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CSDJ - F11001110200020110313801ADJUNTA20130228115311-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110313801ADJUNTA20130228115311-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201103138 01

Registra Proyecto: 12-02-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el denunciante, señor FLINIO SAENZ, contra la providencia del 2 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada, en contra de la doctora HERLINDA OLMOS SUÁREZ, en su condición de Fiscal 104 de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio.

1 Siendo M.P. la Dr. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ.

CONDUCTAINVESTIGADA El 1 de abril de 2011, el señor FLINIO SAENZ promovió queja disciplinaria en contra de la Fiscal 104 de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio, por cuanto el día 29 de marzo de 2008 profirió se resolución de preclusión de la investigación en favor del GILBERTO YAÑEZ JACDEC, proceso iniciado por el presunto delito de ESTAFA. Manifestó el quejoso que frente a la resolución emitida por la Fiscal 104 de la

Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio se presentaron tres irregularidades, la primera, el día en que profirió la resolución emitida el día 29 de marzo de 2008, según el quejoso no era hábil para que se pudieran ejercer funciones como servidora pública pues era sábado. La segunda, respecto a la notificación de las partes, situación en la cual inexplicablemente se notifica de manera anticipada el apoderado judicial del sindicado y adicionalmente errores en las fechas plasmadas en la notificación por estado, generando en su concepto la tercer irregularidad donde manifestó que no se tomó en cuenta la prueba sumaria en la que se notificaba. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante auto del 27 de mayo de 2011, se dispuso adelantar indagación preliminar, etapa dentro de la cual se allegaron las siguientes pruebas: - En folio 4 reposa copia del día que se notificó al Ministerio Público, la notificación por Estado y el término de ejecutoria de la resolución2. - Se presenta copia del escrito por medio del cual interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la providencia que decide PRECLUIR la investigación penal de fecha de 29 de marzo de 20083, seguida en contra de GILBERTO YAÑEZ JACDED. - Mediante auto el 27 de mayo de 2011 se dio trámite a la queja presentada por el señor FLINIO SAENZ en la que se solicitó que se practicaran las siguientes diligencias 4:  Mediante auto N° 2011-3138-F el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó nuevamente lo ordenado en auto de 27 de mayo de

20115.  Mediante oficio N° 1337 la Fiscalía General de la Nación remite copia del proceso el cual consta de 2 cuadernos, el primero de ellos con 115 folios (anexos) y el segundo con 9. - Mediante oficio No 5675-2011-3138 el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá remite el proceso No 2004-829153 delito seguido en contra de GILBERTO YAÑES.6 - Mediante oficio No 5675-2011-3138 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicita que comparezca en el menor tiempo posible la Fiscal 104 Seccional, con el objeto de ser notificada del auto

2Folio 4 c.o. 3Folio 9 c.o. 4Folio 13 c.o. 5 Folio 58 c.o. 6Folio 15 c.o. del 27 de mayo de 2011 que ordenó el adelantamiento de la investigación preliminar.7 - Mediante oficio No 2126-2011-3138 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicita se investigue la posible falta disciplinaria en contra de los EMPLEADOS

DE LA SECRETARÍA COLECTIVA DE LA UNIDAD PRIMERA DE

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE BOGOTÁ.8 - El día 7 de septiembre de 2012 interpone recurso de REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN el señor FLINIO SAENZ en contra del auto con fecha 2 de marzo de 2012 por considerar que no está acorde a las disposiciones legales9. - Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012 el Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. concede el recurso de

APELACIÓN10

DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA La Sala A-Quo, mediante providencia del 2 de marzo de 2012, dispuso decretar la terminación, por ende, el archivo definitivo de la investigación11. 7Folio 16 c.o. 8Folio 71 c.o. 9Folio 75 a 76 c.o. 10 Folio 78 c.o. 11 Véase el proveído a folios 61 a 70. Para disponer el archivo definitivo de las diligencias, a favor de la doctora HERLINDA OLMOS SUAREZ, consideró la primera instancia que si bien aunque la resolución se profirió el día sábado 29 de marzo de 2008, tal circunstancia no constituye irregularidad alguna. Contrario a ello argumentó la Sala que obró conforme a legalidad en términos del artículo 161 de la ley 600 de 2000, aplicable al caso en concreto donde los términos procesales serán de días, horas, meses y años y se computan de acuerdo con el calendario, así mismo manifestó que el artículo 162 de la ley 600 de 2000 señala que todos los días son hábiles para practicar las diligencias, no sin dejar de lado que aunque está cerrado al público, circunstancia que no da pie para que los funcionarios no puedan realizar sus deberes. De igual forma argumentó que el recurso fue presentado de forma extemporánea dado que en el sello que aparece impreso en el folio vuelto del final de la providencia, se consignó el término de ejecutoria vencía el día 17 de abril de 2008 y el recurso fue presentado el día 18 de abril del mismo año

un día después de la ejecutoria, hecho que no da otra opción a la investigada que la de ejercer su deber y declarar la preclusión de la investigación. Añadiendo que las notificaciones no son de competencia de la funcionaria porque es labor de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico así como la foliatura. Por último, el A Quo considera que las acusaciones se presentan jurídicamente frágiles porque las pruebas documentales aportadas se encargan de minarla con presuntas irregularidades en cuanto al trámite del proceso penal del que se ha venido haciendo referencia. Por último, y respecto de que la doctora HERLINADA OLMOS no tuvo en cuenta las pruebas ni los argumentos presentados durante el proceso al momento de proferir el fallo de primera instancia, encontró el A Quo que la decisión del investigado no fue irracional o arbitraria, amén de que correspondía a la autonomía que constitucionalmente tienen los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones y en la adopción de las decisiones que les compete. Se resaltó además, la fiscal había acertado en su decisión según su libre apreciación probatoria. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el señor FLINIO SAENZ interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 07 de septiembre de 2001212, mostrando su inconformismo con la decisión de archivo definitivo. Tras considerar que la sala no se fundamentó en las probanzas legalmente allegadas al proceso, como es el caso de la notificación por estado, donde fueron cambiadas las fechas del día 16 a 14 de abril del mismo año. Manifestó que es extraña la circunstancia en la cual fue notificado de la

resolución de manera anticipada el apoderado de la parte demandada, dado que el profesional en derecho presentó escrito de renuncia para interponer recursos el día 4 de abril de 2008 y el telegrama de notificación para las partes está suscrito para el 7 de abril de 2008, hecho imposible. Se refirió también y de manera somera al hecho de haberse proferido resolución del caso el día sábado 29 de marzo de 2008, argumentando que tal fallo no podía ser dado ya que las diligencias judiciales se deben adelantar en días hábiles constituyéndose en una irregularidad para el proceso. 12 Folio 75 c.o.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes dentro del proceso de la referencia, según los artículos 256, numeral 3, de la Constitución y 112, numeral 4, de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en armonía con el parágrafo único del artículo 90, y los artículos 115 y 207 de la ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entonces, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia del 2 de marzo de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., a través de la cual se ordenó archivar definitivamente la indagación preliminar adelantada, en contra de la doctora HERLINDA OLMOS SUAREZ, en su

condición de FISCAL104 SECCIONAL DE ESTA CIUDAD.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del A Quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento está dirigido contra el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 2 de marzo de 2012 en el cual resolvió ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar funcional que vinculó a la doctora HERLINDA OLMOS SUAREZ, en su condición de Fiscal 104 Seccional de esta ciudad. Teniendo en cuenta lo anterior el quejoso no comparte la decisión del A Quo al considerar básicamente que: i) existieron irregularidades frente a las notificaciones, más concretamente la de Estado y las partes; ii) la fecha en que se expidió la providencia no corresponde a un día hábil. Sin embargo, para arribar a la decisión objeto de recurso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá realizó un análisis detallado de los elementos recaudados durante el curso de la investigación preliminar adelantada, que fue motivo de queja y objeto de revisión en el que concluye que no se evidencia de manera probada la comisión de conducta alguna que

amerite poner en ejercicio el RÉGIMEN DISCIPLINARIO UNICO, arrojando como resultado el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar en contra la funcionaria FISCAL 104 SECCIONAL DE BOGOTÁ D.C. En primer lugar esta superioridad, encontró evidente que la servidora sujeto de la presente actuación actuó de forma debida respecto a las funciones propias a su cargo. Es decir, que los errores que pudieron surgir respecto a la notificación no hacen parte de sus responsabilidades, adicionalmente está probada en el expediente folio vuelto del final de la providencia que señala el termino de ejecutoria13. De igual forma, respecto al hecho en el cual pudo notificarse de manera anticipada el apoderado del denunciante, no es atribuible a la funcionaria, dado que al momento que se profiere la decisión pasa inmediatamente a secretaría, momento en el cual comienza a regir el principio de confianza entre la funcionaria y el personal de Secretaría, donde se presume total confidencialidad para que a las partes simultáneamente se les envié telegrama de notificación haciendo valer el PRINCIPIO DE IGUALDAD dentro del proceso. En consecuencia, hay razón de inconformismo por parte del quejoso al saber que el apoderado tenía conocimiento de la preclusión días antes de enviar telegrama a las partes, hecho que no es atribuirle a la funcionaria, dado que delegó en la UNIDAD PRIMERA DE FE PUBLICA Y PATRIMONIO ECONOMICO DE BOGOTÁ funciones de notificación. Así, frente a la situación en la cual se profirió fallo el día sábado 29 de marzo de 2008, es fundamental para resolver la situación, tener en cuenta que la ley aplicable para el presente caso es la Ley 600 de 2000dado que los

hechos ocurrieron cuando aún estaba vigente la ley en referencia. Así, es evidente que no se cometió ninguna irregularidad respecto al día en que se profirió la decisión en cuanto que la norma da la potestad de hacerlo, como la manifiesta la Sala seccional de la siguiente manera “se tiene que tal circunstancia no constituye irregularidad alguna como erradamente cree el informante, porque en términos del artículo 161de la Ley 600 de 2000, aplicable a esa actuación por la fecha de la ocurrencia de los hechos, los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computan de 13 Folio 14 c.o. acuerdo a calendario”14, postura que esta Sala ve con gran ahínco para el presente caso, adicionalmente es muestra de voluntad de la Fiscal frente al desarrollo del proceso. De igual forma, frente a esta circunstancia se tiene como fundamento el artículo 162 de la Ley 600 de 2000 que señala que todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias dando pleno desarrollo la autonomía judicial contemplado en el artículo 230 de la Constitución Nacional que me permito traer: “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial., facultad que da la norma para poder emitir resolución sin que se esté vulnerando el principio de legalidad o las garantías procesales o constitucionales”. Con fundamento en lo anterior, en ningún momento se desconoció la obediencia que en todo momento debe tener la FISCAL 104 a su cargo frente al ordenamiento jurídico ya que da origen y fundamento de sus

decisiones los mandatos constitucionales y legales. Teniendo en cuenta lo manifestado en reglones anteriores, es evidente que el quejoso pretende atribuirle a la funcionaria responsabilidades que están por fuera de su competencia propias de la Secretaría, no sin desconocer que el hecho de haber proferido resolución en un día inhábil no es una falta 14 Mía. Ver auto interlocutorio proferido por el consejo seccional de la judicatura de bogota sala jurisdiccional disciplinaria de bogota, folio 65. a la recta justicia. Así, es fundamental para el caso en concreto que la norma avala el hecho en mención, resultando evidente que no se vulnero en ningún momento de la etapa procesal garantías al debido proceso y consecuente a ello no encuentra la presente Sala razón suficiente para continuar la investigación. De esta manera queda claro que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están llamadas a prosperar, pues conforme a las copias allegadas al líbelo, se acredita que la adopción de la decisión cuestionada, tal y como lo advirtió el Seccional de instancia, se hizo teniendo en cuenta el agotamiento de las etapas procesales y el análisis de las pruebas allegadas al mismo – concretamente en la providencia proferida el 29 de marzo de 2008 por la doctora HERLINDA OLMOS SUAREZse enmarca dentro del Principio de Autonomía Funcional que encuentra su apoyo en esta Corporación y la Corte Constitucional en T-056 de 2004manifestando que la “autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de pruebas para tomar una decisión, teniendo en cuenta que la discrecionalidad debe tener

fundamentación jurídica objetiva y razonable que no generaría una responsabilidad disciplinaria relevante, hecho contrario cuando se ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen”15. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de 15Acción de tutela T-056 de 2004. su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Entonces, es preciso señalar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria cuando la conducta de la funcionario en ningún momento fue un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. Lo anterior como quiera que, si bien es función de esta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de

sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y la autonomía funcional, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales; máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. Así las cosas, y sin más consideraciones, la Sala confirmará integralmente la decisión objeto de alzada. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 2 de marzo de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, dentro del proceso disciplinario de la referencia, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

TECERO: Remitir las diligencias al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGAOLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Henry Villarraga Oliveros Radicación N° 110011102000201103138 01 Aprobado según Acta N° 015 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto de la referencia, se decidió en Sala mayoritaria, confirmar el proveído adiado del 2 de marzo de 2012, por medio del cual se terminó y archivo las diligencias disciplinarias a favor de la doctora HERLINDA OLMOS SUÁREZ – Fiscal 104 de la Unidad Primera de Fé Pública y Patrimonio, bajo el entendido que los errores que se pudieron cometer en lo referente a la notificación de un auto, no pueden ser imputables a la servidora pública sino a la secretaria, e igualmente que no existió ningún tipo de irregularidad en lo atinente con la fecha de emisión del fallo (día sábado), al estar el caso bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y por tanto, se debe acoger lo prescrito en los artículos 161 y 162 ibídem. La anterior decisión a mi criterio, no debió proferirse de ese modo, pues es claro que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 168 de la

Ley 600 de 2000, los términos judiciales son perentorios y para cada actuación, existe un lapso establecido para proferir la decisión, bien sea interlocutoria o de sustanciación. El anterior precepto normativo refiere tácitamente a lo siguiente: “ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias” . Conforme lo precedente, es claro que el término legal para proferir la resolución de preclusión, correspondía a diez (10) días hábiles, más no días calendario, como lo hizo la disciplinada, pues si bien el artículo 161 de la Ley 600 de 2000, refiere a horas, días, meses y años, computables al calendario, no lo es menos que la misma ley en otro canon (artículo 168), limitó y especificó lo relacionado a dicho tema para efectos de proferir las decisiones judiciales, por lo tanto, no puede extenderse tales actuaciones a lo indicado en forma genérica en el precepto inicialmente referido. Ahora bien, a efectos de proteger el principio de igualdad procesal, fue que se implementó los términos judiciales que de algún modo exijan la realización de los actos procesales en un determinado momento, so pena de asumir las

consecuencias adversas que al respecto establece el ordenamiento procesal, tales como sanciones disciplinarias por desacatar los deberes de un servidor público. De no existir los términos procesales perentorios para proferir una determinada decisión o realizar una actuación, conllevaría a la afectación de os derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de las partes, la economía procesal y, en especial, tornaría de difícil realización el principio de contradicción¸ máxime cuando la importancia de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan a las partes o le corresponden al juez, tiene como propósito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.

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