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CSDJ - F11001110200020110317001ADJUNTA20140226070544-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110317001ADJUNTA20140226070544-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110011102000201103170 01/2977 A Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, en el ejercicio de la profesión, al abogado GERMÁN MUÑOZ BOLAÑOS, por haberlo encontrado responsable de la comisión de las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante la no asistencia del apoderado de confianza del imputado ARLINTON ESCOBAR PATIÑO y FREDY HERNÁN BELTRÁN CÁRDENAS, doctor Germán Muñoz Bolaños, dentro del proceso penal por el delito de Hurto Calificado Agravado, en concurso con Porte Ilegal de Armas Agravado radicado No. 1100160000019200980184 NI 88950, quien informó al Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá, que el día 14 de marzo de 2011, el doctor no se presentó 1 Sala integrada por los H. Magistrados Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ (Sustanciadora) y LUZ ELENA CRISTANCHO

ACOSTA.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201103170 01/2977 A Abogado en Apelación a la audiencia previamente programada y notificada en estrados, sin que en la carpeta repose justificación alguna2. Conforme con lo anterior, mediante auto del 26 de mayo de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditó la calidad profesional del doctor Germán Muñoz Bolaños, así como su dirección, señalando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional; ante la no asistencia a la audiencia fijada el día 26 de julio de 2011, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada sustanciadora procedió a ordenar su emplazamiento, declarando persona ausente al doctor Germán Muñoz Bolaños, designándole como defensor de oficio al doctor Rafael Andrés Saavedra Ramos, quien sé notificó personalmente de su designación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió audiencia el día 21 de marzo de 2012, se hizo presente el defensor de

oficio, doctor Rafael Andrés Saavedra Ramos, y el disciplinable doctor Germán Muñoz Bolaños, sé procedió a escuchar el audio de la compulsa ordenada por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se recibió versión libre al doctor Muñoz Bolaños, quien solicitó se escuchará en declaración al señor Héctor Hernán Naranjo, quien fungía como dependiente judicial, también solicitó escuchar la declaración del doctor José Orlando Bustos Vásquez, Juez Trece Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, para la época de los hechos; En audiencia celebrada el día 13 de marzo de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, se escuchó la declaración del señor Héctor Hernán Naranjo Callejas; al debate probatorio se glosó oficio remitido por la señora Viviana Bernal S, en el cargo de “relacionamiento con el cliente de COMPERSAR EPS” , quien indicó ”…Compensar como Entidad Promotora de 2 Flo 1 y 2 del c.o República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201103170 01/2977 A Abogado en Apelación Servicios de Salud no posee la custodia de las historias clínicas de sus afiliados…”(Sic) … No obstante ... Se evidencia 1 autorización generada para la atención del Sr GERMÁN MUÑOS BOLAÑOS en la Cruz Roja Colombiana el día 1

de marzo de 2011.3…” (Sic). Pliego de cargos La Magistrada instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible vulneración de los deberes descritos en el numeral 10º del artículo 28, presuntamente incurriendo en la falta disciplinaria del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 20 y 21 por omisión y culpa, concretamente en cuanto que el jurista no observó el deber de atender diligentemente el encargó confiado, al no haber asistido a la audiencia del 13 de diciembre de 2010 y 14 de marzo de 2011, previamente programada y debidamente notificada dentro del proceso penal de marras. Luego de surtida esta etapa, el defensor de oficio de disciplinable reiteró que es necesario para ejercer su defensa técnica, la respuesta al requerimiento hecho al Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Santa Martha, en los mismos términos solicitó se oficie a la Cruz Roja Colombiana, para que certifique si para el día 14 de marzo de 2011 el doctor German Muñoz Bolaños presentó quebranto de salud y sí por su causa obtuvo alguna incapacidad médica. Audiencia de Juzgamiento. Martha El 24 de junio de 2013 se celebró audiencia de juzgamiento, se presentó el defensor de oficio del disciplinable y el Ministerio Publico representado por la doctora Martha Alexandra Vega Roberto, quién realizó un relato sucinto de los hechos materia de este asunto disciplinario, concluyó que al tenor de las evidencias recabadas consideró que se debe sancionar al doctor Germán Muñoz

Bolaños, de acuerdo al pliego de cargo enrostrado. 3 Folio 206 de C.O y CD República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201103170 01/2977 A Abogado en Apelación Se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de disciplinable, quien en buen uso de la oportunidad procesal, pidió sentencia absolutoria, por considerar que su representado no realizó la conducta imputada, pues al revisarse el acervo probatorio allegado al plenario se puede dilucidar que las faltas de asistencias a la audiencia las diferentes audiencias se dieron causas justificables, como se ventiló en cada una de las audiencias realizadas. De las pruebas Se encuentran reseñadas en el expediente:

1. Poder otorgado por el imputado Arlinton Escobar Patiño, al abogado Germán Muñoz Bolaños, fechado el 2 de septiembre de 2011.

2. Copia de la compulsa de copias, extraída de la carpeta radicad con No. 1100160000019200980184 NI 88950.

3. Copia de los oficios remitidos al centro de servicios judiciales dentro de la carpeta No. 1100160000019200980184 NI 88950.

4. Copia de historia clínica de abogado Germán Muñoz Bolaños.

5. Oficio con el cual se da cumplimiento a la compulsa de copias efectuada por el

Juez Trece Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, D.C.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de julio de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado Germán Muñoz Bolaños con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201103170 01/2977 A Abogado en Apelación Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que al estar plenamente probada la inasistencia a la audiencia del 13 de diciembre de 2010 y 14 de marzo de 2011, dentro del proceso que se llevaba a cabo en el Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del imputado Arlinton Escobar Patiño, dentro del proceso penal por el delito de Hurto Calificado y Agravado, en concurso con Porte Ilegal De Armas, radicado No.2009-80184 NI 88950, sin causa que justificara tal conducta omisiva, genera el incumplimiento del deber de diligencia el cual debe ser sancionado.

A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber que tenía de asistir a las audiencias, la cual le había sido previamente notificada en diligencia anterior en estrados. La falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su negligencia dejo de asistir a la audiencia. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, habida cuenta que la falta endilgada es de naturaleza grave y desprestigia la profesión de la abogacía y genera impacto en la sociedad. LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el doctor Rafael Andrés Saavedra Ramos, defensor de oficio del disciplinado, presentó en tiempo recurso de apelación, asegurando que el fallo en el que se impuso sanción a su prohijado carecía elementos probatorios que determinen serios indicios de responsabilidad en su contra, pues es necesario demostrar de manera contundente la comisión del hecho enrtrostrado. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201103170 01/2977 A Abogado en Apelación Concluyó su discurso el defender de oficio, diciendo, que su representado confió

en su colaborador de oficina señor Héctor Hernán Naranjo Callejas, quién a viva voz reconoció que debido a tramites personales llegó tarde complejo judicial de paloquemao por ello no cumplió la labor que su empleador le asignó, acarreando desatando así el inicio de un trámite disciplinario en contra de togado Germán Muños Bolaños Adicional a está sustentación el disciplinable doctor Germán Muñoz Bolaños, sustentó su inconformidad por la sanción impuesta a través del fallo disciplinario emitido el 9 de julio de 2013, pues consideró que: “ conforme a las reglas de la experiencia, los Despachos Judiciales siempre solicitan se acredite la inasistencia a las audiencia públicas, en un término que no supere los tres (3) días, conforme a ello, este defensor de derecho de procesado, comunicó ni siquiera dentro de los tres días que se mencionan, sino el mismo día, la situación que se presentaba, es decir, que no se podía acudir a la diligencia de audiencia pública, por haberse señalado otra audiencia en la ciudad de Santa Marta, en proceso que se adelantaba contra persona privada de la libertad en establecimiento carcelario, q quien se había solicitado la sustitución por detención domiciliaria.4” (Sic) Consideró el disciplinable apropiado en citar apartes del escrito emanado por la doctora Laurentina Margarita Mindiola Vásquez, en su calidad de Juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de la ciudad de Santa Martha, cuándo atestiguó lo siguiente: “se confirma que el abogado Germán Muñoz Bolaños identificado con cédula de ciudadanía No. 79.710.652 asistió a

audiencia del 13 de diciembre de 2010 del proceso 470016001018200900335.5” (sic) Por las citas en mención y de acuerdo al abundante material probatorio allegado al proceso disciplinario, es que solicitó se revoque la sanción impuesta por la seccional y en su lugar se le absuelva de los cargos formulados. El recurso fue concedido por la Magistrada mediante auto del 29 de agosto de 2013. 4 Folio 279 del C.O 5 Folio 281 del C.O República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201103170 01/2977 A Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Constitución Política y 112, de la Ley 270 de 1996. 2.- El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional del abogado, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de

la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201103170 01/2977 A Abogado en Apelación “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el abandono de la gestión profesional, esta plenamente demostrado que el doctor Germán Muñoz Bolaños, dejó de asistir a las audiencias del 13 de diciembre de 2010 y 14 de marzo de 2011, dentro del proceso que se lleva a cabo en el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del imputado Arlinton Escobar Patiño, dentro del proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas, radicado No.2009-80184 NI 88950, sin causa que justificara tal conducta omisiva, generando la falta a la debida diligencia profesional. En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, tanto las decretadas de oficio, como las solicitadas por el defensor de oficio, se estableció con certeza que el togado no justificó en tiempo su no asistencia a las audiencia fijas por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no entiende la Sala cómo el profesional del derecho pretendió excusarse de sus deberes,allegando un escrito solicitando aplazamiento de la audiencia, cuando la misma había sido programada y notificada con suficiente tiempo cómo para que designara defensor suplente o por lo menos, en atención al respeto que se le debe a las partes interviniente comunicará con antelación su no asistencia, estrategia que no tuvo eco con el Juez de instancia que sin titubeos ordenó la compulsa de copias al profesional del derecho indiligente. La no asistencia del togado diferentes audiencias, sin que se haya justificado, se

considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual se encuentra establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia, tanto de su representado como el de toda la sociedad, República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201103170 01/2977 A Abogado en Apelación afectando su núcleo, respecto a la existencia de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable, que por su conducta omisiva se ve dilatado, saturando con ello aún más nuestro sistema penal de justicia. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado Germán Muñoz Bolaños, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, dada la negligencia y descuido con que actuó al no comparecer a las audiencias; por tanto denota que no asumió el encargo que le fue confiado por el señor Arlinton Escobar Patiño, de una manera diligente, conformé a los deberes que le impone su profesión de abogado según lo establecido en el articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 en su

numeral 10 cuando direcciona a los profesión de derecho a realizar las labores encomendadas con celosa diligencia. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y habiéndose probado su responsabilidad lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; el perjuicio causado a la recta, leal realización de la justicia y los fines del Estado; la modalidad culposa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201103170 01/2977 A Abogado en Apelación PRIMERO:- CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2013 proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado GERMÁN MUÑOZ BOLAÑOS, como responsable disciplinariamente de infracción el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: - Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201103170 01/2977 A Abogado en Apelación

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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