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CSDJ - F11001110200020110310901ADJUNTA20140721153118-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110310901ADJUNTA20140721153118-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis 16 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201103109 01 AC Registro proyecto: 14 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 52 de 16 de julio de 2014

Referencia: Abogado Consulta

Denunciado: Jesús Ferney González Rey.

Denunciante: Oswaldo Pinzón Gamba Primera Instancia: Sanciona con 2 meses de suspensión.

Decisión: Confirma Prescripción: 24 de noviembre de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de septiembre de 20121, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS MESES al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33.2 y 33.9 de la ley 1123 de 2007.

II. HECHOS.

La investigación surgió a partir de la compulsa de copias ordenada por el Juez Setenta y Tres Civil Municipal, para que se investigara al abogado JESUS FERNEY GONZÁLEZ REY, por posible falta contra la recta y leal realización de la justicia y

1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez. Abogado en Consulta.

Radicación: 110011102000201103109 01 2 los fines del estado . La actuación del abogado que se puso de presente con la queja puede sintetizarse así: - El 25 de noviembre de 2010 el abogado González Rey presentó demanda verbal sumaria como apoderado del señor Teófilo Hernández Campos contra 3 seguros del estado S.A . - El 10 de diciembre de 2010 el Juez Setenta y Tres Municipal Piloto de

4 Oralidad admitió la demanda propuesta por el investigado . - El 20 de febrero de 2011 Seguros del Estado mediante apoderada interpuso recurso de reposición del auto admisorio de la demanda alegando cosa Juzgada, puesto que el disciplinado ya había presentado demanda como apoderado del señor Hernández Campos en el Juzgado 4 civil municipal de Villavicencio con radicación 500014003004201028800, proceso que culminó el 16 de noviembre de 5 2010 siendo este favorable a los intereses del poderdante del disciplinado . - Seguros del estado en el referido proceso fue condenado a pagar la suma de $2.256.920 de pesos por concepto de saldo de la indemnización de la incapacidad permanente, más los intereses, suma que pagó el 23 de noviembre de 6 2010 a favor del abogado disciplinado . - El 23 de marzo de 2011 el Juez Setenta y Tres Civil Municipal Piloto de Oralidad declaró terminado el procedimiento por declarar probada la excepción de 7 cosa Juzgada , y ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 100 Anexo 1. 3 Folio 25 a 37 Anexo 1 4 Folio 44 Anexo 1. 5 Folio 59 a 63 Anexo 1. 6 Folio 59 Anexo 1. 7 Folio 99 a 100 Anexo 1.

2 Abogado en Consulta.

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Acreditada la condición profesional del abogado8, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso mediante auto del 29 de Julio de 20119, la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JESUS FERNEY GONZÁLEZ BECERRA, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 17 de agosto de 201210 con la presencia de la defensora de oficio. En esta audiencia se le formularon cargos por incurrir presuntamente en las faltas establecidas en los artículos 33.2 y 33.9 de la ley 1123 de 2007 a titulo doloso11. El 12 de septiembre de 201212 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al Interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada de oficio del disciplinado. La misma manifestó que el abogado pudo incurrir en un error humano sin percatarse de estar realizando la misma demanda y pudo no haber actuado a titulo doloso y que además no se causó daño alguno a la empresa Seguros del Estado13.

IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Diligencia de audiencia del Juzgado cuarto civil municipal de Villavicencio en

donde el abogado obra como apoderado del señor Teófilo Hernández Campos demandante por los mismos hechos y contra la misma parte.14. 2) Demanda presentada por el abogado actuando como apoderado del señor Teófilo Hernández Campos contra seguros del Estado S.A. ante el juzgado setenta y tres civil municipal piloto de oralidad15. 3) Recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte demandada contra el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal Piloto de Oralidad16. 8 Folio 5 C.O. 9 Folio 11 a 12 C.O. 10 Folio 53 a 57 C.O 11Folio 53 C.O min 25:40 a 30:00 12 Folio 70 a 71 C.O. 13 Folio 66 C.O. min 1:15 a 3:17 14 Folio 64 a 84 C.O. 15 Folio 25 a 37 C.O. 16 Folio 59 a 63 Anexo 1. 3 Abogado en Consulta.

Radicación: 110011102000201103109 01 4) Sentencia del 23 de marzo de 2011 proferida por el Juez Setenta y Tres Civil

Municipal Piloto de Oralidad17.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de septiembre de 201218, se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al señor Jesús Ferney González Rey, al hallársele responsable a titulo doloso de las faltas establecidas en el artículo 33.2 y 33.9 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que el abogado investigado incurrió

en falta disciplinaria al interponer dos demandas por los mismos hechos y con las mismas partes en dos juzgados diferentes19. El Consejo Seccional consideró que el abogado incurrió en las faltas puesto que era evidente la maniobra fraudulenta que hizo el abogado al actuar como apoderado en los dos procesos y asistir a las audiencias del proceso en donde se dictó sentencia condenatoria a Seguros del Estado S.A y pocos días después interponer la demanda en otro Juzgado en donde se evidencia una clara intención de solicitar dos veces el pago del derecho que hizo valer ante el juez cuarto Civil Municipal de Villavicencio y lo pretendía hacer valer ante el Juez setenta y tres Civil Municipal de Bogotá20. Por estar plenamente probado el hecho, el Consejo Seccional concluyó que se incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, conducta que entendió como dolosa, en los siguientes términos: “La falta se atribuyó a titulo doloso y en la modalidad por acción y así debe mantenerse, por cuanto el profesional del derecho de manera consiente y voluntaria, actuó con la intención de percibir doblemente el pago de una condena en contra de seguros del estado y a favor de su cliente”21 En este orden de ideas, declaró la comisión de las faltas previstas en el artículo 33.2 y 33.9 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad dolosa y le impuso la sanción de suspensión por el término de dos meses. 17Folio 94 a 100 Anexo 1. 18 Folio 73 a 90 C.O 19 Proceso verbal sumario ante una aseguradora por accidente de tránsito.

20 Folio 81 C.O. 21 Folio 86 C.O. 4 Abogado en Consulta.

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VI. TRAMITE DE CONSULTA.

El proceso arribó a al Consejo Superior y fue sometido a reparto el 3 de diciembre de 2012, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Jesús Ferney González Rey.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de

2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la

sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. 5 Abogado en Consulta.

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Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado por la falta descrita en el artículo 33.2 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente “ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Las faltas por las cuales se sancionó al abogado se configuraron por cuanto su actuación fue indebida y desleal para la realización de la justicia, puesto que presentó dos demandas por los mismos hechos y con las mismas partes con el fin de obtener doble pago por una misma causa.

Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto de los cargos endilgados y la sanción impuesta. Está probado que el 25 de noviembre de 2010 el abogado González Rey presentó demanda verbal sumaria como apoderado del señor Teófilo Hernández Campos 22 contra seguros del estado S.A . Está también probado que el 20 de febrero de 2011 Seguros del Estado mediante apoderada interpuso recurso de reposición del auto admisorio de la demanda 23 alegando cosa Juzgada .

A su vez se encuentra dentro del expediente que El 23 de marzo de 2011 el Juez Setenta y Tres Civil Municipal Piloto de Oralidad declaró terminado el 24 procedimiento por declarar probada la excepción de cosa Juzgada . También emerge del plenario que el disciplinado ya había presentado demanda como apoderado del señor Hernández Campos en el Juzgado 4 civil municipal de 22 Folio 25 a 37 Anexo 1 23 Folio 59 a 63 Anexo 1. 24 Folio 99 a 100 Anexo 1. 6 Abogado en Consulta.

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Villavicencio con radicación 500014003004201028800, proceso que culminó el 16 de noviembre de 2010 siendo este favorable a los intereses del poderdante del disciplinado25. Por consiguiente, dado que el profesional del derecho no actuó con la debida rectitud y lealtad para con la administración de justicia, esta Superioridad observa que su conducta encuadra dentro de los tipos sancionatorios dispuestos en el artículo 33.2 y 33.9 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que el disciplinado incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación los deberes estipulados en el artículo 28.6 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado. Para el caso concreto, el abogado presentó dos demandas con los mismos hechos y las mismas partes con el fin de obtener doble pago por las mismas circunstancias.

Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la excusa formulada por la abogada de oficio del disciplinado no resulta suficiente para eximir de la responsabilidad sobre los tipos endilgados. En los alegatos de primera instancia la abogada de oficio del señor González Rey manifestó que el abogado pudo incurrir en un error humano sin percatarse de estar realizando la misma demanda y pudo no haber actuado a titulo doloso. Sin embargo, tal afirmación no coincide con lo probado en el proceso. En sentido contrario, lo que quedó esclarecido es que el abogado disciplinado conocía de la decisión tomada por el Juez Cuarto Civil de Villavicencio puesto que el asistió a la audiencia de juzgamiento como apoderado del señor Hernandez Campos y a los pocos días volvió a impetrar otra demanda en el Juzgado setenta y tres civil municipal piloto de oralidad con fundamento en los mismos hechos y contra la misma parte además guardo silencio después de conocer el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandada en la cual alegó cosa Juzgada. 25 Folio 64 a 84 C.O. 7 Abogado en Consulta.

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De esta manera, el comportamiento del disciplinado es sancionable en la modalidad dolosa, por ejercer la profesión sin la debida rectitud y lealtad para con la justicia. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción

disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 21 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.326.636, portador de la tarjeta profesional No 147.963 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33.2 y 33.9 de la ley 1123 de 2007 y como consecuencia le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. SEGUNDO. Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

8 Abogado en Consulta.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

9 Abogado en Consulta.

Radicación: 110011102000201103109 01

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201103109 01 Aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, indicando que si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida, debo aclarar que mi postura respecto a los abogados en consulta es reducirle la sanción cuando la misma resulta

desproporcionada atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción cuando carecen de antecedentes disciplinarios, pero en el presente caso se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS MESES al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33.2 y 33.9 de la ley 1123 de 2007, es decir se trata de dos faltas, por tanto la sanción se encuentra ajustada, teniendo en cuenta que las faltas por las cuales se sancionó al abogado se configuraron por cuanto su actuación fue indebida y desleal para la realización de la justicia, puesto que presentó dos demandas por los mismos hechos y con las mismas partes con el fin de obtener doble pago por una misma causa. Por tanto, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, resultaba imperativo confirmar la sanción impuesta por el a quo de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN la cual cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN a la implicada, en 10 Abogado en Consulta.

Radicación: 110011102000201103109 01 tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el

propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”26. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la togada DORIS HELENA HENAO DURÁN. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Envío expediente contentivo de 4 cuadernos con 17-17-104 folios y 2 cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 26 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 11

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