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CSDJ - F11001110200020110308301ADJUNTA20131010185501-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110308301ADJUNTA20131010185501-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201103083 01 / 2924 A Aprobado según Acta No. 76 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor Jorge Aquiles Vergara Agudelo, en su condición de apoderado de la quejosa, contra la decisión proferida el 3 de julio de 2013, por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del

derecho REBECA INÉS MALAVER RUÍZ.

ANTECEDENTES En escrito presentado el día 1 de abril de 2011, la señora Alexandra Isaza Tapia, interpuso queja disciplinaria contra la abogada Rebeca Inés Malaver Ruíz, conforme a los siguientes hechos:

1. Indicó que es hija de la Señora NOHORA TAPIA BARRAGÁN, heredera universal del Señor CAMPO E. TAPIA (q.e.p.d.), y entre los bienes que le

correspondió se encuentra un edificio ubicado en la Calle 48 No. 9-48,50 de esta

ciudad, y respecto a los pisos 1 y 3, estuvieron en arrendamiento por muchos años, a la señora MARÍA JULIA FONSECA DE RAMOS, quien sufragó los cánones respectivos hasta el año 2001, de lo cual existen recibos y copias extendidos de pago a la mencionada señora, los cuales anexó.

2. Señaló que debido a que no se continuaron pagando los cánones de arrendamiento, su progenitora, inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en el año 2002, proceso No. 167, en contra de MARÍA JULIA FONSECA DE RAMOS Y OTROS, República de Colombia 2

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103083 01 / 2924 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio en donde la doctora Rebeca Inés Malaver Ruíz, recibió poder para representar y defender a la demandada

3. Manifestó que la togada se dedicó a lo largo del proceso a dilatarlo, y que cuando el Juzgado ordenó la restitución del primer piso del edificio, el día 26 de septiembre del año 2005, ya había transcurrido 5 años desde que se inició; y que la apoderada de la demandada “…no contenta con esto, actuando contra la ética profesional, apeló la sentencia. Le fue negada la apelación y seguramente a nombre a asesorando a MARÍA JULIA FONSECA DE RAMOS, presentó ACCIÓN

DE TUTELA, en contra de la Sentencia. Estas acciones absolutamente dilatorias, le fueron negadas también.”, (sic a todo lo transcrito).

4. Agregó que conforme a las maniobras dilatorias efectuadas por la togada, se logró finalmente que el Juzgado Veinte Civil Municipal se Descongestión de

Bogotá, D.C., el 15 de diciembre de 2006 se realizara la diligencia de restitución en donde nuevamente interviene la abogada Rebeca Inés Malaver Ruíz, “…con el propósito de asesorar ya, a otra Señora que comenzó a alegar que tenía la posesión del inmueble. La Señora se llama GLADYS FONSECA MOLINA. Aparece en el acta de diligencia que obra en el proceso que se dejó constancia por parte del Juzgado,…”

5. Afirmó que dicho comportamiento debe ser “…censurable, es antiético profesionalmente ya que la abogada defendía, equivocadamente o no de buena fe, como lo hizo, para dilatar el proceso y perjudicarnos. Es que aparecer allí defendiendo o asesorando o dándole consejos, a una posible poseedora que es de mala fe, lo único que han buscado hasta el momento es apoderarse ilegalmente de nuestra propiedad, a como de lugar. Y digo que nuestra propiedad, por cuanto como se demostrará y demuestro soy propietaria fiduciaria o fideicomisaria.”

6. También informó que en cuanto al piso tercero se adelanta proceso ante el

Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, D.C, con radicado No. 2007-00243, en donde la misma abogada, a nombre de GLADYS FONSECA MOLINA propuso “…

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE (INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM) Y DENUNCIA DE PLEITO. Ya informa y solicita la abogada, que se debe suspender el proceso porque GLADYS FONSECA MOLINA adelanta un proceso de pertenencia en el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103083 01 / 2924 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Se ha dedicado a formular denuncias penales ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, QUEJAS sin razón, todo con el ánimo de no solo dilatar el proceso, sino apoderarse del bien.”

7. Referenció que el proceso de pertenencia se adelanta en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2005-00518 donde la demandante es la señora “…GLADYS FONSECA MOLINA, representada por el Doctor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, pero seguramente y obviamente detrás de esto está la

abogada REBECA INÉS MALAVER RUÍZ, …”

8. Refirió que “…la abogada REBECA INÉS MALAVER RUÍZ, compró los derechos de litigio a GLADYS FONSECA MOLINA, yo no entiendo de esto, pero creo que desplazó, que ya esta al frente, o que la titular del proceso es la abogada REBECA INÉS MALAVER RUÍZ. Y la Doctora REBECA INÉS MALAVER RUÍZ,

tiene absoluto conocimiento, por las pruebas allegadas a través de los años que GLADYS FONSECA MOLINA, no es poseedora de buena fe, ya que aparece y esta probado que la dejó MARÍA JULIA FONSECA DE RAMOS. Entonces se observa y es sencillo hacerlo, que lo que han pretendido a como de lugar, con denuncias penales y demandas inciertas, es despojarnos del inmueble.”

9. Expuso además que “…a lo largo del proceso demostramos, ya que soy demandada, que GLADYS FONSECA MOLINA, no es la poseedora y repito no lo es, por cuanto, no probó que tenía la posesión y al contrario nosotros demostramos claramente, seria y honestamente, por un lado que somos los propietarios, que pagamos los impuestos del inmueble y hasta los servicios públicos. Demostramos y están todas las pruebas en el proceso, a través de nuestro apoderado de confianza Doctor JORGE A. VERGARA A., que la Señora GLADYS FONSECA MOLINA, no tiene la posesión legítima. No sobra anotar aquí que nuestro apoderado actuando honestamente, no ha permitido aquí como en otros casos, que nos arrebaten nuestras legítimas propiedades, y por esto ha sido blanco también de amenazas, denuncias penales y quejas ante el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.”

10. Informó del “…fallo muy legal y acertado del JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO, cuando con fecha 9 de Diciembre de 2010, el fallo es, en contra de GLADYS FONSECA MOLINA, es decir le niega las pretensiones que de mala fe

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103083 01 / 2924 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio y equivocadamente promovió, y en este caso, promoviendo y al frente, por su cuenta prácticamente la abogada REBECA INÉS MALAVER RUÍZ.”

11. Agregó que “…la abogada REBECA INÉS MALAVER RUÍZ, tanto en los dos procesos de restitución lo único que ha buscado es perjudicarnos, causarnos graves perjuicios, al dilatar el proceso, como puede fácilmente observarse.

Creemos como ya he anotado, que un abogado honesto desde un comienzo o desde la primera diligencia que se hizo, nos hubiese entregado los pisos, o el inmueble. Pero aquí ha ocurrido todo lo contrario, y se encuentra ocurriendo hasta la fecha. No creemos que la abogada REBECA INÉS MALAVER RUÍZ, actúa de buena fe y observando la ética o su ética profesional. Ha hecho todo lo contrario, junto con la Señora GLADYS FONSECA MOLINA, desde un comienzo patrocinándola han querido apropiarse indebidamente del bien.”

12. Concluyó que la “…Sentencia que hizo eco a la realidad, fue finalmente apelada por la abogada REBECA INÉS MALAVER RUÍZ, repito, sin ninguna razón justificativa y clara por cuanto hemos demostrado que el inmueble es de nuestra legitima propiedad, que hemos pagados los impuestos, e incluso del primer piso

los servicios públicos exactamente la energía, la colocaban seguramente ilegalmente y finalmente tuvimos que pagar más de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) M-CTE. Es que la abogada REBECA INÉS MALAVER RUÍZ, siempre ha estado al tanto, siempre se ha enterado y ha estado al tanto, hasta la saciedad de que legalmente GLADYS FONSECA MOLINA, no es legítima poseedora. Todo lo que ha alegado prácticamente es ilegal. Han buscado simple y llanamente arrebatarnos nuestra propiedad.” Anexó como pruebas los siguientes documentos: i) constancia de la Notaría donde se adelantó el proceso de sucesión del Señor CAMPO ELIAS TAPIA CUERVO, (q.e.p.d.), donde aparece que le correspondió el inmueble a NOHORA TAPIA BARRAGAN; ii) copia de la sentencia del 26 de septiembre de 2005, respecto al primer piso del edificio; iii) copia de la diligencia de restitución practicada por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Descongestión, el 14 de noviembre de 2006, correspondiente al primer piso; iv) copia del recurso de apelación que presentó la abogada REBECA INÉS MALAVER RUÍZ, en contra de la sentencia, que decretó la restitución; entre otros, (fls. 1 a 10, c.o. y anexo 1). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201103083 01 / 2924 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 4866 del 27 de mayo de 2011, se acreditó la calidad de abogada de la doctora REBECA INÉS MALAVER RUÍZ, la vigencia de su tarjeta profesional No. 13.208 y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 13, c.o.), asimismo con certificado No. 25548 del 12 de enero de 2012, la Secretaria Judicial de esta Sala señala que la togada no registraba sanciones disciplinarias a la fecha. Una vez acreditada la calidad de abogada, la Magistrada sustanciadora1, con auto del 27 de mayo de 2011, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de octubre de 2011 a las 8:00 a.m., (fls. 14 a 15, c.o.), fijándose el edicto emplazatorio del 14 al 16 de septiembre de 2011, (fl. 20, c.o.). En la fecha y hora programadas, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se constató la presencia de la quejosa y la abogada investigada, procediéndose a informar las razones de la queja, luego de lo cual se escuchó en versión libre a la togada quién manifestó que recibió poder de la

señora Gladys Fonseca Molina, quien en su condición de cliente le informó que había presentado denuncia contra la señora Nohora Tapia Barragán, por el posible delito de fraude procesal y falsedad en documento privado, al haber aportado al proceso de restitución de bien inmueble arrendado de la señora Tapia Barragán contra María Julia Fonseca de Ramos, radicado No. 2007-00243 que se llevó a cabo en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, un contrato de arrendamiento entre ellas suscrito el 20 de diciembre de 1985, para el inmueble del 3er piso de la calle 48 No. 9-48/50, despacho que fue inducido en el error con un documento falso; cuando ya se adelantaba por parte de su cliente un proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2005-00518, en donde la señora Tapia Barragán al oponerse a la demanda señaló que el contrato de arrendamiento estaba suscrito como arrendador por parte del señor Campo E. Tapia (q.e.p.d.) y la misma arrendataria; señaló que su deber es defender los interés de su cliente conforme a los 1 Doctora Elka Venegas Ahumada. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio

documentos que le fueran aportados por ella y en tal situación no se encuentra incursa en ninguna falta disciplinaria, agregó que el apoderado de la señora Tapia Barragán fue el mismo en los dos procesos y que debido a la contradicción que se puso en conocimiento de la Fiscalía renunció al poder. La Magistrada sustanciadora interrogó a la abogada respecto a la relación existente entre la señora María Julia Fonseca Ramos y la señora Gladys Fonseca Molina, indicando que ella conocía desde hace más o menos 35 años a la señora María Julia, quien le solicitó alrededor de 10 años atrás le colaborara con un proceso de restitución de bien inmueble arrendado por el primer piso del edificio de la calle 48 No. 9-48/50, donde estaba siendo demandada, ya que no contaba con los recursos para poder pagar los cánones, manifestó que dicho proceso se adelanto en el Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá, en donde las pretensiones de la parte de mandante no prosperaron debido a que fue demandado el fiador de la señora María Julia quien ya había fallecido y fue la excepción que ella propuso, y luego se volvió a interponer la demanda la cual prosperó y fue así como se restituyó dicho inmueble. Agregó que por dicha razón la señora María Julia la referenció con la señora Gladys, para que la asesorara en el proceso que se le estaba surtiendo en su contra por el tercer piso del mismo inmueble. Reconoció haber adquirido el 40% de los derechos litigiosos dentro del proceso de pertenencia, los cuales le entregó la señora Gladys para que ella no se fuera a

quedar sin nada, lo cual reposa en el respectivo expediente que cursa en el Juzgado 22 Civil del Circuito, donde ya se profirió sentencia favorable para la demandante y la cual se encuentra cursando la apelación interpuesta por ella en segunda instancia, ya que es un derecho que le asiste a la parte que no le favorece la sentencia y una obligación suya por ser su cliente la perjudicada. A continuación se le recepcionó declaración juramentada a la quejosa, quien en síntesis expresó los mismos hechos de la queja, luego de lo cual fue interrogada por la investigada quien le indagó del porque de la contradicción entre lo afirmado y probado en el proceso de restitución y lo afirmado en el de pertenencia, en donde se indicó que desconocía los por menores de dicha situación, pero lo que si sabe y le consta es que su señora madre trabajo todo el tiempo con su abuelo quien para aproximadamente el año de 1997, le confirió un poder general para atender todos República de Colombia 7 Rama Judicial

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Municipal de Bogotá con el fin de que se remita para practicar diligencia de inspección judicial y/o obtener las copias que se requieran los procesos 200200167 y 2007-00243: ii) oficiar al Juzgado 22 Civil del Circuito con el objeto de que remita copia o preste para realizar inspección judicial y tomar las copias que se requieran del proceso de pertenencia No. 2005-00518, iniciado por la señora Gladys Fonseca Molina en contra de Nohora Tapia Barragán y otros; iii) oficiar a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá con el objeto de que remitan para practicar inspección judicial y tomar las copias del proceso 2008-00727 iniciado por denuncia de la señora Gladys Fonseca Molina, en contra de la señora Nohora Tapia Barragán; iv) allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada; v) incorporar las pruebas allegadas a la audiencia; y, vi) ordenar la declaración de la señora Gladys Fonseca Molina. Se suspendió la audiencia para continuarla el día 17 de enero 2012 a las 8:30 a.m., (fls. 21 a 48, c.o. y cd anexo). En continuación de la audiencia conforme a la fecha y hora programada, en presencia de la abogada investigada y la quejosa, la Magistrada sustanciadora procedió a tomar la declaración juramentada a la señora Gladys Fonseca Molina, quien depuso entre sus generales de ley que es bachiller, nacida en el año 1970, conoce a la doctora Rebeca Inés Malaver Ruíz desde hace más o menos 15 años,

cuanto ella estaba en el apartamento 101 del edificio de la calle 48 No. 9-48, en donde incluso en el primer piso estuvo empleada por 6 años en un restaurante “La Orquídea Dorado” que luego fue suyo durante 4 años, y que allí se adelantó un proceso de restitución del inmueble en arriendo; agregó que ella siempre permaneció tanto en el primer piso como en el tercero en el apartamento 301, el cual le había sido dejado por su cuñado, Holfan Adolfo Alarcón Muñoz para el año 1984 o 1985, por cuanto a raíz de la muerte de su hermana, Rosa Helena Fonseca por el parto, él se fue para el Perú con su sobrina recién nacida y desde dicha época y no ha vuelto, y que el apartamento del tercer piso lo mantenía cuidando y arrendando ya que su cuñado se lo había dejado, señaló que hacia el 2005 o 2006, le toco entregar el apartamento 101 por orden de un Juzgado a la señora Nohora República de Colombia 8 Rama Judicial

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asesoraba jurídicamente era su cuñado Luis Alfredo Riaño Celis, hermano de su esposo, quien incluso le sugirió que interpusiera una tutela para garantizar el derecho a la vivienda de sus menores hijos los cual hizo pero no le prospero, así fue que la desalojaron pero durante dichas diligencias no fue asistida por la togada investigada. En cuanto al apartamento 301, señaló que existe un proceso civil de restitución en contra suya y que a su turno ella tiene otro de posesión contra la señora Nohora Tapia Barragán, asintió que realizó un cesión de derechos en el proceso de posesión a favor de la togada investigada, quien ha actuado defendiendo los derechos que ella tiene y que le solicito le representara conforme a la ley; al ser interrogada por la investigada sobre de quien fue la iniciativa para iniciar la denuncia ante la Fiscalía por el delito de falsedad documental y fraude procesal, y si ella la asesoró para el mismo, manifestó que fue su propia iniciativa porque advirtió que había irregularidades y por tanto procedió de esa manera sin que ella la hubiese asesorado. Indicó que no tiene nexos familiares con la señora María Julia Fonseca de Ramos, ni conoce a la quejosa como tampoco a su señora madre, respecto al restaurante dice que lo registro hacia el 2005 o 2006 ante la Cámara de Comercio cuando necesito hacer un préstamo en un Banco para demostrar su solvencia económica, concluyó afirmando que para el año 1985 cuando llegó al edificio era soltera, y allí se casó y tuvo a sus 4 hijos los cuales pudo sacar adelante con su trabajo en el restaurante y los arriendos que recibía del apartamento 301

La Magistrada procedió a verificar que conforme al certificado de antecedentes disciplinarios la togada investigada no reporta, (fl. 59 c.o.) y realizó inspección judicial al proceso 2005-00518, de mayor cuantía por pertenencia de Gladys Fonseca Molina contra Nohora Tapia Barragán y otros, del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, respecto del inmueble de la calle 48 No. 9-48 apartamento 301, donde el apoderado de la parte actora es el abogado José Manuel Martínez, según poder otorgado del 24 de enero de 2005, el proceso se repartió el 2 de noviembre República de Colombia 9 Rama Judicial

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del 4 de diciembre de 2006 le es reconocida su personería; el 16 de agosto de 2007 se sustituye poder del abogado José Manuel Martínez a la doctora Rebeca Inés Malaver Ruíz; a folio 153 obra la cesión de derechos litigiosos de Gladys Fonseca Molina a la doctora Rebeca Inés Malaver Ruiz, por el 40% del proceso que se inspecciona con fecha del 15 de mayo de 2006, con otro sí que señala que la fecha es del 15 de enero de 2008; con auto del 3 de febrero de 2008 se hacen unas manifestaciones respecto al contrato de cesión de derechos litigiosos aportado; a folio 161 con auto del 28 de julio de 2008 se abre el proceso a pruebas; a folio 263 memorial de la Rosa Inés Malaver Ruíz donde solicita se dé celeridad al proceso y se requiera a la parte de mandada aporte el original del contrato de arrendamiento con el que sustentan las excepciones ya que el proceso lleva cuatro años y por tanto se cierre la etapa probatoria y se llame a las partes para formular alegatos de conclusión; con auto del 11 de noviembre de 2009, se requiere a la parte demandada para que allegue el contrato de arrendamiento; con auto del 11 de marzo de 2010 se cierra periodo probatorio y se ordena a las partes alegar de conclusión, lo cual hace la parte demandante conforme a folio 283, y a folio 288 la parte demandada en la cual se formula demanda de reconvención; con auto del 21 de abril de 2010 se dispone la fijación en lista para que pase el proceso al despacho; a folio 321 y siguientes la sentencia del 9 de diciembre de 2010, en la

cual se niegan las pretensiones de la demandante y las suplicas de la demanda de reconvención; decisión contra la cual el apoderado de la parte demandada interpone recuro de apelación, el cual es concedido con auto del 3 de febrero de 2011; en el cuaderno de segundo instancia con auto del 11 de agosto de 2011 se admite el recurso; con sentencia 28 de octubre de 2011 el Tribunal de Distrito Judicial, procedió a confirmar la sentencia. También se inspeccionaron los cuadernos referentes a la demanda de reconvención y el proceso ejecutivo formulado por el curador ad liten para el pago República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103083 01 / 2924 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio de sus honorarios y se dispuso la toma de copias de los folios referidos en la inspección y todos aquellos que no estén repetidos; así como requerir a la Fiscalía para que remita lo ordenado en auto anterior y se fijó el 13 de marzo de 2012 a las 11:00 a.m., para su continuación, (fls. 57 a 58, c.o. y cd anexo), la cual se reprogramó en cinco ocasiones así: por auto del 15 de marzo de 2012, para el 14 de junio de la misma anualidad a las 4:00 p.m., (fl. 63, c.o.); por auto del 5 de julio

de 2012, para el 23 de octubre de 2012 a las 8:30 a.m., (fl. 73, c.o.); por auto del 28 de noviembre de 2012 para el 6 de febrero de 2013 a las 11:30 a.m., (fl. 83, c.o.); por auto del 18 de febrero de 2013 para el 22 de abril de 2013 a las 4:00 p.m., (fl 92, c.o.); y por auto del 24 de abril de 2013 para el 3 de julio de 2013 a las 3:00 p.m., (fl. 101, c.o.). En la oportunidad señalada se prosigue con la audiencia, con la presencia de la abogada investigada y el apoderado de la quejosa, doctor Jorge Aquiles Vergara Agudelo; la Magistrada ponente corre traslado de la copia de los procesos 200201697 y 2007-00243 remitidos por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá a la investigada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 3 de julio de 2013, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a realizar la calificación provisional, y decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la abogada REBECA INÉS MALAVER RUÍZ, y ordeno su archivo definitivo, teniendo en cuenta que:

1. En lo referente al proceso radicado No. 2002-01697, adelantado en el

Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, por restitución de bien inmueble arrendado del piso primero de la calle 48 No. 9-48, donde la demandante fue la señora Nohora Tapia Barragán, representada por el doctor Jorge Aquiles Vergara Agudelo, en contra de la señora Mará Julia Fonseca de Ramos y otros, por el inmueble del piso primero, en donde la investigada funge como apoderada de la señora María Julia, la terminación se decretó por haber acaecido la prescripción de la acción disciplinaria, habida cuenta que República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103083 01 / 2924 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio cualquier falta que se pudiese haber endilgado a la togada y conforme al escrito de queja ya no puede ser sancionada, por cuanto que el proceso termino por pago total de la obligación conforme consta en auto del 14 de noviembre de 2007, obrante a folio 72 del cuaderno ejecutivo auxiliar; y conforme a ella desde dicha fecha a la de la audiencia ya ha transcurrido más de los 5 años tal como lo dispone los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007.

2. Respecto al proceso radicado No. 2007-00243, tramitado en el Juzgado 10

Civil Municipal de Bogotá, demandante Nohora Tapia Barragán, representada por la doctora Ana Josefina Villamil Fajardo, demandados María Julia Fonseca de Ramos y otros, para la restitución de bien inmueble

arrendado de la calle 48 No. 9-48 piso tercero, se verificó que la togada investigada obró como apoderada de la señora Gladys Fonseca Molina, para que la representara como tercero interviniente ad excludendum y denuncia de pleito, quien acató dicho mandato el 19 de febrero de 2009, conforme obra a folio 38 a 41 del anexo No. 4, y la única actuación que desplegó la togada investigada en uso del poder conferido, fue el escrito a folio 88 y 89 donde solicitó la suspensión del proceso en aras de defender los intereses de su clienta y cumplir con el encargo confiado, petición que le es negada en auto del 4 de abril de 2012 por cuanto no ha sido reconocida como parte en el respectivo proceso, situación que no puede considerarse por sí sola como dilatoria que pudiera entorpecer o demorar el proceso respectivo o haber obrado de mala fe, conforme a la queja presentada ni que se pueda tipificar como quebrantamiento de algún deber establecido en el estatuto del abogado; en consecuencia conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se abstiene de elevar cargos y decreta la terminación anticipada en su favor.

3. De acuerdo con lo señalado por la quejosa en cuanto a que la doctora Malaver Ruiz, a pesar de conocer que sus clientas no eran poseedoras de los inmuebles que detentaban asesoró para que interpusieran denuncias penales ante la Fiscalía, determinó que conforme a las pruebas recaudadas, la denuncia penal la efectuó la señora Gladys Fonseca Molina, a mutuo propio y sin ser asesorada por la togada investigada, conforme a su propio

dicho en la declaración bajo la gravedad del juramento que rindió ante la República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103083 01 / 2924 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio magistratura a donde informó que quien le asesoró fue su cuñado que también es abogado, por lo cual también determinó abstenerse de formular cargos y decretar la terminación anticipada del procedimiento.

4. Por último y en lo atinente al proceso de pertenencia del apartamento 301 de

la calle 48 No. 9-48, radicado No. 2005-00518, surtido en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en donde la demandante fue la señora Gladys Fonseca Molina, representada desde el 24 de enero de 2005 por el abogado José Manuel Martínez el cual sustituyo el poder a la abogada investigada el 16 de agosto de 2007, y la demandada fuera la señora Nohora Tapia Barragán y otros, representados por el mismo apoderado de la quejosa; tal como se verificó en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo no se verificó conducta alguna que atente contra el estatuto de los abogados, ni es de reproche el hecho de la cesión de los derechos litigiosos que en efecto se aportó al proceso el 6 de agosto de 2008 en debida forma y le fue reconocida su calidad con auto del 5 de diciembre de 2008, sin verificarse un

abuso de las vías de derecho, ni que se hubiese iniciado o proseguido una causa contraria a derecho, por cuanto no se advierte que ocurrió ya que conforme a los motivos que tuvo el Juez para no acceder a las pretensiones de la demanda no valoró que los motivos de la parte actora fueran injustos o contrarios a derecho o no tuviera la posesión, lo que señaló es que la posesión de la señora Gladys Fonseca Molina, devenía de un contrato de arrendamiento y conforme a él solo le asistía un derecho de tenencia y por eso no prosperaron las mismas. En cuanto a la forma con que se inició y pro

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