manifestara sí conocía o no otra dirección de los demandados Javier Gregorio y Ángela Milena Beltrán Beltrán o en su defecto hiciese saber al despacho su intención de continuar actuando en el mencionado tramite, concediéndosele para responder el termino de 30 días so pena de compulsa a esta corporación, decisión notificada en estado del 15 de diciembre de 2010. (Fl. 64 anexo) - En cumplimiento de lo anterior el 19 de enero de 2011 por secretaria se libró el telegrama correspondiente informando al abogado el requerimiento por parte del Despacho de conocimiento. (Fl. 65 anexo)” Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctor DANIEL ORLANDO CONTRERAS ESTUPIÑÁN, se fijó fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, para el día 12 de octubre de 2012, siendo aplazada para el 1º de febrero de 2012. (fls. 5 y 12 c.o. ) El 14 de marzo de 2012, el investigado pide se fije una nueva fecha para la audiencia, y allega algunas pruebas, entre ellas un informe secretarial del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 6 de octubre de 2011, donde se le acepta la renuncia al poder. Culmina pidiendo se le trate con benevolencia por haber sido este su primer caso en su ejercicio profesional. (fls. 27 y ss. c.o.) En auto del 24 de abril de 2012, el despacho fija nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 26 de julio de
2012 a las 4 P.M.. (fl. 40) En la fecha se adelantó la audiencia, en la cual el togado acusado estuvo presente y solicitó la práctica de pruebas, las cuales se practicaron y se procedió a efectuar la calificación provisional. (fls. 67-69) En esta oportunidad se escuchó en diligencia de versión libre al abogado DANIEL ORLANDO CONTRERAS ESTUPIÑAN, quien manifestó que la señora Luz Myriam Sánchez le otorgó poder para que la representara en un proceso ordinario laboral en contra de los causahabientes de una sucesión, representación que asumió 6 meses después de haberse graduado como abogado. Que al momento de asumir dicha actuación la misma llevaba 5 años sin haberse adelantado alguna gestión, ello en razón a que con anterioridad dos abogados habían renunciado encontrándose para ese entonces vinculados cuatro de los demandados faltando dos personas por notificar, sin embargo en mayo de 2009 suscribió contrato laboral con la sociedad "Rena Ware de Colombia S.A", con la restricción de exclusividad a favor de la entidad contratante. Que luego de asumir el poder con la contestación de la demanda tuvo conocimiento de algunas circunstancias que no le fueron informadas por su poderdante, consistentes en que está sustrajo algunos títulos valores de la casa del empleador, lo cual de haberse enterado le hubiere impedido aceptar la gestión encomendada. Que no tuvo conocimiento de los requerimientos por parte del Juzgado pues los mismos fueron enviados a la dirección de su poderdante quien solo le comunicó de ello en el transcurso de este proceso disciplinario, renunciando
al poder el 6 de octubre de 2011. De otro lado al ser interrogado por el despacho sobre la vigencia del poder y las actuaciones que realizó al interior del proceso ordinario laboral 2004-513, manifestó que el mandato estuvo vigente por el término de dos (2) años, tiempo durante el cual estudió el expediente, adelantó las gestiones necesarias para notificar a los demandados identificando que dos de ellos no se encontraban radicados en el país y por último renunció al poder. Igualmente al interrogársele sobre los motivos por los cuales no procedió con el trámite de notificación a los demás demandados, indicó que su poderdante ni el conocían el paradero de dichas personas. En esta misma oportunidad también se le interrogó sobre los motivos por los cuales abandonó la actuación, manifestando que dos meses después de asumir el poder ingresó a trabajar en la entidad ya mencionada anteriormente con un horario de laboral de 8:00 am a 5:30 pm. Así mismo manifestó que no renunció al poder pues no tuvo tiempo ni la disposición de acercarse a averiguar sobre el estado de dicho proceso, ello por cuanto debió asumir varios procesos ejecutivos de la empresa, olvidando el mandato anterior. Por último agregó que renunció al poder pues su poderdante le dio a conocer sobre este proceso disciplinario, pues las notificaciones se estaban enviando a la dirección de ella.
CARGOS.
Valorado el acervo probatorio recaudado, en audiencia de pruebas y calificación se formularon cargos disciplinarios, al togado investigado, por la presunta inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por consiguiente la incursión bajo la modalidad
culposa en la falta prevista por el artículo 37 numeral 1° ibídem, normas que disponen: "Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: ...10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo
37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." El fundamento fáctico de la imputación, consistió en que el abogado DANIEL ORLANDO CONTRERAS ESTUPIÑAN, en ejercicio del poder que le otorgó la señora Myriam Rodríguez Contreras quien actuaba como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral 2004-513, dejó de hacer las gestiones relacionadas con adelantar los trámites tendientes a notificar a los demandados Javier Gregorio Beltrán y Ángela Milena Beltrán Beltrán o hacer saber al despacho si era su deseo proseguir con dicha actuación, omitiendo de esta manera los requerimientos por parte del despacho de conocimiento, sin que hasta la fecha de la compulsa se hubiere pronunciado en tal sentido, concluyéndose reproche por su proceder negligente y descuidado pues dejó de hacer las actuaciones propias de su ejercicio profesional, imputación jurídica elevada a titulo de culpa.
Audiencia de Juzgamiento.
En audiencia celebrada el 25 de enero de 2013, el abogado presentó sus alegatos de conclusión argumentando que si de alguna u otra forma hubiere incurrido en algún tipo de indiligencia al interior del proceso que dio origen a la compulsa, ello se dio en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal mayor al endilgado pues se encontraba laborando para una sociedad con restricción de exclusividad. Por último agregó que de no ser atendidas sus apreciaciones se tenga en cuenta la incertidumbre que le generó verse inmerso en esta actuación disciplinaria por más de un año y medio sin que se hubiere decido nada sobre el particular. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado DANIEL ORLANDO CONTRERAS ESTUPIÑAN con la sanción de SUSPENSIÓN DE 2 MESES, en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de Instancia que: “ix) Del material probatorio que obra en esta actuación resulta indiscutible la omisión del profesional del derecho de cumplir cabalmente con el encargo encomendado pues nótese que la obligación contractual con la empresa "Rena Ware de Colombia", que le impedía seguir actuando en el proceso laboral , la adquirió con posterioridad a la aceptación del poder, razón por la cual debió informar de ello a su cliente y haber presentado la respectiva renuncia al poder en el Juzgado informante pues es de conocimiento de todo profesional del derecho que una vez se suscribe el mismo a partir de allí queda incurso en una serie
de obligaciones y deberes previstos por el legislador, es decir, que le corresponde adelantar con celosa diligencia los asuntos que le son confiados, máxime en el caso objeto de pronunciamiento en el cual se debatían derechos de índole laboral que por descuido del disciplinado se postergaron indefinidamente durante aproximadamente dos (2) años y siete (7) meses. x) Ahora, si bien es cierto al abogado CONTRERAS ESTUPIÑAN el Juzgado informante no le envió comunicaciones de sus requerimientos a su domicilio sino a su poderdante la señora Luz Myriam Rodríguez García, ello no excusa al abogado de su indiligencia y descuido pues uno de los fines del poder es estar atento al desenvolvimiento del proceso, de aquellas diligencias y pronunciamientos del despacho dentro de la gestión encomendada, pues igualmente dichas decisiones fueron debidamente notificadas en estado y como lo manifestó el mismo disciplinado en ningún momento se volvió a acercar a averiguar sobre el estado del proceso, quien solo cuando se vio enfrentado a probables consecuencias disciplinarias renunció al poder. xi) Igualmente debe tenerse en cuenta que el disciplinado conocía de la decisión por medio de la cual se le reconoció personería jurídica ordenándose de igual manera continuar con la notificación a los demandados, es decir, que desde ese momento el abogado estaba en la obligación de llevar a cabo todas las acciones pertinentes para lograr tal fin, pero como se observa de las copias allegadas del proceso laboral esté no ejerció ninguna actuación ni siquiera durante los dos meses antes de suscribir el contrato con la empresa "Rena Ware de Colombia", es decir, que
el disciplinado desatendió y dejó de hacer las diligencias en la oportunidad que le resultaba exigible procesal y legalmente.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 26 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado DANIEL ORLANDO CONTRERAS ESTUPIÑAN con la sanción de SUSPENSIÓN DE 2 MESES, en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. La falta a la debida diligencia profesional. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Concretamente, se le endilgó al jurista la incursión en dicha falta, por cuanto, recibió poder de la señora Myriam Rodríguez Contreras quien actuaba como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral 2004-513, dejo de hacer las gestiones relacionadas con adelantar los trámites tendientes a notificar a los demandados Javier Gregorio Beltrán y Ángela Milena Beltrán Beltrán o hacer saber al despacho si era su deseo proseguir con dicha actuación, omitiendo de esta manera los requerimientos por parte del despacho de conocimiento, sin que hasta la fecha de la compulsa se hubiere pronunciado en tal sentido, hecho que el mismo togado acepta y trata de justificar. Para la Sala, es innegable que el abogado actuó con negligencia en este asunto, sin que tengan eco las alegaciones de defensa del encartado, encaminadas a disculpar su indiligencia, consistente en que: luego de la contestación de la demanda tuvo conocimiento de algunas circunstancias que no le fueron informadas por su poderdante, consistentes en que está sustrajo algunos títulos valores de la casa del empleador, lo cual de haberse enterado le hubiere impedido aceptar la gestión encomendada. Que no tuvo conocimiento de los requerimientos por parte del Juzgado pues los mismos fueron enviados a la dirección de su poderdante quien solo le comunicó de ello en el transcurso de este proceso disciplinario, renunciando al poder el 6 de octubre de 2011. O que ello, su conducta, se dio en estricto cumplimiento de un deber
constitucional y legal mayor al endilgado pues se encontraba laborando para una sociedad con restricción de exclusividad. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual también en lo atinente a esta falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia consultada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia aquí consultada. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 26 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado DANIEL ORLANDO CONTRERAS ESTUPIÑAN con la sanción de SUSPENSIÓN DE 2 MESES, en el ejercicio de la profesión, al hallarlo
responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201103067 01 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el
asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta por el abogado DANIEL ORLANDO CONTRERAS ESTUPIÑAN, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o
necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”1. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. 1 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 4 cuadernos con 15-15110-66 folios y 2 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada