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CSDJ - F11001110200020110315801ADJUNTA20160526164201-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110315801ADJUNTA20160526164201-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0011 10 2000 2011 03158-01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA PRIETO.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por el doctor JOSÉ LUIS YANCES RESTÁN, defensor de oficio del doctor MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA PRIETO, coadyuvado por el investigado, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 31 de marzo de 2011, por la doctora CAROLINA NAVAS MOLANO, en 1 Sala dual integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ (ponente) y

JHON FREDY SOLORZANO PÉREZ.

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RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2011 03158 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representación de MARY SOCORRO CONTRERAS DE BETANCOURT, quien indicó que para el año 2009, en la empresa Expreso Bolivariano S.A.E.A.R., con base en un informe rendido por el departamento de auditoría, se conoció que se habían apropiado de $100.000.000, por parte de algunos empleados que desempeñaban diferentes funciones en el Terminal de Transporte de Bogotá, estas personas realizaban registros contables a los buses, lo registraban pero no lo hacían realmente, razón por la que se instauró la respectiva denuncia contra los señores Danilo Alexander Parra,

Fredy Gabriel Cruz, Helber Quintero Moreno, Milton Fabio Andrade Mañosca y Helber Andrés Morales Romero. Con base en la denuncia, la Fiscalía 102 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública inició la investigación contra los denunciados, quienes fueron capturados por los delitos de Hurto Agravado por la confianza y cobijados con medida de aseguramiento por parte de un juez de garantías. Inicialmente los abogados de la empresa asistieron a las audiencias, pero como se trataba de una carga laboral excesiva se tomó la determinación de contratar los servicios de un abogado penalista, designación que recayó en la persona del doctor Miguel Francisco Zornosa, el cual fue recomendado por la doctora Martha Carolina Giraldo, quien se desempeñaba como Coordinadora del Área Jurídica de la empresa para la época. La contratación se hizo en forma verbal con el togado, hoy investigado, esto fue el 9 de marzo de 2010, pactándose honorarios en la suma de

$15.000.000, de los cuales se debía cancelar por parte de la empresa un anticipo del 50% del valor total, al momento de suscribir el poder y el valor restante, es decir el otro 50%, sería pagado cuando terminara el proceso judicial.

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RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2011 03158 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 50% inicial se hizo el día 29 de marzo de 2010, el cual fue entregado a la señorita Johanna Martínez, la cual fue autorizada por el doctor Zornosa para que recibiera la suma de $7.500.000, mediante cheque.

Eran tres procesos penales los que debía vigilar y representar el investigado, en uno de esos los imputados se allanaron a cargo, se dictó sentencia y se inició un incidente de reparación para la recuperación de los dineros hurtados, pero de esto nada se sabía por parte de la empresa porque se llamaba al abogado Zornosa y no contestaba el teléfono. Ante esto la quejosa se acercó a la fiscalía y al Juzgado 27 Penal Municipal de conocimiento el día 27 de noviembre de 2010, entrevistándose con la doctora Luz Melba Prieto, quien actuaba como suplente del doctor Zornosa, manifestando que había presentado informes a la empresa del estado de los procesos y que se los había entregado al abogado investigado y que en la actualidad se encontraba en desarrollo de audiencia de incidente de reparación para recuperar los dineros hurtados que ya se había recuperado la suma de $6.217.920, que pagó el señor Fredy Gabriel Ruiz Riaño, uno de

los imputados, según acta de conciliación celebrada el 1º de junio de 2010 ante el Juez 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. Se acordó con el acusado que el pago sería de la siguiente manera: $5.500.000 el día 1º de junio de 2010 y $717.920 el día 8 de junio del mismo año, sumas ésta que la doctora Prieto recibió y entregó al doctor Miguel Francisco Zornosa, sin que hasta el momento de la queja hubiese entregado dichos dineros a la empresa Expreso Bolivariano S.A. Una vez enterada la empresa se comunicó con la doctora Melba Prieto, solicitándole información sobre los procesos, quien indicó que se estaba ad portas de recibir más dinero por parte de los acusados a través de una

