CSDJ - F11001110200020110320001ADJUNTA20140718103450-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110320001ADJUNTA20140718103450-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201103200 01
Aprobada según Acta No. 49 de la misma fecha
REF: Apelación Auto Interlocutorio
LUZ STELLA AGRAY VARGAS y otros
Juez 44 Civil Municipal de Bogotá. ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el señor FERNANDO FLÓREZ MORALES, contra el auto interlocutorio de 7 de diciembre de 2012 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual ordenó archivar definitivamente las diligencias a favor de las doctoras LUZ STELLA AGRAY VARGAS y HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ, en su condición de Juezas 44 Civil Municipal de Bogotá; el doctor JOSÉ FERNANDO MARTELO PÉREZ en su calidad de Juez 44 Civil Municipal Adjunto de la misma ciudad, y la doctora YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ, Juez 6° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. HECHOS La situación fáctica que se contrae a la presente investigación, versa sobre la queja interpuesta por el señor FERNANDO FLÓREZ MORALES, contra los Jueces 44 Civil Municipal y 6 Civil Municipal de Descongestión. Refirió el libelista que fue iniciado proceso 1 La Sala estuvo conformada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y MARTHA INÉS
MONTAÑA SUÁREZ. ejecutivo de mínima cuantía por parte del Conjunto Residencial y Comercial PROCOIL, contra la señora ESPERANZA OLIVEROS URIBE, con el objeto de obtener el pago de cuotas de administración del apartamento No. 1708 correspondiente a los meses de julio de 1995 y julio de 1998. Indicó, que fue librado mandamiento ejecutivo el 4 de septiembre de 1998, y actuó como apoderado de la incidentante MARTHA LIGIA CHÁVEZ AVELLANEDA, quien pretendía el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre un inmueble de propiedad de la demandada OLIVEROS URIBE. Señaló, que el proceso está viciado de nulidad por indebida notificación, la cual fue alegada por el curador ad litem, pero la Juez sin revocar el auto que había ordenado el trámite del incidente, resolvió rechazarlo de plano en auto del 26 de abril de 2010, aduciendo en dicha oportunidad que la causal no se encontraba señalada dentro de las taxativamente previstas en el procedimiento civil, lo que en sentir del quejoso desconoce tal legislación. Igualmente adveró, que la medida cautelar de embargo dentro del proceso se decretó el 10 de octubre de 1998, sin embargo la diligencia se llevó a efecto el 25 de octubre de 2007, y el secuestro se realizó el 22 de mayo de 2008, por parte del Juzgado 6° Civil Municipal de Descongestión, quien desconoció los derechos del tenedor del inmueble embargado, y no atendió la oposición tácita que éste hizo al aludir la calidad en que ostentaba el bien, esto
es, como arrendatario y desconociendo el contrato de arrendamiento suscrito por éste. En atención a lo anterior, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, en representación de la poseedora MARTHA LIGIA CHÁVEZ AVELLANEDA, así mismo requirió amparo de pobreza para su mandante, el cual fue concedido el 3 de febrero de 2009, auto que fue recurrido por la parte demandante, siendo resuelto por el doctor JOSÉ FERNANDO MARTELO PÉREZ, Juez 44 Civil Municipal Adjunto, en auto del 11 de mayo de 2009, quien, desde su perspectiva fue en contravía de las disposiciones y no motivó su decisión, vulnerando los derechos de la incidentante pues repuso el auto, “desconociendo la posesión que ejercía la señora MARTHA LIGIA CHÁVEZ AVELLANEDA, desde hacía más de 20 años”. Indicó que cuando el proceso llegó al despacho de la Juez AGRAY VARGAS, le solicitó reconsiderar tal decisión, pero ésta decidió estarse a lo resuelto en auto del 9 de agosto de
2010. Manifestó que el 29 de septiembre de 2010, en extenso escrito solicitó al Juez 44 Civil Municipal , que no se le vulneraran sus derechos como arrendatario del apartamento secuestrado y se diera correcta aplicación al artículo 686 del CPC, petición resuelta negativamente en auto del 8 de noviembre siguiente; pues las inconformidades allí planteadas habían sido resueltas al desatar el recurso de reposición formulado contra el auto del 11 de mayo de 2009, el cual había sido recurrido por la apoderada de la parte actora, contra la decisión relacionada con el levantamiento de la medida cautelar y el
amparo de pobreza, y no con la oposición tácita hecha en la diligencia de secuestro, que era lo que él pretendía. Puntualizó que el Juez MARTELO PÉREZ, al dictar la sentencia dentro del proceso ejecutivo motivo de la presente queja, permitió el doble cobro de cuotas de administración del garaje S-530 correspondientes a los meses de enero de 1996 a julio de 1998, situación reclamada por la señora CHÁVEZ AVELLANEDA en escrito del 5 de noviembre de 2010, petición que fue atendida por la Juez AGRAY VARGAS en auto del 9 de diciembre de esa anualidad, de forma negativa, es decir, no accediendo a lo solicitado. Refirió que la precitada juez permitió el cobro exagerado de intereses a tasas muy altas, considerando así que las liquidaciones presentadas por la secretaria del Juzgado y por la apoderada de la demandante no se ajustan a derecho. Finalmente exteriorizó que la Juez AGRAY VARGAS, no dio respuesta a peticiones del Juzgado 31 Civil Municipal de fechas 15 de septiembre de 2010, 11 y 13 de abril de 2011, libradas dentro del proceso de restitución de FERNANDO FLÓREZ contra JULIO ANTONIO QUIJANO y OTRO, pues la funcionaria teniendo conocimiento que la secuestre no ha cumplido con sus obligaciones legales, no la sancionó. Aunado a ello, se dolió que a pesar de haber sido relevada del cargo la auxiliar de la justicia desde el 22 de mayo de 2008, solo hasta el 7 de septiembre de 2010, designó otro auxiliar quien no ha tomado posesión del
cargo. Concluyó su extenso escrito señalando que la juez no cumple con los términos pues las peticiones y no se resuelven oportunamente.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. En proveído de 15 de junio de 2011, el Seccional de instancia ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Jueces 6 Civil Municipal de
Descongestión y 44 Civil Municipal. CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS Se acreditó a través las copias de las actas de posesión2 la calidad de funcionarios de las doctoras LUZ STELLA AGRAY VARGAS, Juez 44 Civil Municipal y YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ, Juez 6° Municipal de Descongestión de Bogotá y a través de las copias del proceso ejecutivo motivo de queja la calidad de jueces de los doctores HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Juez 44 Civil Municipal y JOSÉ FERNANDO MARTELO PÉREZ Juez 44 Civil Municipal Adjunto.
2. Dentro de las pruebas allegadas, la doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS, rindió versión libre en escrito del 6 de julio de 20123, e indicó: que fungió como Juez 44 Civil Municipal en Bogotá, y que las actuaciones por ella desplegadas dentro del proceso No. 1998-0864, “lo fueron con estricto apego a los mandatos constitucionales y legales que dicho trámite procesal imponían, tal como seguramente concluirá el investigador disciplinario, por lo cual no encuentro otra defensa plausible que las actuaciones desplegadas y que son de su conocimiento por constar en el
plenario”. AUTO APELADO 2 Visibles a folios 95 y 96 c,o. 3 Visible a folio 90 c,o. En proveído de 7 de diciembre de 2012, el Seccional de Instancia, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y consecuencialmente ordenó el archivo definitivo de la indagación adelantada a las doctoras LUZ STELLA AGRAY VARGAS, y HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ, en su condición de Juezas 44 Civil Municipal de Bogotá, el doctor JOSÉ FERNANDO MARTELO PÉREZ en su calidad de Juez 44 Civil Municipal Adjunto de la misma ciudad y la doctora YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ, Juez 6° Municipal de Descongestión de Bogotá. Para arribar a la resolutiva, consideró el a quo: “(…) Ha de señalarse que las providencias dictadas, no solo por el Dr. MARTELO PÉREZ, sino por todos los funcionarios que de alguna manera intervinieron en el proceso se dictaron al amparo de los principios de independencia y autonomía funcional, no siendo la acción disciplinaria la encaminada a controvertirlos o cuestionarlos, menos aun cuando no fueron recurridos por las partes y cuando de ellos no se desprenden acciones u omisiones que ameriten reproche disciplinario”. Finalizó concluyendo que el actuar de los funcionarios no se enmarcó de forma alguna en la trasgresión a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y por tanto no existe mérito para iniciar investigación disciplinaria. APELACIÓN Notificada esta decisión, el quejoso sustentó recurso de apelación en extenso escrito,
transcribiendo las mismas inconformidades vertidas en su escrito de ampliación de queja4. CONSIDERACIONES Competencia. 4 Folio 61 c,o. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria razón por la cual procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió archivar definitivamente las diligencias a favor de las doctoras LUZ STELLA AGRAY VARGAS, y HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ, en su condición de Juezas 44 Civil Municipal de Bogotá, el doctor JOSÉ FERNANDO MARTELO PÉREZ en su calidad de Juez 44 Civil Municipal Adjunto de la misma ciudad, y la doctora YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ, Juez 6° Municipal de Descongestión de Bogotá. El Régimen Disciplinario, y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y su desconocimiento ya sea por acción u
omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto. El asunto versa frente a un proceso ejecutivo seguido por el Conjunto Residencial y Comercial PROCOIL contra ESPERANZA OLIVEROS URIBE, y las presuntas irregularidades en el trámite del mismo; en ese sentido son tres los aspectos fundamentales que deberán abordarse para dar respuesta a las inconformidades del censor: i) lo referente a la nulidad por indebida notificación, ii) verificar si se desconocieron los derechos del tenedor, debido a que el funcionario no atendió la oposición tácita del tenedor del inmueble en su calidad de arrendatario y por último, iii) analizar si la decisión emitida por el funcionario respectivo dentro del proceso ejecutivo, fue ajustada al ordenamiento jurídico. Pues bien, desde ya anuncia esta Sala la confirmación de la decisión de instancia, y teniendo en cuenta que el asunto estuvo a cargo de varios funcionarios y que la responsabilidad disciplinaria es individual, se auscultará únicamente frente a los motivos de inconformidad en atención al principio de limitación.
Doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS.
Se duele el censor que el asunto está viciado de nulidad por indebida notificación, y que una vez corrido el traslado del incidente de nulidad, la funcionaria sin revocar la decisión resolvió rechazarlo de plano. Así las cosas, conforme las pruebas allegadas al cartulario se evidenció: i) con auto del 19 de marzo de 2010 la investigada ordenó correr traslado del escrito de nulidad presentado por la curadora ad litem por el término de tres (3) días5. En
escrito del 5 de abril siguiente, la apoderada de la demandante descorrió el traslado y solicitó rechazar el incidente por haber sido presentado extemporáneamente, ii) En auto del 26 de abril de 20106 la disciplinada rechazó de plano la nulidad, pues entre otras cosas, la incidentante había dejado vencer los términos para reclamarla, y por ello ésta se había saneado, máxime cuando dentro del proceso ya se había dictado sentencia en data del 15 de septiembre de 20097. Al respecto, pertinente resulta observar el contenido del artículo 142 del CPC el cual indica: “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. Emerge de lo anterior, que la funcionaria no incursionó en reproche disciplinario por haber desplegado las actuaciones pertinentes al ejercicio de su función, lo que sí observa esta Superioridad, es una actitud incuriosa por parte de la incidentante quien tenía la posibilidad de desplegar los recursos legales y no lo hizo, luego dicha incuria no puede trasladársele a la funcionaria judicial, y pretender convertir la jurisdicción disciplinaria en una instancia adicional para controvertir decisiones que se encuentran en firme. Ahora bien, frente al hecho descrito en cuanto a que no se atendió la oposición tácita del tenedor del inmueble en su calidad de arrendatario debe esta Sala manifestar, que la petición de reconsideración del desembargo deprecada por el quejoso el 14 de abril de 2010, fue negada por la investigada en proveído de 8 de noviembre de 2010, toda vez, que la misma 5 Visible a folio 1 cuaderno anexo No. 6.
6 Visible a folios 6 y 7 anexo No. 6. 7 Visible a folio 35 cuaderno anexo No.4 ya había sido resuelta en proveído del 11 de mayo de 2009 dictado por el doctor JOSÉ FERNANDO MARTELO PÉREZ en su condición de Juez 44 Adjunto, quien primigeniamente negó el desembargo por haberse presentado la petición de manera extemporánea, decisión que fue objeto de recurso de reposición, pero mantenida incólume debido a la improcedencia de la reposición contra dicho auto. Forzoso se hace acotar tal y como lo señaló la instancia, que el quejoso formuló recurso de reposición contra la providencia del 10 de diciembre de 2010, que resolvía su petición de oposición al secuestro. Dicho recurso fue resuelto con auto del 1° de febrero de 20118, en el cual la funcionaria investigada lo rechazó y conminó al abogado (quejoso) a que actuara conforme los deberes que le imponía el artículo 71 del CPC, es decir, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. Lo anterior, en atención a que el quejoso pretendía revivir una actuación ya fenecida. Siguiendo el planteamiento expuesto concluye esta Superioridad, que no es viable efectuar amonestación a la funcionaria investigada, pues de contera se advierte que su conducta no desbordó el incumplimiento al deber funcional que le asiste como operadora judicial, dado que se limitó a tramitar las peticiones del abogado (quejoso), resaltándose que su petición se enfiló a atacar la diligencia de secuestro, y no la presunta oposición del arrendador
del bien inmueble como lo citó en su escrito de queja. Acertadamente la instancia señaló: 8 Visible a folio 131 y sgts anexo No. 5. “El escrito de desembargo presentado por el quejoso, para nada aduce la presunta oposición tácita, incluso cuestiona la conducta del arrendador al manifestar que éste de manera temeraria había callado que en su contra existía un proceso de restitución de inmueble arrendado. Tampoco en el escrito a través del cual solicitó se dejara sin valor ni efecto el auto que había negado el desembargo, hizo ninguna referencia a la supuesta oposición tácita. Finalmente, en el escrito al que hace referencia en su queja y que dio origen al auto de 8 de noviembre de 2010, nuevamente recaba que se ordene el desembargo y para nada menciona la supuesta oposición”. Impone colegir de lo anterior, que las peticiones elevadas por el abogado (quejoso) estuvieron proyectadas al levantamiento del embargo que pesaba sobre el inmueble y las que fueron resueltas en tiempo cobrando ejecutoria, por ello eran inmodificables. En efecto, el quejoso mediante escrito del 14 de abril de 20109, solicitó que la funcionaria “reconsiderara su posición”, sin advertir que el incidente de desembargo había sido rechazado en auto del 11 de mayo de 2009, y que la petición de dejar sin valor ni efecto ese proveído, había sido rechazada de plano con auto del 1° de junio siguiente. Así pues, la oposición tácita referida por el quejoso en su escrito no fue elevada en el
proceso civil, como quiera que en la diligencia de secuestro no fuera invocado nada respecto a la oposición, no formuló recurso alguno, cuando la Jueza 6° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, adujo que en vista de que no había oposición se declaraba legalmente secuestrado el bien. Aunado a lo anterior, no obra prueba en el dosier de que el interesado haya comparecido al despacho judicial a hacer valer su derecho conforme lo indica el numeral 8° del artículo 687: 9 Visible a folio 112 a 114 anexo No. 5. “Artículo 687. Levantamiento del embargo y secuestro (...)
8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro solicita al juez, del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.” Significa lo anterior, que quien presuntamente se opuso de manera tácita al secuestro, debió en su momento ejercer la acción tendiente a lograr el desembargo, si ese era su objetivo, sin que este hecho pueda ser endilgado a la funcionaria judicial investigada.
Doctora HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ.
Esta Superioridad comparte ampliamente las argumentaciones vertidas por la instancia frente a esta funcionaria, porque ningún reproche disciplinario ha de erigirse en su contra debido a que su actuar se confinó a ordenar la expedición del despacho comisorio para efectos de que se llevara a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado.
Refulge del cuaderno de medidas cautelares10, que el embargo se ordenó el 25 de septiembre de 199811, al momento de ser inscrita la medida el bien inmueble estaba gravado con hipoteca, por lo que fue convocado el acreedor hipotecario para que hiciera valer su acreencia real12, sin que posteriormente 10 Visible en el anexo No. 2. 11 Visible a folio 9 anexo No. 2. 12 Visible a folio 18 anexo No. 2 luego de adelantado dicho trámite la apoderada de la parte actora recabara sobre la emisión del comisorio para hacer efectivo el embargo, ello tuvo lugar el 21 de septiembre de 2007. Con auto del 1° de octubre siguiente la funcionaria ordenó la elaboración del comisorio, el cual fue reclamado el 7 de noviembre de 2007, sin que la diligencia pudiese llevarse a cabo, por lo cual fue devuelto. El 20 de febrero de 2008, nuevamente la apoderada del actor solicitó se expidiera el comisorio y con auto del 28 de febrero de 2008, la operadora judicial accedió al pedimento, llevándose a cabo la diligencia finalmente el 7 de abril de 200813. Sin lugar a dudas, la conducta que el censor reprocha a la funcionaria fue la expedición del comisorio, actuación que a la fecha claramente se encuentra prescrita, pues el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, el cual, a partir de la fecha indicada ya transcurrió, de donde se sigue que el Estado ha perdido su potestad punitiva y, consecuentemente, es lo procedente declarar el acaecimiento de tal causal objetiva de
improseguibilidad de la acción y de contera disponer la terminación del procedimiento frente a esta funcionaria.
Doctor JOSÉ FERNANDO MARTELO PÉREZ.
La gestión de este funcionario dentro de las diligencias, se limitó a resolver el recurso de reposición formulado por la apoderada del demandante, contra el auto fechado 3 de febrero de 200914, que había concedido el amparo de pobreza a la señora MARTHA LIGIA CHÁVEZ AVELLANEDA, y ordenado correr traslado del incidente de desembargo, decisión que según el quejoso no se ajustó a derecho y desconoció postulados constitucionales. 13 Visible a folio 75 c,o. 14 Visible a folio 45 anexo 5. En efecto, al momento de resolver el operador judicial revocó la decisión recurrida, por considerar que el incidente había sido formulado extemporáneamente, toda vez, que conforme el numeral 8° del artículo 687 del CPC, referido con anterioridad, el plazo para presentar la petición del levantamiento de la medida cautelar era de 20 días contados a partir del día siguiente de realizada la diligencia de secuestro, y en el caso del quejoso, la petición se había presentado 2 meses y 4 días después. Indica lo anterior, que no es factible para esta Superioridad al igual que lo hizo la instancia, endilgar responsabilidad disciplinaria al investigado, pues de las pruebas allegadas se concreta que la decisión estuvo razonadamente sustentada y acorde al ordenamiento jurídico aplicable al caso. Ergo, no puede esta Sala debatir dichos fundamentos, cuando la función constitucional que nos asiste se limita a verificar si el procedimiento fue ajustado a la
ley, lo que de bulto se evidencia en el sub lite. Sumado a lo anterior, tampoco es dable cuestionar la decisión tomada por el funcionario debido a que del momento en que tomó la decisión a la fecha, ha ocurrido el fenómeno de la prescripción, el cual se itera es de 5 años, a partir de la fecha indicada (3 de febrero de 2009) y en ese sentido el Estado perdió su potestad punitiva y solo resta declarar el acaecimiento de tal causal objetiva de improseguibilidad de la acción y de contera, disponer la terminación del procedimiento para este operador judicial.
Doctora YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ.
En su condición de Juez 6° Municipal de Descongestión de Bogotá, reitera la Sala lo ya expuesto, no existió en el proceso civil oposición alguna, pues, en la diligencia de secuestro efectuada por la investigada la cual tuvo ocurrencia el 22 de mayo de 200815, no fue invocado ninguna oposición y por ello la precitada Juez adujo “en vista de que no hay oposición se declara legalmente secuestrado el bien”. Bajo esa óptica nada puede alegarse en esta instancia frente al particular, cuando notablemente omitió el quejoso realizar lo que en derecho le correspondía. Advirtiendo igualmente, que a la fecha la decisión atacada por esta vía se encuentra prescrita por tanto así se declarará. Colofón de lo anterior, debe puntualizarse además que las providencias proferidas por los funcionarios que de alguna forma intervinieron en el asunto, se dictaron bajo el amparo de la autonomía funcional, no siendo la acción disciplinaria la encaminada a controvertirlas o cuestionarlas, menos
aun cuando en la oportunidad procesal pertinente no fueron recurridas por las partes, aunado al hecho cuando tampoco se desprenden acciones u omisiones que ameriten reproche disciplinario. Pues bien, como se manifestó al inicio de este proveído se confirmará la decisión del a quo de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, dado que la misma se ajustó al acervo probatorio. Ha sostenido la jurisprudencia disciplinaria, que no es factible hacer juicios de reproche éticos a los funcionarios respecto de las providencias emitidas por el operador judicial, ya que ello conllevaría a un atentado de los principios de independencia y autonomía funcional, esta Sala ha manifestado16: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración 15 Visible a folio 80 y sgts anexo No. 2. 16 Decisión del 11 de mayo de 2000, Acta 26 Radicación No.1209ª. a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de
sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional17: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Negritas fuera del texto). 17Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO.
Así mismo la Corte Constitucional en Sentencia T-056/04 ha sostenido: …” En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial18. En este punto la Sala considera importante reiterar19, en cuanto a la
valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En consecuencia, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. 18 Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 19 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia
que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria. En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expresó: “(...) “la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta contrariedad, entre la interpretación y los mandatos legales” 20. (Subrayas fuera del texto). Así las cosas, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. Lo anterior no significa otra cosa, que al juez disciplinario no le es posible entrar a cuestionar el análisis que haya hecho el operador judicial del acervo probatorio de los asuntos que estén a su consideración, a menos que, como también lo ha sostenido esta Sala, se trate de pronunciamientos abiertamente apartados de la Constitución, las leyes o los reglamentos, es decir, que de bulto se avizore la trasgresión a la normatividad sustancial o 20 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 20 de abril de 1995, radicación No. 1294 A, M.P. Álvaro Echeverri Uruburu. En este mismo sentido puede consultarse la sentencia del 11 de marzo de 199, radicación No. 2889 A, M.P. Amelia Mantilla Villegas,
de la misma Corporación procesal, caso en el cual sí se podría entrar a efectuar juicios de reproche de carácter disciplinario e independientemente de las actuaciones penales que simultáneamente pueden adelantarse, sin que se pueda aducir vulneración al principio non bis in ídem, o lo que es lo mismo, la existencia de un doble juzgamiento por los mismos hechos, y sin que tampoco necesariamente las conclusiones a las que se llegue en la investigación disciplinaria deban ser iguales a la penal, pues cada una protege diferentes intereses. Es preciso insistir en que las decisiones fruto de la autonomía e independencia judicial no pueden generar reproche disciplinario, como de antaño lo ha reiterado la Corte Constitucional tanto en sede de sentencia de unificación, como de constitucionalidad: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar l
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