CSDJ - F11001110200020110309001ADJUNTA20150714145342-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110309001ADJUNTA20150714145342-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 03090 01 Aprobado en Sala No. 052 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al doctor HENRY DAZA TORRES con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión 1 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, en Sala con el Magistrado Sergio Sánchez. de las faltas contenidas en los artículos 35, numeral 4, 37, numeral 1 y, 34, literal d), de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 31 de marzo de 2011, el señor Ricardo Valenzuela Linares elevó queja2 disciplinaria contra el doctor HENRY DAZA TORRES, por cuanto le confirió poderes para el adelantamiento de dos procesos de restitución de inmueble arrendado y un ejecutivo, cancelándole por concepto de honorarios la suma de $300.000.oo3, sin embargo, respecto de los primeros, a pesar que presentó las demandas correspondientes, las cuales correspondieron a los Juzgados 3º y 68º Civil Municipal de Bogotá D.C., bajo los radicados Nos.
2010-01173 y 2010-1135 respectivamente, las mismas fueron rechazadas por parte de los despachos judiciales enunciados y, posteriormente, retiradas por el letrado, sin que hubiese procedido a instaurarlas nuevamente y negándose a reintegrar la documentación entregada para tales fines. Y, en cuanto al segundo encargo, esto es, el adelantamiento del proceso ejecutivo, señaló que el togado presentó la demanda, en virtud del mandato conferido, contra la señora María Elisa Moreno de Infante, correspondiéndole por reparto al Juzgado 13 Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado No. 2004-01029, despacho judicial que el 19 de junio de 2007 y por requerimiento expreso del profesional del derecho, declaró terminado el 2 El señor Ricardo Valenzuela Linares adjuntó con la queja los siguientes elementos materiales probatorios:
1. Copia del memorial suscrito por el disciplinado el 13 de junio de 2006 (folio 3).
2. Copia del auto del 19 de junio de 2007, proferido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, dentro del radicado No. 2004-01029 (folio 4).
3. Copia de la demanda ejecutiva formulada por el letrado (fls 5-8).
4. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana No. 07009755 (folio 9). 3 Suma solicitada por el letrado, según dicho del quejoso, como anticipo para proceder a presentar las demandas respectivas. pleito por “pago total de la obligación”, sin que a la fecha de presentación de la queja, el letrado hubiese procedido a reintegrar la suma cancelada por la
parte demandada, la cual el 13 de ese mismo mes y año pagó al letrado el valor de $2.196.460.oo. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 13 de junio de 2011, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado4, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de octubre siguiente. El 30 de septiembre de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 4 de octubre de ese año5. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció6, por lo cual se ordenó7 la fijación del edicto8 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 23 de enero de 2012, se declaró persona ausente al doctor HENRY DAZA TORRES y, en aras de garantizar su derecho a la defensa, se le designó defensora de oficio9. 4 Folio 10 del c.o. 5 Folio 15 del c.o. 6 Folio 24 del c.o. 7 Folio 25 del c.o. 8 Folio 26 del c.o. 9 Folio 27 del c.o. – Abogada Lina María Varón Santamaría.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 22 de julio de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional10 con la comparecencia de la defensora de oficio11, quien enunció la inexistencia de prueba alguna demostrativa del recibimiento por parte de su prohijado de la suma de $2.296.460.oo como lo estableció el quejoso y, además, de lo acaecido al interior de los procesos de restitución de inmueble arrendado Nos. 2010-1173 y 2010-1135. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar a los Juzgados 3º, 13º y 68º Civiles Municipales de Bogotá D.C., para que allegaran copias de los procesos Nos. 2010-1173, 2004-01029 y 2010-1135, respectivamente; y, 2. Escuchar el testimonio de la señora María Elisa Moreno de Infante. El 23 de julio de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional12 con la comparecencia de la defensora de oficio, quien manifestó 10 Mediante auto del 23 de enero de 2012, se programó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de marzo siguiente, sin embargo, en esa oportunidad, no compareció el disciplinado y su defensora de oficio (Folio 39), razón por la cual se fijó para el 19 de julio de esa anualidad (Folio 41), calenda en la que tampoco asistieron los sujetos procesales enunciados (Folio 53), por lo tanto, se señaló para el 10 de septiembre de ese año (folio 55), no
obstante, como quiera que sucedió lo mismo que en datas anteriores (folio 69), se dispuso para el 19 de noviembre de 2012 (folio 70). De esta manera y en razón al cese de actividades de los empleados de la rama judicial (folio 71), se reprogramó para el 27 de febrero de 2013 (Folio 72), fecha en la ocurrió idéntico fenómeno de incomparecencia (folio 82) y, en consecuencia, se fijó para el 22 de julio siguiente (folio 85). 11 El 23 de enero de 2012, la abogada Lina María Varón Santamaría fue designada defensora de oficio del disciplinado, sin embargo, como quiera que no compareció a las diferentes diligencias programadas, se le relevó del cargo el 19 de julio siguiente, fecha en la cual se nombró a la doctora Francy Elena Vanegas Espinal, togada que tampoco asistió a las actuaciones señaladas y, en consecuencia, se dispuso como reemplazo a la doctora Maryury Cifuentes Univio, a quien se le reconoció personería para actuar en audiencia del 22 de julio de 2013. 12 En diligencia del 22 de julio de 2013, se programó la reanudación de la misma para el 17 de octubre siguiente, sin embargo, en esa oportunidad, no se pudo llevar a cabo por cuanto la Magistrada Instructora se encontraba de permiso (Folio 106), razón por la cual se fijó para el 5 de marzo de 2014 tener conocimiento de una presunta medida de aseguramiento sobre su prohijado, razón por la cual el a quo reiteró las pruebas decretadas en la diligencia anterior y, además, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), para que certificaran ese acontecimiento; prueba que fuese allegada el 5 de agosto de esa anualidad13, en la cual se estableció que contra el disciplinado en el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado No. 2007-00326, se adelanta investigación penal y, en consecuencia, pesaba sobre él una medida de aseguramiento; sin embargo, el 17 de septiembre de 2009, le fue dada la boleta de libertad por vencimiento de términos. El 12 de agosto de esa anualidad, el Jefe de Relaciones Públicas de la Central Jurídica “Abogados Asociados S.A.” allegó memorial, indicando que por quebrantos de salud el disciplinado se encontraba en Cereté (Córdoba) desde enero de ese año14. El 21 de ese mismo mes y año, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio, quien manifestó que su prohijado tenía conocimiento de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra, sin embargo, había salido de la ciudad de Bogotá D.C. por su estado de salud y avanzada edad. (folio 107). No obstante lo anterior, el 5 de febrero de 2014, en virtud con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1310072 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa de esta Corporación, se remitió el expediente a los despachos de descongestión (folio 108), correspondiéndole al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, quien señaló la continuación de la actuación para el 1 de julio de 2014
(folio 109), sin embargo, en esa calenda no compareció la defensora de oficio. En consecuencia, se dispuso para el 23 de ese mismo mes y año (folio 112). 13 Folio 124 del c.o. 14 Acto seguido, el a quo reiteró las pruebas ordenadas en diligencias anteriores y allegó de la página web de la Rama Judicial, información de los procesos Nos. 2010-0117315 y 2010-0113516, adelantados en los Juzgados 3º y 68º Civiles Municipales de Bogotá, respectivamente. El 10 de septiembre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, el a quo realizó inspección judicial al proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2010-01135, adelantado en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, despacho que remitiere las copias solicitadas el 22 de agosto de esa anualidad, mediante oficio No. 0324117. Igualmente, reiteró las pruebas ordenadas en diligencias anteriores. El 22 de septiembre siguiente, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio, sin embargo, como quiera que el disciplinado allegó memorial el 12 de ese mismo mes y año18, en el cual solicitó el aplazamiento de la actuación, se suspendió la misma y se fijó fecha para su reanudación19. El 20 de octubre de ese año, el Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá
D.C. allegó el oficio No. DESAJ14-463220, remitiendo en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 2004-01029. 15 Fls 133-134 del c.o. 16 Fls 136-137 del c.o. 17 Folio 180 del c.o. 18 Folio 178 del c.o. 19 En diligencia del 22 de septiembre de 2014, se programó la reanudación de la actuación para el 29 de octubre siguiente, sin embargo, ante el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial (folio 204), se fijó para el 2 de diciembre de esa anualidad (folio 205), no obstante, como quiera que se canceló la misma por parte del Magistrado Instructor (folio 210), se dispuso para el 20 de enero de 2015 (folio 212). 20 Folio 203 del c.o. El 20 de enero de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, el a quo realizó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2004-01029 seguido en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión, a título de dolo, en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral
4, Ibídem, que establece: “LEY 1123 DE 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en el hecho que en virtud del mandato otorgado por el señor Ricardo Valenzuela Linares, presentó demanda ejecutiva contra la señora María Luisa Moreno de Infante, correspondiéndole por reparto al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2004-01029, despacho judicial que el 19 de junio de 2007, decretó la terminación del pleito por “pago total de la obligación”, como quiera que el letrado, coadyuvado por la parte demandada, allegó documento en el cual realizó dicha petición. Por lo anterior, al parecer el letrado habría recibido la suma de $2.196.460.oo de parte de la señora María Luisa Moreno de Infante, sin que hubiese procedido a reintegrárselo a su cliente. Igualmente, se le endilgó cargos al disciplinado por presuntamente haber infringido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursionar, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Argumentó el a quo, que el abogado recibió poder por parte del señor Ricardo Valenzuela Linares para que promoviera procesos de restitución de inmueble arrendado, razón por la cual presentó las demandas respectivas, las cuales correspondieron a los Juzgados 3º y 68º Civiles Municipales de Bogotá D.C., bajo los radicados Nos. 2010-01173 y 2010-01135 respectivamente, despachos judiciales que ante la no subsanación de las mismas, las rechazaron y, posteriormente, fueron retiradas por el letrado, sin que hubiese procedido a instaurarlas nuevamente, por lo tanto, probablemente pudo haber actuado con negligencia en el adelanto del encargo confiado. Por último, al disciplinado también se le imputó cargos por presuntamente haber infringido el deber establecido en el literal c), numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursionar en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 Ibídem: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Indicó el Seccional, que el letrado no informó con veracidad lo acaecido al interior de los procesos Nos. 2010-01173, 2010-01135 y 2004-01029,
adelantados en los Juzgados 3º, 68º y 13º Civiles Municipales de Bogotá. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de enero de 2015, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público, quien presentó alegatos de conclusión, solicitando la declaratoria de responsabilidad disciplinaria respecto de los cargos imputados, por cuanto según su criterio, se tenía certeza de la materialización de los mismos, sin justificación alguna. Seguidamente, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, indicando la inexistencia de prueba demostrativa de que su prohijado hubiese recibido la suma de $2.196.460.oo de parte de la señora María Elisa Moreno de Infante; de igual manera señaló que como supuestamente el disciplinado habría recibido el dinero mencionado el 8 de octubre de 2007, a la fecha se encontraba superado el término prescriptivo contemplado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de lo acaecido al interior de los procesos de restitución de inmueble arrendado, manifestó no comprender el motivo por el cual el quejoso le había seguido otorgando poder al disciplinado para que promoviera dichos pleitos, si ya había permitido el rechazo de las primeras demandas presentadas y, como quiera que existía un vacío en el asunto, debía proferirse sentencia absolutoria en favor de su defendido.
DE LA PROVIDENCIA APELADA
El 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión al doctor HENRY DAZA TORRES, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35, numeral 4, 37, numeral 1 y, 34, literal d), de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad de la profesional del derecho21. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que al abogado le otorgó poder el señor Ricardo Valenzuela Linares, para que promoviera dos procesos de restitución de bien inmueble arrendado, razón por la cual presentó las demandas mencionadas, correspondiéndole por reparto a los Juzgados 3º y 68º Civiles Municipales, bajo los radicados Nos. 2010-01173 y 2010-01135 respectivamente, despachos judiciales que ante la no subsanación de las mismas, las rechazaron y, posteriormente, el letrado las retiró, sin que se evidencie que las hubiese instaurado nuevamente. 21 Fls 246-298 del c.o. Igualmente, indicó que en virtud del poder otorgado por el señor Ricardo Valenzuela Linares, de parte de la señora María Luisa Moreno de Infante, el letrado recibió la suma de $2.296.460.oo y, en consecuencia, radicó memorial el 13 de junio de 2007, en el cual solicitó al Juzgado 13º Civil
Municipal de Bogotá que decretara la terminación del pleito No. 2004-01029 “por pago total de la obligación”, requerimiento despachado de manera favorable el 19 de ese mismo mes y año. Por lo anterior, señaló que el letrado recibió la suma de $2.196.460.oo en virtud de la gestión profesional, sin que hubiese procedido a reintegrar dicho monto a su cliente a la mayor brevedad posible. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importante a la existencia de un antecedente disciplinario. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200622, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia
en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. 22 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil.
CASO CONCRETO
Se observa que al profesional del derecho se le declaró disciplinariamente responsable de incursionar en las faltas previstas en los artículos 35.4, 37.1 y 34.d), de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, se considera necesario – como primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre el concurso de faltas disciplinarias, para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. Al doctor HENRY DAZA TORRES se le sancionó por las siguientes faltas: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…) d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Observa la Sala que no es posible el concurso jurídico de las faltas imputadas a al doctor DAZA TORRES en el pliego de cargos, toda vez que la contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, termina siendo subsumida en las consagradas en los artículos 35.4 y 37.1 ibídem,
por cuanto para el sub examine las contenidas en las dos últimas, tiene especialidad normativa frente a la primera, precisión de orden dogmático que se procederá a explicar. En efecto, una de las garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos de la falta enrostrada y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación, pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia – ciertade un acontecer humano. En otras palabras y en punto del derecho disciplinario de acto23, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta 23 Constitución Política, art. 29. disciplinaria y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme con las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado24, lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se levanta en el respeto por la dignidad humana25 y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Las anteriores precisiones se establecen al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta
humana, como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador jurídico demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario. Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los 24 Art. 29 de la Constitución Política. 25 Art. 1º ibídem. reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. Descendiendo al caso concreto, se estima que no pueden coexistir como faltas independientes, la contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual le impone al abogado un actuar con veracidad, es
decir, se le castiga la ausencia de ese deber. Y asimismo, en el artículo 37, numeral 1 ibídem, se le reprocha el dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, no pudiéndose consumar de otra manera, que por la falta diligencia y veracidad en su actuar. En otras palabras si el abogado actúa con veracidad, como así lo exige la primera, se torna remota la producción del comportamiento previsto en la segunda. Sucediendo lo mismo con la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en la prevista en el literal d) del artículo 34 Ibídem se le reprocha el hecho de no haber informado con veracidad lo acaecido al interior del proceso No. 2004-01029, el cual terminó por el pago total de la obligación al letrado y, en la primera falta enunciada, se le castiga por no haber reintegrado a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, no pudiendo efectuar de otra manera, que por la falta de veracidad en el actuar del disciplinado. En este sentido, la falta descrita en el literal d) del artículo 34 del Estatuto del Abogado, para la Sala se encuentra subsumida en las estipuladas en los artículos 35.4 y 37.1 Ibídem, si se entiende que para la segunda, el letrado debió informar lo relativo al acuerdo logrado con la parte demandada, para así, proceder a entregar a la mayor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y, para la tercera, el abogado debe ser
diligente y promover nuevamente los procesos de restitución de inmueble arrendado, y casualmente el no informar con veracidad lo acaecido al interior de los procesos Nos. 2010-01135, 2010-1173 y 2004-01029 –como es el presente asunto-, hace parte integrante del comportamiento vulnerador de los deberes de cuidado deducidos en los comportamientos descritos en los artículos 35.4 y 37.1 ejusdem, razón por la cual en el evento de avalarse la calificación realizada por la primera instancia, se estaría efectuando doble imputación sobre una misma conducta, cuando existe una norma que de forma particular describe la especialidad del comportamiento desplegado. En ese orden de ideas, no se realizará el estudio probatorio de la conducta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues al subsumirse en otras, deberá ABSOLVERSE al sancionado de la comisión de la misma. Concluidas aquellas precisiones, se observa que al doctor HENRY DAZA TORRES se le declaró responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que recibió en virtud del poder conferido por el señor Ricardo Valenzuela Linares, la suma de $2.196.460.oo de parte de María Elisa Moreno de Infante, sin que hubiese procedido a reintegrarla a su cliente a la mayor brevedad posible. Igualmente, por cuanto le fue conferido poder por parte del quejoso para que promoviera dos procesos de restitución de inmueble arrendado, los cuales les correspondieron a los Juzgados 3º y 68º Civiles Municipales de Bogotá,
bajo los radicados Nos. 2010-1173 y 2010-1135 respectivamente, despachos judiciales que ante la no subsanación de las demandas, las rechazaron y, posteriormente, fueron retiradas por el letrado, sin que las hubiese instaurado nuevamente teniendo el deber de hacerlo. En consecuencia de lo anterior, se procederá a analizar cada falta en particular en el orden enunciado previamente. - De la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas allegadas al expediente, tales como, la copia del proceso No. 2004-01029, se observa que el 15 de octubre de 2003, el señor Ricardo Valenzuela Linares le otorgó poder al doctor HENRY DAZA TORRES, con el siguiente objeto: “… para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación PROCESO EJECUTIVO SINGULAR de mínima cuantía en contra de GEORGE ALEXANDER OLARTE INFANTE, MARÍA ELIZA MORENO DE INFANTE E INGRID JANETH OBREGOSO OSORIO, en orden a obtener el pago de una obligación contenida en un contrato de arrendamiento por ello suscrito esto es el pago de los intereses de mora, cuenta de los servicios públicos de teléfono, acueducto y alcantarillado y costas del proceso…”26. En virtud de lo anterior, el 11 de agosto de 2004, el disciplinado actuando en calidad de apoderado del quejoso, presentó demanda ejecutiva de menor 26 Folio 231 del c.o. cuantía por valor de $2.196.460.oo27, correspondiéndole por reparto al
Juzgado 13º Civil Municipal de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 20040102928, despacho judicial que el 13 de septiembre siguiente, libró mandamiento de pago en favor de la parte demandante; sin embargo, el 13 de julio de 2007, el letrado radicó memorial en el Juzgado –coadyuvado por la señora María Elisa Moreno de Infante-, en el cual solicitó: “… A usted muy comedidamente, me permito solicitarle se sirva dar por terminado este proceso en virtud de lo estatuido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, por haberse efectuado el pago total de la obligación demandada por parte de la Señora MARÍA ELISA
MORENO DE INFANTE.
En consecuencia Señor Juez a usted se sirva levantar todas las medidas cautelares que en este proceso se ha decretado y e
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