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CSDJ - F11001110200020110319402ADJUNTA20130617111131-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110319402ADJUNTA20130617111131-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201103194 02

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Fabio Silvestre Pizza Huertas.

Denunciante: José Nemesio Benavides Chavarrio.

Primera Instancia: Sanciona con 2 meses de suspensión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo del 6 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado FABIO SILVESTRE PIZZA HUERTAS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1 M.P.ALBERTO VERGARA MOLANO, sala con MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201103194 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2011 por el señor José Nemesio Benavides Chavarrio ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó se investigara la conducta del disciplinado, al considerar que había actuado negligentemente dentro de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda. y el señor Rogelio Ramírez Castro. (Fl. 1-4 c.o) Adujo el quejoso que contrató los servicios con el disciplinado el 27 de septiembre de 2010 con el fin de promover el proceso citado, para hacer valer unos cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el 1 de enero de 2007 hasta el 29 de junio de 2010, motivo por el cual abonó la suma de un millón de pesos.

Señaló que dicha demanda le correspondió inicialmente al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2007-0688, quien la inadmitió el 5 de noviembre de 2010, fue subsanada pero en auto del 6 de diciembre siguiente fue rechazada y enviada a los juzgados del circuito quien la inadmitió el 8 de febrero de 2011 y posteriormente devuelta al despacho judicial de origen. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del día 23 de mayo de 2011, correspondió conocer la queja presentada por el señor José Nemesio Benavides al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá. (Fl. 7 c.o) Mediante auto calendado 05 de julio de 2011 se ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor FABIO SILVESTRE PIZZA HUERTAS. (Fl. 8 c.o)

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Se ordenó mediante auto del 15 de julio de 2011, en la que se señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de agosto de 2011. (Fls. 10-11c.o) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 29 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del doctor FABIO SILVESTRE PIZZA HUERTAS, en la que luego de hacerse un recuento sobre los hechos que motivaron la actuación disciplinaria, se concedió el uso de la palabra al quejoso quien se ratificó en la queja presentada. (Cd Nº 1) VERSIÓN LIBRE Seguidamente se concedió el uso de la palabra al abogado FABIO SILVESTRE PIZZA HUERTAS, quien igualmente se pronunció sobre la ocurrencia de los hechos motivo de investigación en el siguiente sentido: “efectivamente el señor José Nemesio en

varias oportunidades paso por mi oficina para que le revisara unos procesos, el tenía un abogado pero que no habían podido llegar a un acuerdo, elaboramos un contrato de prestación de servicios que figura dentro del proceso, pactamos un porcentaje me dio un millón de pesos, firmamos el contrato el 27 de septiembre de 2010 , firmamos el poder, me admitieron como abogado presente copia de la demanda siendo inadmitida, subsane nuevamente la rechazaron por la cuantía y la enviaron al juzgado 42 del circuito, este señor me llamó yo le decía que estaba en el despacho, el 08 de febrero salió inadmitida para que ajustara la demanda, el señor fue al juzgado y se dio cuenta que estaba inadmitida, yo le dije que tocaba hacer correcciones al poder y en ese momento me dijo que no quería saber nada de mí, necesitaba subsanar con el poder y hasta la fecha no se ha dejado ver de mí, no tengo como comunicarme con él” (Cd Nº 1)

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, el Magistrado a cargo ordenó las siguientes pruebas:

1. Oficiar al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, para que allegara copias del proceso ejecutivo singular promovido por el quejoso.

2. Insistir en la ampliación y ratificación de la queja del señor José Nemesio

Benavides Chavarrío. Por lo anterior, se suspendió la diligencia y se fijó el 04 de octubre de 2011 para continuarla. Llegada la fecha y hora previamente señalada, se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinado, se reiteró la prueba documental decretada en la diligencia anterior y se escuchó al señor José Nemesio Benavides Chavarrio en ampliación y ratificación de la queja. AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA En este estado de la diligencia, se concedió el uso de la palabra José Nemesio Benavides Chavarrio, quien señaló: “yo fui donde el abogado porque me debían unos cánones de arrendamiento, él estudio el caso, se procedió hacer el contrato, me dijo que necesitaba un millón de pesos, ahí está todo lo que se comprometió hacer, aproximadamente hace un año firmamos el contrato y no sé qué volvió a suceder, yo le entregué toda la documentación que él solicitó”. Señaló que nunca recibió informes de las actuaciones a pesar de llamarlo telefónicamente sin obtener resultado. (Cd Nº 2) Teniendo en cuenta que no se había allegado las pruebas documentales decretadas, se suspendió la diligencia para continuarla el día 17 de noviembre de 2011, fecha en

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

la cual nuevamente se suspendió la misma toda vez que el expediente enviado no correspondía con el solicitado dentro de la investigación. (Cd Nº 3) PLIEGO DE CARGOS En audiencia celebrada 28 de marzo de 2012, se procedió a calificar la actuación desplegada por el abogado FABIO SILVESTRE PIZZA HUERTAS en el sentido de proferir cargos en su contra, por la presunta infracción al artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa al considerar que había faltado a la debida diligencia profesional por haber omitido rendir informes conforme a lo establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes. (Cd Nº 5) Indicó el A quo: “considera el suscrito que obra suficiente prueba para proferir pliego de cargos contra el implicado, por cuanto el disciplinado ha incumplido con la generación de informes que se comprometió a suscribir, desatendiendo además su gestión profesional a no subsanar y presentar el escrito de demanda en debida forma. Se observa que tan solo presentó un informe escrito un año después de suscrito el contrato, por lo que se llamará a juicio al disciplinado por infringir las faltas establecidas en el al artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, ya que el abogado ha dado continuidad al contrato conferido y no se evidencia actuación presentada para subsanar los yerros, siendo evidente que se encuentra prescrito el término para ello” (Cd Nº 5) Finalmente, ordenó oficiar a la empresa telefónica Tigo para que remitiera copia del

listado donde constara el registro de llamadas hechas por el quejoso, por lo que se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegada la fecha y hora previamente señalada, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la que asistió el abogado investigado, a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegaciones finales, en los que manifestó: “encontramos que la queja que presenta en esta oportunidad es a todas luces temeraria, pues él si tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo en el decurso de la demanda, pero claro, ante la literalidad del contrato lo único que tuvo fue el de inferir que no le habían pasado el informe escrito. (…) No podemos decir que el abogado faltó a los deberes que la ley impone en su ejercicio profesional, pues el señor Benavides fue enterado de manera telefónica de la evolución del asunto encomendado y lo que se debía de hacer para corregir el conflicto presentado” (Cd Nº 6) Por lo anterior, solicitó la terminación del proceso, no sin antes advertir que no había sustituido el proceso por cuanto en el clausulado del contrato de prestación de

servicios, se había prohibirlo hacerlo. SENTENCIA CONSULTADA El 16 de septiembre de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que el Juez A quo, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado FABIO SILVESTRE PIZZA HUERTAS al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar: “ciertamente se instituyó en la omisión injustificada del abogado en corregir los errores del libelo actor de la causa material y suficiente para rechazarse la demanda fiada por el señor Benavides Chavarrio a las buenas gestiones profesionales del abogado disciplinado, quien objetivamente desatendió el deber de diligencia y cuidado, prevaliendo su obrar en un indolente proceder con los intereses encomendados.(…) de tal manera que el doctor Pizza Huertas, pese a recibir como pago anticipado de honorarios la suma de un millón de pesos, comprometiéndose adelantar una gestión profesional determinada, así como rendir por escrito informes mensualizados del avance de la comisión, al omitir subsanar la demanda, ni siquiera promovió efectivamente el

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encargo, en menor medida presentó los informes llamados a realizar, y ciertamente, su peculio

personal se incrementó indebidamente con el pago recibido por un cometido que no surtió. Conducta que no logró justificar” (Fl. 164-165 c.o) Igualmente, el A quo absolvió del cargo imputado respecto a la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que dicha conducta se encontraba subsumida dentro de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, toda vez, que no informar a los clientes sobre la situación real del estado de los procesos hacía parte de la infracción al deber de diligencia profesional. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de noviembre de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (Fl. 6 C.2ª Inst.). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en calidad de Viceprocuradora General del Nación, mediante proveído del 13 de diciembre de 2012, solicitó modificar la sanción impuesta al disciplinado, en el sentido de imponer la sanción de censura, al considerar: “valga la ocasión para recordar que la censura es la sanción disciplinaria de menor entidad, destinada, como es obvio a las faltas menos graves. (…) se advierte que se encuentra acreditada la materialización de la falta, pues es evidente la indiligencia en que incurrió el disciplinable al incumplir las obligaciones que le imponía el poder conferido, no obstante considera

este despacho que la sanción a imponer debe ser la de censura y no la de suspensión ya que con la comisión en la que incurrió el abogado no se le causó un perjuicio al quejoso” (Fl. 23 c.o)

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de la revisión por vía de consulta, las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política, el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo examen no se evidencian irregularidades que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la audiencia con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes; se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de

defensa y al debido proceso; se respondieron los alegatos de los sujetos procesales; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada a la ley. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, la abogado investigado fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que

corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. En efecto se observó de las diferentes medios de pruebas allegados a estas diligencias que el profesional disciplinado firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, recibo de pago de los honorarios que por $1.000.000=, le fueron cancelados copia de la demanda presentada y sus anexos, de las cuales se evidencia que en efecto el profesional asumió el compromiso profesional con su mandante, por lo que no cabe duda para esta Sala que el disciplinado ciertamente vulneró el orden jurídico tutelado, siendo incuestionable que con su comportamiento omisivo se demuestran todos los elementos constitutivos de la conducta disciplinariamente reprochada, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o designación de oficio, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al asunto objeto del mandato, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el profesional injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

Luego, las pruebas aludidas, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió el jurista con relación a la gestión encomendada, al haber dejado de subsanar la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente como era su deber. Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna, pues obra certificación expedida por el Juzgado 1° Administrativo de Cali, en la cual certificó que sólo hasta el 7 de octubre de 2009, le fue revocado el poder para obrar al interior del pluricitado proceso de reparación directa génesis de la presente

investigación disciplinaria, proceso en el cual se encontraba obligado a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

Por todo lo anterior, esta Superioridad, confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado FABIO SILVESTRE PIZZA HERTAS, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en las condiciones ya señaladas, dándose el abierto desconocimiento de los deberes previstos en el numeral 10° ibídem, del

artículo 28 ibídem. Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente y la vulneración de los deberes jurídicamente tutelados. Sobre la culpabilidad, requisito necesario para la concreción de las faltas disciplinarias, en tanto en esta materia se halla proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía las implicaciones de su conducta, entonces pudiendo ser diligente, con su cliente, optó por no hacerlo y esa opción acogida por el togado es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta a título de CULPA. 3.- Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, esta Sala comparte la impuesta por el fallador de instancia al suspenderlo por 2 meses en el

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión, habida cuenta que la misma resulta acorde y consulta los criterios de gradualidad según los parámetros establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, y las previsiones de la Corte constitucional que en la Sentencia No. C

530 del 11 de noviembre de 1993 dijo:

“(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior esta Colegiatura, despachará desfavorablemente la solicitud de la Viceprocuradora General de la Nación de rebajar la sanción impuesta por la primera instancia y en consecuencia se confirmará la sanción atribuida por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente la providencia consultada, proferida el 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado FABIO SILVESTRE PIZZA HUERTAS, como responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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Magistrado Ponente: Dr. Angelino Lizcano Aprobado Según Acta No. 042 del 13 de junio de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado FABIO SILVESTRE PIZZA como autor de la faltas prevista en artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de suspensión de 2 meses que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).2 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 2 Ley 1123 de 2007 Art. 46

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 2007,3 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?4

Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,5 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa6, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al

Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal 3 Ley 1123 de 2007 Art 40 4 Ley 1123 de 2007 Art 45 5 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 6 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión?

Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a

cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con

CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y c

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