CSDJ - F11001110200020110315601ADJUNTA20150430094714-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110315601ADJUNTA20150430094714-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201103156 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha.
REF: ABOGADOS EN CONSULTA
JHON JAIRO LOSADA PERALTA
CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, a los abogados JHON JAIRO LOSADA PERALTA y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, tras hallarlos responsables disciplinariamente de la comisión de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y 37 ordinal 1º ejusdem, en la modalidad culposa. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria el escrito de queja formulado el día 31 de marzo de 2011, por la señora HILDA LEONOR MORENO DE MOYA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara 1 Folios 226 – 249 C.O. Magistrados Rafael Vélez Fernández y Álvaro León Obando
Moncayo. disciplinariamente a los abogados JHON JAIRO LOSADA PERALTA y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, por cuanto con fecha 24 de junio de 2010, contrató los servicios profesionales de los abogados, para que promovieran demanda de reparación directa contra la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Hospital Universitario Mayor, como consecuencia del deceso, por culpa médica y administrativa, de quien en vida fuera su esposo, señor Jaime Moya Moncada (q.e.p.d). Adujó, que en cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios, durante el tiempo comprendido entre la suscripción del contrato de fecha 24 de junio de 2010 y el 20 de septiembre de la misma anualidad, pagó por concepto de honorarios la suma de $1’200.000, pero durante dicho lapso solamente se adelantaron actuaciones tendientes a la celebración de la Audiencia de Conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el día 23 de agosto del mismo año, sin llegarse a un acuerdo conciliatorio, motivo por el cual fue declarada cerrada la etapa de conciliación extrajudicial. Así las cosas y a sabiendas de que el término para presentar la demanda estaba por vencerse de manera telefónica y personalmente solicitó en numerosas oportunidades presentar la misma, sin obtener respuesta positiva, además de haber perdido contacto con ellos, por cuanto al dirigirse al lugar donde comúnmente atendían, le informaron que se habían trasladado y desconocían su ubicación. Finalmente, luego de recibir una llamada por parte del doctor HERNÁNDEZ
ALBARRACÍN, el día 9 de diciembre de 2010 se entrevistó con ellos, quienes de forma grosera le hicieron entrega de los documentos, informándole que no la había presentado por cuanto habían entrado a trabajar al IDU, dejando vencer los términos para su presentación, lo cual le generó un grave perjuicio no solo económico sino también sentimental, pues dicha demanda buscaba el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a ella y su familia. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con los certificados consultados vía internet ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 19 de mayo de 2011, se constató lo siguiente: Que el doctor JHON JAIRO LOSADA PERALTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.17.652.292, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 175.885, vigente a la fecha2. Que el doctor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.74.373.551, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 175.884, vigente a la fecha3, en este mismo sentido se encuentra dentro del expediente Certificado No. 04951-2011 que da cuenta de la calidad del abogado4. De otra parte, según Certificados de Antecedentes Disciplinarios, de fecha 19 de octubre de 2012, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que los profesionales del derecho JHON JAIRO LOSADA PERALTA y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, no registran sanción
disciplinaria alguna5. 2 Folio 17, ibídem. 3 Folio 18, ibídem. 4 Folio 21, ibídem. 5 Folios 100 y 101, ibídem.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Establecida la calidad de los abogados CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN y JHON JAIRO LOSADA PERALTA, con fundamento en la queja recepcionada, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 1º de junio de 20116, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de los referidos abogados, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem.
La anterior decisión, fue notificada al Agente del Ministerio Público mediante oficio del 12 de agosto de 2011, y a los inculpados a través de EDICTOS EMPLAZATORIOS fijados el 12 de agosto de 2011 y desfijados el 17 del mismo mes y año7.
2. En desarrollo de la precitada audiencia8, la cual tuvo lugar el día 7 de junio de 2012, asistieron los disciplinados, la quejosa y su defensora de confianza, no lo hizo el Agente del Ministerio Público. En dicha diligencia, se puso de presente el escrito contentivo de la queja, concediéndose el uso de la palabra a la señora HILDA LEONOR MORENO DE MOYA, quien
manifestó no tener nada más que agregar, en tanto, su defensora de confianza, doctora Elizabeth Ángel Herrera, afirmó no tener nada más que 6 Folio 22, ibídem. 7 Folios 23 y 24, ibídem. 8 Folio 35, ibidem. Audiencia programada para el día 25 de agosto de 2011, aplazada por inasistencia de los disciplinados, calendándose para el 19 de abril de 2012, previa información de nuevas direcciones para citas a los disciplinados e igualmente aplazada por inasistencia justificada del abogado Jhon Jairo Losada Peralta, fijándose nuevamente para la fecha en cita. agregar por cuanto en el escrito de queja habían quedado todo los datos debidamente consignados. Así entonces, se procedió a escuchar en versión libre al abogado JHON JAIRO LOZADA PERALTA, quien aceptando la existencia del Contrato de Prestación de Servicios, también suscrito por el doctor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, aclaró que la primera cuota por concepto de honorarios tan sólo se había recibido hasta el día 30 de junio de 2010. Informó haberse agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, para la interposición de la demanda, por lo cual el 8 de julio de 2010 se solicitó la conciliación prejudicial, siendo declarada fallida en diligencia del 23 de agosto del mismo año, pero a pesar de ello, no pudo proseguirse con la actuación procesal por cuanto la quejosa omitió la entrega oportuna del original del certificado de defunción e historia clínica del difunto
esposo, los cuales eran necesarios y urgentes dado que la acción estaba próxima a caducar. Afirmó que como la quejosa había sido grosera, decidieron devolverle los documentos que les había entregado para la gestión encargada. Seguidamente, en versión libre el abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, acogió lo dicho por su colega, precisando las fechas en que ocurrieron los hechos a fin de determinar la pronta caducidad de la acción. De esta forma se tiene que el señor Jaime Moya Moncada, quien en vida fuera esposo de la quejosa, falleció el 12 de julio de 2008, el contrato se suscribió el 24 de junio de 2010, advirtiéndose sobre la pronta caducidad de la acción, por ello, 15 días después del contrato y una vez se recibió el pago de honorarios, mediante oficio del 9 de julio de 2010 se solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la audiencia de conciliación, desafortunadamente programada y cumplida hasta el 23 de agosto de 2010, la cual fue fracasada. Indicó, que una vez cumplido lo anterior, se requirió a la quejosa allegar los documentos señalados por su colega, los cuales eran de vital importancia para la demanda, no para la conciliación, afirmó haber hecho dicha petición en varias oportunidades sin obtenerse respuesta positiva por parte de la quejosa, por ello, la última consignación de honorarios corresponde al mes de septiembre de 2010 y a partir de allí no se exigen más pagos, por cuanto ya no podía hacerse nada. Concluida la versión libre, se procedió al aporte y solicitud de pruebas y el
Magistrado instructor decidió tener como tales las allegadas al expediente, decretando la testimonial solicitada por el disciplinado, así mismo incorporó el oficio No. 0313 de la Fiscalía 207 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por referirse a los mismos hechos que ocupan la atención de la Sala, decretando de oficio allegar las documentales relacionadas con la conciliación adelantada ante la Procuraduría General de la Nación.
3. El día 15 de agosto de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Intervinieron los disciplinados, la quejosa y su defensora de confianza, no lo hizo el Agente del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió a escuchar la declaración de la señora María Esperanza Castañeda Santana, quien afirmó conocer a los disciplinados con quienes había entablado una sociedad, por ello, de vez en cuando iba a la oficina para atender asesorías en su área, recordando que en una de esas oportunidades había visto a la quejosa, pero sólo una vez que era fin de mes, cuando dejó un dinero pendiente para entregarle a sus colegas, obviamente como no sabía de qué se trataba, le indicó no poder darle ningún recibido. Afirmó, haber compartido trabajado independiente con sus colegas por espacio de un año, desde cuando tomaron la oficina en arriendo, la cual estuvo abierta hasta mediados del mes de diciembre de 2010. Concluido lo anterior, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos y con base en las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, procedió a efectuar la calificación jurídica de la investigación, tomando la
decisión de FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS9, en contra de los abogados JHON JAIRO LOSADA PERALTA y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por cuanto se advierte que a pesar de que los disciplinados adquirieron el compromiso de iniciar la demanda de reparación directa contra la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor, no lo hicieron, dejando de satisfacer el objeto del mandato cual era procurar el trámite de la demanda contenciosa dejada bajo su cuidado o en su defecto renunciar oportunamente al poder para que un nuevo mandatario se encargara de la gestión y así permitir a la quejosa obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de su esposo. En cuanto a los argumento exculpatorios de los disciplinados, en relación con la falta de documentos para poder iniciar la acción, los mismos no están llamados a prosperar, por no evidenciarse dentro del plenario prueba que 9 Folios 85-87, ibídem. permita demostrar que tal requerimiento se hubiese efectuado y reiterado a la quejosa o que tuviese la obligación de entregarlos, hecho indicativo de que los había anexado o que los abogados se encargarían de lo pertinente a costa de su poderdante. Igualmente, les formuló cargos disciplinarios por la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado, establecida en el artículo 35 numeral 1º de
la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por cuanto a pesar de que los disciplinados recibieron abonos de honorarios por valor de $1’200.000 para promover demanda de reparación directa a favor de la quejosa, se abstuvieron, manteniendo para sí los emolumentos recibidos, pues sólo devolvieron las piezas documentales a su cliente, entonces, de manera deliberada y consciente los disciplinados incurrieron en dicho actuar, y además de frustrar las aspiraciones a su cliente, menoscabaron su patrimonio al mantener en su peculio unos emolumentos correspondientes a abonos realizados por una gestión que no se llevó a cabo. Terminada la calificación jurídica y teniendo en cuenta que los disciplinados no solicitaron pruebas, se dispuso de oficio allegar los antecedentes disciplinarios de los abogados, así como certificación de prestación de servicios en el IDU, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento, previo a advertir la legalidad del proceso disciplinario, quedando los presentes notificados en estrados.
4. El día 14 de agosto de 201310, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento; asistieron los disciplinados, la quejosa y su defensora de oficio, no lo hizo el Ministerio Público.
Cerrada la etapa probatoria, se escuchó en alegatos de conclusión al doctor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, quien al referirse frente a cada uno de los hechos, reiteró los argumentos ya expuestos dentro del plenario, frente a la imposibilidad de haberse podido presentar la demanda por la falta de documentos, entre ellos, el original de la partida de defunción
del señor Carlos Moya Moncada (q.e.p.d.), por cuanto había aportado una copia, así mismo, la historia clínica del difunto esposo, documentos requeridos a la quejosa, pero pasado un mes no los aportó, dándose a la tarea de reiterar la petición por vía telefónica, ante lo cual solo recibió palabras soeces, además de ser ella quien posteriormente solicitó la entrega de documentos, los cuales se fueron devueltos; igualmente reiteró los argumentos en relación con las actuaciones adelantadas frente al agotamiento de la conciliación, requisito sine qua non podía adelantarse la actuación administrativa, sin ser necesaria la presencia de los dos abogados en dicha diligencia; insistió igualmente en la falsedad del dicho de la quejosa, cuando afirmó haber entregado la suma de $600.000 por concepto de honorarios, de acuerdo con lo establecido en el contrato, pues ello no fue así, ya que la entrega la hizo hasta el 30 de junio de 2010, tal como lo manifestó 10 Folio 132, ibídem. Audiencia programada para el día 25 de octubre de 2012, aplazada por cuanto no hubo ingreso al público, debido al cese de actividades de empelados desde el 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, calendándose para el 20 de febrero de 2013 e igualmente aplazada por inasistencia justificada de los disciplinados, fijándose nuevamente para el 12 de abril de 2013, aplazada una vez más por inasistencia de los disciplinados, estableciéndose para el 25 de julio de 2013, previa designación como defensores de oficio a los doctores Adriana Milena Arias Rivas y Oscar Velásquez Ávila, debiendo aplazarse debido
a la inasistencia justificada tanto del abogado Jhon Jairo Losada Peralta y defensor de oficio, calendándose para la fecha en cita. la declarante, además, porque el avance le había sido hecho hasta el día siguiente, así se corrobora a folio 14 del dosier. También eran falsos los hechos frente a la relación laboral que podrían tener con el IDU; la no atención de las llamadas, cuando en las tarjetas de presentación adjuntas se indican los números celulares de contacto, los cuales nunca han cambiado; tampoco se perdieron de la oficina, allí atendieron hasta mediados de diciembre de 2010. Adujó, que dado el incumplimiento del contrato por parte de la quejosa, en relación con el pago de honorarios, pero principalmente a la falta de los documentos solicitados para poder instaurar la demanda administrativa, el día en que devolvieron los documentos a solicitud de la quejosa, le informaron sobre la terminación del contrato de mandato. Luego de resumir una vez más las fechas relevantes para la caducidad de la acción, aclaró que dado a sus actuaciones, se habían recuperado aproximadamente dos (2) subyacentes para presentar la demanda, en virtud de la conciliación, pero no se pudo hacer por falta de colaboración de la quejosa. Concluyó reiterando que la imposibilidad de presentar la demanda administrativa se dio por culpa de la quejosa, por cuanto omitió la entrega de los documentos necesarios para su interposición, sin que haya prueba en el plenario de su aporte, es decir, no hubo negligencia por parte de los profesionales del derecho, motivo por el cual no puede atribuírseles
responsabilidad alguna. Por su parte el doctor JHON JAIRO LOSADA PERALTA coadyuvó lo expuesto por su colega, aclarando que cuando atendieron a la señora en la oficina, se le advirtió sobre los términos de la caducidad de la acción, la cual estaba próxima a vencer, es decir, en todo momento obraron de buena fe, buscando la colaboración de la quejosa para lograr radicar la demanda, no siendo posible, porque, como se insiste, no hizo entrega de los documentos requeridos e indispensables en original, para poder presentar la acción de reparación directa. Terminada esta audiencia, se ordenó pasar al Despacho el expediente para elaborar el correspondiente proyecto de Fallo, para aprobación por la Sala. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de Providencia adiada veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dictó fallo en contra de los abogados JHON JAIRO LOSADA PERALTA y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, sancionándolos con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, como responsables disciplinariamente de la comisión de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y, 37 ordinal 1º ejusdem, en la modalidad culposa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó la
certeza sobre la existencia de las faltas y la responsabilidad de los disciplinados, por cuanto se constató el vínculo profesional así como el abono por concepto de honorarios efectuado a los disciplinados por parte de la quejosa, sin que los mismos hubiesen sido devueltos, no obstante haberse sustraído de ejecutar la gestión para la cual habían sido contratados, limitando su actuación a la diligencia de conciliación, la cual fue declarada fracasada. Por otro lado, teniéndose como acreditada la entrega de abono de honorarios por valor de $1’200.000, el a quo cita jurisprudencia de esta Superioridad11, para concluir que los disciplinados incurrieron en la falta a la honradez a título de dolo, por cuanto para este tipo de faltas, en su aspecto subjetivo no basta con la demostración objetiva del verbo rector, sino que también involucra el elemento subjetivo que refiere al ánimo del sujeto agente en buscar un provecho indebido, valiéndose de particulares condiciones del cliente, como la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia, lo cual se evidencia en el caso objeto de estudio, toda vez que los togados obtuvieron de su cliente un beneficio desproporcionado con su trabajo en aprovechamiento de la necesidad que tenía de contratar a un profesional de derecho que la representara al interior del proceso administrativo de reparación directa encomendado, pues si bien realizaron una diligencia previa para acceder a la jurisdicción, ello no era óbice para el incumplimiento del compromiso adquirido, máxime cuando ninguna clausura del contrato mencionó que el mismo iniciaba desde las labores previas a la presentación
de la demanda. Ahora bien, en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, ésta se endilgó por cuanto los profesionales del derecho dejaron de realizar la gestión para la cual fueron contratados, es decir, se abstuvieron de adelantar el trámite contencioso administrativo encomendado al punto que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, siendo evidente la desidia con que 11 Consejo Superior de las Judicatura. M.P. José Ovidio Claros Polanco. Expediente No. 2009-0688801 del 21 de septiembre de 2011 procedieron, sin que exista dentro del plenario argumento razonable y válido que justifique tal proceder, pues su actividad no podía limitarse a realizar una diligencia previa y escudarse en la falta de documentos, máxime cuando no obra requerimiento escrito que acredite tal acontecer, habida consideración que es deber del abogado procurar la celeridad del trámite, por cuanto de la prontitud con que se adelante, dependerá la efectiva protección de los derechos de sus representados, además, como estudiosos del derecho saben que frente a este tipo de circunstancias e imposibilidad para desarrollar las diligencias, bien podían renunciar al poder. En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el presente caso, estimó lo siguiente: “Son entonces las anteriores razones, las que obligan a la Sala a señalar que los abogados JHON JAIRO LOSADA PERALTA y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, sin justificación alguna, dejaron de atender los elementos mínimos para la
enarbolar (sic) la demanda contencioso administrativa tantas veces mencionada, lo que conllevó a que feneciera el término en que la misma se podría interponer, menoscabando de esta forma los intereses de su mandante a privarla de la posibilidad de instaurar la precitada acción y consecuentemente intentar la reivindicación de sus pretensiones, desdibujando de esta forma la función y el deber que el abogado asume para con su cliente, a la hora de realizar una debida y eficiente defensa de los derechos de su mandante”. De esta manera, procedió la Sala de instancia a sancionar disciplinariamente a los abogados JHON JAIRO LOSADA PERALTA y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALBARRCÍN, por haber incurrido en las faltas consagradas en los artículos 35-1 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son competentes, en las instancias respectivas, para conocer de las faltas disciplinarias en que se vean involucrados los abogados en el ejercicio de su profesión de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley 1123 de 2007. Así entonces, por no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si los disciplinados incumplieron sus deberes profesionales, pudiendo incurrir en las faltas a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y, a la debida diligencia profesional tipificada en artículo 37 numeral 1º, ejusdem. El a quo, en el auto de acusación imputó a los letrados la infracción de dichas faltas, bajo los supuestos fácticos, por un lado, de haber acordado honorarios desproporcionados a su gestión con aprovechamiento de la necesidad de la quejosa, quien requería los servicios de los profesionales para la presentación de una demanda de reparación directamente; por otro, por cuanto dejaron de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, ya que habían sido contratada para instaurar tal proceso con ocasión del fallecimiento de quien en vida fuera esposo de la quejosa, sin haberla presentado.
3. Del Caso en Concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace
imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción, asegurando así, un máximo acierto en la decisión. Siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que se impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular - juicio de tipicidad - lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley12 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. Igualmente, el Estatuto Deontológico del Abogado exige que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad del sujeto disciplinable al establecer en su artículo 97 la
siguiente disposición: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” Conforme a las anteriores consideraciones, desde ya se anuncia que el fallo consultado será revocado parcialmente, para en su lugar absolver de la falta consagrada en el artículo 35-1 y sancionar por la falta del artículo 37-1 a los doctores JHON JAIRO LOSADA PERALTA y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
a. Respecto de la falta a la honradez de la abogada. Le fue atribuido a los disciplinados el haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que reza: 12 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” El Seccional de instancia fundamentó la ocurrencia de dicha falta, teniendo en cuenta que los disciplinados habían recibido abonos por concepto de honorarios sin obtenerse su reintegro, no obstante haberse sustraído de ejecutar la gestión para la cual habían sido contratados, es decir, se
aprovecharon de la situación de urgencia y del estado de necesidad en que se encontraba la quejosa, por cuanto la acción de reparación directa se encontraba próxima a caducar, y si bien realizaron diligencias previas, el compromiso profesional se circunscribía a la presentación y prosecución del proceso administrativo hasta su culminación, sin que fuese admisible que los emolumentos percibidos se tuviesen como razonados y justificados. Pues bien, contrario a lo expuesto por el a quo, esta Colegiatura considera que previamente a cualquier actuación, entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios, pactándose, entre otros aspectos, su objeto y honorarios con indicando de su forma de pago, es decir, a partir de ese momento tanto los disciplinados como la quejosa adquirieron responsabilidades de obligatorio cumplimiento; siendo así, los abogados disciplinados iniciaron las diligencias previas a la presentación de la demanda, cual fue la prosecución de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, requisito sine qua non no era posible acceder a la jurisdicción contencioso administrativa; así entonces, siendo ésta una actuación ajustada a derecho, era apenas lógico que los disciplinados exigieran el pago de sus honorarios. Por otra parte, que el requisito de procedibilidad de la acción no haya arrojado los resultados esperados, es decir, haber llegado a un acuerdo con la Corporación Hospitalaria, como se pretendía con la misma, ello no le resta merito a la gestión desarrollada por los togados; tampoco puede ser tomado como una circunstancia que implique una reducción en el monto de los honorarios a percibir por la labor encomendada, tal como lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional expuesta en la Tutela 1143-03, que al respecto ha dicho: “En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad – y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”13. Ahora bien, para que se configure la falta disciplinaria que se le atribuye a los letrados, la conducta debe contener un elemento adicional consistente en el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de su cliente, el cual es entendido como el uso de los conocimientos propios del ejerc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.