CSDJ - F11001110200020110308501ADJUNTA20161026100514-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110308501ADJUNTA20161026100514-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201103085 01 Aprobado según Acta Nº 97 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN, de la decisión proferida el 23 de abril de 2013, por la Honorable Magistrada Martha Inés Montaña Suarez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió terminar el procedimiento adelantado contra la abogada XIOMARA GARAVITO CARVAJAL, ya que se demostró que no transgredió la Ley 1123 de 2007; de no ser por cuanto se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Mediante escrito del 1 de abril de 2011, la señora Nohora Pardo, presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra de la doctora XIOMARA GARAVITO CARVAJAL, por los
siguientes hechos: Afirmó la quejosa, que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario radicado bajo No. 2001-652 en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, el 2 de marzo de 2009, se le adjudicó el bien inmueble objeto del litigio a la abogada Xiomara Garavito Carvajal, quien actuó en nombre propio; así mismo, el 5 de marzo de 2009, la abogada adjudicataria cedió todos los derechos a República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201103085 01
Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio las señoras María Lucero Cruz, Doris Yamira Rodríguez y Ligia Eugenia Niño derivados de su calidad de rematante, por tal motivo, el Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 3 de junio de 2010, aceptó la cesión de los derechos a favor de las mencionadas anteriormente.
Igualmente asevero la quejosa, que la abogada Xiomara Garavito obtuvo inexplicablemente oficio No. 0775 del 18 de marzo de 2011 proveniente del secretario del Juzgado 39 Civil
Municipal de Bogotá, en el cual le comunicaba al secuestre sobre el levantamiento de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble y se sirviera hacer entrega del bien rematado a la investigada, dicho documento que utilizó la disciplinable para presentarse ante terceros como la propietaria del bien rematado y realizar calumnias e injurias contra la peticionaria de la acción disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de junio de 2011, dictado por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se acreditó la calidad de abogada y se dispuso la apertura del proceso disciplinaria en contra de la
abogada XIOMARA GARAVITO CARVAJAL.
El 12 de abril de 2012 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual la disciplinable rindió versión libre manifestado que el 2 de marzo de 2009 participó a título propio en una diligencia de remate y le fue adjudicado el bien inmueble propiedad de la señora Nohora Pardo, aclarando que la cesión a la que alude la quejosa, corresponde a las señoras María Lucero Cruz Santamaría, Ligia Niño y Doris Ramírez en un 75%, conservando para ella el 25% de la propiedad del bien rematado; por tal motivo, no actuó como abogada, ya que hace parte en el respectivo proceso como propietaria del bien objeto del litigio; de igual forma, se decretó como prueba oficiar al Juzgado de conocimiento, para que remitiera el proceso ejecutivo con radicado 2001-652 con el fin de
inspeccionar todo lo actuado desde la fecha en que se realizó el remate del bien inmueble. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Así mismo, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de abril de 2013, en la cual se recibió el testimonio del señor Antonio Bazzani Duarte, afirmando que conoció a la disciplinable en una diligencia de remate en donde se le adjudicó el inmueble dentro de un proceso en el que actuó como apoderado de la parte ejecutante, de igual manera agregó que la investigada cedió una parte del bien rematado a otra persona, pero desconoce su identidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de abril de 2013, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió decretar la terminación del procedimiento
disciplinario adelantado contra la doctora Xiomara Garavito Carvajal. Considero el Aquo, que basado en las pruebas recaudadas no existió mérito para formular pliego de cargos contra la abogada Xiomara Garavito Carvajal, toda vez que la disciplinable cedió el 75% de los derechos como rematante a favor de las señoras María Lucero Cruz Santamaría, Doris Yamira Rodríguez Herrera y Ligia Eugenia Niño Páez y el 25% restante lo conservó para sí; por tal motivo, resultó incuestionable que no fue cierta la acusación respecto a que la disciplinable cedió la totalidad de sus derechos como rematante y por ende, no le asistía derecho para actuar dentro del proceso que conocía el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá; ante lo anterior quedó claro que la disciplinable actuó dentro del proceso ejecutivo hipotecario en calidad de adjudicataria del inmueble. Agregó la Magistrada de primera instancia, que respecto a la afirmación de la quejosa que la disciplinable se hizo de forma irregular al oficio No. 0775, por cuanto no era la propietaria del inmueble, quedo claro para el despacho que la acusada conserva el 25% de la propiedad del inmueble, por este motivo, el secretario del Juzgado de Conocimiento procedió a entregarle el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio mencionado oficio y concluyó que tal actuación no constituye irregularidad de ninguna naturaleza.
Por último, añadió el Juzgador que la actuación ejecutada por la togada de presentarse ante terceros como propietaria del bien inmueble y realizar aseveraciones injuriosas y calumniantes contra la quejosa no revisten interés para la jurisdicción disciplinaria, ya que quedó claro que la togada conservo para ella el 25% de los derechos como rematante, lo que la facultaba para actuar como propietaria del inmueble, agregando que no obró prueba en el expediente de las injurias y calumnias realizadas contra la peticionaria de la acción disciplinaria, y si ello hubiera ocurrido, la investigada no lo hizo en ejercicio de la profesión, pues como lo afirmó la quejosa, la disciplinable se presentó como la dueña del bien rematado. Por lo anteriormente expuesto, concluyó el Aquo que no existió mérito para formular pliego de cargos, y en consecuencia procedió a decretar la terminación del procedimiento disciplinaria adelantado contra la abogada Xiomara Garavito Carvajal, ya que no transgredió el estatuto Deontológico que rige la profesión del abogado. APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de abril de 2013, la quejosa
interpuso recurso de apelación ante la decisión tomada por el Aquo, exponiendo que la investigada se extralimitó en sus funciones, por cuanto abuso del despacho comisorio, agregando la administración del bien inmueble debió ser entregado al secuestre. Igualmente expuso la quejosa, que si bien no existe prueba de las injurias y calumnias, el hecho que la disciplinable se hubiera presentado ante la asamblea de copropietarios con el oficio dirigido al secuestre, es una evidencia de un comportamiento ilícito, ya que debió presentarse como Xiomara Garavito Carvajal. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto
del recurso de APELACION de la decisión del 23 de abril de 2013, proferida por la Honorable Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la doctora Xiomara Garavito Carvajal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos
creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de abogada de la disciplinable, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la doctora XIOMARA GARAVITO CARVAJAL, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el presente caso en estudio, se decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la disciplinable ya que se estableció que ella no cedió la totalidad de los derechos como rematante del bien, y conservo para si, el 25% de la propiedad del bien rematado. Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio La primera conducta objeto de investigación se materializaría respectivamente después del 3 de junio de 2010, fecha para cual el Juzgado de Conocimiento acepto la cesión de derechos a la doctora Xiomara Garavito Carvajal, que según la quejosa, la disciplinable cedió la totalidad de los derechos como rematante del bien inmueble a las señoras María Lucero Cruz Santamaría, Doris Yamira Rodríguez Herrera y Ligia Eugenia Niño Páez y continuó interviniendo en el proceso ejecutivo hipotecario; de igual manera, la segunda conducta realizada por la disciplinable que causo inconformismo en la quejosa, se realizó el 18 de marzo de 2011, día en el que la togada obtuvo irregularmente el oficio No. 0775 proveniente del Juzgado de Conocimiento al no tener la calidad de propietaria del bien rematado.
En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció respectivamente el 2 de junio de 2015 y el 17 de marzo de 2016. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin
que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se pone en conocimiento del Investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (cursiva fuera de texto).
Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrito el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la doctora XIOMARA GARATIVO CARVAJAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.112.550, y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial