CSDJ - F11001110200020110314701ADJUNTA20150128153911-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110314701ADJUNTA20150128153911-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103147 01 / 3426 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201103147 01 / 3426 A Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 30 de julio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR 3 AÑOS al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103147 01 / 3426 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los hechos fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Mediante escrito remitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con oficio No. SJ. JAG.016843 de fecha 28 de marzo de 2011 a la Secretaría de esta Corporación el 1° de abril de la misma anualidad, la señora ZULAY VIVIANA DÍAZ DÍAZ, en su condición de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital El Tunal E.S.E., formuló queja en contra del abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, por cuanto el 10 de marzo de 2011 presentó poder para intervenir en la práctica de una prueba testimonial decretada por esa dependencia dentro de la investigación disciplinaria No. 16/2010, seguida en contra del señor JULIO CÉSAR FRANCO VARGAS, y, al consultar el registro de antecedentes disciplinarios, se encontró que sobre éste pesaban dos (2) sanciones de suspensión vigentes.” Con el memorial se allegó prueba acreditando la calidad de abogado del acusado, y Certificado de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior indicando que en contra el mencionado
abogado se registran las siguientes sanciones disciplinarias:
NORMA SANCIÓN
FECHA FECHA INICIO/
FECHA FINAL DE LA
SENTENCIA SANCIÓN 21 Ene. 2009 Art. 55-1, D.L. 196/71 SUSPENSIÓN: 10Ago. 2009 / Art. 37-1, L. 1123/07 DOS (2) AÑOS 09Ago. 2011
Art 39, L 1123/07 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103147 01 / 3426 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 26 Nov. 2009 Art, 55-1, D.L. 196/71 CENSURA Art. 37-1, L. 1123/07 12 May. 2010 Art. 55-1, D.L. 196/71 SUSPENSIÓN: 16Sep. 2010/ 15
DOS (2) MESES Nov. 2010 28 Jul. 2010 Art. 55-2, D.L. 196/71 SUSPENSIÓN: DOCE 23Sep. 2010 / 22 (12) MESES Sep. 2011
27Feb. 2013 Art. 35-1, L. 1123/07 SUSPENSIÓN: 21 May. 2013 / 20
Art. 37-1, L. 1123/07 CUATRO (4) Sep, 2013
MESES 31 Jul. 2013 Art. 37-1, L. 1123/07 SUSPENSIÓN: TRES 10 0ct. 2013 /
(3) MESES 09 Ene, 2014 07 May. 2014 Art. 37-1, L. 1123/07 SUSPENSIÓN: 27 Jun. 2014/ 26
DOS (2) AÑOS Jun. 2016
ACTUACIÓN PROCESAL Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previo agotamiento de los medios disponibles para lograr la comparecencia del investigado, mediante auto del 26 de julio de 2013, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. (fl. 111 c.o.). La audiencia se adelantó en diferentes fechas, veamos: - 6 de agosto de 2013, en ella se escuchó la intervención de la defensa de oficio y se decretó la práctica de algunas pruebas. (fl. 121 c.o. y CD). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103147 01 / 3426 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - 24 de septiembre de 2013, se calificó jurídicamente la actuación en el sentido de formularle pliego de cargos al abogado encartado, y se dispuso insistir en la comparecencia del mismo. ( fl. 150 c.o. y CD). Debido a defectos en la grabación de la audiencia del 24 de septiembre de 2013 que impedían la audición del aparte en el que se realizaba la imputación del cargo, se declaró la nulidad de la misma (folio 220 c.o.)
- El 10 de junio 2014, se rehízo la actuación y se le formularon cargos al abogado investigado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que reza; "Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional" Por cuanto el abogado investigado radicó el poder que le otorgó el señor JULIO CÉSAR FRANCO el 10 de marzo de 2011 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital El Tunal, dentro del período de vigencia de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que le fuera impuesta mediante sentencia del 28 de julio de 2010, la cual inició el 23 de septiembre de 2010 y finalizó el 22 de septiembre de 2011.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103147 01 / 3426 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con dicha conducta, el abogado desatendió la prohibición prevista en el artículo 29, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, inobservando el deber de respetar y cumplir las disposiciones que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Falta a título de dolo. (fl 236 c.o. y C.D.)
DESCARGOS En audiencia del 6 de agosto de 2013, el defensor de oficio del abogado investigado, manifestó que, si bien era cierto que su defendido había aceptado un poder estando suspendido, también lo era que la conducta objeto de reproche no se materializó, puesto que la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital El Tunal no le reconoció personería para actuar, y que, además, no se tenía conocimiento de que el abogado estuviera enterado de la sanción, lo cual mantenía incólume el principio de buena fe. (fl. 121 del c.o. y CD)
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Se realizó el 18 de julio de 2014 en la que se escuchó el alegato de conclusión de la defensora de oficio, quien manifestó que, es cierto que el doctor VARGAS ROJAS había presentado un poder del cual se derivó la presente actuación, pero también lo es que no hay prueba que indique que dicho abogado haya actuado con este poder, de manera que no se materializó la conducta y, por tanto, no generó ningún perjuicio; tampoco hay prueba que el abogado conociere de las sanciones impuestas, existiendo duda razonable la cual debía ser resuelta en favor del investigado; sin República de Colombia Rama Judicial
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embargo, en caso de imponer sanción, solicitó que se considerara la aplicación del artículo 45, en cuanto que el doctor VARGAS no causó perjuicio alguno y que no obró con mala fe. (fl. 277 c.o. CD). DE LAS PRUEBAS Reposan en el expediente, entre otras: - Certificación de antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS (fls. 6, 43, 127, 155, 216 y 247 c.o.) - Informe rendido por la Secretaria Judicial de esta Sala sobre procesos disciplinarios adelantados en contra del abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS y constancias de las comunicaciones libradas para la comunicación de las sentencias proferidas dentro de los expedientes Nos. 2007-5051 y 20060538 (fls. 57, 139 y 140 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de julio de 2014, el a quo resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR 3 AÑOS al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consideró la primera instancia luego de hacer un recuento de la queja y de las pruebas recaudadas, en especial: el poder conferido al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS por parte de Julio César Franco, el auto 053 del 10 de marzo de 2011 de la Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno, del Hospital de El Tunal, mediante la cual le negó el reconocimiento de Personería Jurídica al citado abogado VARGAS ROJAS, para intervenir en la práctica de un testimonio, dentro del proceso disciplinario N° 16-2010, y de las sanciones impuestas al togado disciplinado, quien fue sancionado en 7 oportunidades, una de ellas mediante sentencia del 28 de julio de 2010 por la falta prevista en el artículo 55, numeral 2, del Decreto 196 de 1971 (hoy artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007), en la que se le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, la cual inició el 23 de septiembre de 2010 y finalizó el 22 de septiembre de 2011; que: “es evidente que la conducta desplegada por el abogado existió y que la misma encaja en el tipo disciplinario enrostrado, quedando de esa forma demostrada la materialidad de la misma…no es difícil concluir que el doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS violó dicho régimen, por cuanto ejerció la profesión, a pesar de que, como se indicó, para la época de los hechos -9 y
10 de marzo de 2011estaban en plena vigencia dos (2) sanciones de suspensión: La primera, de doce (12) meses, impuesta mediante sentencia del 28 de julio de 2010, al haber sido encontrado disciplinariamente responsable de faltas a la debida diligencia, cuya vigencia inició el 23 de septiembre de 2010 y finalizó el 22 de septiembre de 2011; y la segunda, esta vez de dos (2) años, impuesta mediante sentencia del 21 de enero de 2009, por faltas contra la debida diligencia y por violación del régimen de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103147 01 / 3426 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incompatibilidades previsto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conocía, como se determinó al interior de esta investigación; luego, era consciente de la ejecución de las mismas, circunstancia que le impediría desempeñarse temporalmente como abogado, razón por la cual, ciertamente, debió abstenerse de aceptar el poder, o, por lo menos, sustituirlo, siendo éstos los únicos comportamientos que podían esperarse de su parte, como lo exige el deber previsto en el artículo 28, numeral 19, de la Ley 1123 de 2007, cosa que, como quedó visto, no hizo, no obstante su condición profesional. Ahora bien, sobre los aspectos señalados por la defensa, es necesario
puntualizar que no le asiste razón cuando afirma que no ejerció la profesión debido a que la dependencia competente dentro de la entidad estatal ante la cual se adelantaba el trámite disciplinario en el que pretendía asistir al investigado no le reconoció personería para actuar; ello, por cuanto no era necesario tal acto (el reconocimiento de personería) para considerar que solo hasta entonces estaría ejerciendo la profesión, sino que, tan solo bastaba el mero acto de aceptar el poder, pues tal proceder indicaba su intención clara de ejercer la profesión como representante del investigado dentro del proceso disciplinario administrativo en comentario, siendo tal comportamiento el que se configura como desobedecimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 19, de la Ley 1123 de 2007… En cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, resulta suficiente resaltar que, la conducta digna de reproche disciplinario por la cual fue procesado el encartado es grave, en la medida en que con su República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103147 01 / 3426 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comportamiento quebrantó de manera manifiesta el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado y el deber profesional antes citado; y que, cuenta con antecedentes disciplinarios, tal como así se registró en el acápite segundo de esta providencia, pues fue