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conciliación, ante lo cual la representante legal de la entidad decidió dar por terminada la relación con el investigado, quien al ser requerido por a Gerente no dio razón del dinero.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 19 del cuaderno de primera instancia, información en la cual consta que el doctor MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.145.393, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.25175, vigente para esa fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 13 de junio de 2011, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA PRIETO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Se convocó a audiencia de pruebas y calificación el día 13 de marzo de 2012, en la que se contó con la asistencia del investigado, a quien se le puso de presente los hechos motivos de queja. Como pruebas se tuvieron en cuenta las obrantes en el expediente, escuchar en versión libre al investigado, quien en ese momento solicita el aplazamiento de la diligencia, con la finalidad de poder ejercer una defensa más técnica, pues manifestó que actuó por intermedio de la abogada Luz Melba Prieto quien fue la que recibió el dinero y se lo entregó a él, dinero que fue entregado a la empresa, pero lo que aconteció es que hubo diferencias por los honorarios.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Seccional aceptó la solicitud del disciplinable volviendo a reprogramar la audiencia para el 15 de marzo de 2012. En esa oportunidad se decretó una prueba de oficio y fue escuchar el testimonio de la abogada Luz Melba Prieto. Llegado ese día no fue posible realizarla. Se hizo designación de defensor de oficio para continuar con las diligencias, la cual recayó en el doctor José Luis Yances Restán, quien manifestó haber conocido de la

audiencia anterior un día después porque el telegrama le llegó en esa fecha.

2. El 27 de junio de 2012, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo hizo un recuento de la audiencia anterior. En esa oportunidad no se hizo presente la declarante Luz Melba Prieto, se escuchó en ampliación de versión libre al investigado, quien está buscando unos e.mails que envió a la quejosa, afirma que la Gerente de la empresa Expreso Bolivariano, lo contrató para su defensa en unos procesos, en los que se recuperaron unos dineros a favor de la empresa, específicamente $6.500.000 y que con la quejosa quedó pendiente el porcentaje que se le debía dar por lo que se lograra recuperar, así mismo aceptó que la abogada Luz Melba Prieto recuperó unos dineros y que se los entregó a él, quien le expidió uno recibo. Por esa situación la quejosa le formuló una denuncia y en audiencia de conciliación, procedió a devolver íntegramente el dinero que había recibido. Dijo que no devolvió los dineros inmediatamente, porque la Gerente de la empresa no le había arreglado lo referente al porcentaje de los dineros que recuperara y de los honorarios, manifestando que no le pagaron los honorarios.

Afirmó no ser ciertas las aseveraciones en el sentido de que no informaba a la empresa de la evolución de los procesos que se llevaba por el delito de Hurto Agravado por la Confianza, siendo denunciante Expreso Bolivariano y denunciados Milton Fabio Andrade y Otros, dijo que informaba por escrito y

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RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2011 03158 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verbalmente a la empresa. Dice que sí recibió los dineros, que también le pagaron los honorarios fijos que acordaron, pero no sobre el porcentaje que recibiría por el dinero que fuera recuperando. Admitió que la carta contrato que aportó fue suscrita solo por él, pero que así se aprobó, porque luego de ello le firmaron los poderes para que actuara.

El a quo ordenó en su decreto de pruebas oficiar a la Fiscalía 102 Seccional de la Unidad de Delitos contra la fe Pública a fin de que remitieran copias íntegras de los procesos 2009-00019, 2010-00027 y 2009-00013, para revisar la actuación del investigado dentro de esos procesos, especialmente en el primer radicado. Igualmente insistió en escuchar a la abogada Luz Melba Prieto.

3. El 28 de septiembre de 2012, se recibió, un escrito proveniente de la Fiscalía General de la Nación, por el que se sabe que se remitió el proceso 2011-3158, respecto a los demás procesos se remitió el oficio a otras fiscalías porque fueron remitidos a esas dependencias.

4. El día 4 de octubre de 2012, se prosigue con la audiencia de pruebas y calificación, procediéndose a oficiar a la Fiscalía 175 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo, a fin de que remitiera copia íntegra del proceso 2009-00013, para analizar las actuaciones del disciplinable Miguel Francisco Zornosa Prieto, igualmente solicitar los antecedentes disciplinarios del

mencionado togado, así como insistir en la escucha del testimonio de la doctora Luz Melba Prieto, citándola en la dirección que se encuentra en el Registro de Abogados. A folio 108 se encuentra el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que dan cuenta de las direcciones en las que se puede ubicar a la abogada Prieto. Igualmente se

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hizo llegar mediante oficio DSFCA-369 de noviembre 19 de 2012, copia de la carpeta contentiva del proceso 2010-00027.

5. El día 25 de febrero de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en esa oportunidad se desistió del testimonio de la doctora Luz Melba Prieto, pues fueron muchas las veces que fue citada sin que compareciera, se reiteró la prueba de oficiar a la Fiscalía 175 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo y a la Oficina de Asignaciones del Sistema Penal Acusatorio, para que remitieran copias íntegras del proceso 200900013. En esa diligencia el disciplinable manifestó que no actuó en el proceso del radicado anterior, pues le sustituyó el poder a la doctora Luz Melba Prieto, que en el caso de Chocontá hubo ruptura de la unidad procesal, que el proceso que se quedó en Bogotá ya fueron aportadas a esta investigación y que con relación al proceso que lleva la Fiscalía 175

Seccional de Estructura de Apoyo, no actuó.

6. El día 27 de mayo de 2013, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación, la que resultó fallida por cuanto no asistieron el defensor de oficio ni el investigado. Lo mismo sucedió el día 8 de julio de 2013, cuando se le dio continuidad a dicha audiencia, por lo que el a quo ordenó requerir al defensor de oficio, doctor José Luis Yances Restán, para compareciera a posesionarse del cargo.

7. El día 7 de octubre de 2013, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación. Una vez cerrado el debate probatorio y habiéndose dado traslado al defensor y al investigado, el a quo procedió a hacer la calificación provisional de la falta, para lo cual previo a ello, hizo un recuento de los hechos, consideró que se debía terminar la actuación por presunta indiligencia al no rendir informes y

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para ello consideró que el investigado no estaba incurso en esa falta disciplinaria, pues en su versión libre manifestó que verbal y por escrito había informado a la gerente de Expreso Bolivariano sobre el desarrollo de los procesos, además hizo llegar informes de 30 de abril, 16 de julio y 10 de noviembre de 2010, pese a que eso no estaba estipulado en el contrato de prestación de servicios, lo cierto es que el abogado directa o a través de la abogada sustituta rendía los informes

a su cliente de la labor desplegada, en razón a ello no se le formularon cargos. Consideró el a quo que el doctor Miguel Francisco Zornosa Prieto, podría ser responsable de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues dentro de unos procesos penales que se adelantaban contra ex trabajadores de la empresa Expreso Bolivariano, por el delito de Hurto Agravado por la Confianza, en uno de ellos el imputado aceptó cargos, se condenó y se inició incidente de reparación, pagándose una suma de dinero que fue recibida por la abogada sustituta y que luego ésta se los entregó al investigado, pero éste a su vez no lo reportó a la empresa en mención. Además de ello, a raíz de la no devolución del dinero por parte del investigado, la empresa Expreso Bolivariano le formuló una denuncia penal y en el decurso se realizó una audiencia de conciliación y en ella el disciplinable se comprometió a devolver la suma de $6.217.920 que había recibido producto de la reparación dentro del proceso penal, esto sucedió el 21 de septiembre de 2011, ante lo cual la empresa se comprometió a no ejercer ninguna acción de tipo penal, civil o administrativo. Todo lo anterior reafirma, consideró el a quo que el investigado está incurso probablemente en la conducta antes descrita, pues en su versión libre aceptó que había

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recibido el dinero de manos de la doctora Prieto y que haciendo cuentas retuvo ese dinero por espacio de 1 año y 4 meses, solo devolviéndolo el 21 de septiembre de 2011, es decir seis meses después de haberse interpuesto la queja disciplinaria. Calificó la conducta como dolosa, pues faltó a la honradez en las relaciones con sus clientes, tal y como lo dispone el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley. El a quo por solicitud del defensor de oficio, decretó se escuchara el testimonio de Carolina Giraldo y Yaneth Martínez, como también el de Carolina Navas Molano, quejosa dentro de esta investigación, al igual que la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado, así como se está a la espera de la prueba documental que va a ser llegar el investigado.

8. El 23 de enero de 2014 se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, se hizo presente el investigado, el defensor de oficio, mas no así la quejosa, al no hacerse presentes las personas citadas para rendir testimonio y luego de incorporarse las documentales, tales como, antecedentes disciplinarios, historial de los procesos penales 2010-00027 y 2010-00013, se procedió a darle el uso de la palabra al disciplinado quien de entrada pidió absolución de los cargos formulados en su contra, pues fue el quien le hizo la entrevista a la doctora Carolina Navas Molano cuando ingresó a Expreso Bolivariano, el viernes 12 de marzo del año de los hechos, dijo no tener antecedentes, ser una persona pulcra, de familia de tradición de abogados, tenía una relación muy difícil con la Gerente de la empresa

y que cuando pactaron el contrato de honorarios quedó pendiente por definir el 30% por reembolsos de la compañía, presentó a la doctora

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luz Melba Prieto y le sustituyó los poderes, lo que quiere decir que nunca estuvo al frente de ellos, lo cual fue aceptado por sus clientes, dice además que siempre informó a sus clientes de la existencia de dineros en los procesos y a que a las diligencias siempre iban tres personas entre ellas, el auditor de la compañía, que duró mucho tiempo con los dineros porque fue el tiempo que luchó para que le pagaran los honorarios adeudados equivalentes al 30% y que nunca le cancelaron, dice que las quejosas jamás se notificaron, nunca comparecieron, solicita se tenga en cuenta el acta de conciliación donde consta el pago, reiterando se profiera en su favor fallo absolutorio por atipicidad de la conducta, porque no hay elementos que demuestren que se incurrió en ella.

A su turno el defensor de oficio manifestó que la relación contractual se dio entre la empresa Expreso Bolivariano y la doctora Luz Melba Prieto, pues su defendido sustituyó el poder y la que recibió el dinero fue ella, es decir que es ella la responsable de abstenerse de entregar dichos elementos, señala que la conducta está precedida de antijuridicidad material, presunción de inocencia y el non bis in ídem, no hubo actuar deshonroso pues entregó los dineros, quedándose con

las manos vacías toda vez que no le pagaron sus honorarios, solicita sea archivada la investigación y absolverlo de todos los cargos. SENTENCIA APELADA El 13 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA PRIETO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó la Sala de Instancia que no hay ninguna duda de la materialidad de la falta, no solo porque el mismo investigado lo admitió sino por la queja y los soportes que anexó la quejosa junto con su escrito de denuncia. También se tiene certeza que el investigado recibió de manos de la doctora Luz Melba Prieto la suma de $6.217.920, que a su vez le habían sido entregados a ella por el señor Frey Gabriel Cruz Riaño, imputado dentro del proceso penal, así mismo se haya probado dentro del proceso penal que se siguió en contra del doctor Zornosa Prieto, que en audiencia de conciliación, se comprometió a devolver la suma antes anotada el día 21 de septiembre de 2011, a cambio de que la empresa Expreso Bolivariano no ejerciera acciones penales, civiles o administrativas, nada de lo anterior fue controvertido por el investigado.

Manifestó el a quo que el contrato de mandato por sí mismo no autoriza la retención de honorarios, debe pactarse en dicho contrato, es por lo que no son de recibo las afirmaciones del abogado en el sentido de asegurar que retuvo los dineros porque no había claridad sobre lo pactado en honorarios. En cuanto al presunto non bis in ídem por haberse adelantado y agotado con conciliación una actuación penal y a la vez una disciplinaria, esto no implica un doble juzgamiento, que es lo que traduce el principio antes anotado, la finalidad es distinta, es por lo que lo encontró responsable de la falta a la honradez y por la que finalmente fue sancionado. En cuanto a la sanción dijo el a quo que siendo el actuar del disciplinable doloso, pero como había una circunstancia de atenuación por la devolución

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los dineros la sanción era de dos (2) meses, lo cual consideró razonable y proporcional al proceder del disciplinable.

DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de oficio del disciplinable, coadyuvado por el investigado, presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que el a quo consideró que en el contrato de prestación de servicio nada se dijo respecto a que el investigado debía quedarse con dineros por considerarlos como honorarios y que el doctor Zornosa no lo controvirtió, y que no podía hacerlo porque no fue objeto de prueba, es decir que no hay certeza respecto a este tópico,

máxime porque la quejosa ni la representante legal de la empresa se hicieron presentes a rendir testimonio. Dijo también que la queja por sí sola no constituye prueba, tan es así que debe ser ratificada a través de todos los elementos probatorios, los cuales brillaron por su ausencia en esta ocasión. Continuó diciendo el defensor de oficio que, se tuvo como elemento de convicción el acta de conciliación en el proceso penal en su contra, pues en ninguna parte se dijo que su defendido aceptaba responsabilidad en la comisión de algún delito. Son por todas esas razones que el defensor de oficio al igual que el investigado considera que no hay certeza probatoria para proferir fallo sancionatorio, por lo que piden sea revocado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no

impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

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RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2011 03158 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

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RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2011 03158 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el profesional del derecho investigado, suscribió poder verbal con la señora Mary Socorro Contreras de Betancourt, Gerente de la empresa Expreso Bolivariano S.A, con la finalidad de que instaurara denuncia contra un grupo de personas que trabajaron con la empresa y que presuntamente habían cometido un delito. Estas personas

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RADICACIÓN: 11 0011 10 2000 2011 03158 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron capturadas y llevadas ante un Juez de Control de Garantías, quien realizó audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, estando el doctor Zornosa Prieto como representante de víctimas.

Algunas de esas personas aceptaron cargos, entre ellas el señor Fredy Gabriel Cruz. El proceso siguió, terminando con sentencia condenatoria e iniciándose a continuación el incidente de reparación. El poder que inicialmente se le había otorgado al doctor Zornosa Prieto, lo sustituyó a la doctora Luz Melba Prieto, quien fue la persona que estuvo al

frente de todos los procesos penales seguidos contra los ex trabajadores de Expreso Bolivariano S.A. Pues bien, en el proceso se

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