CSDJ - F11001110200020110309201ADJUNTA20130904073805-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110309201ADJUNTA20130904073805-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 27 de agosto de 2013.
Aprobado según Acta Nº 067 de la fecha Radicado: 110011102000201103092 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de confianza de la quejosa contra la decisión proferida por la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 17 de enero de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado
ULISES VALENCIA RODRÍGUEZ.
HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por la señora Nancy Páez, donde manifestó que confirió poder al Dr. ULISES VALENCIA RODRÍGUEZ a fin de que solicitara un reembolso de gastos médicos quirúrgicos frente a la nueva E.P.S, para lo cual le hizo entrega de todos los originales de facturas de la clínica, hospitalización, anestesia, ayudas quirúrgicas, medicamentos, terapias y otros. Sostuvo la quejosa, que para lograr el cometido se radicó un derecho de petición y una tutela, mecanismos ambos que fueron despachados
desfavorablemente, razón por la cual el togado sugirió adelantar la demanda por la jurisdicción ordinaria, sin embargo ello nunca se hizo, circunstancia por la cual la quejosa le solicitó los documentos que le habían sido entregados, para por su cuenta radicar una solicitud ante la Superintendencia de Salud. Manifestó la señora Páez que no obstante no le fueron entregados los documentos por el abogado, radicó el petitorio ante la Superintendencia de Salud con las fotocopias que ella tenía en su poder, sin embargo y ya avanzando el proceso le solicitaron los originales de las facturas objeto de reclamación por lo cual “he llamado al Dr. Ulises muchas veces, le dejo mensajes, le he enviado personas a buscarlo…y solo he encontrado evasivas, buzón de voz y permanentes negocios”. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el Dr. ULISES VALENCIA RODRÍGUEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.79.565.885, posee tarjeta profesional No. 94568 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1y no registra antecedentes disciplinarios2. 1 Folio 31 C.O. Según Certificado No. 05396-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 20 de junio de 2011. 2 Folio 34 C.O. Según Certificado No. 21662 expedido el 8 de junio de 2011 por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado, por auto del 11 de agosto de 2011, se aperturó proceso disciplinario y se señaló el 3 de noviembre de la
misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación. Audiencia de pruebas y calificación. Adelantada en la fecha inicialmente programada y con presencia del disciplinado y la quejosa se procedió escuchar a esta última en ampliación de queja, oportunidad procesal en la cual manifestó ratificarse en la misma y aseguró haberle hecho entrega de los originales de las facturas al togado, con el fin de presentar un derecho de petición ante la Nueva E.P.S, evento que efectivamente se configuró, sin embrago aseguró no tener conocimiento si posterior al “rechazo” de la petición le fueron devueltos o no los documentos al togado, pues nunca le contestó si los tenía o no en su poder.
Versión libre: En su oportunidad, manifestó el investigado que a principios del mes de abril del 2009, asesoró al esposo de la quejosa sobre el trámite para un reembolso de dineros a causa de unas facturas médicas, para lo cual les indicó que en primer lugar se debía surtir el trámite administrativo, el cual fue debidamente agotado con la presentación de un derecho de petición ante la Nueva E.P.S, que fue soportado con los documentos entregados por la quejosa, los que a su vez nunca fueron devueltos por la entidad prestadora de salud, circunstancia que le hizo saber a la señora Páez en una conversación.
Agregó que al ser despachado desfavorablemente el derecho de petición se presentó una tutela, pero la misma fue negada, pues debía primero iniciarse el procedimiento ordinario, pero ello no se adelantó por cuanto no se llegó a
un acuerdo económico. - En audiencia adelantada el 5 de septiembre de 2012, se procedió a escuchar el testimonio de la señora Leidy Viviana Ávila López, quien manifestó haberle colaborado al investigado en la realización del derecho de petición presentado a la E.P.S, por ello tenía conocimiento que allí se relacionaron los originales de las facturas, adujo además que no sabía si los mismos, al ser resuelto desfavorablemente el petitorio, se habían devuelto.
Decisión Recurrida: En vista pública llevada a cabo el 17 de enero de 2013, la Magistrada instructora, posterior a un recuento procesal y de los hechos, sostuvo que de la revisión del material probatorio allegado, se estableció no solo la relación profesional entre la quejosa y el investigado, también que al momento de presentar el derecho de petición ante la entidad prestadora de salud, se relacionó en el mismo que se anexaban los originales de las facturas de pago, documentos que sostuvo, se presumen fueron entregados, toda vez que los mismos se allegaron con el derecho de petición presentado por la quejosa pero se despachó desfavorablemente.
Por otro lado adujo la instancia, se logró establecer que el fin perseguido por la señora Páez, esto es el desembolso de una cantidad de dinero representada en una serie de facturas, documentos de los que acusó al investigado de tener en su poder, ya se había logrado, dando cuenta de ello la respuesta de la Superintendencia de Salud, donde se estableció que dicho dinero ya había sido reconocido a la quejosa. Por lo anterior, concluyó la Magistrada a-quo, no se logró probar plenamente
que dichos documentos originales estuvieran en poder del investigado, por cuanto la nueva E.P.S no fue clara en afirmar que se hubieran devuelto al Dr. ULISES VALENCIA RODRÍGUEZ, al contrario, aduce la entidad que los mismos fueron aportados por la quejosa en la petición hecha ante la Superintendencia, por tanto y dando aplicación al principio del “in dubio pro reo” no quedaba otro camino que ordenar la terminación de la acción disciplinaria.
Apelación: A continuación, la apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación y sostuvo que “dado toda la claridad del proceso que usted a leído muy claramente y que muy atentamente nos ha escuchado nosotros si tenemos una duda muy clara y es el hecho de que el doctor no nos contestó nunca los derechos de petición ni siquiera nos contestó el teléfono, febrero 26 de 2010 la señora Nancy Páez empieza el proceso incluso lo tuvo que iniciar con otro abogado el doctor Juan Manuel Dávila … para colocar la queja frente a la Superintendencia de Salud porque el doctor Ulises no aparecía, o sea, él no nos dio cara, no nos contestaba el teléfono y no nos contestó los dos derechos de petición de 26 febrero de 2010 y marzo 23 de 2011 y por eso nosotros queremos apelar dado que no quedamos conforme pues si bien es cierto fue exitosa la gestión… no fue fácil porque el principio nos negaron el derecho por que no existían los documentos … la E.P.S dijo que nunca habían recibido esos documentos ...” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones
emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación no fue debidamente sustentado. En torno al recurso de alzada, prescribe el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, lo siguiente: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Se subraya fuera de texto). De conformidad con esta norma y con lo previsto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada, tal como ocurre en este caso, pero esa potestad otorgada por la ley le impone así mismo el deber de sustentarlo, so pena de ser rechazado.
Ahora bien, no obstante de la manifestación realizada por la apoderada de la quejosa, de estar en desacuerdo con la decisión objeto de alzada, sus afirmaciones no están dirigidas a desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta por el a-quo para terminar la investigación disciplinaria impulsada al abogado ULISES VALENCIA RODRÍGUEZ, es decir, el recurso no se sustentó de conformidad con lo preceptuado en el inciso 8º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, nótese como la recurrente no manifestó ninguna razón de desavenencia con los fundamentos de la decisión recurrida, limitándose a expresar: “Dado toda la claridad del proceso que usted a leído muy claramente y que muy atentamente nos ha escuchado nosotros si tenemos una duda muy clara y es el hecho de que el doctor no nos contestó nunca los derechos de petición ni siquiera nos contestó el teléfono, febrero 26 de 2010 la señora Nancy Páez empieza el proceso incluso lo tuvo que iniciar con otro abogado el doctor Juan Manuel Dávila … para colocar la queja frente a la Superintendencia de salud porque el doctor Ulises no aparecía, o sea, él no nos dio cara, no nos contestaba el teléfono y no nos contestó los dos derechos de petición de 26 febrero de 2010 y marzo 23 de 2011 y por eso nosotros queremos apelar dado que no quedamos conforme pues si bien es cierto fue exitosa la gestión… no fue fácil porque el principio nos negaron el derecho por que no existían los documentos … la E.P.S dijo que nunca
habían recibido esos documentos”. Obsérvese entonces cómo, la recurrente no expuso ninguna razón de desacuerdo con los fundamentos de la providencia proferida, ni presentó los argumentos tendientes a restar fuerza a la decisión de su inconformidad, pues ni siquiera hizo referencia expresa a la conducta del togado respecto de los documentos originales, que en la queja denunció, estaban en su poder; ahora, si bien no se trata de exigir una técnica específica que imponga límites y contradiga derechos fundamentales como el acceso a la justicia y potestad de contradicción, en el presente caso la quejosa actuó por intermedio de abogada, siendo exigible por tanto cierta técnica jurídica respecto a los puntos de desacuerdo frente a la decisión judicial, por lo menos coherencia entre lo que ataca y el discurso de disentimiento, no otra cosa es exigible a quien tiene conocimiento y experiencia en las lides del derecho. Por lo anterior, en opinión de la Sala con las manifestaciones hechas por la recurrente no se satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales se fundamentó la decisión de decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ULISES VALENCIA RODRÍGUEZ, en lo que tiene que ver con la supuesta retención de documentos consistentes en unas facturas originales para un recobro a la Nueva E.P.S. Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o
expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria” "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (...)"6. Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “(…) No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor
Humberto Murcia Ballen. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. (…) ” 7 .
(Negrillas fuera de texto). 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Para el caso sub examine, se observa carencia de sustentación del recurso interpuesto por la apoderada de la quejosa, quien a pesar de tener conocimientos jurídicos, por ostentar la calidad de profesional del derecho, no contravino la decisión de archivo de la diligencia disciplinaria, refiriéndose sobre una actitud negativa del togado al entrar en contacto con su cliente y la dificultad de conseguir un resultado positivo ante la Superintendencia del asunto que al final no asumió el disciplinado, circunstancias que nada tienen que ver con la decisión de archivo. En efecto, la recurrente se limitó a manifestar las dificultades de su cliente para entrar en contacto con el disciplinado, sin embargo, en ningún momento acusó o desvirtuó la teoría de la sala a quo sobre la imposibilidad de probar la tenencia, en cabeza del disciplinado, de las ya citadas facturas, circunstancia que fue origen del presente disciplinario, en consecuencia omitió exponer los motivos por los cuales se debía revocar el proveído de la instancia. Finalmente, esta Sala llama la atención del a-quo para que en adelante, tratándose de concesión de recursos de apelación, se acate lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia respecto a la carga procesal del apelante consistente en el deber de sustentar los recursos so pena de ser declarados
desiertos, y más si como se dijo anteriormente, la recurrente ostenta la calidad de profesional del derecho, por lo cual se le puede exigir un lenguaje jurídico y propio para exponer los aspectos de la decisión recurrida que en su sentir tienen falencias por lo cual deben ser revocadas, control de legalidad además que no debe trasladarse a la segunda instancia si se pone en marcha ese filtro legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto 17 de enero de 2013, mediante el cual se decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al Dr. ULISES VALENCIA RODRÍGUEZ, concretamente la decisión que concedió el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la señora Nancy Páez. SEGUNDO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación conforme lo motivado en esta providencia. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial