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CSDJ - F11001110200020110307401ADJUNTA20150921094119-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110307401ADJUNTA20150921094119-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001-11-02-000-2011-03074-01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA

MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL VISTOS Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, actuando como magistrados el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL, tras hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2011-03074-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora ELVIA VIDELA LEÓN ROLDÁN, sostiene en su queja haber

contratado a la doctora MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de separación y liquidación de sociedad conyugal entre la quejosa y el señor German Buitrago Espinosa. Para tal fin, la señora ELVIA VIDELA LEÓN ROLDÁN aseguró haberle pagado a la doctora MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL un total de veinte millones cuatrocientos mil pesos M/Cte. ($20’400.000.00) por diferentes conceptos, los cuales se encuentran discriminados en el folio dos del expediente y de los que anexa copia de los recibos de carácter informal. (fls. 6 a 17 del expediente). La queja tuvo lugar cuando la señora ELVIA VIDELA LEÓN ROLDÁN, le solicitó a la profesional del derecho prueba de la iniciación y/o del trámite del proceso, obteniendo una respuesta negativa por parte de esta última, generándole a la quejosa duda respecto de su deber profesional. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº05303-2011 de fecha 20 de junio de 2011, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que la doctora MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL, se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente número 81441 (fl. 21). Consultada la página web se imprimió el certificado No. 114850 en el cual consta que aparece sanción disciplinaria de dos años contados desde el 23

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de marzo de 2012, en contra de la doctora MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.709.218 y tarjeta profesional No. 81441, a fecha 18 de abril de 2013, por las conductas tipificadas en los artículos 35 numeral 2 y 37 numeral 1, de la ley 1123 de

2007.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja recibida el a quo, en auto de fecha 20 de junio de 2011, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL (fl. 22).

2. Llegado el día 7 de marzo de 2013 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual la quejosa ratificó la queja y el defensor de oficio, que se debió designar ante la no comparecencia de la disciplinable, previa declaración de persona ausente, solicitó como pruebas el interrogatorio de parte a la señora ELVIA VIDELA LEÓN ROLDÁN, y que se oficiara a la autoridad competente para que informaran si existían procesos donde la quejosa actuara como demandante y de ser así, que informara de los radicados y los despachos, a lo cual se accedió.

3. El día 5 de diciembre de 2013 se celebró audiencia de pruebas y calificación en donde se estableció la prescripción parcial de la acción disciplinaria, respecto a la entrega de dineros a la abogada y a la que hizo referencia la señora León Roldán en su queja, al haberse verificado en los

recibos otorgados por la disciplinable que la última fecha expedida relacionada con el proceso de divorcio para lo cual se le otorgó poder fue el 12 de febrero de 2007, data desde cuando se contó el término prescriptivo. En la misma audiencia se le imputó la falta a la debida

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues objetivamente se demostró que una vez fue contratada dejó de realizar la labor en comendada, a pesar de recibir dinero para ello, la conducta fue imputada a título de culpa, por la falta de diligencia, no advirtiéndose comportamiento doloso alguno, es grave por su calidad de abogada así como por la naturaleza del asunto. Por parte de la abogada de oficio no se solicitaron pruebas, pues ella iba a pedir que se oficiara a los juzgados a fin de que se certificara si se había instaurado la demanda de Divorcio objeto de queja, pero ya obraba en el expediente. El a quo solicitó se oficiara a fin de que se enviara certificación de antecedentes disciplinarios si no obraba ya en la foliatura.

4. En audiencia de juzgamiento del 7 de marzo de 2014 la abogada defensora de oficio alegó de conclusión argumentando que dentro del expediente del proceso no obra prueba alguna, bien sea poder o contrato de prestación de servicios profesionales, en donde exista la certeza de la acción que

debería haber incoado la imputada, de tal suerte que bien podría haber sido una conciliación, un trámite notarial o un proceso contencioso, de tal manera que la imputada, atendiendo el vacío presentado y en virtud de los principios de favorabilidad y presunción de inocencia (artículo 7 y 8 de la Ley 1123 de 2007), debió ser absuelta de todos los cargos formulados en su contra. (fl. 139) LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 30 de junio de 2014 emitió sentencia en este asunto,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL, tras hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio concluyó que la disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia profesional derivada de la conducta digna de reproche disciplinario, pues con esta impidió a la quejosa resolver un conflicto jurídico mediante el acceso a la administración de justicia, por lo cual, con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional previsto en el numeral 10 del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo no acogió las manifestaciones realizadas por la abogada de oficio, en la que señaló que en lo que respecta al elemento objetivo “Conforme se extrae de las diligencias, se tiene que la señora ELVIA VIDELA LEÓN ROLDAN, contrató los servicios profesionales de la abogada MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL, a efectos de que promoviera proceso de separación y liquidación de sociedad conyugal contra el señor GERMAN BUITRAGO ESPINOSA”, además sostiene que “…las pruebas en la foliatura son claras en demostrar que no existe proceso alguno adelantado por la investigada, ya sea de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó que no existía información desde el año 2006 de proceso alguno radicado donde fungieran ELVIA VIDELA LEÓN ROLDAN contra GERMAN

BUITRAGO ESPINOSA”…

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo el a quo manifestó que en lo concerniente al elemento subjetivo “…dado que los recibos allegados permiten concluir que se trataba de un proceso adelantado ante el órgano judicial, en principio contencioso, por los conceptos de los dineros entregados como por ejemplo “(…)concepto póliza judicial proceso divisorio(…)”; en ese sentido es evidente que la naturaleza del proceso de divorcio a que aluden los recibos es contenciosa… pues no

es propio de una conciliación por ejemplo, una póliza judicial… …En conclusión, no habría duda del encargo encomendado que permitiera exculpar a la togada, no solo porque para este Despacho es evidente las actuaciones que debía realizar, sino porque al ostentar la calidad de abogada debe presumirse que es la persona especializada para conocer de ello… “…En conclusión, no existe un argumento razonable que lleve a la sala a señalar que existió una justificación en el proceder de la acusada que la exonere de la responsabilidad disciplinaria que se le endilga…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinado.

COMPETENCIA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2011-03074-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema Jurídico De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado.

El cual es del siguiente tenor: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1º.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Se encuentra probado que la abogada MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL sostenía una relación de tipo profesional con la señora ELVIA VIDELA LEÓN ROLDÁN, quien la contrató (hecho 1º de la queja. Fl 1), para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de separación y liquidación de la sociedad conyugal de la quejosa contra el señor GERMAN BUITRAGO ESPINOSA, para lo cual la togada estuvo solicitando en distintos lapsos de tiempo, determinadas sumas de dinero para “continuar” con el proceso, (fl. 2). El comportamiento de la profesional del derecho aquí imputada, permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria anteriormente descrita, pues al omitir su deber profesional de incoar la demanda para la cual fue contratada, le está causando a la quejosa un perjuicio, no solo de carácter económico, sino que además hubo una restricción al acceso a la justicia (el divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal). Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que la disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionada, pues nunca presentó la demanda la demanda de divorcio encomendada, pues si bien no se suscribió poder, la quejosa sí la contrató, pues no de otra manera se explica cómo hubiera podido acceder a sus nombres y apellidos,

número de tarjeta profesional, dirección etc., muy a pesar de haber recibido dinero para realizar la gestión.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la disciplinable en la comisión de la conducta, tal como lo oteó el a quo, las exculpaciones dadas no tienen fundamento alguno, en tanto, no existe prueba que lleve a pensar que por lo menos hubiese radicado la demanda, pues se tiene prueba de que la Dirección judicial certificó que no se radicó demanda de divorcio contra el

señor Germán Buitrago Espinosa. Así las cosas, la abogada inculpada quebrantó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, en el que expresa que todo abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que abandonó la actividad judicial que le fue encomendada, dejando de lado su interés como profesional en hacer valer los intereses de su cliente, incurriendo entonces en la falta de diligencia que se le reprochó en los cargos y por lo cual fue sancionada por el a quo. En este orden de ideas, se concluye que la profesional acusada, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada, incluso la sanción de suspensión pues como lo oteó el a quo, aunque la falta es grave en la medida que dejó

abandonados los intereses del cliente, la disciplinable carece de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2011-03074-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 30 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada MARCELA GONZÁLEZ SANDOVAL, tras hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2011-03074-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSÓN RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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