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CSDJ - F11001110200020110314101ADJUNTA20130904094608-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110314101ADJUNTA20130904094608-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201103141 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia al Dr. Henry Villarraga Oliveros1, se procede a revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 23 de abril del presente año, por medio de la cual sancionó a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala 57 del 24 de julio de 2013. 2 M.P. Dr. Alberto Vergara Molano, en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. SUCESO FÁCTICO El señor Sargento Primero Esaú Ríos Gallegos, el 30 de mayo de 2008, suscribió contrato de prestación de servicios y, el 9 de junio de ese mismo año, otorgó poderes a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, con el fin de que realizara los trámites respectivos ante la Dirección de

Sanidad –Medicina Laboral del Ejército Nacional y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión, para una valoración integral de la salud, determinar la disminución de su capacidad laboral y su reconocimiento económico. Como la letrada no realizó las diligencias relacionadas con el encargo y no volvió a contestar las llamadas telefónicas, el 1º de abril de 2011 el señor Ríos Gallegos presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 60.304.074 y Tarjeta Profesional No. 64.142 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 21 de julio de 2011 se dispuso formal APERTURA del PROCESO DISCIPLINARIO, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación, pero como la disciplinada no se presentó, se procedió a emplazarla, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 14 de junio de 2012 se instaló la citada diligencia con la participación del defensor de oficio y el quejoso, a quien se le escuchó su testimonio, en el cual indicó que efectivamente contrató a la abogada para que realizara las diligencias respectivas en torno a obtener la valoración de su salud y la indemnización correspondiente, para ello le entregó $536.000 para gastos, además, de los

poderes; sin embargo, siempre que trató de comunicarse con la letrada, no la halló. En la siguiente sesión, celebrada el 9 de agosto de 2012, se decretaron otras probanzas y, el 16 de octubre del mismo año, se formularon cargos a la disciplinada. PLIEGO DE CARGOS El A-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia y de la prueba arrimada, formuló cargos a la doctora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, por la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinada, a pesar de haber recibido los poderes respectivos para realizar los trámites ante la Dirección de Prestaciones Sociales y de Sanidad del Ejército Nacional, así como la suma de $536.000 para gastos, no realizó gestión alguna en pro de su cliente, es decir, incumplió con el deber consagrado en el numeral 10 del art. 28 ibídem que le imponía la obligación de actuar con diligencia, sin que al respecto exista justificación alguna. Calificó la conducta a título de culpa. La citada decisión se adoptó con fundamento en el material probatorio arrimado, tales como las copias del contrato de prestación de servicios, de los dos poderes y de la documentación remitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a efecto el 10 de abril de 2012, dentro de la cual el defensor de oficio abogó por la absolución de su representada, pues si bien se demostró que luego de recibir los poderes no realizó la gestión, no es menos cierto que el quejoso también tiene parte de

responsabilidad en el asunto, pues demoró más de tres años en acudir a la letrada para averiguar el estado del asunto. Además, el quejoso no aportó medio de convicción alguno que permitiera inferir que la letrada incumplió sus deberes y, por lo tanto, que fuese responsable de la falta, máxime cuando estuvo tres años ausente del caso, circunstancia que deja en duda los cargos revelados por el señor Esaú. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de abril del año que discurre, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La citada decisión, adversa a los intereses de la disciplinada, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad, pues es un hecho indiscutible que el denunciante celebró con la togada un contrato de prestación de servicios profesionales para que solicitara la valoración de su estado de salud y el reconocimiento de la indemnización respectiva, entregándole los poderes respectivos, sin embargo, la letrada no realizó gestión alguna. Es decir, encontró satisfecho el requisito de la materialidad de la falta. Con relación a la responsabilidad, trajo a colación la prueba documental antes

mencionada, puesto que es un hecho cierto que la investigada se obligó con el señor Ríos Gallegos a representarlo ante las oficinas del Ejército Nacional, no obstante, “…el recibo de dineros para gastos, la entrega de los poderes respectivos y la suscripción del aludido contrato de servicios profesionales, la abogada Maldonado Vidales, no acudió a ejercer la representación del mandato a que se comprometió; es más es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la que corrobora que, una vez revisada la base de datos de Medicina Laboral, no encontró registro alguno de petición….”3. Es decir, no aceptó el A-quo la exculpación del defensor, al aducir que la responsabilidad de la letrada dependía de los requerimientos del quejoso, al guardar silencio por tres años, ya que una vez “…comprometida la profesional, inclusive, con la aceptación de los poderes conferidos, adelantado el pago de gastos, debía aquella, materializar la gestión, lo que no aconteció”4. Mantuvo la calificación del comportamiento a título de culpa. Impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, según su criterio, en atención a que se trata de un hecho dañoso para la sociedad, desprestigia la profesión y perjudica al mandante; además, de la existencia de antecedentes en el haber personal de la disciplinada.

CONSIDERACIONES 3 Fls 214 y 215. 4 Fl. 26

Competencia. Corresponde al Estado ejercer la potestad disciplinaria frente a los abogados que en ejercicio de la profesión incurran en faltas previstas en el Estatuto

Deontológico, y en atención a ello el Legislador radicó esa competencia en la Sala Jurisdiccional de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en primera instancia, mientras que, en segunda, se la entregó a esta Corporación, según lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Existiendo entonces competencia para esta Corporación y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no sin antes observar que el Derecho Disciplinario contiene las normas conforme a las cuales el Estado ejerce su poder sancionador respecto de los servidores públicos y los abogados en ejercicio de su profesión, con el fin de salvaguardar los principios y fines consagrados en la Constitución Política y tratados internacionales, además de prevenir futuros comportamientos irregulares. Marco normativo. En efecto, a la Dra. LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES a través de toda la investigación se le imputó fácticamente el hecho de no haber presentado las respectivas peticiones ante el Ejército Nacional tendientes a obtener la valoración integral de la salud del señor Ríos Gallegos y la indemnización respectiva, no obstante, tener los poderes para llevar a efecto el encargo profesional y las sumas para gastos, comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, consagrada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora, atendiendo a que la consulta se erigió como una garantía más para los disciplinados, en tanto, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, prevé que sólo se someten a ese grado jurisdiccional las providencias “… desfavorables a los procesados”, debe la Sala revisar si el fallo de primera instancia comporta o no los requisitos para sancionar a la Dra. MALDONADO VIDALES y, en esas condiciones, proceder a su confirmación o revocatoria. Caso concreto. Los medios de convicción arrimados a la encuesta, como son el testimonio del señor Esaú Ríos Gallegos, las copias del contrato de prestación de servicios celebrado entre éste y la denunciada, y de los poderes otorgados, de manera clara han demostrado que efectivamente a la Dra. LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, se le contrató desde el 30 de mayo de 2008 para que lo representara ante la Dirección de Sanidad –Medicina Laboral del Ejército Nacional, y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión, y de ser necesario, en segunda instancia, “…dentro del proceso médico laboral con ocasión de su retiro del servicio activo, tendiente a solicitar valoración integral del estado psicofísico que por retiro de la institución se debe realizar por MEDICINA LABORAL, tendiente a determinar la disminución de su capacidad laboral y el reconocimiento de los índices por esas lesiones”5 (negrilla fuera de texto). Así mismo, se conoció, según la queja y la copia del recibo de caja No. 0422,

obrante a folio 80, que el señor Ríos Gallegos, suministró a la letrada la suma de $536.000 para gastos de “sustanciación Medicina Laboral. Junta Médica Ejército Nacional”. En otras palabras, hubo un verdadero contrato de prestación de servicios, comprometiéndose la letrada a iniciar las gestiones encaminadas a obtener la revisión médica del cliente y su posterior indemnización, recibiendo dinero para la gestión y los poderes respectivos. De otro lado, se demostró que no obstante contar con los elementos necesarios para iniciar la gestión, la abogada no lo hizo, no otra cosa se desprende del oficio No. 0049737 del 24 de agosto de 2012, suscrito por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, en el cual indica: “…revisada la base de datos de Medicina Laboral, no se encontró registro alguno de petición para determinar la capacidad laboral del señor sargento Primero ESAÚ RÍOS GALLEGOS…con ocasión de su retiro del servicio”6 (negrilla nuestra). Significa lo anterior que, de acuerdo con el Seccional, el aspecto material de la falta no presenta dificultad alguna, puesto que esa conducta perfectamente encaja en lo prescrito por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que permite sancionar a los abogados por demorar la iniciación de las 5 Fl. 6 6 Fl. 134 gestiones encomendadas. En otras palabras, la letrada quebrantó el deber de actuar de manera diligente y oportuna, tal cual lo precisa el numeral 10 del artículo 28 ibídem:

Deberes del abogado: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimento del mismo”.

Ahora, en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, no puede soslayarse que la responsabilidad de emprender todas las acciones ante el Ejército Nacional, en pro del señor Esaú Ríos Gallegos, sólo estaba en cabeza de la Dra. LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, circunstancia demostrada en la investigación con el testimonio del quejoso, las copias del contrato de prestación de servicios, los poderes otorgados y el recibo de caja, en tanto dan cuenta del convenio realizado entre las partes y, especialmente, la obligación de la investigada de acudir a la entidad estatal. Y no interesa que el quejoso, después de otorgar los poderes, se hubiese ausentado por espacio de 2 o 3 años, pues no era éste el obligado a estar atento al asunto, sino la letrada, pues fue a ésta a quien se le confió la gestión, en atención a sus conocimientos jurídicos; de ahí que no pueda ser de recibo la exculpación dada por el defensor de oficio, en sus alegatos finales. En consecuencia, el deber de actuar con diligencia obligaba a la togada a ejecutar los actos respectivos tendientes a obtener las revisiones médicas y, de ser posible, el pago de las indemnizaciones pretendidas por el señor Esaú Ríos Gallegos, pues a esa clase de procedimiento se había comprometido

con quien contrató sus servicios profesionales como abogada. Lo anterior significa que, valga la reiteración, si la letrada no podía proceder a realizar las diligencias, debió ser sincera con el quejoso y declinar a su representación u orientarlo sobre otro abogado que pudiera continuar con el asunto, pero no desatender a los llamados del mismo y mantenerlo con la expectativa de algo que no iba a cumplir. En síntesis, la profesional del derecho, objeto de este pronunciamiento, incurrió en una falta antijurídica –art. 4º de la Ley 1123 de 2007-, en tanto, que omitió cumplir con uno de sus deberes, sin que al respecto haya presentado justificación que logre desvirtuar el cargo deducido, pues como se sabe jamás se presentó a este proceso disciplinario, ocasionando doble perjuicio, al cliente que esperaba las resultas de la gestión y, de otro lado, a la profesión, en tanto que comportamientos de esta índole concurren para su desprestigio. En ese orden de ideas, no existe reparo alguno frente a la decisión de primera instancia y, en ese sentido, habrá de confirmarse el fallo consultado, pues en cuanto a la culpabilidad no existe dificultad, ya que la falta contra la debida diligencia profesional es esencialmente culposa y, además, el proceso no aglutina medio de convicción demostrativo de la voluntad consciente de querer actuar de manera contraria a los deberes profesionales. De otro lado, conveniente resulta recordar que el tipo disciplinario por el cual se ha impulsado este proceso, esto es, fundamentado en el hecho de demorar el inicio de la gestión, es de los denominados permanentes y, en ese sentido, la abogada estaba facultada para emprender las acciones

orientadas a cumplir el mandato en cualquier momento, ya que una de las pretensiones de su cliente era la “valoración integral” del estado de salud, la cual a la data puede impetrarse. Frente a la dosificación de la sanción expuesta por el a quo, debe advertirse que atendida la circunstancia modal en que se desarrolló el hecho, es decir, recibir los poderes y la suma de $536.000, dejando inerme a una persona que esperaba obtener la estimación de su estado de salud, el grado de culpabilidad –culposay que efectivamente la abogada presenta antecedentes disciplinarios7, los cuatro (4) meses de suspensión resultan razonables y proporcionales para el comportamiento investigado, además, con los mismos se cumple con las funciones correctiva y preventiva consagradas en el Estatuto Disciplinario de los Abogados. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, por medio del cual se sancionó a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. 7 Rdo. No. 110011102000200803470 01, fallo del 8 de noviembre de 2010. Rdo. No. 110011102000200806912 01, fallo del 13 de junio de 2011. Rdo. No. 110011102000200902339 01, fallo del 24 de octubre de 2012.

SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada, o por edicto en los términos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACION DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 065 del 22 de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación: 110011102000201103141 01

Con el debido respeto me permito expresar que los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con ACLARACIÓN DE VOTO, en el asunto de la referencia, porque como lo advertí en la ponencia que me fue negada en Sala del 57 de 24 de julio de 2013, obedeció a que si

bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuencial sanción en el ejercicio de la profesión a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES al hallarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, en el caso particular había lugar a modificar la providencia de cuatro (4) meses de suspensión, para que la misma proceda por diecinueve (19) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En efecto, en aquella oportunidad se analizó la conducta desplegada por la abogada disciplinada, en lo que tiene que ver con la imputación fáctica y jurídica, para así poder determinar los criterios de graduación de la sanción disciplinaria. Vemos entonces que los hechos origen de esta investigación, datan el 30 de mayo de 2008 el Sargento Primero ESAÚ RIOS GALLEGO suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES y el 9 de junio de ese mismo año, otorgó poder a la citada profesional del derecho para que realizara los trámites respectivos ante la Dirección de SanidadMedicina Laboral del Ejercito Nacional y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión, con el fin de que le realizaran una valoración integral de la salud, determinar la disminución de su capacidad laboral y su reconocimiento económico. Como la disciplinada no realizó las diligencias relacionadas con el encargo y no volvió a contestar las llamadas telefónicas, el 1º de abril de 2011, el señor

GALLEGOS presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En efecto, la omisión al cumplimiento del deber constituye falta a la debida diligencia profesional el “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Falta atribuida y por la cual fue sancionada con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión la abogada en cuestión, tras considerar válidamente la primera instancia, que probado estaba que la disciplinable había dejado de hacer pronta y cumplidamente el trámite pertinente ante la Dirección de Prestaciones Sociales y de Sanidad del Ejército Nacional, pese a haber comprometido sus servicios para actuar con total diligencia en un asunto tan delicado y haber recibido de su cliente la suma quinientos treinta y seis mil pesos ($536.000) para gastos, no realizó gestión alguna en pro de su cliente, es decir, incumplió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 Ibidem. En el sub judice resulta evidente la falta de diligencia con la que actuó la profesional del derecho investigada en el asunto encomendado, pues basta revisar el material probatorio que milita en el plenario para determinar que el Sargento Primero ESAÚ RIOS GALLEGO demoró más de tres años en acudir a la investigada para averiguar por el estado del proceso. De esta manera surge evidente que, la actuación de la abogada investigada no fue la esperada de quien compromete sus servicios para realizar los trámites respectivos ante la Dirección de SanidadMedicina Laboral del

ejecito Nacional y/o Tribunal Medico Laboral de Revisión para una valoración integral de la salud de su cliente, trayendo con ello, graves perjuicios a los intereses de su cliente. Para ello se hace necesario reiterar que para dosificar la sanción disciplinaria el fallador tiene tres medidas a imponer según la gravedad del asunto y los antecedentes del disciplinado, pero ha sido una debilidad de la jurisdicción disciplinaria poder establecer unos parámetros objetivos que permitan al operador jurídico disciplinario establecer la dosificación de la sanción sin tener que en él intervenir el elemento subjetivo. Sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar unos criterios jurisprudenciales que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Es importante señalar que esos criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal” , consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado, en tanto que no consagró en él criterios objetivos claros y precisos conforme lo regulan los artículos 60 y 61 del ordenamiento sustantivo punitivo, con los cuales se establecieren herramientas suficientes para que el Juez Disciplinario fijara la dosificación de la sanción disciplinaria sin que en ella existiera ningún elemento de carácter subjetivo, como en mi criterio está sucediendo en la actualidad en la fijación de la sanción

por parte de los operadores jurídicos de la norma disciplinaria. Para subsanar estos vacíos debemos entonces hacer uso de la normatividad pertinente, aplicando los principios de integración normativa8, que nos permite acudir al Código Penal para lograr obtener la dosificación de la sanción disciplinaria a imponer a un investigado, sin incurrir en ponderaciones de orden subjetiva. En el presente caso la sanción imponible para la conducta endilgada podría ser una cualquiera de las siguientes sanciones: censura, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión9. La pregunta a contestar sería como hizo el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de suspensión y no la de censura o de exclusión del ejercicio de la profesión?. Para entender esta situación y poder desde ahora determinar esos criterios objetivos que deben regir siempre esa dosificación de la sanción disciplinaria, debemos acudir a la aplicación de principios de integración normativa, y en mi concepto no queda duda que ello se podría superar si utilizamos los parámetros que en materia penal se han venido utilizando en la dosificación de las penas, conjuntamente con los criterios normativos establecidos en el artículo 45 de la 8 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 9 Según lo contempla el artículo 37 num. 1º de la Ley 1123 de 200, norma que le fue aplicada al investigado al momento del juicio de reproche del injusto disciplinario objeto de esta aclaración. Ley 1123 de 2007, normas aplicables por principio de favorabilidad10 al

disciplinado. En el caso sub examine, el juez disciplinario debe hacer uso de las normas que regulan la dosificación de la sanción, aplicando lo preceptuado en los artículo 60 y 61 del Código Penal o ley 599 de 2000, en la medida que de ellas se pueda desprender la aplicación de reglas objetivas para poder imponer la dosificación de las sanciones disciplinarias. Es decir, el juez disciplinario para el caso sub lite, debió establecer o crear imaginariamente unos cuadrantes en donde en el caso que nos ocupa, el primero de ellos, correspondería a la aplicación de la sanción de censura11; los dos cuadrantes medios (primero y segundo) corresponderían a la suspensión del ejercicio de la profesión12; y el último cuadrante, correspondería a la exclusión del ejercicio profesional del investigado13, con los cuales lograría tener unas reglas claras, precisas y estables y por sobre todo, objetivas para imponer la respectiva sanción que merezca el juicio de reproche del injusto disciplinario. Como en la dosificación de la sanción disciplinaria impuesta a la Togada investigada, no se determinan en la parte considerativa de la providencia, esos elementos objetivos, ello me ha llevado a aprobar la providencia referida, pero, dejando sentada esta aclaración de voto, para que en lo sucesivo se puedan 10 Según lo autoriza el artículo 7º del Estatuto Deontológico del Abogado. 11 Se aplica cuando no existen atenuantes ni agravantes ó sólo concurren circunstancias de atenuación. 12 Que no puede ser inferior a dos (2) meses ni superior a tres (3) años, o seis (6)

meses a cinco (5) años, cuando el abogado investigado es apoderado o contraparte de una entidad pública, conforme lo estipula taxativamente el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, norma aplicable a este caso por expresa remisión que de ello hace por principio de favorabilidad el artículo 7º del mismo ordenamiento, en vista del vació existente en el Decreto 196 de 1971. Para aplicar estos cuadrantes se debe tener en cuenta que ello sólo es aplicable cuando existen y concurren circunstancias de atenuación y de agravación punitiva. 13 Se aplica sólo cuando concurren circunstancias de agravación punitiva. establecer criterios que den luz a jueces e investigados, para conocer realmente el por qué merecen esa sanción disciplinaria y no otra. En los anteriores términos, dejo plasmado mi Aclaración de Voto. Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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