sancionado en siete (7) oportunidades… Siendo procedente, entonces, imponerle la correspondiente sanción, la que, dentro de los límites fijados en los artículos 43 y 45 de la Ley de 1123 de 2007, en cuanto concurre el agravante previsto en su numeral 6…” LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión del 30 de julio de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR 3 AÑOS al República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103147 01 / 3426 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, al hallarlo responsable de
infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. La consulta. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren República de Colombia Rama Judicial
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lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 ibidem, normas del siguiente tenor: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
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La Corte Constitucional en sentencia C-290 de 2008, señaló lo siguiente: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. “De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
“En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, Por la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. “El fundamento del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión, de acuerdo con las consideraciones precedentes”. La anterior cita, para recordar la importancia del ejercicio de la profesión de abogado sometida al estatuto ético de dichos profesionales, dada la relevancia que tiene para los ciudadanos y mismo el estado, siendo necesario, para ellos, observar un comportamiento decoroso y acorde con su estatus social, en razón a las implicaciones que dicho ejercicio tiene en el tráfico de las relaciones surgidas en la sociedad y su importancia para cumplir los fines asignados al Estado. De cara al asunto objeto de estudio, no hay duda en cuanto a la materialidad de la falta, en razón a que el abogado disciplinado, estando suspendido en el ejercicio de la profesión por decisión Confirmada por esta Colegiatura, del 28 de julio de 2010, recibió poder del señor Julio César Franco “para que en mi República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201103147 01 / 3426 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA nombre y representación intervenga en la práctica del testimonio decretado por su despacho para el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011), dentro de la investigación disciplinaria en mi contra radicada bajo el N° 16/2010”. Este poder lo presentó el togado ante la doctora ZULAY VIVIANA DÍAZ DÍAZ, a quien iba dirigido, Jefe de la Oficina Control interno Disciplinario del Hospital El Tunal, acto propio del ejercicio de la profesión de abogado. Sin embargo, hasta ahí llegó su actuación como apoderado, pues no se le reconoció personería para actuar, dada la diligencia con que actuó la funcionaria a quien iba dirigido dicho poder quien tuvo el cuidado de consultar los antecedentes del apoderado, de lo contrario, este habría seguido ejerciendo como tal, cuando al saber de su inhabilidad no ha debido aceptar el poder, lo cual no hizo. Ahora, como profesional del derecho, el disciplinado tiene la obligación de conocer el Estatuto Ético de su profesión, es decir, debe saber que no podía ejercer la profesión, sabiendo de las sanciones que estaba purgando. Comportamiento descrito que no tiene justificación alguna, en consecuencia, y sin que sea necesario proceder a mayores disertaciones sobre la materia examinada, la Sala confirmará la providencia consultada, al no quedar asomo de duda para considerar que el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS incurrió dolosamente en la prohibición descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem,
desconociendo el deber consagrado en el artículo 28.14 de la misma Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103147 01 / 3426 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, no existe duda para deprecar responsabilidad disciplinaria al encartado en los términos y condiciones referidos en el fallo de primera instancia, siendo la sanción impuesta por el a quo proporcional y ajustada a los parámetros señalados en el artículo 45 del actual Estatuto Deontológico de la Abogacía. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA CONSULTADA, DEL 30 DE JULIO DE 2014 PROFERIDA POR LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ
SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR 3 AÑOS AL ABOGADO CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, AL HALLARLO RESPONSABLE DE INFRINGIR EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1123 DE 2007, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO
29 IBÍDEM., CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO
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DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201103147 01 Aprobado en Sala No. 2 del 21 de enero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103147 01 / 3426 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto
señalados en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103147 01 / 3426 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley
le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se
encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 20
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103147 01 / 3426 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera nec
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