CSDJ - F11001110200020110310801ADJUNTA20130930154705-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110310801ADJUNTA20130930154705-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201103108 00 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
MÉLIDA HERNÁNDEZ MORENO.
ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN contra la sentencia emitida el día 17 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de un (1) año a la abogada MÉLIDA HERNÁNDEZ MORENO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADOANTECEDENTES Obra a folio 5 del expediente certificado No. 05210-2011 de fecha 17 de junio de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de MÉLIDA HERNÁNDEZ MORENO, titular de la cédula de ciudadanía No. 65.691.338, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 113.046, a esa fecha VIGENTE.
1 Conformaron la Sala los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ (Ponente) y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, a folio 6 del expediente, obra certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en la que se informó que a la abogada en mención, no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Gerónimo Bravo Zúñiga en contra de la abogada MÉLIDA HERNÁNDEZ MORENO, por cuanto su hijo, el soldado Edwin Bravo Acosta (quién presentaba trastornos mentales), había otorgado poder a la referida profesional del derecho, a efecto de que tramitara el pago de las prestaciones sociales de aquél, ante el Ejército Nacional, entidad que ordenó inicialmente, con Resolución No. 40996 del 22 de noviembre de 2004, el pago de $1.347.507 por el valor de las cesantías definitivas, y luego con Resolución No. 45619 del 10 de junio de 2005, la suma de $7.768.600, como indemnización por la pérdida de capacidad laboral del soldado, dineros que fueron consignados en la cuenta No. 820054625, cuya titular era la abogada Hernández Moreno, quién según adujo el quejoso, nunca entregó dichos dineros a su mandante. Diligencias
que fueron remitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a su Homóloga de Bogotá.
2. El 13 de junio de 2011 la Magistrada Ponente a quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 4 del c.o.).
3. El 18 de octubre de 2011 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la abogada disciplinable, se procedió a la lectura de la queja de la cual se le corrió traslado a la abogada encartada para escucharla en diligencia de versión libre, quién solicitó el aplazamiento de la misma porque no conocía la queja y deseaba aportar las pruebas para su defensa. Pedimento al cual accedió el despacho a quo.
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4. El 24 de octubre de 2011 se llevó a cabo la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue aplazada por solicitud de la abogada encartada al manifestar su deseo de ser representada por un abogado.
5. El 26 de octubre de 2011 se llevó a cabo la tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la abogada defensora de la disciplinable, quién indicó que su patrocinada tramitó una liquidación en el año 2004 a varias personas entre ellas al hijo del quejoso, y que el dinero
percibido por tal trámite le fue entregado al señor Fabio Pedraza Silva, quién había sido autorizado por su cliente para tal efecto. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 320 de data 10 de enero de 2012, emanado de la Coronel Claudia Patricia Botero Ospina en su calidad de Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, quien indicó que el proceso de solicitud de liquidación de prestaciones a favor del soldado EDWIN BRAVO ACOSTA, expediente 52956/04 fue remitido por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. (Folio 27 del c.o.).
6. El 26 de enero de 2012 se llevó a cabo la cuarta sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la defensora de la investigada, se procedió a ordenar la práctica de algunas pruebas y en la misma diligencia se escuchó el testimonio de: - BERTHA CECILIA TENORIO GARZÓN: Adujo que conoció a la abogada MÉLIDA y al señor Fabio Pedraza y fue éste quién le recomendó la gestión a la encartada, no conociendo en favor de quién, sólo que se trataba de una reclamación ante el Ejército Nacional, desconociendo los detalles de la contratación de la abogada.
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7. El 29 de febrero de 2012 se llevó a cabo la quinta sesión de la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del quejoso y la abogada encartada junto con su apoderada de confianza. Dejó constancia la Magistrada a quo, de la citación efectuada al señor FABIO PEDRAZA, persona que al parecer fue quien recomendó a la abogada el trámite del proceso administrativo del soldado Edwin Bravo Acosta. Se escuchó en testimonio al señor Edwin Bravo Acosta, quién adujo no recordar los hechos. A continuación se escuchó en ampliación de versión libre a la abogada MÉLIDA HERNÁNDEZ, quien indicó que era amiga de Fabio Pedraza, tramitaban prestaciones, entre ellas la del soldado Edwin Bravo, aceptó haber recibido dinero del Ejército pero se lo entregó al señor Fabio Pedraza en efectivo el 27 de julio de 2005. Se allegaron al plenario la siguiente documentación: - Fotocopia de la Resolución No. 40996 del 22 de noviembre de 2004, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago con cargo al presupuesto del Ejercito Nacional la suma de $1.347.507 como cesantías a favor del señor Edwin Bravo Acosta. (folio 3 del cuaderno anexo). - Fotocopia de la Resolución No. 45619 del 10 de junio de 2009 proferida por el Ejército Nacional, mediante la cual se le reconoció al soldado profesional Edwin Bravo Acosta la suma de $7.768.600 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. Suma que será cancelada en la cuenta de ahorros No. 820054625 del Banco Bilbao Vizcaya Argentina a nombre de la abogada encartada.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Extractos del BBVA a nombre de la abogada Mélida Hernández Moreno del periodo de marzo y julio de 2009. (Folios 45 a 46 del c.o.).
En la precitada audiencia procedió la Magistrada de primera instancia a la calificación de la investigación, disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada MÉLIDA HERNÁNDEZ MORENO por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, ya que mediante las pruebas aportadas al proceso, especialmente las copias de las resoluciones emitidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, establecían que la abogada encartada representó los derechos del señor Edwin Zúñiga Acosta y que con ocasión de dicha representación la Dirección de Prestaciones reconoció las sumas de $1.347.507 y $7.768.600, que al parecer fueron consignados en la cuenta de ahorros de la investigada, sin que después de 7 años hayan sido entregados a quien correspondía, esto es al señor Edwin Bravo Acosta. Conducta imputada a título de dolo. La abogada de oficio solicitó la práctica de pruebas a realizar en la Audiencia de Juzgamiento. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio SC-E.25-565-12 de data 20 de marzo de 2012 del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, mediante el cual se informó que:
“…el señor EDWIN BRAVO, consultó por última vez en esta institución en el año 2011, por tanto no es posible certificar su estado actual…” (Folio 68 del c.o.). - Oficio MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-CES-22.1 de fecha 10 de abril de 2012 suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante el cual envió copias de la resolución No. 45619 de fecha 10 de junio de 2005 y la resolución No. 40996 de fecha 22 de noviembre de 2004, con las cuales se le
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales unitarias al señor PF. EDWIN BRAVO ACOSTA. (Folio 70 a 75 del c.o.). - Copia de la historia clínica del señor EDWIN BRAVO ACOSTA mediante la cual se le diagnosticó trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogasEsquizofrenia indiferenciada.
8. El 13 de julio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la disciplinable junto con la defensora de oficio y el quejoso.
En dicha diligencia se escuchó en diligencia de ampliación de queja al señor GERÓNIMO BRAVO ACOSTA, quien afirmó que es el padre del señor Edwin Bravo Acosta y desde el año 2005 conocía a la investigada, porque su hijo lo llevó a conocerla a su oficina en Bogotá. Indicó que su hijo le otorgó poder para que lo
representara en un proceso contra el Ejército Nacional y después de que ella gestionó y tramitó el cobro de los dineros reconocidos, no volvió a aparecer ni le entregó dinero alguno. Aclaró que su hijo nunca le otorgó poder al señor Pedraza sino a la disciplinable. A su vez, en esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 592 del 8 de marzo de 2012, en el cual la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió debidamente el despacho comisorio No. 2803-2001-3108, en dos cuadernos anexos, contentivos de 28 y 12 folios útiles. Dicha comisión fue regresada con las constancias pertinentes, que indicaron que pese a haber citado al declarante Edwin Bravo Acosta, aquel no compareció a rendir testimonio, por lo que fue imposible la práctica de dicha prueba. En la misma diligencia se recepcionó el testimonio del señor Fabio Hernán Pedraza Silva, quien indicó que supo del señor Edwin Bravo Acosta por el padre de aquél. Adujo que desde el año de 1970 conoció a la abogada Mélida porque eran amigos y
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vivían en el mismo barrio. Indicó que al soldado Edwin Bravo en el año 2002 o 2003, lo contactó con la abogada investigada, no estando presente en el momento de la contratación. Afirmó no haber recibido dinero alguno por parte de la abogada
inculpada a cuenta del proceso del hijo del quejoso. A continuación se le corrió traslado a la defensora de la abogada disciplinable para que rindiera sus alegatos de conclusión, quién deprecó la absolución de su prohijada, por cuanto si esta reconoció que recibió los dineros entregados por el Ejército al hijo del quejoso, lo cierto es que esos dineros se los entregó al señor Fabio Pedraza.
9. Mediante proveído del 18 de julio de 2012 la Magistrada de Instancia consideró que en el caso examinado: “…se ha presentado una irregularidad que afecta el debido proceso, que debe subsanarse a través de la nulidad: En efecto, en el pliego de cargos se imputó a la abogada Mélida Hernández Moreno, la falta consistente en retener dineros y documentos entregados en virtud de la gestión, prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, aun cuando los hechos databan del 22 de noviembre de 2004 y del 10 de junio de 2005, lo que claramente indicaba que el régimen disciplinario vigente para esa época, era el Decreto 196 de 1971.
Consecuente con lo anterior, y atendiendo la fecha de los hechos, la falta se debió calificar con base en tal normativa, concordada con el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123, por cuanto a la fecha la conducta al parecer se encuentra vigente, pues no hay evidencia de que la Dra. Hernández Moreno, haya entregado el dinero a su mandante, señor Edwin Bravo Acosta. Vistas así las cosas, debe el despacho concluir
que en estas diligencias se presenta una irregularidad que afecta el debido proceso, pues sin bien a la abogada se le imputó la falta consistente en retener dineros entregados para su cliente, lo cierto es que la adecuación típica debió darse al amparo de la anterior normatividad, por ser la que estaba vigente para la época de los hechos.” (Folio 93 y 94 del c.o.). Por lo anterior, declaró la nulidad de la actuación, a partir de la diligencia de audiencia de Juzgamiento celebrada el 13 de julio de 2012, ya que conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007: “si agotada la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada”. El seccional de instancia dejó a salvo las pruebas debidamente practicadas y recaudadas.
10. El 30 de agosto de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento y en cumplimiento de lo ordenado en proveído del 18 de julio de 2012, se dispuso modificar la calificación provisional de la actuación ya que los hechos por los cuales se presentó la queja databan del 22 de noviembre de 2004 y el 10 de junio de 2005 por lo cual la conducta de la abogada encartada se encuadraría en el numeral 3º del
artículo 54 del Decreto 196 de 1971 que reza: “(…)
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las
gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicaciones de este recibo.” en concordancia con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (folio 112 del c.o.) Conducta imputada a título de dolo. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensora de la disciplinable para alegar de conclusión, manifestando que: “…no tiene reparo alguno respecto de la decisión de modificar la calificación provisional de la conducta. Además, que no está de acuerdo con los cargos que se le han hecho a su defendida por las siguientes razones: en primer lugar, porque si bien recibió el poder para tramitar unas prestaciones ante el Ministerio de Defensa por parte del hijo del quejoso, lo cierto es que el quejoso era conocido de Fabio Pedraza Silva, y por ello le entregó a él los dineros, aun cuando no lo pudo accionar penalmente por cuanto la acción penal ya prescribió. Dicho señor reconoció que la disciplinable lo llamó apenas se enteró de esta investigación disciplinaria. Por ello solicita, se tenga su hoja de vida intachable, que no actuó con dolo, ni se apropió de dinero alguno, confió en él y le entregó los dineros sin dudar de su proceder. “ (folios 111 al 114 del c.o.).
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LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 17 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra de la abogada MÉLIDA HERNÁNDEZ MORENO imponiéndole sanción de suspensión de UN AÑO en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contra la honradez del abogado, tipificada en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio era posible determinar la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del investigado, ya que es innegable que los dineros producto de la reclamación realizada ante el Ejército Nacional, en representación del señor Edwin Bravo Acosta le fueron entregados a la abogada disciplinada, quién no negó tal afirmación y además en la copia de la resolución No. 45619 del 10 de junio de 2005 aportada al plenario se lee en su artículo 1º “Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ejercito Nacional, a favor del soldado profesional BRAVO ACOSTA EDWIN… a través de su apoderado la Dra. HERNÁNDEZ MORENO MELIDA, C.C. No. 00065691338 y T.P. 113046 del C.S.J, y cuenta de ahorros No. 820054625 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia “BBVA” Y en cuanto al hecho puntual de la consignación del dinero a la cuenta de la
encartada se demuestra con el extracto presentado por la disciplinable a folios 45 y 46 del c.o., donde consta que los pagos del dinero reconocidos al soldado Edwin Bravo Acosta, se realizaron el 26 de julio de 2005 por la suma de $7.768.600 y el 1º de marzo de la misma anualidad por valor de $1.347.507. Y en cuanto a la exculpación dada por la abogada defensora de la disciplinable no fue de recibo para la primera instancia, en cuanto a que el dinero recibido por la abogada encartada como liquidación de prestaciones y de indemnización por
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disminución de la capacidad laboral de su cliente lo entregó al señor Fabio Pedraza, pues había sido autorizada vía telefónica por el señor Edwin Bravo, al respecto señaló el a quo que tal versión de la encartada no encontraba ningún respaldo probatorio ya que el mismo señor Fabio Hernán Pedraza adujo en su testimonio que desconocía los detalles de la negociación y fue enfático al referir que nunca recibió dinero por parte de la abogada.
Indicó que tampoco servía de excusa que el dinero fue entregado al señor Pedraza debido a la ingenuidad de la abogada, pues incluso “…sin ser profesional del derecho, es de fácil entendimiento que al hacer entrega de las sumas recibidas en nombre del señor Edwin Bravo Acosta, nada despreciables pues sumadas daban un total de $9.116.107, por lo menos se debía hacer firmar un recibo o dejar algún soporte documental sobre dicha entrega, pues era a través de este que podía
acreditarse por parte de la abogada que no había conservado el dinero en su poder.” (Folio 126 del c.o.). Consideró que la sanción a imponer era de 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión por la modalidad de la conducta, así mismo que pese al paso del tiempo la abogada se ha mostrado renuente a devolver el dinero indebidamente retenido a su mandante, con lo cual a no dudarlo ocasionó un grave perjuicio a aquél, pues se trataba, no solo de lo referido a sus cesantías, sino de la indemnización otorgada por la pérdida de capacidad laboral que finalmente determinó su retiro del Ejército Nacional, y que en tal virtud representaba el sustento del mandante; pero a la vez, que no registraba antecedentes disciplinarios. (Folios 111 al 131 del c.o.). LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la apoderada de la disciplinable, quién deprecó se absolviera a su prohijada o en su defecto rebajar la sanción impuesta, argumentando que:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Reitero como lo expuse en mis alegaciones pre fallo, que mi poderdante actuó de buena fe, y esa buena fe se tradujo en el hecho de haber confiado en su amigo Fabio Pedraza, quién era la persona amiga del soldado y su familia, por lo que no vio malas intenciones en éste para no hacerles llegar el dinero que ella reconoce le fue girado por el Ejército Nacional a favor del señor
Bravo Acosta. Al común denominador de personas se nos hace extraño tal y como lo dice el fallo que una persona entregue un dinero y no se asegure de pedir un recibo, y menos si es abogado, pero es que, hay una situación que todavía nos rige y que se encuentra presente en muchas personas como es la buena fe , y la credibilidad en la palabra, y más aún si es de un amigo y eso fue lo que la doctora Hernández es una persona confiada, de buenas costumbres, con sentido de amistad y lealtad que jamás creyó que estaba actuando de una manera contraria a la ley y mucho menos que iba a ser tildada de una abogada deshonesta. Lastimosamente han pasado más de 8 años desde esta situación y sólo hasta hace un año se conoció de este asunto, porque precisamente penalmente es que hubiera respondido el señor Pedraza por este asunto, por abuso de confianza, pero lamentablemente ya los fenómenos jurídicos de caducidad de la querella y prescripción de la acción penal se configuraron. Por lo anterior, señores Magistrados, considero que la responsabilidad de mi poderdante en la conducta endilgada no se estructura, fue víctima de un amigo quién lamentablemente se aprovechó de su ingenuidad e inexperiencia de la abogada en estos asuntos, y que por ende la tiene incursa en este proceso disciplinario, y que la doctora Hernández al entregarle el dinero al señor Pedraza no consideró que estaba cometiendo falta alguna, es decir, actuó con la convicción errada e invencible que su actuar
no se ajustaba a ninguna causal disciplinaria que atentara contra el ejercicio de su profesión, es decir, su conducta está amparada por una causal excluyente de responsabilidad de las que trata el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.” (Folios 138 al 143 del c.o.). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256, de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se adelantó proceso disciplinario contra la abogada MELIDA HERNÁNDEZ MORENO, por la no entrega de los dineros recibidos por concepto de la reclamación de prestaciones sociales ante el Ejército Nacional de su clientesoldado Edwin Bravo Acosta-, entidad que ordenó inicialmente con Resolución No. 40996 del 22 de noviembre de 2004, el pago de $1.347.507, por el valor de las cesantías definitivas, y luego con resolución No. 45619 del 10 de junio de 2005, la suma de $7.768.600 como indemnización por la pérdida de capacidad laboral, dineros que fueron consignados en la cuenta No. 820054625, cuya titular era la abogada Hernández Moreno, quién nunca entregó el dinero a quién correspondía, esto es a su cliente.
La descripción fáctica precedente motivó el fallo de primera instancia, objeto de apelación, por corresponder a la hipótesis legal descrita en el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que reza: Decreto 196 de 1971: “ARTICULO 54: Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3.- Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero” Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 35:
4. No entregar a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, nos conduce a concluir que, efectivamente la disciplinada quebrantó el Estatuto Ético de la Abogacía al encontrarse incursa en la falta consagrada en el artículo citado, por cuanto se pudo constatar que la abogada inculpada incurrió en la falta de honradez para con su cliente, por no haberle entregado o consignado el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por su cliente.
Para tal efecto, se tienen en cuenta las siguientes pruebas: las Resoluciones No. 40996 del 22 de noviembre de 2004 y 45619 del 10 de junio de 2009,
obrantes a folios 50 al 53 del c.o., indicando la primera de ellas que se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas por retiro por la suma de $1.347.507 y la segunda se le reconoció y ordenó el pago de la suma de $7.768.600 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 39.10%. Dichas sumas según el documento obrante a folio 49 del expediente, fueron incluidas en las nóminas CE 2411 y CI 2505, giradas el 01 de marzo y el 27 de julio de 2005 respectivamente, a la cuenta aportada por la Doctora HERNÁNDEZ MORENO MELINDA “de acuerdo a poder obrante dentro del expediente y que le confirió la facultad expresa para recibir.” Así mismo, el dicho de la abogada encartada al rendir su versión libre no negó que actuó como apoderada del soldado Edwin Bravo Acosta y que de la gestión encomendada le fueron consignados en su cuenta personal las sumas de dinero a este reconocidas mediante dos actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Sala no cabe duda que la conducta desplegada por la doctora MÉLIDA HERNÁNDEZ MORENO, constituye una flagrante violación al Estatuto Ético del Abogado, faltando abiertamente a la honradez de la profesión, al aprovecharse de la confianza de su mandante, teniendo
conocimiento de que estaba perjudicando los intereses de una persona que según la historia clínica aportada al plenario a folio 82 y 83 del expediente sufre de trastornos mentales y del comportamiento, ya que ella debió retirar la suma correspondiente a sus honorarios, y entregar los dineros restantes a su verdadero propietario, o haberlos consignado a una cuenta de su cliente o en su defecto iniciar un proceso de pago por consignación a favor de éste. Respecto a este tópico, es preciso indicar, que es de tanta importancia el tema relacionado con dineros que llegan a manos de los abogados, por cuenta del cliente, que su uso indebido afecta la honra no sólo de quien incurre en la falta sino de todos aquellos profesionales que actúan como garantes del Estado Social de Derecho. Referente al argumento de la apelante, en cuanto a que la abogada Mélida Hernández actuó de buena fe, confiando en que a la persona que le entregó el dinero esto es al señor Fabio Pedraza se lo daría a su cliente, tal y como lo fue para la Sala de primera instancia, tal excusa no es atendible y más tratándose de una profesional del derecho, persona conocedora de las normas jurídicas y de la infortunada mala fe que rige en nuestro país en tratándose de dinero, debió asegurarse de la entrega de dicho monto, haciéndose firmar un recibo con previa exhibición de una autorización o
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poder especial otorgado por el señor Edwin Bravo Acosta al señor Fabio
Pedraza, facultándolo para recibir. Aunado a lo anterior la abogada defensora indicó que su prohijada había actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, y por lo cual debía ser exonerada de responsabilidad, argumento que para esta Sala tampoco es de recibo ya que la única posibilidad de eximir de responsabilidad por error de hecho es la invencibilidad, y en este caso si bien la abogada según su dicho había actuado de buena fe confiando en que el señor Pedraza le iba a hacer entrega del dinero al verdadero propietario, la disciplinable no está exonerada de responsabilidad, dado que podía con un poco de esfuerzo en la información y reflexión salir del error, es decir por su profesión de abogada dentro de los deberes éticos para con su cliente y la sociedad, debió ser conocedora de que a los abogados se les exige obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y más aún que es conocedora que cuando se le encomienda una gestión y se perciben dineros, los mismos deben ser entregados al propietario, en este caso a su cliente. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, considera esta Sala que la misma debe ser confirmada, pues la misma está acorde con la gravedad y trascendencia social de la conducta que se le endilgó a la togada, resulta ajustada y proporcional a la dosimetría establecida en el Estatuto Deontológico para quienes incurren en la conducta de falta a la honradez del abogado, y por tanto, la misma será confirmada. Pues bien, para el caso particular que concita la atención de la Sala, el a quo
consideró que debía tenerse en cuenta que los hechos investigados son
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000201103108 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demostrativos que la abogada se aprovechó que su cliente confiaba en ella y no le entregó los dineros producto de la gestión encomendada, tratándose de prestaciones sociales y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, por lo que la calificó como grave y a título de dolo.
Adicional a lo anterior, para la graduación de la sanción por la instancia inferior, se tuvo en cuenta, como segundo criterio la ausencia de antecedentes disciplinarios. Ahora bien, para esta Sala no le queda la mínima dubitación que la abogada de manera injustificada incurrió con su actuar en la falta contra la honradez, y que por ello debe ser sancionada, aspecto que es compartido en toda su extensión. Y que la disciplinable, sin justificación alguna, con conocimiento y consciencia de la deshonestidad de su actuar, se aprovechó no solo de la confianza en ella depositada por su cliente el soldado Edwin Bravo, sino de su inexperiencia en el asunto
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