CSDJ - F11001110200020110307801ADJUNTA20140507161558-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110307801ADJUNTA20140507161558-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201103078 01 / 3001 A Aprobado según Acta N° 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada SANDRA GARCÍA con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los hechos son puestos en conocimiento de esta Jurisdicción el 6 de abril de 2011, por la señora Blanca Cecilia Rodríguez, quien solicita investigar la conducta desplegada por la abogada SANDRA GARCÍA, dado que al parecer de manera injustificada y a pesar de la existencia del pago de honorarios, se demoró en constituir, mediante interrogatorio de parte, la prueba de contrato de arrendamiento de un inmueble comercial, para luego obtener su restitución, sin embargo, se abstuvo de prestar la celosa diligencia debida al encargo otorgado, descuidando su atención al pretender formular en reiteradas oportunidades la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, omitiendo subsanar en su término cada uno de ellas, que en últimas retiraba, hasta que finalmente le fue revocado el poder. (F. 12 c.o.) Mediante auto de ponente del 15 de julio de 2011, una vez establecida la condición de abogado del acusado, se dio apertura el proceso fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación, la cual se adelantó en varias sesiones en diferentes fechas. (fl. 29-30 c. o.) - En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de octubre de 2011, la togada acusada rindió versión libre en la cual manifestó que: una vez suscrito el contrato de prestación de servicios, el 18 de abril de 2009, prosiguió a la recolección de documentos, a medida que se los entregaba su cliente, así como, solicitar al Banco Agrario certificaciones de las consignaciones realizadas por la arrendataria, una vez obtenidas, procedió a
presentar la demanda de restitución de inmueble comercial arrendado, como República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA lo señala la ley, con la prueba sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento, empero, la demanda le fue inadmitida, auto que pensó en apelar pero a sabiendas que la resolución del recurso se tardaba entre 6 a 8 meses, en pro de los intereses de su cliente, esperó el rechazo y retiró la demanda. Dijo, que con el fin de constituir otra prueba sobre la existencia del contrato de arrendamiento, acudió a una declaración extraproceso con la hermana de la quejosa en Notaría, presentando por segunda vez el proceso de restitución; demanda que de nuevo fue inadmitida por la misma causal, esto es, porque no se aportaba prueba suficiente para la restitución. Resalta, que en este segundo intento, también promovió previamente demanda de interrogatorio de parte, el 24 de julio de 2009, el cual se surtió; agrega que, entre el momento de radicación del interrogatorio a la entrega de las copias autenticas, se tomó hasta el 15 de marzo de 2010, por la simple mora del juzgado, ante quien hizo varias reclamaciones portal retraso. Alega que con el acta del interrogatorio de parte y la declaración extraproceso referida, promovió por segunda vez la demanda (situación
conocida por la quejosa), y que fuera otra vez inadmitida aludiendo que estaba cobrando dentro de la demanda cánones dejados de cancelar ".... y esto lo hice en pro de proteger los intereses de la misma señora, porque ... ella insistía en que estaba muy mal económicamente, y que esta señora le adeudaba varios cánones de arrendamiento o parte de estos cánones y parte de los recibos de servicios públicos dejados de cancelar a ella, entonces en mi ánimo de recaudarle esos dineros, pues yo le solicité también al Juez que coadyuvara en la recuperación de estos dineros, o que por lo menos aplicara un derecho de retención para que pudiéramos hacer efectivo y le pudiera yo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA lograr recuperar esos dineros a mi cliente...". Manifiesta que, esperó el rechazo de la demanda, y se abstuvo de apelar el auto de inadmisión, por la mora judicial en resolver tal recurso, entonces, el 18 de noviembre de 2010, radicó por tercera oportunidad la demanda, no obstante, el 5 de noviembre anterior, de forma abrupta la quejosa nombró otro abogado quien retiró la demanda; ello sin decirle nada. Asevera ser falso no cumplirle las citas a su cliente, tan solo cambiaba su fecha u hora, porque es dependiente; además
acudió a la Alcaldía de Barrios Unidos a raíz de la querella instaurada por la arrendataria contra la quejosa, por las averías del local, diligencia a la cual concurrió en dos oportunidades. Dice que es cierto que tiene con la quejosa un contrato de servicios profesionales, por el que le canceló unos dineros de los que le expidió recibo; lo que no es cierto es que le rebajó los honorarios o que no haya hecho absolutamente nada. Explica que no se comprometió con tiempos, recuerda que su contrato es de medios y no de resultados. - En la misma audiencia la señora Blanca Cecilia Rodríguez, bajo la gravedad del juramento narró que suscribió hace dos años, contrato de servicios profesionales con la abogada acusada, para promover demanda de restitución de inmueble arrendado, cancelándole por honorarios la suma de $1'000.000 de pesos con la firma, y realizando abonos posteriores conforme se lo exigía aquella; quien le incumplió, pues no acudía a las citas que programaba, la llamaba y no le contestaba, siendo que, le firmó el 13 de abril de 2009 el poder correspondiente, quien se comprometió en un término República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aproximado de dos años a obtener la restitución. Resalta la quejosa, que previo a formular la queja, la acusada dijo que le reintegraría $1'500.000.oo,
de lo cancelado por honorarios a la fecha y, en la actualidad le ofreció un millón de pesos. - Con el escrito de queja se allegó copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales, poder especial, minuta de la demanda, acta de la recepción de interrogatorio de parte, impresión de la pagina web de la rama judicial de los procesos Nos. 2010-1494; 2009-690; 2009-1181, tramitados ante los Juzgados 3°, 36 y 17, Civiles Municipales de Bogotá, respectivamente, así como copia de recibos por concepto de honorarios (fis. 1 a 23). - Copia del Interrogatorio de Parte como Prueba Anticipada (Rad. 20091181), que adelantó la abogada Sandra García en representación de la señora Blanca Cecilia Rodríguez Gutiérrez ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, del 3 de diciembre de 2009 (2 anexos). - Oficio del Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá, informando que el proceso abreviado de restitución de Blanca Cecilia Rodríguez contra Clara María Sarmiento (Rad. 2010/1484), fue retirado el 7 de febrero de 2011 por el apoderado portador de la Tarjeta Profesional No 317118, tras su rechazo desde el 2 de noviembre de 2010 (fls. 76, 125, 216). - Copia de la prueba anticipada (Rad. 2009/1181), de Blanca Cecilia Rodríguez contra Clara María Sarmiento, conocida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá (3 anexos). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Acta de reparto conforme la cual el 22 de septiembre de 2011, la señora Blanca Cecilia Rodríguez presentó demanda en proceso abreviado actuando como su apoderado el abogado Guillermo Magni Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, que fuera inadmitida por auto del 26 de enero de 2012, y admitida el 6 de marzo siguiente (fl. 106). Obra en anexo, la totalidad del expediente. - El Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, da cuenta que bajo el radicado 2009-0690, se formuló demanda de restitución de bien inmueble arrendado de Blanca Rodríguez contra Clara Sarmiento, actuando como apoderada de la demandante, la investigada; la que fue inadmitida el 12 de junio de 2009, sin que nunca se subsanara (anexo). - El Secretario del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá informa que en el proceso abreviado de restitución 2009-1285, la demanda fue rechazada y luego retirada el 19 de noviembre de 2009, por la abogada con cédula de ciudadanía No. 52'020.053, perteneciente a la hoy investigada. (fl. 129) El 11 de junio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación
provisional, en desarrollo de la cual, se profirió pliego de cargos en contra de la abogada GARCÍA SANDRA, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta imputada a título de culpa. Como soporte factico se dijo que a pesar del pago de honorarios, la togada se abstuvo de prestar la celosa diligencia debida al encargo otorgado, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA descuidando su atención al pretender formular en reiteradas oportunidades la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, omitiendo subsanar en su término cada uno de ellas, que en últimas retiraba, hasta que finalmente le fue revocado el poder; descuido, que ciertamente puso en peligro la perspectiva de restitución de su cliente y que no apareció justificado. El 22 de agosto de 2013, en audiencia de juzgamiento, la doctora Paola Beltrán Correa, defensora de oficio de la acusada, alega de conclusión señalando que no es cierto que la estrategia jurídica planteada por su defendida, no sea adecuada conforme lo cree la quejosa, por cuanto considera que dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado no se pueden cobrar sumas adeudadas por ningún concepto, así lo dispone el
artículo 35 de la Ley 820 de 2003, pero, una vez finalizado el proceso de restitución de bien inmueble arrendado es posible iniciar demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato; así que es evidente que la estrategia de la acusada en los procesos planteados por la denunciante es completamente válida, y la queja surge como una querella personal y no de carácter profesional. Estrategia -agregaque de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y la Ley 820 de 2003, dado que se requiere prueba del contrato de arrendamiento para iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado, mostrando ello, que aquella actuó con gran diligencia. Destaca que en el disciplinario no se evidencia que contra su defendida cursen otras investigaciones por los mismos hechos, menos registra República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sanciones disciplinarias; además que realizó todos y cada uno de los trámites propios de su actuación profesional, esto es, preconstituir la prueba dentro del proceso N. 2009-1181 de Blanca Cecilia Rodríguez Nieto contra Clara María Sarmiento Sabogal, por lo que no se adecúa su comportamiento
a la descripción del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; así que no incurrió en la falta imputada en el auto de cargos. Precisa que sobre la materialidad de la falta disciplinaria basta con señalar que la quejosa contrató los servicios profesionales de su defendida, para que iniciara dos procesos de contenido civil, los cuales se iniciaron correctamente, incluso en uno de ellos se preconstituyó la prueba, objeto principal del proceso: también es evidente que la abogada Sandra García cuando asumió la representación judicial mediante poder, realizó una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, a partir de ese momento atendió con celosa diligencia los asuntos encomendados, lo que se sustenta con el oficio presentado a la Alcaldía Local de Barrios Unidos; así que actuó con diligencia tanto en el proceso judicial sino en el extraprocesal. Agrega que, sobre la culpabilidad, requisito necesario para la consolidación de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las arduas actuaciones realizadas por la abogada Sandra García, quien siempre actuó con responsabilidad frente a la gestión encomendada, tal como lo demuestran las copias de los procesos civiles que obran en el expediente. Finalmente, alude que es claro que aquella no cometió falta disciplinaria República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA alguna, debe sr exonerada por los hechos que se le reprimen, al tenor de la prueba recaudada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada SANDRA GARCÍA, con CENSURA al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, que: “la documental aportada al diligenciamiento, demuestra con certeza que la doctora SANDRA GARCÍA, en su condición de apoderada de la actora, se abstuvo de dar trámite o impulso procesal al asunto a que se comprometió, pues pese a que formuló las demandas respectivas, se abstuvo de subsanar las inadmisiones consecuenciales, hasta que finalmente, la quejosa debió iniciar la acción confiada a aquella, mediante otro profesional; lo anterior, no obstante le fueron adelantados honorarios… Así, que en este caso, se encuentra probada la incursión en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se le imputó a la abogada SANDRA GARCÍA, porque frente a la materialidad de la conducta, si bien ésta, formuló las demandas de restitución pluricitadas, según el pacto de servicios profesionales, donde en uno de ellas, preconstituyó la prueba, objeto principal del proceso, no puede
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decirse que atendió con celosa diligencia el asunto encomendado, en virtud a que, frente a los autos de inadmisión, siempre guardó silencio; hasta que debió la quejosa acudir a otro profesional del derecho, quien hoy se encuentra surtiendo el citado proceso de restitución. Es más, con relación a su responsabilidad disciplinaria, no obra prueba que justifique el comportamiento omisivo de la profesional, respecto a los hechos que se le reprimen, tal como da cuenta (y según lo expuesto), la prueba documental allegada al expediente. En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad de la disciplinada, se proferirá fallo sancionatorio contra la doctora SANDRA GARCÍA, como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme la falta y hechos analizados, pues no aparece una justificación de su comportamiento. Y, tal como se dijo en el pliego de cargos, la falta imputada fue cometida por la acusada a título de culpa. En cuanto a la sanción determinó el a quo que: “de acuerdo con los
parámetros fijados el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se debe tener en cuenta, en este caso que, los hechos en comento, son de aquellas conductas, que, le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma, además del perjuicio que tales actuaciones generan en su mandante, pues de todas maneras el hecho de dejar huérfano de defensa al mandante, en materia civil, hasta el punto que debió llamar a un nuevo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional del derecho para agotar la gestión que le había confiado a aquella, contraviene los deberes de diligencia de un profesional del derecho, máxime cuando hay de por medio, pago de honorarios, como lo sustentan las copias de los comprobantes de recibo de dineros por parte de la profesional, para la labor que se ha referido. Por tanto, ante la carencia de antecedentes disciplinarios que reporta la abogada, por esta clase de falta, la doctora SANDRA GARCÍA, se hace acreedora a la sanción de censura en el ejercicio de la profesión de abogado.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para
conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que la disciplinada fue llamada a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la
colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. La falta a la debida diligencia profesional. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. Imputación que se le hizo por cuanto, la abogada SANDRA GRACÍA, habiendo recibido el encargo profesional consistente en adelantar las gestiones pertinentes, a preconstituir, mediante interrogatorio de parte, la prueba del contrato de arrendamiento a fin de lograr la restitución de un bien inmueble arrendado, recibiendo el pago de honorarios, presentó en varias oportunidades la demanda las cuales le fueron rechazadas por no subsanarlas en tiempo, retirándolas, hasta que le fue revocado el poder. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsabilidad disciplinaria por parte de la togada SANDRA GRACÍA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Con la queja se allegó copia del contrato de prestación de servicios, suscrito el 16 de abril de 2009 y el respectivo poder, para; “asumir la defensa técnica dentro del proceso ordinario de interrogatorio de parte con fines de preconstituir la prueba necesaria para llevar a cabo a futuro, la restitución de bien inmueble (comercial) arrendado, y lograr la indemnización real y
material, así como el pago de todos y cada uno de los cánones dejados de cancelar por el arrendatario y/o los incrementos que durante el tiempo del contrato de arrendamiento se hayan dejado de cancelar, junto con sus correspondientes multas, intereses y demás, por otro lado también se ejecutara al deudor sobre las costas y las agencias en derecho que en primer momento deberá cancelar el aquí mandante". En cuanto a las gestiones adelantadas por la togada acusada se tienen entre otras las siguientes pruebas: (i) El Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, da cuenta que bajo el radicado 2009-0690, se formuló demanda de restitución de bien inmueble arrendado de Blanca Rodríguez contra Clara Sarmiento, actuando como apoderada de la demandante, la investigada; la que fue inadmitida el 12 de junio de 2009, sin que nunca se subsanara (anexo). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
(ii) El Secretario del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá informa que en el proceso abreviado de restitución 2009-1285, la demanda fue rechazada y luego retirada el 19 de noviembre de 2009, por la abogada con cédula de ciudadanía No. 52'020.053, perteneciente a la hoy investigada. (fl. 129),
(iii) Oficio del Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá, informando que el proceso abreviado de restitución de Blanca Cecilia Rodríguez contra Clara María Sarmiento. Con radicado Nº 2010-1484, fue retirado el 7 de febrero de 2011 por el apoderado portador de la Tarjeta Profesional No 317118, tras su rechazo desde el 2 de noviembre de 2010 (fls. 76, 125, 216). (iv) Acta de reparto conforme la cual, el 22 de septiembre de 2011, la señora Blanca Cecilia Rodríguez presentó demanda en proceso abreviado actuando como su apoderado el abogado Guillermo Magni Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, que fuera inadmitida por auto del 26 de enero de 2012, y admitida el 6 de marzo siguiente (fl. 106). Es decir, desde el 16 de abril de 2009, cuando la togada disciplinada firmó el contrato de prestación de servicios y el poder, en tres oportunidades presentó la demanda, siendo inadmitida el 12 de junio de 2009, y nunca se subsanara la primera; rechazadas y retirada la segunda el 19 de noviembre de 2009; y la tercera, retirado el 7 de febrero de 2011, tras su rechazo desde el 2 de noviembre de 2010; hasta cuando la demanda es presentada por otro abogado el 22 de septiembre de 2011, pasaron 2 años y 5 meses, con gestiones fallidas por la apoderada, debiendo acudir a otro profesional del República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derecho que sí logró le admitieran la demanda. Estas pruebas no dejan duda de la indiligencia de la abogada disciplinada. Ahora, valga decir que las demandas fueron inadmitidas por no aportar el contrato de arrendamiento, no precisar las pretensiones, no estar debidamente redactado el poder de conformidad con lo demandado, no precisar la cuantía, entre otras causas. Debiendo hacer notar que en ninguna oportunidad la demanda fue subsanada, lo cual denota el descuido o falta de diligencia de la abogada acusada, o probablemente su falta de conocimiento. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, adelantando que por esta falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia apelada. En cuanto a la sanción se mantendrá la censura, pues se atendieron los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, además de la explícita vulneración del deber de diligencia descrito en el artículo 28, numeral 10º ídem, los intereses
jurídicos y particularmente el impacto general de la conducta ante la sociedad, no obstante su condición de profesional del derecho. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto la Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el el 9 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada SANDRA GARCÍA con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103078 01 / 3001 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial